Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia

Rango Ley
Publicación 2011-07-30
Última actualización 2021-02-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 119
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h)

La elaboración y ejecución de programas de prevención de las situaciones de riesgo, maltrato y explotación infantil.

i)

El favorecimiento de la integración social de las y los menores en situación de desajuste social, mediante actuaciones que les proporcionen las habilidades necesarias para evitar conductas antisociales y delictivas.

j)

La promoción de hábitos saludables, incluida la prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias nocivas.

k)

La promoción de programas de información y sensibilización sobre las y los menores y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro su integridad y desarrollo personal.

l)

El fomento entre los medios de comunicación social de la divulgación de información de interés para las y los menores, promoviendo publicaciones y espacios en las televisiones públicas dirigidos a la infancia y la adolescencia y realizados con su participación.

m)

La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.

n)

La promoción y ejecución de programas informativos y formativos en materia afectivo-sexual adecuados a las diferentes etapas evolutivas.

Sección 2.ª Del sistema de protección

Artículo 48. Conceptos generales.
1.

A efectos de la presente ley, se entiende por sistema de protección de menores el conjunto de servicios, actuaciones y medidas de intervención de los poderes públicos destinadas a paliar las situaciones de desprotección y conflicto social en que puedan encontrarse las personas menores de edad.

2.

Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo y las de desamparo.

3.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo, inadaptación o de exclusión social.

4.

Se considera situación de desamparo la definida en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en el artículo 172.1 del Código civil como la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del posible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia.

Subsección 1.ª De la situación de riesgo
Artículo 49. Situaciones de riesgo.

Constituyen situaciones de riesgo:

a)

La falta de atención física o intelectual de la persona menor de edad por parte de sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b)

La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al niño o niña o adolescente la referida atención física e intelectual, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.

c)

La utilización del castigo físico o emocional sobre la o el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d)

Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser compensadas adecuadamente en el ámbito familiar, ni impulsadas desde el mismo para su tratamiento a través de los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo de la o el menor.

e)

El conflicto abierto y permanente entre los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, o entre cualquiera de ellos y la persona menor, cuando pueda perjudicar el desarrollo personal o social de la misma.

f)

Cualesquiera otras situaciones, además de las contempladas en este artículo, que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la o el menor.

Artículo 50. Actuación ante la situación de riesgo.
1.

Corresponde a las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y de los servicios sociales, la detección, valoración e intervención en las situaciones de riesgo de cualquier índole y la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás administraciones y servicios públicos y privados.

2.

El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que habrán de llevarse a cabo se desarrollarán reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la audiencia de la o el menor y la de sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadores, en los términos establecidos en la presente ley.

3.

Se garantizará la participación de profesionales con las titulaciones técnicas adecuadas en la valoración e intervención en situaciones de riesgo, así como la persona profesional de referencia para cada caso.

Artículo 51. Objetivo de la actuación administrativa.

La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo estará orientada a conseguir:

a)

La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras y del propio niño, niña o adolescente.

b)

La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños, niñas y adolescentes.

c)

La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres y madres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios, tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan la permanencia del mismo o la misma en el hogar.

d)

La satisfacción adecuada de las necesidades principales de la o el menor por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

Subsección 2.ª De la situación de desamparo
Artículo 52. Situaciones de desamparo.

Se consideran situaciones de desamparo las siguientes:

a)

El abandono de la persona menor de edad.

b)

La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.

c)

La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas o de salud, siempre que suponga un perjuicio grave para la integridad del niño, niña o adolescente.

d)

La inducción del niño, niña o adolescente a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual de la o el menor, o permisividad respecto a estas conductas.

e)

Las conductas adictivas de la persona menor de edad con el consentimiento o la tolerancia de las personas que ejerzan su guarda.

f)

El trastorno mental grave de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que impida el normal ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda.

g)

Las conductas adictivas en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de las que ostenten la patria potestad o tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar de la o el menor.

h)

La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del niño, niña o adolescente, o perjudique el desarrollo de su personalidad.

i)

La falta de personas a quienes corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño, niña o adolescente.

j)

La falta de escolarización habitual del niño, niña o adolescente con el consentimiento o tolerancia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar de la o el menor, o siempre que suponga un perjuicio grave del niño, niña o adolescente.

k)

Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.

Artículo 53. Actuación ante la situación de desamparo.

De conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, corresponde a la Xunta de Galicia, a través del departamento competente, la declaración de la situación de desamparo de las personas menores que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, sin perjuicio de las competencias que, sobre estas últimas, pudieran tener otras administraciones públicas.

Artículo 54. Declaración de la situación de desamparo.
1.

La situación de desamparo se apreciará según lo establecido en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. No obstante, podrá omitirse el trámite de audiencia en los casos de urgencia con grave riesgo para la persona menor, en los cuales se podrá declarar el desamparo y asumir la tutela de modo inmediato.

2.

Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento para dicha declaración, en el cual se garantizará la participación de profesionales con las titulaciones técnicas adecuadas para la valoración de la situación de desamparo, así como la persona profesional de referencia para cada caso.

Sección 3.ª De las medidas de protección y su ejecución

Artículo 55. Medidas de protección.

Se consideran medidas de protección:

a)

El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.

b)

La tutela.

c)

La asunción de la guarda de la o el menor, ejercida mediante el acogimiento.

d)

La adopción.

e)

Las medidas que se adopten con respecto a las menores y los menores en situación de conflicto social.

Artículo 56. Principios de intervención mínima y proporcionalidad.
1.

En las situaciones de desprotección social de las o los menores, la actuación de la Xunta de Galicia estará guiada por el principio de intervención mínima, conforme a lo que se otorgará siempre prioridad a la actuación en el entorno familiar del niño, niña o adolescente, para evitar, siempre y cuando sea posible, que sea separado del mismo.

2.

La Xunta de Galicia, en la aplicación, modificación y cesación de las medidas de protección actuará con la máxima flexibilidad y regida por el principio de proporcionalidad, para garantizar en todo momento la adecuación de las medidas a la situación concreta de la o el menor. Para ello, además de la documentación de todo procedimiento, arbitrará un sistema de seguimiento.

Artículo 57. Cooperación de la familia.
1.

La familia objeto de las medidas de protección deberá cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.

2.

La ausencia de cooperación u obstaculización en su desarrollo podrán fundamentar la cesación de las medidas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluidas las acciones judiciales pertinentes, sin perjuicio de la intervenciones inmediatas que pudieran resultar necesarias en caso de peligro para la vida o integridad física de la persona menor.

Artículo 58. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

De conformidad con lo establecido en la normativa civil de aplicación, las resoluciones administrativas en materia de protección de menores serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la misma.

Subsección 1.ª Del apoyo a la familia
Artículo 59. Concepto y contenido.
1.

El apoyo a la familia tiene como objetivo proveer las ayudas económicas, materiales, sociales, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del niño, niña o adolescente para evitar la separación familiar o procurar, en su caso, el retorno a la misma.

2.

El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios sociales comunitarios, tanto básicos como específicos, así como de los especializados, de la Administración de la Comunidad Autónoma, por parte de profesionales especializados.

Artículo 60. Actuaciones de apoyo a la familia.

El apoyo a la familia comprende, entre otras, las actuaciones siguientes:

a)

El asesoramiento y orientación técnica para promover el desarrollo personal de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.

b)

La educación familiar para capacitar a padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras en sus funciones de atención, educación y cuidado de las y los menores a su cargo.

c)

Los programas de intervención para la preservación o reunificación de la familia y para la normalización de la convivencia en la misma.

d)

El seguimiento de la evolución del niño, niña o adolescente en la familia y en su medio social.

e)

La atención en centros de día.

f)

Ayudas y prestaciones económicas temporales.

g)

La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo del niño, niña o adolescente y favorecer su cuidado y atención.

h)

La mediación como técnica de resolución de conflictos en el seno de la familia.

i)

Cualesquiera otras actuaciones que contribuyan a la consecución de los fines contemplados en el artículo anterior.

Subsección 2.ª De la tutela
Artículo 61. Asunción de la tutela administrativa.
1.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, corresponde a la Xunta de Galicia la tutela de las y los menores que se encuentren en la situación de desamparo regulada en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del presente capítulo.

2.

La constitución de la tutela administrativa supone la atribución al órgano competente de la Xunta de Galicia de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre la o el menor establecidas en la legislación civil.

3.

Los efectos de la asunción de la tutela administrativa son los previstos en el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 62. Cesación.

Sin perjuicio de las causas de cesación de la tutela establecidas en el artículo 276 del Código civil, la tutela administrativa asumida por la Xunta de Galicia como medida de protección se extingue por las causas siguientes:

a)

Resolución administrativa dictada a consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.

b)

Resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección.

c)

Resolución judicial firme que constituya la adopción o tutela ordinaria o que acuerde la cesación de la situación de desamparo.

d)

Imposibilidad sobrevenida de su ejercicio, motivada por la imposibilidad de localización de la o el menor por parte de las autoridades competentes y atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 63. Promoción de la tutela ordinaria.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, siempre que exista la posibilidad y sea beneficioso para el interés del niño, niña o adolescente, cuando existan personas que, por sus relaciones con la o el menor u otras circunstancias, puedan asumir la tutela, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora por la autoridad judicial conforme a las reglas establecidas en el artículo 222 y siguientes del Código civil.

Subsección 3.ª De la guarda
Artículo 64. Concepto y contenido.
1.

La guarda, como medida de protección de la y el menor, supone para quien la ejerce la obligación de velar por la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral.

2.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la guarda de las personas menores en los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 65. Ejercicio.
1.

La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar o residencial.

2.

El ejercicio de la guarda supondrá una intervención individualizada con cada menor, la cual se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia con las personas titulares de la patria potestad, las que ejerzan la guarda y las entidades públicas y privadas.

3.

La guarda de la o el menor durará el tiempo imprescindible en cuanto perduren las circunstancias que han dado lugar a su asunción.

4.

Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del niño, niña o adolescente sufran las menores alteraciones, manteniéndolo o manteniéndola lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen. En los supuestos en que se prevea el retorno de la o el menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones contempladas en el artículo 60 de la presente ley. Los padres, madres, tutores y tutoras tendrán derecho a visitar a la menor o al menor salvo que le resulte perjudicial.

5.

Podrán acordarse limitaciones a los derechos de las personas menores de edad respecto a aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para ellas mismas u otras personas, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o intelectual.

6.

Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada de forma motivada previa audiencia de la o el menor, así como de la familia, en su caso, y notificada a los padres, madres, tutores o tutoras; asimismo será comunicada al Ministerio Fiscal así como a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado.

7.

Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Xunta de Galicia el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se procurará periódicamente cuanta información resulte precisa.

Artículo 66. De la guarda rogada.
1.

Los padres, madres, tutores o tutoras podrán solicitar la guarda administrativa de las personas menores de edad que tengan a su cargo, en los casos y la forma contemplada en el artículo 12 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

2.

Cuando se acuerde la guarda, se procurará que las personas a que se refiere el apartado anterior se impliquen en la atención a las o los menores, y a tal efecto aquellos que dispongan de medios habrán de contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la administración el precio público que, en función de sus posibilidades, esta determine, o asumiéndolas directamente.

Artículo 67. Cesación.

La guarda de la o el menor cesa en los casos siguientes:

a)

Cuando la guarda se ejercite como función inherente a la tutela administrativa, por las mismas causas de cesación de esta, previstas en el artículo 62 de la presente ley.

b)

En caso de guarda rogada, por las causas recogidas en el artículo 13 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

c)

Por resolución judicial en caso de que la guarda haya sido dispuesta por el juez o jueza.

d)

Por el acceso a la mayoría de edad o emancipación de la o el menor.

Subsección 4.ª Del acogimiento
Artículo 68. Concepto y contenido.
1.

El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda como medida de protección, consistente en la integración de la o el menor en una familia, en su modalidad de familiar, o en su alojamiento y atención en un centro, en la modalidad de residencial.

2.

La persona o personas en favor de la cual o de las cuales se constituyera el acogimiento, en el familiar, y la persona que ostente la dirección del centro, en el residencial, ejercerán las funciones propias de la guarda, asumiendo las obligaciones de velar, tener en su compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral a la persona menor acogida. En el desempeño de estas funciones, respetarán las instrucciones y la facultad de inspección que como titular de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 69. Criterios de aplicación.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en aplicación de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, para la adopción de la medida de acogimiento se atenderá preferentemente a los criterios siguientes:

a)

Dar prioridad a la utilización del acogimiento familiar sobre el residencial.

b)

Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y/o hermanas y procurar su acogimiento por una misma familia o en un mismo centro.

c)

Favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuera aconsejable para el interés de la persona menor acogida o de las o los menores del grupo familiar acogedor.

d)

Fomentar las relaciones entre el niño, niña o adolescente y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.

e)

Mantener la medida por el tiempo estrictamente necesario.

f)

Fomentar la integración del niño, niña o adolescente en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.

g)

Al objeto de facilitar la integración de la o el menor en una unidad familiar podrá compatibilizarse la utilización del acogimiento residencial y el familiar.

Artículo 70. Acogimiento familiar.
1.

El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar a la menor o al menor separado de su familia la atención en un contexto familiar o de convivencia adecuado, ya sea con carácter provisional, temporal, permanente o como paso previo para la adopción. En el marco del acogimiento, la familia acogedora asume una tarea de colaboración con la administración en el ejercicio de sus funciones de protección.

2.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código civil y 17 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, las modalidades de acogimiento familiar son: el acogimiento familiar simple, el acogimiento familiar permanente y el acogimiento familiar preadoptivo.

3.

Para la formalización de un acogimiento familiar será preciso que se valore la idoneidad de las personas candidatas a ser acogedoras en función de su capacidad y aptitud para satisfacer las necesidades de la o el menor.

4.

Los acogimientos familiares se formalizarán por escrito de conformidad con la normativa civil de aplicación.

Artículo 71. Acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial conlleva el ingreso de una menor o un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma o de una institución pública o privada colaboradora, al objeto de recibir la atención, educación y formación adecuadas que, al menos temporalmente, no pueda proporcionarle su propia familia.

2.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección de la o el menor. Solo se podrá recurrir al mismo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de mantenimiento del niño, niña o adolescente en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos y el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.

3.

El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa, en la cual se determinará el ingreso de la o el menor en el centro correspondiente.

En todo caso, corresponde a la entidad pública la determinación del centro concreto en el que haya de ser ingresado el o la menor, decisión que se adoptará de forma motivada en función de las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, atendiendo siempre a su superior interés, y de las características de los centros y de la disponibilidad de plazas.

Artículo 72. Cesación.

El acogimiento cesará por las circunstancias y en las condiciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Subsección 5.ª De la adopción
Artículo 73. Adopción como medida de protección.
1.

La adopción es una medida de protección dirigida a la persona menor de edad en situación de desamparo, consistente en la integración definitiva de esta en una familia distinta a su familia de origen.

2.

La Xunta de Galicia promoverá la adopción de una persona menor cuando, valorada su situación y circunstancias, se constatara la inviabilidad de la permanencia definitiva o de la reintegración en su familia de origen, respondiera al interés de aquella y constituyera la medida más adecuada para atender a sus necesidades.

Artículo 74. Derechos de las personas menores de edad con relación a la adopción.
1.

Las personas menores de edad tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, y a tal fin la Administración de la Xunta de Galicia procurará que todos ellos sean acogidos o adoptados por una misma persona o familia, y, en caso de separación, tratará de facilitar la relación entre ellos y ellas.

2.

Las personas adoptadas tendrán derecho a conocer esta condición, a que se respeten sus antecedentes personales y familiares y a conocer sus orígenes biológicos.

Artículo 75. Competencias en materia de adopción.
1.

En los términos previstos en el Código civil; la Ley de enjuiciamiento civil; la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; la Ley de derecho civil de Galicia, y la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, corresponde a la Administración de la Xunta de Galicia, a través del departamento competente, la gestión de los procedimientos para la declaración de idoneidad de las personas interesadas en adoptar, la selección de las personas adoptantes y la elaboración y elevación de las propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

En los procesos de adopción internacional, corresponde al departamento competente de la Xunta de Galicia:

a)

La recepción, registro y tramitación de los expedientes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente habilitadas que realicen su función de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

La expedición de los certificados de idoneidad del o la solicitante o solicitantes, previa valoración de la misma.

c)

La expedición del compromiso de seguimiento de la adopción, cuando así lo exija el país de origen de la o el menor adoptado.

d)

La habilitación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras de adopción internacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 76. Requisitos de las personas adoptantes.
1.

Para poder ser adoptante, se requerirá:

a)

Cumplir las condiciones de edad recogidas en la normativa civil de aplicación.

b)

Residir habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones señaladas en el apartado 2.

c)

Haber sido declarado o declarada persona idónea para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración.

2.

No se exigirá el requisito de residencia de la letra b) del apartado anterior en los supuestos en que, por carecer de familia idónea para un o una menor dentro de la comunidad autónoma, se considerase conveniente su adopción fuera de la misma. En estos casos, las posibles personas candidatas habrán de ser declaradas idóneas sea por los servicios competentes de su comunidad autónoma, sea por los servicios de esta comunidad.

3.

Las personas interesadas en adoptar tendrán que recibir la información adecuada para facilitar la toma de decisiones con relación a su proyecto de adopción.

Artículo 77. Valoración de la idoneidad para adoptar.
1.

La valoración de la idoneidad es un estudio psicológico y social realizado con la finalidad de determinar si las personas interesadas en adoptar poseen las capacidades necesarias para satisfacer las necesidades específicas de los niños y niñas susceptibles de adopción.

2.

Para la valoración de la idoneidad se tendrán en cuenta, como mínimo, los aspectos o circunstancias siguientes:

a)

Que entre la persona adoptante y la adoptada exista una diferencia de edad adecuada, siguiendo un criterio biológico normalizado y ajustado a sus correspondientes etapas vitales.

b)

Que el medio familiar de las personas solicitantes reúna las condiciones adecuadas para la atención integral del niño, niña o adolescente.

c)

Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas unidas por relación estable análoga a la conyugal, estas motivaciones y actitudes habrán de ser compartidas.

d)

Que las condiciones de salud física e intelectual de las personas solicitantes permitan atender correctamente a la persona menor.

3.

La resolución de idoneidad adoptada por la autoridad administrativa competente no implicará la finalización del proceso de valoración, pudiendo continuar este al objeto de tener en cuenta nuevas circunstancias o motivaciones de las personas interesadas en adoptar.

Artículo 78. Selección de las personas adoptantes y propuesta de adopción.
1.

Cuando se determine que una persona menor es susceptible de ser adoptada, la Xunta de Galicia seleccionará, entre las personas declaradas idóneas para adoptar, a aquellas con condiciones y aptitudes más adecuadas para satisfacer las necesidades de aquella.

2.

Una vez seleccionadas las personas idóneas, la autoridad administrativa competente elevará al juez o jueza la propuesta de adopción y formalizará un acogimiento familiar preadoptivo en los términos y condiciones previstas en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 79. Registro de adopciones.
1.

El departamento competente de la Xunta de Galicia gestionará el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma, en el cual se inscribirán las personas interesadas en adoptar.

2.

Asimismo se constituirá un sistema de registro único para las personas menores susceptibles de ser adoptadas, en el cual serán anotadas en función de sus características, circunstancias y necesidades.

CAPÍTULO IV. De las actuaciones en materia de reeducación de personas menores infractoras

Sección 1.ª De las personas menores infractoras y el sistema de reeducación

Artículo 80. Persona menor infractora.

A efectos de la presente ley, se entiende como persona menor infractora a aquel o aquella que hubiera cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o en las leyes penales especiales.

Artículo 81. Responsabilidad penal de las y los menores.
1.

Las y los menores que cometan delitos o faltas tipificadas en el Código penal o en las leyes penales especiales, mayores de 14 años y menores de 18, serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2.

Aquellas personas menores infractoras que tengan una edad inferior a 14 años no serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo III, «De la protección de la infancia y la adolescencia».

Artículo 82. Objeto del sistema de reeducación de menores.
1.

El sistema de reeducación de menores tendrá por objeto la ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores a través de programas de intervención que favorezcan el desarrollo integral y la inserción familiar, social y laboral de la o el menor infractor.

2.

Para la consecución de este objetivo la Xunta de Galicia realizará las actuaciones preventivas necesarias para eliminar los factores de riesgo que llevan a la marginación y la delincuencia y creará o promoverá aquellos servicios y programas que contribuyan a la adecuada socialización de la o el menor y que incidan en su formación, empleo, ocio, promoción ocupacional y convivencia tanto en el medio social como familiar.

Artículo 83. Principios de actuación.

Los y las profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas ajustarán su actuación con las personas menores a los principios siguientes:

a)

El superior interés de la o el menor sobre cualquier otro interés concurrente.

b)

El respecto al libre desarrollo de la personalidad de la o el menor.

c)

La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

d)

La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de las otras personas.

e)

La adecuación de las actuaciones a la edad, personalidad y circunstancias personales y sociales de las y los menores.

f)

La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés de la o el menor. Asimismo, en la ejecución de las medidas se emplearán preferentemente los recursos del ámbito comunitario.

g)

El fomento de la colaboración de los padres, madres, tutores, tutoras o representantes legales durante la ejecución de las medidas.

h)

El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.

i)

La confidencialidad, reserva oportuna y ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los niños, niñas y adolescentes o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.

j)

La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente administración, que intervengan con niños, niñas y adolescentes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.

k)

El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.

Sección 2.ª Del asesoramiento y la conciliación y reparación

Artículo 84. Del asesoramiento.

De conformidad con la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los equipos técnicos dependientes de los juzgados de menores y de la Fiscalía de Menores prestarán asesoramiento a dichos órganos sobre la situación psicológica, educativa y social de la o el menor, así como de su entorno social, durante el procedimiento judicial.

Artículo 85. De la conciliación y reparación.
1.

Los equipos técnicos de los juzgados de menores realizarán las funciones de mediación entre la persona menor infractora y la víctima o persona perjudicada a fin de alcanzar la conciliación y reparación de la víctima, en los términos señalados en el artículo 19 de la Ley orgánica 5/2000.

2.

El departamento competente en materia de menores en la Comunidad Autónoma de Galicia también podrá poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores los programas necesarios para realizar las funciones de mediación recogidas en el artículo 19.3 de la Ley orgánica 5/2000.

Sección 3.ª De la ejecución de las medidas judiciales

Artículo 86. Marco de la ejecución.
1.

La ejecución material de las medidas impuestas por los juzgados de menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga sobre su contenido, duración y objetivos la correspondiente resolución judicial y en la forma prescrita por la legislación vigente.

2.

Dicha ejecución podrá verse complementada con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración en el mismo de la o el menor.

Artículo 87. Medidas judiciales que corresponde ejecutar a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de las siguientes medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores:

a)

Las medidas judiciales cautelares de internamiento en el régimen establecido en la correspondiente resolución judicial, así como la medida cautelar de libertad vigilada y de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

b)

Las medidas judiciales de internamiento dictadas en sentencias firmes en el régimen establecido en la resolución judicial y la permanencia de fin de semana en centro.

c)

Las medidas judiciales dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.

Artículo 88. Colaboración en la ejecución de las medidas judiciales.

La Xunta de Galicia podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con las demás administraciones, así como con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

Artículo 89. Reglas para la ejecución de las medidas judiciales.

Las medidas judiciales se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su reglamento, así como en la normativa que los desarrolle.

Artículo 90. Expediente personal de la o el menor.

La Comunidad Autónoma de Galicia, a través del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de la o el menor infractor, abrirá un expediente personal a cada niño, niña o adolescente del que tenga encomendada la ejecución de alguna medida, ateniéndose a lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; en el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su reglamento, y demás normativa que sea de aplicación para la protección de datos de carácter personal.

Sección 4.ª De las medidas de medio abierto e internamiento

Artículo 91. Medidas de medio abierto.
1.

Se consideran medidas de medio abierto las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.

2.

Las medidas de medio abierto serán ejecutadas por equipos de medio abierto propios de la Comunidad Autónoma o de entidades públicas o privadas colaboradoras.

3.

Se procurará llevar a cabo dichas medidas en el medio social y familiar del niño, niña o adolescente usando los recursos y dispositivos normalizados.

4.

Las administraciones públicas deberán colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución de la medida los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial.

5.

Para la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad el departamento competente en materia de personas menores infractoras estará obligado a dar la protección prevista en materia de Seguridad Social a aquellas personas mayores de 16 años, garantizando a las menores de dicha edad la cobertura suficiente por los accidentes que pudieran padecer durante el desempeño de la prestación.

6.

En la medida de tratamiento ambulatorio las personas especialistas y facultativas de la red del Servicio Gallego de Salud elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada niño, niña o adolescente. Dicho tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada menor elaborado por la persona educadora designada.

Artículo 92. Medidas de internamiento.
1.

Son medidas de internamiento aquellas que implican el ingreso de la o el menor infractor en un centro en régimen cerrado, semiabierto o abierto, incluyendo el internamiento terapéutico en cualquiera de los tres regímenes y la permanencia de fin de semana en centro.

2.

Las medidas de internamiento cautelares y firmes así como la de permanencia de fin de semana en centro se ejecutarán en equipamientos de la red pública de centros de menores o en equipamientos pertenecientes a entidades colaboradoras de iniciativa pública o privada.

Sección 5.ª De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas

Artículo 93. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
1.

Si una vez finalizada la medida judicial impuesta, la o el menor infractor necesitara ayuda para culminar su integración, la Xunta de Galicia podrá ofrecer actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, encomendando su ejecución o seguimiento a los servicios especializados.

2.

Asimismo, la Xunta de Galicia podrá desarrollar actuaciones de seguimiento, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social.

CAPÍTULO V. De las actuaciones en materia de la atención especializada de la infancia y la adolescencia

Artículo 94. Principio general.

La Xunta de Galicia garantizará una atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que, precisando medidas o actuaciones de protección o reforma, presenten dificultades específicas.

Artículo 95. Dificultades específicas y actuaciones en materia de atención especializada.
1.

Se considerarán dificultades específicas que habrán de ser objeto de atención especializada las siguientes:

a)

Los problemas de salud mental que precisen atención psiquiátrica o psicológica.

b)

La discapacidad física, intelectual o sensorial.

c)

El alcoholismo, la drogodependencia y otras adicciones.

d)

El absentismo escolar.

e)

Las dolencias graves de las o los menores tutelados que precisen atención.

2.

Para prestar la atención especializada de las situaciones descritas en el apartado anterior, la Xunta de Galicia promoverá la creación de dispositivos y programas específicos dirigidos a la atención de la salud mental de los niños, niñas y adolescentes, así como la ampliación de las plazas en los centros educativos públicos para alumnado con necesidades específicas.

3.

Las personas menores que estén tuteladas por la Xunta de Galicia tendrán preferencia para ser asistidas en los centros sanitarios públicos o concertados.

CAPÍTULO VI. De las instituciones, entidades y centros de atención a menores

Sección 1.ª De las instituciones y entidades de atención a menores

Artículo 96. Entidades prestadoras de servicios de atención a la infancia y la adolescencia.
1.

Las entidades prestadoras de servicios sociales a que se refiere el capítulo I del título VIII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrán desarrollar, en materia de atención a menores, las siguientes actividades y funciones:

a)

El desarrollo de actividades dirigidas a la difusión y fomento de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)

La realización de actuaciones de prevención de la marginación, la inadaptación o la desprotección de niños, niñas y adolescentes.

c)

La creación y gestión de servicios o programas específicos de apoyo a la familia.

d)

La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación y valoración de las situaciones de desprotección.

e)

La colaboración en los procesos de acogimiento familiar y adopción, así como el apoyo y mediación a las familias acogedoras o adoptantes.

f)

El ejercicio de la guarda de menores, en la modalidad de acogimiento residencial, por delegación de las facultades que tenga asumidas la Xunta de Galicia.

g)

La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas en aplicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como el desarrollo de actividades facilitadoras de su reinserción.

h)

La colaboración en funciones de carácter auxiliar para la acción de la administración en las materias recogidas en la presente ley.

i)

Cualesquiera otras que no hayan de ser ejercidas de manera directa y exclusiva por la Administración autonómica o local.

2.

La Administración de la Xunta de Galicia, para el desarrollo de las funciones que le correspondan al amparo de la presente ley, podrá colaborar con las entidades a que se refiere el apartado anterior o con cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 97. De las entidades que realicen funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales.
1.

Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales habrán de estar expresamente habilitadas por la Xunta de Galicia para operar en el territorio de la comunidad autónoma, tengan o no su sede en la misma.

2.

Solo podrán ser habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

3.

Las entidades habilitadas deberán desarrollar las siguientes funciones de mediación:

a)

Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.

b)

Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

c)

Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que hayan de realizar en España y el extranjero.

d)

Realización de los seguimientos postadoptivos.

e)

Cualesquiera otras funciones para las que las habilite el departamento competente en la correspondiente resolución.

4.

Podrá ser retirada la habilitación concedida, mediante expediente contradictorio, a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda corresponderles.

Sección 2.ª De los centros de atención a la infancia y la adolescencia

Artículo 98. Centros de atención a la infancia y la adolescencia.
1.

Los centros de atención a la infancia y la adolescencia, tanto los encuadrados en el sistema de protección como en el de reforma, cumplirán las condiciones establecidas por la Xunta de Galicia relativas a centros de menores. Los centros de reforma cumplirán, además, los requisitos específicos recogidos en la legislación relativa a menores en centros de reeducación.

2.

La tipología, organización y funcionamiento de estos centros, sean públicos o privados, se desarrollará reglamentariamente.

3.

Los centros deberán disponer de un reglamento de régimen interior, que incluirá tanto las disposiciones generales de su funcionamiento y aquellas otras propias de su tipología como un proyecto socioeducativo de carácter general.

4.

Asimismo dispondrán de un proyecto socioeducativo individualizado para cada menor, en el que, con el objetivo de lograr su desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto, medio y largo plazo.

5.

Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo de la o el menor y permitan un trato afectivo y personalizado.

Artículo 99. Otros recursos de atención a la infancia y la adolescencia.

El acogimiento residencial de menores podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a que se refiere el artículo anterior como en los dispositivos normalizados destinados a la población infanto-juvenil. Asimismo, también podrá prestarse en los recursos especializados existentes en las redes respectivas, en atención a las necesidades especiales de las y los menores por presentar discapacidad, toxicomanía, trastorno psiquiátrico o enfermedad crónica de carácter grave.

Artículo 100. Derechos de las y los menores en los centros.

Durante su permanencia en los centros de protección, las y los menores tienen, además de los reconocidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico, los derechos siguientes:

a)

A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal.

b)

A participar en la elaboración de su proyecto socioeducativo individual.

c)

A contar con una atención profesionalizada acorde a sus necesidades y a contar con figuras de referencia lo más estables posible.

d)

A tener las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.

e)

A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas.

f)

A presentar quejas ante el departamento competente en materia de inspección de centros de servicios sociales de la Xunta de Galicia.

Artículo 101. Obligaciones de las personas menores de edad en los centros.

Durante su permanencia en los centros de protección, las personas menores de edad tienen, además de las reconocidas en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico, las obligaciones siguientes:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b)

Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de las demás personas residentes.

c)

Utilizar adecuadamente las dependencias, materiales y efectos del centro y respetar las pertenencias de otras personas.

d)

Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.

Artículo 102. Medidas educativas correctoras.
1.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras. Estas medidas habrán de tener contenido y función esencialmente educativos y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad de las personas menores.

2.

En la determinación de la medida correctora se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a)

La edad y características de la o el menor.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La reiteración de la conducta.

e)

La perturbación del funcionamiento del centro.

f)

Los perjuicios causados a las demás personas residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.

g)

La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la subsanación de los daños.

Artículo 103. Régimen de aplicación a las menores y los menores infractores.

Los derechos, obligaciones, faltas, sanciones y procedimiento disciplinario aplicable a las menores y los menores sometidos a la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, durante su estancia en un centro serán los establecidos en la presente y sus normas de desarrollo.

TÍTULO III. De las infracciones y sanciones administrativas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 104. Régimen de infracciones y sujetos responsables.
1.

Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la forma prevista en este título.

2.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

Artículo 105. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al cabo de un año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cuatro años, las muy graves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2.

Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro o cinco años desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, según se califiquen como leves, graves o muy graves.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 106. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión, especialmente en la esfera de la familia, la infancia y la adolescencia, y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.

Artículo 107. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para los mismos.

b)

Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, la infancia y la adolescencia en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

c)

La no comunicación a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en los datos aportados a esta y que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de las medidas y beneficios regulados en la presente ley.

Artículo 108. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que puedan encontrarse las personas menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener especial conocimiento de las mismas.

b)

Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

c)

Limitar los derechos de las personas menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

d)

Excederse en las medidas correctoras a las personas menores o en la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los cuales se encuentren aquellos.

e)

Incumplir las entidades prestadoras de servicios sociales en el ámbito de la familia, la infancia y la adolescencia la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento o las condiciones en las cuales fueron autorizadas.

f)

Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores de edad sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.

g)

Incumplir las entidades colaboradoras de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción.

h)

Incumplir los adoptantes de una o un menor extranjero la obligación de comunicar a la entidad pública la llegada de esta o este a España, así como eludir reiteradamente el someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia de la persona adoptada o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.

i)

Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los niños, niñas y adolescentes cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honor o reputación, o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de las personas que ejerzan su representación legal.

j)

Vender, alquilar, exponer, difundir u ofrecer a menores de edad las publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a las personas titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.

k)

No disponer los establecimientos o centros en donde se permita a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la red Internet de los sistemas de control y restricción de contenidos.

l)

No procurar o impedir la asistencia de una persona menor de edad en periodo de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando sea imputable a los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras.

m)

Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

n)

La reincidencia en las infracciones leves.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Las recogidas en el artículo anterior, si de las mismas se deduce daño a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de imposible o muy difícil subsanación.

b)

La reincidencia en las infracciones graves.

Artículo 110. La reincidencia.

Se estimará que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 111. Clasificación y graduación de las sanciones.
1.

Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros, con la siguiente graduación:

– Mínimo: de 100 euros hasta 1.000 euros.

– Medio: de 1.001 euros a 2.000 euros.

– Máximo: de 2.001 euros a 3.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros, con la siguiente graduación:

– Mínimo: de 3.001 euros a 7.000 euros.

– Medio: de 7.001 euros a 11.000 euros.

– Máximo: de 11.001 euros a 15.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa desde 15.001 euros hasta 60.000 euros, con la siguiente graduación:

– Mínimo: de 15.001 euros a 30.000 euros.

– Medio: de 30.001 euros a 45.000 euros.

– Máximo: de 45.001 euros a 60.000 euros.

2.

En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar como accesorias las siguientes:

a)

Cese del servicio o programa o cierre total o parcial del centro hasta un año, las graves, y por tiempo superior a un año o definitivo, las muy graves.

b)

Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.

c)

Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares a las que dieron lugar a la comisión de la infracción o para el ejercicio de cargos de carácter análogo al ocupado durante aquella, hasta un plazo de cinco años.

d)

Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando la persona responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.

3.

Si a consecuencia de la comisión de alguna infracción la persona infractora hubiera recibido cuantías económicas de la administración competente u obtenido un lucro económico de cualquier entidad, persona o particular, la sanción conllevará la devolución de dichas cuantías.

Artículo 112. Criterios de graduación.

Para la graduación de las sanciones previstas en la presente ley se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a)

Los perjuicios físicos, morales y materiales ocasionados, así como su permanencia o transitoriedad.

b)

La gravedad del riesgo o peligro generado.

c)

El número de personas afectadas por la infracción.

d)

La trascendencia social de los hechos.

e)

El grado de intencionalidad o culpabilidad de la persona responsable.

f)

La existencia de fraude o connivencia para la comisión de la infracción.

g)

El beneficio económico obtenido.

h)

El incumplimiento de advertencias previas formuladas por las autoridades competentes.

i)

La reincidencia.

j)

La acreditación de la enmienda de los hechos que motivaron la iniciación del procedimiento sancionador con carácter previo a que se dicte la oportuna resolución.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 113. Principios generales.

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