Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-01-22
Última actualización 2013-07-18
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2013-07-18, Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la…

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1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a)

En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b)

En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c)

En las apuestas la base imponible estará constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cuál se hayan realizado.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 31. Tipos tributarios.

1. Rifas y tómbolas:

a)

Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.

b)

Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c)

En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

2. Apuestas: El tipo tributario general será del 10 por 100.

3. Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.

Artículo 32. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 33. Devengo.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a que se refiere la Disposición adicional octava de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, la tasa se devengará cuando se inicie su celebración u organización.

Artículo 34. Pago.

1. El pago se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.

Artículo 35. Normas de gestión de la Tasa sobre Apuestas.

En las apuestas el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

CAPÍTULO V. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Artículo 36. Tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4º y 9º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 por 100.

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Artículo 37. Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos serán los siguientes:

a)

Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b)

Gasóleo de uso general: 20 euros por 1.000 litros.

c)

Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.

d)

Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e)

Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

CAPÍTULO VII. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos

Artículo 38. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

A los efectos señalados en los artículos 55.3 y 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Extremadura sin concierto o convenio al efecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.º La presentación y, en su caso, el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con los requisitos señalados en el punto 1º) anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y, en su caso, presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero competente en materia de hacienda.

Artículo 39. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 40. Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TÍTULO II. Tributos propios

CAPÍTULO I. Impuesto sobre instalaciones que incidan en el Medio Ambiente

Artículo 41.

Se da nueva redacción al artículo 14 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.»

Artículo 42.

Se da nueva redacción al artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:

a)

0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

b)

0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).

c)

0,0010 euros, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.»

CAPÍTULO II. Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

Artículo 43.

Supresión de los artículos 25 a 39, ambos inclusive, del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre

Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se suprime el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito

Artículo 44.

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:

Base imponible – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base imponible – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
150.000.000 0,34
150.000.000 510.000 600.000.000 0,46
600.000.000 2.760.000 en adelante 0,57
2.

Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

a)

500.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura.

b)

10.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.

c)

Las cantidades señaladas en la letra b) se incrementarán en 30.000 euros si la sucursal se hubiera abierto durante el último período impositivo en el que sea exigible el impuesto.»

TÍTULO III. Tasas y precios públicos

Artículo 45.

Uno. Se suprime el apartado 2, relativo a las máquinas de tipo A y A2 de la tasa por expedición de guías de circulación de máquinas recreativas del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda sin contenido.

Dos. Se modifican las bases y tipo de gravamen o tarifas de la tasa por servicios administrativos inherentes al juego del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados como sigue:

1.

Inscripción de empresas:

1.1 Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y Salones de Juego:

1.1.1 Sección Operadoras:

Autorizaciones: 175,76 euros.

Renovaciones y modificaciones: 70,30 euros.

1.1.2 Sección Salones de Juego:

Autorizaciones: 87,88 euros.

Renovaciones y modificaciones: 70,30 euros.

1.2 Inscripción en el Registro de Empresas fabricantes, importadoras, exportadoras, comercializadoras y distribuidoras:

Autorizaciones: 94,11 euros.

Renovaciones y modificaciones: 49,42 euros.

1.3 Inscripción en el Registro de empresas de servicios técnicos y prestadoras de servicios de interconexión:

Autorizaciones: 101,72 euros.

Renovaciones y modificaciones: 48,42 euros.

2.

Establecimientos:

2.1 Casinos:

Autorización de instalación y apertura. 2.818,11 euros.

Renovaciones y modificaciones: 704,23 euros.

2.2 Salas de Bingo:

Autorizaciones de instalación: 351,18 euros.

Autorizaciones de funcionamiento: 351,18 euros.

Autorización de otras modalidades de bingo: 153,51 euros.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones. 175,76 euros.

Libros de Actas y Registro: 7,03 euros.

2.3 Salones de Juego:

Autorizaciones de funcionamiento y explotación: 87,88 euros.

Renovaciones, modificaciones, transmisiones y duplicados: 44,54 euros.

Consulta previa de viabilidad: 56,43 euros.

2.4 Bares, cafeterías y establecimientos análogos:

Autorización de instalación de máquinas de juego: 35,15 euros.

Renovaciones, modificaciones y duplicados: 10,53 euros.

2.5 Otros establecimientos:

Autorizaciones de funcionamiento y explotación: 53,91 euros.

Renovaciones, modificaciones y transmisiones: 35,39 euros.

3.

Máquinas recreativas y de azar:

3.1 Autorizaciones (documento único):

Bajas definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido del documento único vigente, a solicitud del interesado: 14,05 euros.

Renovación del boletín de situación: 13,51 euros.

Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura: 35,15 euros.

Solicitud de duplicado del Documento Único: 14,05 euros.

Actas de destrucción de máquinas: 35,15 euros.

Interconexión de máquinas: 39,57 euros.

Modificación de interconexión de máquinas: 20,53 euros.

3.2 Registro de modelos:

Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos: 105,46 euros.

Modificaciones: 104,62 euros.

3.3 Autorización de explotación:

Expedición, renovación y tramitación de la autorización de la explotación de máquinas de juego. 18,10 euros.

4.

Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia:

Autorizaciones: 280,60 euros.

Renovaciones, modificaciones o transmisiones de la autorización: 101,72 euros.

5.

Laboratorios de ensayo:

Obtención de habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayo: 135,35 euros.

6.

Material de juego:

Homologación de otro material de juego: 100,09 euros.

7.

Otras autorizaciones:

Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias: 70,30 euros.

Autorización de publicidad: 43,17 euros.

Otras autorizaciones: 38,61 euros.

8.

Diligenciado de libro:

Hasta 100 páginas: 8,95 euros.

Por cada página que exceda de 100: 0,29 euros.

9.

Otros servicios administrativos:

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 42,64 euros.

Certificaciones: 5,86 euros.

Documentos profesionales: 10,53 euros.

Expedición de duplicados.15,84 euros.

Tres. Se suprime la tasa por expedición, renovación y tramitación de la autorización de explotación de máquinas de juego del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 46.

Se modifica la Tasa del Diario Oficial de Extremadura del Anexo «Tasas de la Consejería de Presidencia», en la actualidad, Consejería de Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible la venta y entrega, por ejemplares sueltos en formato papel o mediante suscripción en CD-ROM, del Diario Oficial de Extremadura, así como la inserción de publicidad en dicho Diario.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas y los entes a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que adquieran los ejemplares o soliciten la adquisición del Diario Oficial o la inserción de publicidad en el mismo.

Bases y tipos de gravamen o tarifa:

1.

Adquisición de ejemplares sueltos de Diarios Oficiales en papel, anteriores a enero de 2008:

a. Por números sueltos, por cada ejemplar de número ordinario, extraordinario, e índices cualesquiera que sean los fascículos o suplementos que lo integren, excepción hecha de los Suplementos E: 1,24 euros.

b. Por suplementos especiales (Suplementos E):

Ejemplar de menos de 60 páginas: 4,33 euros.

Ejemplar de 60 o más páginas: 10,79 euros.

2.

Adquisición de CD-ROM del Diario Oficial:

a. Por suscripción anual que incluye el envío de un CD-ROM trimestral (cuatro al año): 43,11 euros.

b. Adquisición de CD-ROM anual, o de cualquier otro que se edite:

Cada uno: 21,55 euros.

3.

Inserción de disposiciones o anuncios:

a. La tasa se exigirá en función del número de caracteres tipográficos que comprenda el texto a publicar y que resulten de multiplicar por el número total de líneas del texto (incluido título, cuerpo de texto, fecha y antefirma) los caracteres que contenga la línea más larga del mismo a razón de (por carácter): 0,023435 euros.

A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa.

b. En los casos de publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración la tasa se exigirá en función del número de hojas en formato DIN-A4 a razón de (por hoja).103,45 euros.

Devengo: El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la adquisición de ejemplares del Diario Oficial o de formalizar la suscripción en CD-ROM, o bien al solicitar la inserción de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura».

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y su pago e ingreso en la Tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.

Exenciones:

1.

Están exentas del pago de la tasa las entregas del «Diario Oficial de Extremadura» a las bibliotecas de titularidad pública y a las Administraciones Públicas y Organismos de ella dependientes radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Igualmente, estarán exentas otras Instituciones o Entidades a cuyo favor se establezca en la distribución oficial en atención a criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público y en todo caso, reciprocidad con respecto a sus publicaciones.

2.

Estarán exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones de publicidad:

a)

Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de las Instituciones Autonómicas o procedentes de otras Administraciones Públicas que deban publicarse en el Diario Oficial de Extremadura en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. En todo caso estarán exentos los actos de adjudicación definitiva.

b)

Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no haya condena en costas realizables, así como las que deban publicarse a instancia de personas que por disposición legal o declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

c)

Las inserciones relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las Entidades Locales y de las Instituciones o Entidades Públicas.

d)

Las inserciones procedentes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a:

Oferta de empleo público o anuncio genérico de las distintas convocatorias de pruebas selectivas.

Procedimientos de adopción de escudo o bandera municipal.

Artículo 47.

Se modifica el apartado 14 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

14.

Por expedición de documentos y certificados a petición de parte:

Expedición de tarjetas de vehículos de transporte de animales: 4,63 euros.

Expedición de tarjetas de operadores comerciales de ganado: 4,63 euros.

Reconocimiento de transportistas de animales vertebrados dentro de la Unión Europea: 4,63 euros.

Expedición del pasaporte Equino: 7,33 euros.

Entrega y visado de nuevos libros oficiales del registro de Explotación: 4,63 euros.

Visado de libros de registros oficiales de explotación: 1,18 euros.

Declaración y grabación de censos: 1,49 euros.

Artículo 48.

Se añade, dentro de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por la prestación de Servicios Facultativos Veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte del ganadero del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un nuevo apartado C, con la siguiente redacción:

C. «En ganado bovino, ovino y caprino:

Por vacunación contra enfermedades obligatorias y otras actuaciones sanitarias: 3,78 euros/ por animal.

Artículo 49.

Uno. Se modifica el apartado 1.c) de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

1.c) «Por cada nuevo documento de identificación expedido en los cambios de titularidad»: 0,102010 €.

Dos. Se modifica la bonificación de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Para el caso previsto en la cuota tributaria, apartado 1.b) se establece una bonificación parcial a favor del sujeto pasivo, del 75% de la cuota, en virtud del acuerdo celebrado entre las Comunidades Autónomas y el M.A.P.A.

Artículo 50.

Se modifican las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Bases y tipos de gravamen o tarifas:

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:

1.

Suministro de identificadores para ganado ovino y caprino de reproducción:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,62 euros.

b)

Por cada unidad de identificación suministrada (crotal + bolo ruminal): 1,02 euros.

c)

Por cada unidad de identificación suministrada (crotal + crotal electrónico): 1,40 euros.

2.

Gestión y suministro de crotales y bolos ruminales ovinos y caprinos duplicados:

a)

Por cada servicio administrativo realizado: 2,62 euros.

b)

Por cada crotal ovino o caprino para recrotalización suministrado: 0,224422 euros.

c)

Por cada bolo ruminal para reidentificación: 0,795678 euros.

d)

Por cada crotal electrónico duplicado para reidentificación: 1,40 euros.

Artículo 51.

Uno. Se suprime la Tasa por Concesión del Uso y Control de las Etiquetas y Sellos de Garantía de los Productos Agrarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea la Tasa derivada del Control y Certificación de la Actividad Productiva Ecológica dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de los certificados, ordinarios y/o extraordinarios de inscripción y renovación de los registros siguientes: Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica, Registro de Elaboradores y Comercializadores de Producción Ecológica, y Registro de Importadores de Terceros Países.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, y en su caso, el resto de Entidades descritas en el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que soliciten su inscripción o renovación en los registros de producción ecológica o cualquier otra certificación extraordinaria relacionada con los mismos.

Bases y tipos de gravamen o tarifa:

1.

Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica:

1.1 Inscripción o renovación en el Registro:

Superficie hasta 5 ha: 21,26 euros.

Superficie de 5 a 20 ha: 52,26 euros.

Superficie mayor de 20 ha y/o especie ganadera: 114,52 euros.

1.2 Expedición del Certificado: 10 euros.

2.

Registro de Elaboradores y Comercializadores y del Registro de Importadores

2.1 por inscripción: 99,36 euros.

2.2 por renovación: 49,68 euros.

2.3 por expedición de certificado ordinario: 10,00 euros.

2.4 por emisión de certificado extraordinario a petición del operador: 121,67 euros.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente.

Liquidación y pago: Las liquidaciones se practicarán por los servicios correspondientes de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y su pago e ingreso se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001.

Artículo 52.

Uno. Se modifica el hecho imponible de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Hecho imponible: Constituye el objeto de esta tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión forestal, como consecuencia de proyectos, expedientes o trabajos de dirección y administración de obras y trabajos de conservación de suelos agrícolas, relativos a actuaciones sometidas a autorización administrativa.

Dos. Se modifica el epígrafe 13.A) de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

13.

Aprobación de planes, estudios o proyectos de:

A) Ordenación y sus revisiones:

Hasta 100 Has: 360,87 euros.

De 100 a 500 Has por cada una de más: 6,55 euros/ha.

De 500 a 1000 Has. por cada una de más: 5,05 euros/ha.

De 1000 a 5000 Has. por cada una de más: 3,00 euros/ha.

De 5000 en adelante por cada una de más: 1,54 euros/ha.

En el caso de revisiones, las tarifas a aplicar serán las mismas.

Tres. Se añaden, dentro del apartado de exenciones de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y conservación de suelos del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente» en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dos nuevos apartados, con la siguiente redacción:

Quedarán exentos del pago de la tasa de «Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales» los sujetos pasivos siempre que se den los siguientes requisitos:

que se pretenda descorchar alcornoques;

que con anterioridad ya se hubiese abonado la correspondiente tasa;

que la tasa posterior, a la cual es aplicable la exención, se refiera a un señalamiento o a una inspección que fuera a tener lugar dentro del mismo ciclo recomendable de la saca del corcho, es decir, entre los años noveno y duodécimo;

y que no hayan variado sustancialmente las condiciones físicas del arbolado.

También quedarán exentos del pago de la tasa de «Señalamiento o inspecciones de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales» los aprovechamientos y actividades que se realicen tras el acaecimiento de una catástrofe natural sucedida en los doce meses previos al devengo de la tasa.

Artículo 53.

Uno. Se suprime la Tasa por Estudios e Informes de Impacto Ambiental del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea la Tasa por Formulación y Modificación de la Declaración de Impacto Ambiental dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación, a los solos efectos ambientales, de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que el mismo cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones que desarrollen uno o más de los proyectos enumerados en el artículo 36 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en aquellos proyectos en los que la competencia sustantiva para su autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado.

Bases y tipos de gravamen o tarifas. La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Declaración de impacto ambiental

Proyecto nuevo

Presupuesto de ejecución material Importe de la tasa
Entre 0 y 100.000,00 € 100,00 €
Entre 100.000,01 y 300.000,00 € 200,00 €
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € 300,00 €
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € 500,00 €
Más de 3.000.000,00 € 700,00 €

Modificación: El importe de la tasa será la mitad del importe exigible para un proyecto nuevo.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la formulación y modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.

Liquidación y pago. La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tres. Se crea la Tasa por Formulación y Modificación de Informe de impacto ambiental dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación, a los solos efectos ambientales, de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que el mismo cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los promotores que desarrollen uno o más de los proyectos enumerados en el anexo III de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que pretendan llevarse a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Declaración de impacto ambiental

Proyecto nuevo

Presupuesto de ejecución material Importe de la tasa
Entre 0 y 100.000,00 € 50,00 €
Entre 100.000,01 y 300.000,00 € 100,00 €
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € 150,00 €
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € 250,00 €
Más de 3.000.000,00 € 350,00 €

Modificación: El importe de la tasa será la mitad del importe exigible para un proyecto nuevo.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la formulación y modificación del Informe de Impacto Ambiental.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 54.

Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización Ambiental Integrada dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa, la autorización que permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones y promotores de proyectos que desarrollen una o más de las actividades enumeradas en el anexo V de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Autorización Ambiental Integrada (AAI)

AAI nueva o modificación sustancial de la AAI

Presupuesto de ejecución material Tasa Tasa
Presupuesto de ejecución material Sin Evaluación de Impacto Ambiental Con Evaluación de Impacto Ambiental
Entre 0 y 300.000,00 € 500 € 650 €
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € 700 € 850 €
Entre 600.000,01 € y 3.000.000,00 € 1.000 € 1.250 €
Más de 3.000.000,00 € 1.300 € 1.650 €

Modificación no sustancial de la AAI:

Todos los casos: 200 €

Renovación de la AAI:

Todos los casos: La mitad de la tasa correspondiente a la AAI nueva.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización Ambiental Integrada.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 55.

Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización Ambiental Unificada dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización que permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones y promotores de proyectos que desarrollen una o más de las actividades enumeradas en el anexo VI de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Autorización Ambiental Integrada (AAI)

AAI nueva o modificación sustancial de la AAI

Presupuesto de ejecución material Tasa Tasa Tasa
Presupuesto de ejecución material Instalaciones Grupo A según Ley 34/2007, de calidad y protección atmosférica Instalaciones Grupo B según Ley 34/2007, de calidad y protección atmosférica Resto de Instalaciones
Entre 0 y 300.000,00 € 300 € 200 € 200 €
Entre 300.000,01 y 600.000,00 € 400 € 300 € 200 €
Entre 600.000,01 y 3.000.000,00 € 500 € 400 € 200 €
Más de 3.000.000,00 € 600 € 500 € 200 €

Modificación no sustancial de la AAU:

Todos los casos: 50 €

Renovación de la AAU:

Todos los casos: La mitad de la tasa correspondiente a la AAU nueva.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización Ambiental Unificada.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 56.

Se crea la Tasa por Otorgamiento y Modificación de la Autorización de Gestión de Residuos y Producción de Residuos Peligrosos dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la siguiente redacción:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento, a los solos efectos ambientales, de la autorización que determine de la viabilidad o no de ejecutar un proyecto bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones con actividades industriales gestoras de residuos o generadoras de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, según lo establecido en el Titulo III de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Autorización de gestor de residuos y productor de residuos peligrosos

Concepto Tasa
Primera Autorización 250 €
Modificación Autorización 50 €

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento o la modificación de la Autorización de gestor de residuos o productor de residuos peligrosos.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 57.

Se crea la Tasa por Otorgamiento, Modificación y Renovación de la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya redacción es la siguiente:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa, la autorización que acredita que el titular de una instalación es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de instalaciones que desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Autorización de emisión de gases de efecto invernadero (AEGEI)

Concepto Tasa
Primera AEGEI 200 €
Modificación AEGEI 50 €
Renovación AEGEI La mitad de la tasa correspondiente al otorgamiento de la AEGEI

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse el otorgamiento, modificación o renovación de la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 58.

Se modifican los apartados 3 y 5 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería de Educación, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

3.

Escuela Oficial de Idiomas:

Tarifa
Certificado de Aptitud 24,44 €
Certificados Niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas 24,44 €
5.

Solicitud de duplicados por extravío, modificación, etc.

Titulaciones Tarifa
Bachiller – LOGSE y Técnico Superior 4,58 €
Técnico 2,45 €
Certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Títulos concedidos por los Conservatorios de Música 2,45 €
Artículo 59.

Uno. Se suprimen los epígrafes del 6 al 19 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestaciones de servicios facultativos y autorizaciones diversas del Anexo «Tasas de la Consejería de Obras Públicas y Turismo», en la actualidad, Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se crea un apartado de exención en la Tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios del Anexo «Tasas de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes» en la actualidad Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Exención: Están exentos del pago de la tasa la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Organismos Autónomos dependientes de ésta por la inspección de vehículos de su titularidad.

Artículo 60.

Se crea un apartado de exención en la Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual del Anexo «Tasas de la Consejería de Cultura», en la actualidad, Consejería de Cultura y Turismo, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

Exención: Están exentos del pago de la tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura, las Administraciones Públicas Territoriales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 61.

Se modifica el apartado 2 de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de planificación y ordenación farmacéutica del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

2.

Botiquines:

2.1 Autorización de instalación y funcionamiento de botiquín farmacéutico y vinculación a oficina de farmacia: 251,17 euros.

2.2 Autorización de traslado de botiquín farmacéutico: 78,06 euros.

Artículo 62.

Uno. Se suprimen los puntos 40 y 41 denominados «Por la expedición de certificados de Manipulador de Alimentos (Nivel Básico)» y «Por la expedición de Carné de manipulador de Alimentos (Mayor riesgo)» de la sección 4ª «Otras actuaciones sanitarias» de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dos. Se suprime el contenido de la sección 7.ª «Almacenes de distribución de productos sanitarios» de las bases y tipos de gravamen o tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será sustituido por el siguiente:

Sección 7.ª Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano

78.

Autorización de instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano: 459,19 euros.

79.

Traslado de almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano: 477,72 euros.

80.

Modificación sustancial de las condiciones iniciales de la autorización: instalaciones, equipos y/ o actividades: 329,48 euros.

Disposición adicional única. Competencias de los Jefes de Servicio y de Sección en la aplicación de los tributos.

Los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica, o que por la índole o trascendencia de su contenido deban ser dictados por el superior jerárquico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, las siguientes:

1. La Disposición adicional cuarta de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego en Extremadura, introducida por la Ley 11/1998, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1999.

2. Los artículos 2, 3, 6, 16, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean.»

Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda.

Se habilita al Consejero competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la presente ley y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso.

Disposición final cuarta. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de diciembre de 2010.—El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 249, de 29 de diciembre de 2010)

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