Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia
Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
Si se estimase la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
En todo caso, se cumplirán de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral de la o el menor.
Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción conforme a esta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.
Artículo 114. Del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 115. Medidas de carácter provisional.
El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, con arreglo a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales podrán consistir en:
El cierre o suspensión temporal, total o parcial, del centro o establecimiento y de actividades, servicios o programas.
La suspensión de la emisión o utilización por parte de los medios de comunicación de la identidad o imagen del niño, niña o adolescente.
La suspensión del cobro de subvenciones, ayudas o beneficios por parte de las entidades o establecimientos.
La suspensión de concesiones, nuevas autorizaciones y permisos de actividad para la puesta en marcha de centros, actividades, servicios o programas de servicios sociales.
Artículo 116. Resolución e imposición de sanciones.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley serán:
La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones leves.
La persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones graves.
La persona titular de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones muy graves.
El Consejo de la Xunta cuando las sanciones conlleven el cierre, temporal o definitivo, del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones o actividades similares.
En caso de que en un mismo supuesto concurran sanciones de diferente naturaleza, la imposición de todas ellas corresponderá a la autoridad que imponga las de mayor gravedad.
Artículo 117. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Disposición adicional primera. Órganos asesores y de participación.
La financiación del Consejo Gallego de la Familia y del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia se realizará a través de las consignaciones correspondientes al departamento de la Administración autonómica competente en materia de familia e infancia en los presupuestos generales de la Xunta de Galicia. La constitución y puesta en funcionamiento de estos órganos no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados al mencionado departamento.
Disposición adicional segunda. Prioridad presupuestaria.
La Xunta de Galicia tendrá en cuenta en sus presupuestos de forma prioritaria las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños, niñas y adolescentes de Galicia. Asimismo, deberá procurar que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Se modifican los artículos 6, 25 y 26 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los cuales quedan redactados como sigue:
«Artículo 6.
A los efectos de decidir la medida de protección adecuada para las personas menores de edad de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, serán principios rectores los siguientes:
1.º) El principio de supremacía del interés de la o el menor.
2.º) El principio del mantenimiento de la o el menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
3.º) El principio de la consecución de la integración sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes, garantizando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.
4.º) El principio de la más pronta definición de la situación de la o el menor.»
«Artículo 25.
El acogimiento cesará:
Por decisión judicial.
Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:
1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.
Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento haya sido acordado por el juez o jueza.»
«Artículo 26.
Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo, inadaptación o de exclusión social.
En tales casos, la actuación de los poderes públicos se orientará a la prevención del desamparo y a la reparación de la situación de riesgo que pudiera afectar a la persona menor.»
Disposición adicional cuarta. Acreditación de la condición de familia de especial consideración.
La expedición de los documentos acreditativos de la condición de familia de especial consideración establecida en los artículos 10 a 17 de la presente ley se efectuará previa solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria única. Vigencia transitoria.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente la composición y funciones del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia previsto en el artículo 4.1.b), se mantendrá el funcionamiento del Observatorio Gallego de la Familia regulado en los artículos 16 a 23 del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia, y del Observatorio Gallego de la Infancia, creado por Decreto 184/2008, de 4 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en concreto:
La Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.
El capítulo V del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
El título III del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 30 de junio de 2011.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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