Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo

Rango Ley
Publicación 2011-09-03
Última actualización 2008-07-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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3. Así mismo, se concederán ayudas para el fomento del estudio a las mismas personas mencionadas en el apartado 1, como contribución a los pagos destinadas a fomentar el estudio, consistentes en la contribución a los pagos destinados a servicios no académicos, como material escolar, transporte, comedor y residencia fuera del domicilio familiar, atendiendo a lo dispuesto en las convocatorias anuales que al efecto establezca la Administración educativa, si bien se relajarán los requisitos económicos y académicos exigibles atendiendo a las necesidades de los beneficiarios. En particular, se aplicarán índices correctores respecto del nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas, se excluirá en el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a las becas la cuantía de la indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista y se aplicarán índices correctores respecto a la exigencia de requisitos académicos referidos a calificaciones medias durante los primeros años escolares a partir del acto terrorista.

4. Las administraciones educativas establecerán programas específicos para que los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo puedan recibir la atención y apoyo personalizado necesario para realizar adecuadamente sus estudios.

Artículo 21. Ámbito de la formación.

1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos tendrán derecho a participar en cuantas iniciativas y actividades de formación profesional y laboral se organicen y/o se financien por la Administración en orden a facilitar su acceso al mercado de trabajo y su integración laboral.

2. A tal efecto, la Administración promoverá la incorporación de los beneficiarios a cuantos cursos de reciclaje, adquisición de conocimientos y competencias y otros análogos pudieran llevarse a efecto con la finalidad señalada en el apartado anterior, garantizando la gratuidad de los mismos.

Artículo 22. Ámbito de la vivienda.

La Administración atenderá las especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista, desarrollando reglamentariamente los mecanismos que permitan:

a)

La adaptación de la vivienda habitual a personas que a consecuencia de una acción terrorista resulten con un grado de incapacidad que la haga aconsejable. Para ello, reglamentariamente se instaurarán subvenciones para afrontar los gastos de adaptación.

b)

La permuta o, en su caso, la descalificación de viviendas de protección pública a las personas que precisen justificadamente un cambio de domicilio motivado exclusivamente por circunstancias que tengan que ver con su condición de afectadas por el terrorismo.

c)

La introducción en el sistema de adjudicación de viviendas de protección pública, tanto en régimen de compraventa como de alquiler o cesión del derecho de superficie, de mecanismos que reflejen condiciones de prioridad o exención de requisitos previstos con carácter general.

Artículo 23. Ámbito del empleo.

1. La Administración fomentará la contratación laboral de aquellas personas que tengan dificultades de inserción laboral como consecuencia de un acto terrorista creando una línea específica de ayudas económicas, y promoverá igualmente la inclusión en el ámbito de la responsabilidad social corporativa de las empresas el empleo de estas personas.

2. Las administraciones públicas vascas arbitrarán medidas de discriminación positiva en el acceso al empleo público para las personas víctimas del terrorismo, en los supuestos y de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.

Artículo 24. Función Pública.

El personal incluido en el ámbito definido en el artículo 2.1 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, además del personal docente y el personal estatutario sanitario que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad derivados de acciones terroristas, tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los siguientes derechos:

a)

El derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, cuando para hacer efectiva su protección o para recibir asistencia se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

b)

La excedencia, para hacer efectiva su protección o recibir asistencia, sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de la Seguridad Social que le sean de aplicación. Dicha reserva podrá ser prorrogada por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho. Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.

c)

La consideración de justificadas de las faltas de asistencia, totales o parciales, cuando tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

d)

El derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la administración pública competente en casa caso.

CAPÍTULO IV. Organización y procedimiento

Artículo 25. Órganos competentes.

1. Reglamentariamente se determinará el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley. Dicho órgano tendrá entre sus atribuciones las siguientes:

a)

Promover la solidaridad con las víctimas y su reconocimiento público y social mediante las iniciativas y actuaciones institucionales que resulten más convenientes a tal fin, extendiendo la cultura a favor de la paz y el respeto a los derechos humanos y las libertades.

b)

Atender de forma directa e individualizada a las víctimas, a fin de conocer en cada caso las necesidades de cualquier orden que puedan requerir de los servicios públicos.

c)

Informar al público en general, y en particular a las víctimas, de los derechos y recursos que les asisten, así como de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de toda índole a los que las víctimas pudieran tener derecho.

d)

Tramitar, y en su caso, resolver, las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, cuando así se le atribuya reglamentariamente.

e)

Emitir informe preceptivo en los procedimientos de concesión de otras prestaciones contempladas en esta ley que se determinen reglamentariamente. Dichos informes podrán resultar vinculantes respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario de las prestaciones cuando así se prevea reglamentariamente.

f)

Informar sobre la concesión de prestaciones contempladas en esta ley, cuando así lo soliciten los órganos competentes para su resolución en los supuestos en que tal intervención no sea preceptiva.

g)

Apoyar e impulsar aquellas iniciativas y actividades tendentes a promover el ejercicio de derechos por parte de las víctimas del terrorismo.

h)

Impulsar aquellas actuaciones tendentes a facilitar las relaciones de las víctimas del terrorismo con las instituciones y administraciones públicas, facilitándoles la información y el apoyo técnico y legal preciso sobre procedimientos para solicitar ayudas y prestaciones públicas.

i)

Mantener relaciones de colaboración e información con los diferentes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como con otras instituciones, a fin de prestar desde cada ámbito competencial una ayuda integral y adecuada a las víctimas.

j)

Potenciar las relaciones de colaboración con aquellas asociaciones, fundaciones y movimientos sociales entre cuyos objetivos básicos se encuentre el apoyo humano y psicosocial a la víctima.

k)

Establecer cauces permanentes de relación con otras instituciones, entidades y administraciones públicas, a fin de garantizar la debida atención a las víctimas del terrorismo.

2. Las prestaciones y ayudas de carácter asistencial se prestarán por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por sí misma o por medio de otras instituciones u organizaciones, públicas o privadas.

Artículo 26. Procedimiento.

1. La tramitación de los procedimientos para la concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales, ya sean creadas por esta ley o bien supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos, atenderá a los siguientes principios:

a)

En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse.

b)

La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.

c)

En el supuesto de que la aprobación del acto administrativo sea competencia por razón de la materia de otro departamento diferente del órgano competente en asistencia a las víctimas, la aprobación del mismo requerirá informe preceptivo a propuesta de este último.

2. En los procedimientos para la concesión de prestaciones reparadoras y asistenciales previstos específicamente en esta ley:

a)

Se procurará centralizar las relaciones con las víctimas y la presentación de solicitudes en el órgano competente en asistencia a las víctimas, con independencia de las distintas modalidades de ayudas que se pretendan solicitar y de quienes deban ejecutar la prestación recabada.

b)

El órgano competente en asistencia a las víctimas, cuando resulte ser quien instruya o resuelva el expediente, contará con la colaboración de los órganos de la Administración y organizaciones afectadas.

c)

Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia.

d)

El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de seis meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a otros tres meses. No obstante, en los casos de solicitud de ayudas para instalación de elementos de seguridad en vehículos y otros bienes muebles, por razón de urgencia, el plazo será de dos meses e improrrogable.

e)

Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído y sido notificada la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales que supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos se regirá por el procedimiento que se regule en la legislación sectorial correspondiente, sin perjuicio de la previsión de la letra e) del artículo 25.1 de esta ley.

TÍTULO IV. Impulso a las actividades del movimiento asociativo

Artículo 27. Fomento de acciones.

1. El Gobierno Vasco impulsará y fomentará aquellas actuaciones de naturaleza complementaria que resulten convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de reparación y asistencia establecidos en esta ley.

2. Esta política de fomento tendrá como objetivo el impulso de programas y actividades promovidos por asociaciones y organizaciones, cuya finalidad sea, por un lado, la atención, el apoyo humano, los acompañamientos a víctimas con familiares y amigos a juicios, la orientación o la asistencia psicosocial a las víctimas del terrorismo o bien, por otro, la realización de foros, cursos, seminarios sobre esta materia y otras actuaciones y proyectos de naturaleza educativa o de promoción de valores éticos y democráticos.

3. Se establecen como beneficiarios de las ayudas mencionadas organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo y que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma vasca, así como aquellas asociaciones o colectivos de víctimas que, aun estando ubicadas fuera del mencionado ámbito geográfico, acrediten debidamente incluir entre sus miembros asociados a ciudadanos o ciudadanas que hayan sufrido acciones terroristas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma vasca.

Disposición adicional primera. Ayudas extraordinarias.

Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.

Disposición adicional segunda. Pagos a justificar.

En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas ordinarias o extraordinarias previstas en esta ley, cuya cuantía no excederá el 70% de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.

Disposición adicional tercera. Protocolo de actuación inmediata.

El órgano competente a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley elaborará un protocolo de actuación inmediata para casos de nuevos atentados terroristas. Dicho protocolo habrá de contemplar tanto la asistencia psicológica como la información y orientación en relación con los derechos y beneficios establecidos en la presente ley y con aquellas otras normas que concedan algún tipo de beneficio a los afectados por las acciones terroristas.

Disposición adicional cuarta. Compatibilidad de pensiones.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se establece que, en el caso de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, no se computará la parte de dicha pensión de carácter extraordinario que pudiera corresponderles.

Disposición transitoria primera.

Las ayudas y prestaciones asistenciales contenidas en el capítulo III del título III de esta ley podrán ser concedidas, conforme a las normas de esta ley, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.

Redactada conforme a la correción de errores publicada en BOPV núm. 83, de 6 de mayo de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90284

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos de resarcimiento de daños materiales que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la ley, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales vigentes en el momento de producción del daño.

Disposición transitoria tercera.

Reglamentariamente se preverá la apertura de un plazo extraordinario de seis meses durante el cual podrán solicitar acogerse al programa de ayudas a las víctimas del terrorismo vigente en el momento de la acción terrorista, quienes, por el transcurso del plazo de un año sin formalizar su solicitud, no pudieron acogerse a las ayudas para la reparación de daños materiales.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que no quede determinado reglamentariamente el órgano competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, éste lo será la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», a excepción de lo dispuesto en su título III, que entrará en vigor una vez se publiquen las normas reglamentarias que lo desarrollen.

Disposición final segunda.

El Gobierno dictará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, y previa información a la Ponencia Permanente de Víctimas del Terrorismo del Parlamento Vasco, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley. Hasta la publicación del desarrollo reglamentario se mantendrá en vigor lo previsto en el Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (modificado por el Decreto 313/2002, de 30 de diciembre), por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Disposición final tercera.

El Gobierno Vasco presentará, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, las modificaciones necesarias a la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, derivadas de los preceptos recogidos en la presente Ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de junio de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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