Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial
La asistencia sanitaria se prestará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del texto refundido, en el presente Reglamento y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y demás normativa sanitaria vigente, debiéndose garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en dichas normas. El tratamiento de los datos de salud efectuado como consecuencia de la asistencia sanitaria se someterá a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 62. Contingencias cubiertas.
Las contingencias cubiertas por la prestación de asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones causadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 63. Personas protegidas de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.
Son personas protegidas de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, los jubilados mutualistas, así como los beneficiarios de ambos en los términos que se establecen en el artículo 14.
Asimismo, pueden ser personas protegidas de la asistencia sanitaria las personas a que se refiere el artículo 15 y que cumplan los requisitos que se indican en el mencionado artículo.
Artículo 64. Personas protegidas de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.
Son personas protegidas de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional los mutualistas en activo que sufran cualquier alteración de su salud como consecuencia de las contingencias previstas en los artículos 57 y 58 del presente Reglamento.
Los mutualistas a que se refiere el apartado anterior se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su alta en la Mutualidad General Judicial.
Artículo 65. Nacimiento y efectividad del derecho de asistencia sanitaria.
El derecho a la asistencia sanitaria nace el día de la afiliación o alta, tanto para el titular como para sus beneficiarios. Para aquellos familiares o asimilados cuya inclusión como beneficiarios se produzca en un momento posterior, la efectividad del derecho a la asistencia sanitaria se producirá en la fecha de solicitud de reconocimiento de su condición de beneficiarios, salvo en el caso del recién nacido que, con independencia de dicha fecha, tendrá derecho a la asistencia sanitaria que corresponda durante el primer mes desde el momento del parto.
A los efectos de la salvedad indicada en el apartado anterior, se equiparan al recién nacido los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, computándose el primer mes, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Cuando, por cualquier circunstancia, no se hubiera producido la incorporación a la Mutualidad General Judicial de un miembro de las Carreras, Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia en situación que conlleve la condición de mutualista obligatorio, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, y se ocasionaran gastos de asistencia sanitaria a aquél o a sus beneficiarios durante el tiempo que transcurra entre la fecha de efectos de la incorporación y la formalización de la afiliación a la Mutualidad General Judicial, el mutualista podrá solicitar a ésta el reintegro de dichos gastos.
Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos que determine la Mutualidad General Judicial.
Artículo 66. Duración de la asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria se prestará desde el día en que, reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla.
Artículo 67. Duración de la asistencia sanitaria por accidente de servicio o enfermedad profesional.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.
Artículo 68. Contenido de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.
La asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes tendrá la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen General de la Seguridad Social y comprenderá:
La atención primaria que, con carácter general, incluirá la asistencia sanitaria en régimen ambulatorio, domiciliario y de urgencia y los programas preventivos de atención primaria.
La atención especializada, que incluye:
La asistencia especializada en régimen ambulatorio y hospitalario, incluyendo el hospital de día y la hospitalización a domicilio, así como la atención de urgencia tanto hospitalaria como extrahospitalaria.
La asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio, incluyendo la psicoterapia individual, de grupo o familiar y la hospitalización en procesos agudos y crónicos.
La cirugía estética siempre que guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.
Los programas preventivos de atención especializada.
Cualquier nueva técnica de diagnóstico o tratamiento que se realice con cargo a las Administraciones Sanitarias Públicas, en alguno de los centros propios o concertados del Sistema Nacional de Salud.
La prestación farmacéutica, que incluye las especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social, en las condiciones que se determinan en el presente Reglamento.
Las prestaciones complementarias necesarias para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada, como son:
El transporte sanitario.
La oxigenoterapia a domicilio
Los tratamientos dietoterápicos complejos y las dietas enterales.
Las prestaciones ortoprotésicas.
Otras prestaciones sanitarias.
Cualquier otra prestación que se determine en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 69. Contenido de la asistencia sanitaria por maternidad.
La asistencia sanitaria por maternidad comprende:
La preparación al parto.
La atención en régimen ambulatorio, hospitalario y de urgencia del embarazo, parto y puerperio, así como de la patología obstétrica que pueda producirse en dichas situaciones.
Las prestaciones farmacéuticas y complementarias derivadas de dichas contingencias.
Artículo 70. Contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.
La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, comprende:
Todos los tratamientos y actuaciones sanitarias que se consideren necesarias y con el mismo contenido que se especifica en el artículo 68 de este Reglamento.
La cirugía estética que guarde relación con el accidente de servicio o enfermedad profesional.
Toda clase de prótesis y órtesis y demás prestaciones complementarias que se consideren necesarias en relación con el proceso patológico derivado del accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
La prestación farmacéutica, en los términos que se establecen en el artículo 79 de este Reglamento.
Artículo 71. Asistencia sanitaria prestada en territorio nacional por medios propios o concertados.
La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General Judicial directamente o por conciertos con otras entidades o establecimientos públicos o privados, preferentemente con instituciones de la Seguridad Social. Cuando la asistencia se facilite mediante concierto, los mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o alta, bien dentro del periodo que se señale al efecto, la entidad o establecimiento público o privado a través del cual hayan de recibir la prestación de dicha asistencia.
Los conciertos estipularán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las modalidades, forma, condiciones de la asistencia y las causas por las que ésta se prestará a los beneficiarios con derecho a ella.
Artículo 72. Asistencia sanitaria prestada por medios ajenos.
El beneficiario que, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, abonará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.
Cuando el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial facilite directamente la asistencia sanitaria y la persona beneficiaria utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por causa de denegación injustificada de asistencia sanitaria o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquélla dictar resolución con el fin de proceder, en su caso, al reintegro de gastos, siempre que en el segundo caso se notifique a la Mutualidad el comienzo de dicha asistencia en el plazo de quince días desde que tenga lugar la misma, sin perjuicio de que concurran circunstancias excepcionales que no permitan atender a este plazo.
Cuando un beneficiario esté adscrito a una Entidad aseguradora privada concertada por la Mutualidad General Judicial, podrá utilizar servicios sanitarios distintos de los de dicha Entidad en las siguientes circunstancias:
Si la asistencia sanitaria solicitada le ha sido denegada por parte de dicha Entidad Aseguradora y esta denegación ha sido injustificada, de acuerdo con lo estipulado en los conciertos vigentes en cada momento. En este supuesto podrá hacer uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan y reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por éstos.
Si la utilización de dichos servicios sanitarios ha sido debida a una asistencia urgente de carácter vital. En este caso el interesado podrá reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por ésta, siendo indispensable que se notifique el comienzo de la asistencia sanitaria a la Entidad aseguradora de adscripción del beneficiario en los plazos, términos y condiciones que se establezcan en los oportunos conciertos.
En caso de discrepancia sobre la procedencia del reintegro en las circunstancias previstas en los dos supuestos anteriores, corresponde a la Mutualidad General Judicial su apreciación y resolución, sin perjuicio de los posibles procedimientos de reclamación por parte de los beneficiarios previstos en los respectivos conciertos.
No obstante todo lo anterior, cuando un beneficiario esté adscrito a efectos de asistencia sanitaria a un organismo público y haga uso de servicios sanitarios distintos de los que le correspondan, estará sujeto a lo que la normativa legal y de procedimiento del correspondiente organismo disponga para las situaciones de utilización de medios ajenos, así como a su régimen jurisdiccional.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Artículo 73. Asistencia sanitaria prestada fuera de territorio nacional.
La utilización de servicios sanitarios en el extranjero por mutualista con derecho a ellos dará derecho, en condiciones de equivalencia con la asistencia sanitaria prestada dentro del territorio nacional, a la cobertura de los gastos ocasionados con motivo de dicha asistencia, en los términos, condiciones y formas de gestión que se establezcan por la Mutualidad General Judicial.
Artículo 74. Asistencia sanitaria a los mutualistas destinados en el extranjero.
En el caso de los mutualistas destinados en el extranjero, la Mutualidad General Judicial establecerá las modalidades de prestación de asistencia sanitaria que les corresponda a ellos y a sus beneficiarios.
La Mutualidad General Judicial podrá extender la modalidad de asistencia sanitaria establecida en el apartado anterior a otros casos de mutualistas y beneficiarios con residencia en el extranjero.
Artículo 75. Obligaciones de mutualistas y beneficiarios que se desplacen al extranjero.
Cuando un mutualista o beneficiario se desplace al extranjero por cualquier causa deberá informarse en la Mutualidad General Judicial de las condiciones y procedimientos a seguir para recibir la asistencia sanitaria que pudiera necesitar en el país donde vaya a desplazarse, de conformidad con los términos, condiciones y formas de gestión que se establezcan por la Mutualidad General Judicial.
Compete a la Mutualidad General Judicial definir los límites del carácter temporal del desplazamiento, así como la documentación a aportar para solicitar el reintegro de gastos.
Artículo 76. Contenido de la prestación farmacéutica.
La prestación farmacéutica consiste en la dispensación a los beneficiarios de asistencia sanitaria, a través de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, de las especialidades farmacéuticas y otros productos sanitarios, reconocidos en la legislación vigente y con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social. La prestación se efectuará con cargo a la Mutualidad General Judicial y mediante la aportación económica de los propios beneficiarios que, en su caso, corresponda.
Quedan excluidos en todo caso de la prestación farmacéutica los cosméticos o productos de utilización cosmética, dietéticos y productos de régimen, aguas minerales, elixires bucodentales, dentífricos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales, especialidades farmacéuticas publicitarias y demás productos similares, así como todos aquellos que, según la normativa sanitaria vigente en cada momento, estén o sean excluidos de la financiación con cargo a fondos públicos.
Artículo 77. Prescripción de medicamentos.
Dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo anterior, los facultativos que tengan a su cargo la asistencia sanitaria podrán prescribir, de acuerdo con las instrucciones que al efecto establezca la Mutualidad General Judicial, cualquier especialidad farmacéutica, fórmulas magistrales, efectos y accesorios farmacéuticos y otros productos sanitarios reconocidos por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.
La prescripción se efectuará en el modelo de receta oficial establecido por la Mutualidad General Judicial y con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, de receta médica y órdenes de dispensación, sus modificaciones posteriores y demás normas de desarrollo.
Artículo 78. Dispensación de medicamentos.
La dispensación de medicamentos se efectuará:
A través de los establecimientos sanitarios a los que corresponda la prestación de la asistencia sanitaria o por otros medios de las entidades o establecimientos públicos o privados responsables de dicha asistencia, siempre de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Artículo 19 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
En los supuestos no contemplados en el apartado anterior, directamente por la Mutualidad o a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas. A este fin, la Mutualidad General Judicial podrá celebrar los oportunos conciertos que establecerán la forma y condiciones de facturación y pago en que se efectuará la dispensación.
La dispensación de los medicamentos extranjeros cuya importación haya sido autorizada por el Ministerio de Sanidad y Política Social e Igualdad se efectuará a través del procedimiento que éste establezca al efecto.
La dispensación podrá someterse al cumplimiento de los requisitos previos que establezca la Mutualidad General Judicial y se efectuará de acuerdo con la normativa sanitaria vigente y, en especial, con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 79. Tipo de aportación económica.
La dispensación de medicamentos será gratuita en los siguientes supuestos:
Tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios y demás medios previstos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.
Medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria.
Tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. En este último caso, si se hubiese abonado algún importe, procederá su reintegro.
En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago de los medicamentos y demás productos sanitarios abonando un 30 por ciento de su precio de venta al público, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación.
Estos porcentajes y cuantías podrán ser revisados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración, y de Sanidad y Política Social e Igualdad.
Artículo 80. Talonarios de recetas.
La conservación, custodia y utilización de los talonarios de recetas médicas es responsabilidad del mutualista.
La pérdida o sustracción de los talonarios de recetas, esta última debidamente denunciada, se comunicará inmediatamente a la Mutualidad General Judicial, recabando el oportuno justificante de haber efectuado la denuncia.
La conservación, custodia y utilización de los talonarios de recetas para estupefacientes y psicotropos se ajustará al cumplimiento de las obligaciones particulares establecidas en su legislación específica.
Artículo 81. Control y seguimiento del consumo de medicamentos.
La Mutualidad General Judicial cuidará de que la prescripción y dispensación de medicamentos se efectúe de acuerdo con los criterios básicos de uso racional contemplados en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
A tal fin, promoverá la realización, con carácter periódico, de las actuaciones necesarias en orden a la detección de indicios racionales de consumo abusivo de medicamentos y de la utilización de recetas por encima de los límites estimados como usuales.
Sin perjuicio de las medidas concretas que, en cada caso, proceda adoptar, si de la investigación practicada se dedujera algún tipo de responsabilidad penal se pondrá, a los efectos procedentes, en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Sección 2.ª Prestaciones por incapacidad temporal
Se modifica el título por la disposición final 1.10 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Artículo 82. Situación de incapacidad temporal.
El personal funcionario en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de sus funciones y reciba asistencia sanitaria para su recuperación, se considerará en situación de incapacidad temporal.
Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedad profesional.
También se encontrarán en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca la persona interesada. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Se modifica por la disposición final 1.11 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Se modifica por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-9
Artículo 83. Actuaciones de los órganos de personal.
La concesión de las licencias al personal funcionario y el control de las mismas corresponderá bien al Ministerio de Justicia, bien a las Comunidades Autónomas, según tengan transferidos los medios personales y materiales. En lo relativo a los miembros de la Carrera Judicial la concesión y el control de las mismas recaerá bien en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o bien en el Consejo General del Poder Judicial. En lo relativo a los miembros de la Carrera Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, la concesión y el control de las mismas recaerá en el Ministerio de Justicia. En lo relativo a los Letrados de carrera que integran el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, la concesión y el control de las licencias recaerá en la Autoridad u Órgano a que se refiera la normativa específica del Tribunal Constitucional.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden Ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Artículo 84. Duración de la situación de incapacidad temporal.
La duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad o lesión por accidente y los periodos de observación por enfermedad profesional, incluida la de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya.
Los periodos de observación referidos en el párrafo 2 del artículo 82 tendrán una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias por un período de actividad profesional superior a un año. Las distintas y sucesivas patologías darán derecho al inicio de un nuevo período de incapacidad temporal que, en su caso, pondrá fin al que estuviera en curso.
La duración de la licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación por el período que se establezca, en cada caso, en la norma que regule su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca el enfermo. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por el órgano de personal competente en cada caso para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Los períodos de recaída que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos de la duración máxima de la misma. Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de incapacidad temporal, cuando el mutualista, cuya licencia por enfermedad haya concluido, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro del plazo de un año desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad y a consecuencia del mismo proceso patológico que hubiese determinado su anterior incapacidad o de un proceso similar.
Los períodos de observación previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo establecido para la duración de la incapacidad temporal, incluidas las prórrogas, el beneficiario pasará a la situación que proceda.
El proceso patológico o periodo de observación, se acreditará mediante un parte médico de baja, que será expedido por facultativo dependiente de la Entidad o, en su caso, del Servicio Público de Salud al que figure adscrito el mutualista a efectos de asistencia sanitaria.
Artículo 85. Extinción de la situación de incapacidad temporal.
La situación de la incapacidad temporal se extingue:
Por el transcurso de los plazos máximos establecidos en el artículo anterior, incluidas las prórrogas si procede.
Por la incomparecencia injustificada a exámenes y reconocimientos médicos.
Por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso.
Por la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Por la jubilación forzosa o voluntaria del mutualista.
Por el fallecimiento del mutualista.
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se procederá al examen de la misma en los términos y plazos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social al objeto de la correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación y así se haya dictaminado por los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad, de la provincia en que aquel tenga su domicilio, en informe razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario, dicha calificación podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.
Artículo 86. Prestación económica.
En la situación de incapacidad temporal, el mutualista, tendrá los siguientes derechos:
Durante los seis primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala y, en especial, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en el Real Decreto 2033/2009, de 30 de Diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función y en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como, en lo que corresponda, en las normas de desarrollo de las anteriores leyes y reglamentos.
Desde el séptimo mes y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 87. Beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal.
Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los mutualistas en activo que se encuentren en dicha situación.
Artículo 88. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de seis meses a que se refiere la letra a) del artículo 86 del presente Reglamento.
El subsidio se abonará por la Mutualidad General Judicial mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la prórroga de los efectos de esta situación.
Artículo 89. Extinción del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue:
Por las causas establecidas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 85 del presente Reglamento.
Por dejar de reunir los requisitos exigibles para ser beneficiario de la prestación.
Por inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.
En todo caso, por el agotamiento de la duración máxima a que se refiere el apartado 1 del Artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 90. Denegación, anulación y suspensión del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal.
Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado.
En estos casos, la Mutualidad General Judicial dará traslado de la resolución recaída al órgano de personal que hubiera concedido la licencia, a todos los efectos que pudieran proceder.
Artículo 91. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones básicas y complementarias que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción. No se considerarán retribuciones complementarias, a estos efectos, las retribuciones complementarias variables del personal incluido en el ámbito de aplicación de este reglamento.
Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.
La suma de la cuantía íntegra del subsidio y de las retribuciones básicas que perciba el interesado no podrá exceder del importe de las percepciones totales íntegras que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.
Artículo 92. Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal.
El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General Judicial será único e incompatible con cualquier otro que se pudiera generar, por la misma relación de servicios, con cargo a cualquier Régimen público de Seguridad Social.
Se aplicarán, a efectos de incompatibilidades, las prescripciones efectuadas respecto a la incapacidad temporal en el artículo 5.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Sección 3.ª Prestaciones por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural
Se modifica por la disposición final 1.12 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Artículo 93. Situación de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.
A los efectos de las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se considerarán situaciones protegidas aquellas en las que se encuentra la mujer mutualista, incluida en el ámbito del Mutualismo Judicial, en los supuestos en que debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 y 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La situación de la mutualista que se encuentre en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o durante el período de lactancia natural de hijo o hija menor de nueve meses tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas últimas situaciones de riesgo.
No obstante, en el caso de las funcionarias que se encuentren en una situación protegida por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo o hija menor de nueve meses, la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial en cuantía igual, durante todo el tiempo que dure dicha situación, al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de la situación protegida.
La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la circunstancia protegida, ya porque comience el permiso reglamentario por parto, ya porque se produzca la reincorporación de la interesada a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por la declaración de la situación de incapacidad temporal. La prestación por riesgo durante la lactancia natural finalizará en el momento en que el hijo o hija cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su función habitual o a otra compatible con su situación.
Se modifica por la disposición final 1.13 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Sección 3.ª Prestaciones por incapacidad permanente, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes
Sección 4.ª Prestaciones por incapacidad permanente, gran invalidez y lesiones permanentes no invalidantes
Se modifica por la disposición final 1.14 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Su anterior numeración era sección 3ª.
Artículo 94. Incapacidad permanente.
El mutualista en activo incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que, por disminución psicofísica o funcional, quedase incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al veinte por ciento de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en los meses que se disponga para el personal en activo.
El mismo derecho tendrán los mutualistas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010 estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y se le haya reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual o absoluta para todo trabajo, con independencia de las prestaciones obtenidas por el Régimen General de las Seguridad Social.
La edad de jubilación forzosa será la que esté establecida legalmente para cada Cuerpo o Escala, sin que pueda reconocerse la prestación cuando la jubilación por incapacidad permanente se haya producido durante la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Artículo 95. Gran invalidez.
Se entenderá por gran invalidez la situación del mutualista jubilado que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 96. Declaración y revisión de la gran invalidez.
La declaración y la revisión de la gran invalidez del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento y en el de Régimen de Clases Pasivas del Estado que haya sido declarado jubilado es competencia de la Mutualidad General Judicial, previa solicitud de dictamen preceptivo y vinculante a los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad, radicados en la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
La fecha del hecho causante de la gran invalidez tiene que haberse producido con anterioridad a la fecha en que el mutualista cumpliese la edad fijada legalmente para la jubilación forzosa de los miembros de su Carrera, Cuerpo o Escala, conforme lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
La revisión de la declaración de la gran invalidez puede efectuarse como consecuencia de una mejoría en las reducciones anatómicas o funcionales que dieron origen a la gran invalidez o por error de diagnóstico, mientras el mutualista se encuentre en alguna de las circunstancias temporales relacionadas en el anterior apartado 2, y siempre que hubiera transcurrido el plazo indicado en la resolución por la que se hubiera declarado la gran invalidez.
En caso de rehabilitación del mutualista en su condición de funcionario, por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el derecho a la prestación de gran invalidez se extinguirá automáticamente, con los efectos de dicha rehabilitación.
En el supuesto de haberse desestimado una solicitud de declaración de gran invalidez y que se produzca un agravamiento en las reducciones anatómicas o funcionales sobre las que versó tal solicitud, no se podrá instar nuevamente dicha declaración hasta que no transcurra el plazo que se indique, a tal efecto, en la resolución desestimatoria.
Las resoluciones que se dicten en asuntos de declaración y de revisión de la gran invalidez serán motivadas y señalarán el plazo a partir del cual se podrá plantear la modificación de la situación por ellas establecida.
Dicho plazo quedará sin efecto en el caso de que el nuevo procedimiento se base en reducciones anatómicas o funcionales distintas a las que motivaron la resolución anterior, así como en los supuestos en que se haya producido error de diagnostico.
Artículo 97. Reconocimiento, anulación, suspensión y extinción del derecho a la prestación.
Corresponderá a la Mutualidad General Judicial el reconocimiento, anulación y suspensión del derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez.
El derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez podrá ser anulado o suspendido:
Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
Cuando el beneficiario, sin causa razonable, haya rechazado o abandonado los tratamientos procedentes.
El derecho a las prestaciones derivadas de la gran invalidez se extinguirá:
Por revisión de la situación.
Por ejercicio de la opción efectuada por el beneficiario en caso de incompatibilidad con otras prestaciones a las que pudiera tener derecho.
Por fallecimiento del beneficiario.
Artículo 98. Prestación económica por gran invalidez.
El mutualista jubilado incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que sea declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación vitalicia, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, constituida por la prestación establecida en el artículo 94 de este Reglamento, adicionada con una cantidad mensual equivalente al cuarenta por ciento de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará anualmente con los porcentajes aprobados para las pensiones de Clases Pasivas y se percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias en los meses que se disponga para el personal en activo.
Artículo 99. Efectos económicos de la prestación por gran invalidez.
Si la existencia de la gran invalidez concurriese en el momento de la jubilación, la prestación por gran invalidez se abonará con los efectos económicos de dicha pensión.
En el supuesto de que el reconocimiento de la gran invalidez se instara una vez transcurridos cinco años desde el día siguiente a la recepción de la notificación relativa a la declaración de jubilación para el servicio, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.
Cuando la gran invalidez no concurriese en el momento de la jubilación, los efectos económicos de la misma se producirán el día primero del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la gran invalidez.
En el caso de que el dictamen del órgano de valoración competente acredite como fecha de consolidación de la patología que dio origen a la gran invalidez una que sea anterior a la de presentación de la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente, los efectos económicos de la prestación se retrotraerán, como máximo, al primer día del tercer mes anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud.
Si el reconocimiento de la gran invalidez no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día de la presentación de la solicitud, los efectos económicos de la prestación de gran invalidez se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que el interesado hubiera subsanado los defectos a él imputables.
Artículo 100. Régimen de incompatibilidades.
La prestación económica para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido será incompatible con cualquier otra prestación o pensión dirigida a la misma finalidad, otorgada por un Régimen público de Seguridad Social.
Dicha prestación no se otorgará al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.
No obstante, no existirá incompatibilidad cuando el interesado hubiera causado pensión por incapacidad permanente para el servicio en este Régimen especial y otra, de carácter equivalente, en otro Régimen público de Seguridad Social, y en ambos tuviera derecho a que le fuera reconocido el grado de gran invalidez.
Artículo 101. Lesiones permanentes no invalidantes.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o riesgo específico del cargo, que sin llegar a causar la jubilación por incapacidad permanente del mutualista, supongan una disminución o alteración de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización consistente en una cantidad a tanto alzado.
El reconocimiento, la calificación y el abono de la indemnización, en su caso, de las lesiones permanentes no invalidantes del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es competencia de la Mutualidad General Judicial.
Para la calificación de la lesión, mutilación o deformación y para la fijación de la indemnización, la Mutualidad General Judicial aplicará el Baremo establecido para el Régimen General de Seguridad Social, previo expediente, al que se aportarán los distintos informes médicos, tanto de servicios externos como internos de la Mutualidad, así como el informe resultante del expediente al que se refiere el artículo 59.2 de este Reglamento.
Si como consecuencia de un accidente en acto de servicio o de una enfermedad profesional se hubieran producido lesiones o deformidades de las reguladas en este artículo, que sean totalmente independientes de las que produjeron las reducciones anatómicas o funcionales que fueron tomadas en consideración para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la indemnización que corresponda por las referidas lesiones o deformidades será compatible con la pensión originada por dicha incapacidad permanente y, en su caso, con la prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido del Mutualismo Judicial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente Reglamento respecto al plazo general de prescripción del derecho al reconocimiento a las prestaciones, en los casos de reconocimiento de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que las lesiones, mutilaciones o deformidades hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
Sección 4.ª Prestaciones sociales y asistencia social
Sección 5.ª Prestaciones sociales y asistencia social
Se modifica por la disposición final 1.15 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Su anterior numeración era sección 4ª.
Artículo 102. Prestaciones Sociales.
Se entiende por prestaciones sociales el conjunto de medidas protectoras de este Régimen especial, que atienden situaciones ordinarias de necesidad no cubiertas por otras prestaciones.
Dichas medidas protectoras incluirán, entre otras, las siguientes Prestaciones Sociales:
Asistencia a jubilados.
Prestación de ayuda por gastos de sepelio.
Programas Sociosanitarios.
La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir cualesquiera otras prestaciones sociales que se presten por medio de los Servicios de la Seguridad Social o que, no comprendidos en los apartados anteriores, se hallen establecidos en el Sistema de la Seguridad Social.
La incorporación de las prestaciones sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por orden del Ministerio de Justicia, en la que se regulará su alcance y régimen financiero, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 103. Asistencia al jubilado.
Los mutualistas que se jubilen con carácter forzoso por razón de edad y que, en el momento de la jubilación, se encuentren en situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por cuidado de familiares o por razón de violencia de género, causarán derecho a un subsidio de jubilación a cargo de la Mutualidad General Judicial.
Asimismo, los mutualistas que, encontrándose en el momento de la jubilación en alguna de las situaciones administrativas previstas en el párrafo anterior, se jubilen por incapacidad permanente para el servicio, causarán derecho al subsidio de jubilación al llegar a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
Se considera edad de jubilación forzosa la prevista como tal en los respectivos Reglamentos Orgánicos de las distintas Carreras, Cuerpos y Escalas y sus normas específicas de jubilación, sin que, a estos efectos, tenga incidencia alguna lo previsto en los artículos 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 492.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que posibilitan la permanencia en el servicio activo de aquellos funcionarios que voluntariamente lo deseen hasta que cumplan, como máximo, los setenta años.
La prestación económica consistirá en una cantidad que ascenderá al 200% de las retribuciones básicas de la última mensualidad completa percibida en activo por el mutualista.
El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Se anula el inciso destacado del apartado 3 por la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-1716
Artículo 104. Prestación social de Ayuda por gastos de sepelio.
El fallecimiento de un titular de documento de afiliación, sea o no mutualista, así como el de un beneficiario incluido en el mismo, causará derecho a la percepción, por una sola vez, de una ayuda económica destinada a contribuir a sufragar los gastos de sepelio.
La cuantía de la prestación y los requisitos exigidos para su concesión se fijarán, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, por resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Serán perceptores de la ayuda por gastos de sepelio:
En el caso de fallecimiento del titular por derecho propio, las personas que a continuación se relacionan, según el siguiente orden de preferencia excluyente:
1.º su cónyuge viudo no separado judicialmente,
2.º los hijos del mutualista fallecido incluidos como beneficiarios en su documento de afiliación, y
3.º la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.
En el caso de fallecimiento del titular no mutualista, la persona que acredite haber abonado los gastos de sepelio.
En el caso de fallecimiento de un beneficiario, el titular del documento de afiliación en el que aquél figure incluido.
En los supuestos en que corresponda la prestación a la persona que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio, la ayuda consistirá en el reintegro de tales gastos con el límite previsto en cada caso.
El plazo de presentación de la solicitud será de cinco años a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación. Transcurrido este plazo se producirá la prescripción del derecho.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.17 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Artículo 105. Programas sociosanitarios.
Los programas sociosanitarios se dirigirán a atender las necesidades de personas mayores, personas con discapacidad, drogodependientes, así como de otras personas en situación de dependencia.
Tales programas se podrán modificar en función de las demandas sociales del conjunto de afiliados y beneficiarios de la Mutualidad General Judicial.
La modificación de los programas, la concreción de las modalidades, las condiciones específicas de acceso a los mismos, el número de ayudas dentro de cada uno de ellos, así como las cuantías correspondientes, se determinarán de acuerdo con el crédito consignado a tal fin en el presupuesto de la Mutualidad General Judicial para cada ejercicio económico, mediante la oportuna convocatoria publica, que se efectuará por resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 106. Incompatibilidades de las prestaciones sociales.
Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo, las prestaciones sociales otorgadas por la Mutualidad General Judicial serán incompatibles con las dispensadas o financiadas con fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto al sujeto y hecho causante.
Artículo 107. Asistencia Social.
La Mutualidad General Judicial establecerá un Fondo de Asistencia Social, dentro de sus limitaciones y de las previsiones presupuestarias, que se dedicará a atender aquellas situaciones y estados de necesidad en las que puedan encontrarse los mutualistas o sus beneficiarios.
Podrán ser perceptores de las ayudas a que se refiere este artículo los mutualistas titulares y sus beneficiarios.
El reconocimiento y la duración de estas ayudas se determinarán para cada caso por resolución del Gerente sin que ésta implique consolidación de derecho alguno a continuar pecibiéndolas con carácter periódico.
Artículo 108. Incompatibilidades de la Asistencia Social.
Sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades y del particular que se establezca en las normas de desarrollo, las ayudas del Fondo de Asistencia Social otorgadas por la Mutualidad General Judicial serán incompatibles, al menos, en el tramo de su cuantía que resulte coincidente con las dispensadas o financiadas con fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto a sujeto y hecho causante.
Sección 5.ª Prestaciones de protección a la familia
Sección 6.ª Prestaciones de protección a la familia
Se modifica por la disposición final 1.18 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df
Su anterior numeración era sección 5ª.
Artículo 109. Clases de prestaciones de protección a la familia.
La Mutualidad General Judicial, en el ámbito de protección a la familia, otorgará prestaciones de pago periódico y prestaciones de pago único.
Las prestaciones de pago periódico son las prestaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad.
Las prestaciones de pago único son las siguientes:
Subsidio especial por maternidad o paternidad en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en casos de madres discapacitadas.
Artículo 110. Prestación por hijo a cargo con discapacidad.
La prestación por hijo a cargo con discapacidad se reconocerá en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Mutualidad General Judicial, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho a ella y su gestión.
Cuando se trate de alguna prestación familiar por discapacidad diferente a las mencionadas en el artículo 21 del Texto Refundido y reconocida por la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía fuese superior a la que se reconociera para el mismo beneficiario de acuerdo con el apartado anterior, aquélla mantendrá su exceso y éste se irá absorbiendo con los aumentos que se produzcan en la prestación por hijo a cargo con discapacidad.
Artículo 111. Subsidio especial por maternidad o paternidad en el supuesto de acogimiento, adopción o parto múltiple.
Los mutualistas, en los casos de maternidad por parto múltiple o de acogimiento preadoptivo o permanente múltiple o de paternidad o maternidad por adopción múltiple, tendrán derecho a un subsidio en la cuantía señalada en el artículo 113 de este Reglamento.
Causarán este subsidio:
Los hijos nacidos en el mismo parto, cuando su número sea igual o superior a dos.
Los menores que, de manera concurrente, hayan sido adoptados o acogidos, tanto en su modalidad preadoptiva como permanente, siempre que su número sea igual o superior a dos y que su edad no supere los seis años o que, si superasen esa edad, sean menores desde el punto de vista legal y se encuentren en alguno de estos supuestos: que sean personas con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios sociales competentes.
Se considera fecha del hecho causante, la del parto. En el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma y, en caso de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la de la decisión administrativa o judicial por la que se establece el acogimiento.
Artículo 112. Beneficiarios del subsidio.
En caso de parto múltiple, podrán ser beneficiarios tanto la madre como el padre, de acuerdo con la opción escogida por la madre, siempre que ambos progenitores sean mutualistas.
En los casos de adopción o acogimiento múltiples, el beneficiario del subsidio será decidido libremente por ambos adoptantes o acogedores, siempre que ambos fueran mutualistas y tuvieran derecho a tal subsidio. En caso de falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.
Tanto en uno como en otro supuesto, se deberá manifestar expresamente quién será beneficiario cuando uno de los progenitores ostente la consideración de mutualista de la Mutualidad General Judicial y el otro pudiera tener derecho al subsidio a través de algún Régimen Público de Seguridad Social.
Podrá ser también beneficiario del subsidio el padre, adoptante o acogedor, que sea mutualista, en los siguientes supuestos:
Cuando la madre, adoptante o acogedora, no tuviera derecho al subsidio a través de algún Régimen público de Seguridad Social.
Cuando se haya producido el fallecimiento de la madre, adoptante o acogedora, antes de que ella hubiera solicitado el subsidio o hubiera manifestado su opción a favor del padre, adoptante o acogedor. En este supuesto, el padre, adoptante o acogedor deberá comprometerse a no ejercer tal derecho en nombre de la fallecida.
El derecho a ser beneficiario de este subsidio no se verá limitado por la situación administrativa en la que se encuentre el mutualista.
Artículo 113. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio será la cantidad resultante de multiplicar por 42 el haber regulador para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas que esté establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la fecha del hecho causante correspondiente al índice multiplicador del cuerpo al que pertenezca el mutualista, dividiendo a su vez ese resultado por 365. El producto se multiplicará por el número de hijos, a partir del segundo que nazcan en un mismo parto o de menores adoptados o acogidos simultáneamente.
Artículo 114. Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiple.
En caso de parto o adopción múltiple, la Mutualidad General Judicial otorgará una prestación económica de pago único, en la cuantía que figura en el artículo 116 de este Reglamento.
Son causantes de esta prestación las personas que se indican en el apartado 2 del artículo 111 de este Reglamento, con excepción de los menores acogidos, tanto en régimen preadoptivo como permanente.
Se considera fecha del hecho causante la del parto y, en el caso de adopción, la de la resolución judicial por la que se constituye la misma.
Artículo 115. Beneficiarios de la prestación.
Será beneficiario uno sólo de los padres o adoptantes, que deberá ser mutualista en la fecha del hecho causante.
Si ambos padres reunieran los requisitos necesarios y convivieran, será beneficiario el que ellos designen de común acuerdo, el que se manifestará mediante declaración expresa en el momento de la solicitud. A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre y, si no concurriera la circunstancia de convivencia, será beneficiario el que tuviera a su cargo la guarda y custodia de los hijos.
Cuando los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario quien legalmente haya de hacerse cargo de ellos.
Artículo 116. Cuantía de la prestación.
La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiple se determinará mediante la aplicación de la tabla siguiente:
| N.º de hijos causantes | N.º de veces del importe mensual de salario mínimo interprofesional |
|---|---|
| 2 | 4 |
| 3 | 8 |
| 4 y más | 12 |
El importe del salario mínimo interprofesional será el vigente en la fecha del hecho causante.
Artículo 117. Normas generales para las prestaciones de adopción o parto múltiple.
El pago de una o, en su caso, de ambas ayudas económicas, se hará efectivo en un solo abono.
Las dos ayudas económicas en los casos de adopción o parto múltiple, causadas por los mismos sujetos, son compatibles entre sí. Asimismo, ambas ayudas son compatibles, en su caso, con las prestaciones por hijo a cargo con discapacidad que pudieran corresponder.
El mismo hecho causante dará lugar, exclusivamente, a percibir, por una sola vez, cada uno de los tipos de ayudas económicas en los casos de adopción o parto múltiple, tanto con cargo a este Régimen Especial como a cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 118. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.
La prestación se reconocerá en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiendo a la Mutualidad General Judicial, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho a la misma y su gestión.
CAPÍTULO VI
Normas estatutarias de la mutualidad general judicial
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Sección 1.ª Naturaleza y normativa aplicable
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 119. Naturaleza y Normativa Aplicable.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Sección 2.ª Régimen económico
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 120. Patrimonio de la Mutualidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 121. Recursos económicos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 122. Sistema financiero.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Sección 3.ª Régimen presupuestario, contable, de intervención y de control
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 123. Presupuestos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 124. Tesorería.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 125. Créditos ampliables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
Artículo 126. Operaciones de crédito a corto plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#dd
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