Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial
Son varias las razones que avalan el dictado del Reglamento General del Mutualismo judicial que se aprueba con el presente real decreto. En primer lugar, la disposición final segunda del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, faculta al Ministro de Justicia, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo del propio Texto Refundido.
A su vez, el régimen orgánico de la Mutualidad General Judicial establecido en el ya lejano Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, ha sido sustituido por el Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre, por el que se regulan la Composición y Funciones de los Órganos de Gobierno, Administración y Representación de la Mutualidad General Judicial, que ha dejado subsistentes las normas sobre personas protegidas, afiliación, cotización, contingencias y prestaciones y regímenes financiero y jurídico de la Mutualidad contenidas en aquella regulación de 1978, y que se actualizan ahora con el presente Reglamento, que determinará la derogación, ya en su totalidad, del anterior.
También debe tenerse en cuenta que, de un tiempo a esta parte, se han dictado un conjunto de medidas legislativas y reglamentarias que afectan a la Administración de Justicia, pudiendo citarse como de singular relevancia la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, operada a través de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que introduce importantes cambios en la organización de la Oficina Judicial y, en general, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Finalmente, el objetivo de modernizar y agilizar la gestión del servicio que se presta a los mutualistas constituye también una poderosa razón para dictar el nuevo Reglamento, en cuya redacción se ha tenido en cuenta la experiencia vivida en los procesos de reforma del mutualismo de otros regímenes especiales de la Seguridad Social, singularmente el de los funcionarios civiles del Estado, sin perjuicio del respeto a las singularidades que presenta el Mutualismo Judicial.
El texto del Reglamento se ha sometido informe de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Asociaciones Profesionales y sindicatos, así como a las Consejerías, afectadas, de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con el informe preceptivo de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Mutualismo Judicial.
Se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Queda derogado el Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Igualmente, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba.
Disposición final primera. Título competencial.
Este Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Desarrollo del Reglamento.
Se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ
REGLAMENTO DEL MUTUALISMO JUDICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, en adelante texto refundido.
Artículo 2. Mecanismos de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia queda integrado por los mecanismos de cobertura establecidos en el artículo 3 del texto refundido, que son:
el Régimen de Clases Pasivas y
el Mutualismo judicial.
No obstante lo anterior, el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya ingresado a partir del 1 de Enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Artículo 3. Campo de aplicación del Mutualismo judicial.
Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo judicial:
Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, así como de los restantes Cuerpos y Escalas al servicio de la Administración de Justicia, cualquiera que fuese su lugar de destino y la Administración Pública que, en su caso, tenga asumida su gestión.
Los funcionarios en prácticas, aspirantes al ingreso en las Carreras y Cuerpos a que se refiere el apartado anterior, en la forma que se determine en el presente Reglamento.
Los Letrados de carrera que integran el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.
Los miembros de los Cuerpos profesionales extinguidos o integrados que conserven el derecho a pertenecer a esta Mutualidad General Judicial.
El Personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el párrafo a) que pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia mantendrá su inclusión obligatoria en el campo de aplicación del mutualismo judicial.
Artículo 4. La gestión del Mutualismo Judicial.
El sistema de Mutualismo judicial al que se refiere este Reglamento se gestiona y presta, de forma unitaria, para todos los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia y para el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional incluidos en su campo de aplicación, sin perjuicio de la regulación que de sus órganos de gobierno, administración y representación se contiene en el Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre.
La gestión del mutualismo judicial corresponde a la Mutualidad General Judicial.
CAPÍTULO II
De la incorporación a la mutualidad y de las personas protegidas
Sección 1.ª De la incorporación
Artículo 5. Obligatoriedad.
La incorporación a la Mutualidad General Judicial será obligatoria para el personal incluido en su campo de aplicación desde el momento de la toma de posesión en la Carrera, Cuerpo o Escala o desde el inicio del periodo de prácticas. Dicha incorporación, de carácter único y permanente, surtirá efectos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las altas y bajas, así como de las variaciones que puedan producirse con posterioridad a ella.
Asimismo, la incorporación a la Mutualidad General Judicial, se mantendrá cuando el personal al servicio de la Administración de Justicia ya incluido en el Mutualismo Judicial pase a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 6. Incorporación de oficio.
Dado el carácter obligatorio de la incorporación, ésta se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado. El mismo procedimiento se seguirá para las altas, bajas y cambios de situación administrativa.
La actuación de oficio se producirá en el plazo de un mes desde que se reciba la comunicación de los Órganos competentes en materia de personal que formalicen la toma de posesión del personal de carrera incluido en el ámbito de aplicación del Mutualismo Judicial, el nombramiento de funcionarios en prácticas incluidos en el mismo ámbito, así como el cambio de situación administrativa, la jubilación y en general, los actos administrativos que alteren o modifiquen datos referidos a la incorporación a la Mutualidad General Judicial.
Los derechos y obligaciones respecto a la Mutualidad General Judicial se entenderán, en todo caso, referidos a la fecha de los actos y situaciones indicados en el apartado anterior. Las bajas se entenderán igualmente referidas a la fecha del hecho causante de ellas, debiendo ser notificadas a los interesados, que podrán impugnarlas ante el órgano que proceda.
Artículo 7. Incorporación a instancia de parte.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados promoverán directamente ante la Mutualidad su incorporación, alta o baja y comunicarán su cambio de situación administrativa o pase a la jubilación en el caso de que, por alguna circunstancia, aquellas no hayan tenido lugar de oficio dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
La incorporación o la continuidad en el alta de los mutualistas voluntarios será promovida directamente ante la Mutualidad por los interesados.
Artículo 8. Documento de Afiliación.
La incorporación a la Mutualidad y la condición de afiliado a este Régimen Especial de Seguridad Social se acreditará mediante el correspondiente documento de afiliación, en el que constarán los datos personales y administrativos del mutualista, su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este Régimen Especial de Seguridad Social, así como los beneficiarios, en su caso.
Sección 2.ª De las personas protegidas
Artículo 9. Mutualistas titulares.
Son mutualistas titulares, con los derechos y obligaciones que se señalan en el Texto Refundido y en el presente Reglamento, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, quienes conservarán la misma condición de mutualistas titulares cuando sean declarados jubilados y reúnan los requisitos que se establecen en el apartado 3.º del artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 10. Altas.
Estarán en alta obligatoriamente en la Mutualidad General Judicial los miembros que integran las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 del presente Reglamento que se encuentren en servicio activo, desde el momento de la toma de posesión, bien cuando adquieran la condición de funcionarios en prácticas o de funcionarios de carrera, bien cuando sean rehabilitados en dicha condición o reingresen al servicio activo o que pasen a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos de la Administración de Justicia.
Conservarán la condición de mutualista en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:
Servicios especiales, salvo el personal incluido en este Régimen Especial que se encuentre en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la Administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al Régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación; y el que ejercite el derecho de transferencia establecido en el art. 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.
Excedencia por cuidado de hijos o familiares, y por razón de violencia de género.
Suspensión provisional o firme de funciones.
Igualmente estarán en alta obligatoria en la Mutualidad los miembros jubilados de las Carreras, Cuerpos y Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Que procedan de las situaciones administrativas a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, con las salvedades que se contienen en la letra a) de dicho apartado 2.
Que hayan mantenido el alta voluntaria según lo indicado en el artículo 7, número 2.
Que perciban pensión del Régimen de Clases Pasivas causada en su condición de personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
También estarán en alta obligatoria en la Mutualidad los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial que, habiendo perdido la condición de funcionario, causen pensión de clases pasivas.
Artículo 11. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta.
Causarán baja como mutualistas obligatorios los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3:
Que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, con excepción de las concedidas para cuidado de hijos y de familiares.
Que pierdan la condición que da acceso a ser mutualista, cualquiera que sea la causa.
Que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.
Que dejen de desempeñar destino o ejercer funciones como suplentes, sustitutos o interinos en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y no reingresen en el Cuerpo de origen en la Administración de Justicia.
No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas a los que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen la cotización correspondiente al mutualista y la aportación del Estado.
El anterior derecho de opción deberá ser ejercitado por el propio interesado ante la Mutualidad, en el plazo de un mes, a partir de la fecha en la que se efectúe la notificación del acuerdo o de la declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de miembro de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia, o del ejercicio del derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento, del Consejo, de 29 de febrero, causando baja, en caso de no ejercitarlo, con efectos desde la fecha del hecho causante.
Si no se ejercitara el derecho de opción en el plazo señalado o se perdiera posteriormente, por renuncia o impago de las cuotas, según lo dispuesto en este Reglamento, no podrá instarse ni recuperarse la condición de mutualista con carácter voluntario.
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