Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2011-01-27
Última actualización 2025-01-09
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2025-01-09, Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…

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3. El Fondo, carente de personalidad jurídica, ajustará su régimen a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. La gestión del Fondo corresponderá a la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo. La composición, organización y gestión del Fondo se regulará conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2011, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición adicional décima. Fondo para la Generación de Espacios Productivos.

1. Se crea el Fondo para la Generación de Espacios Productivos, con el fin de fomentar entornos tecnológicos competitivos mediante la generación de nuevos espacios para actividades productivas y la rehabilitación de los existentes.

2. El Fondo para la Generación de Espacios Productivos tendrá una dotación para operaciones financieras, que será aportada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.

3. El Fondo, carente de personalidad jurídica, ajustará su régimen a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. La gestión del Fondo corresponderá a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). La composición, organización y gestión del Fondo se regulará conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2011, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición adicional undécima. Fondo de Avales y Garantías a Pequeñas y Medianas Empresas.

1. Se crea el Fondo de Avales y Garantías a Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propiciar la financiación empresarial mediante avales y garantías, preferentemente, así como créditos de pequeña cuantía a pymes.

2. El Fondo de Avales y Garantías a Pequeñas y Medianas Empresas tendrá una dotación para operaciones financieras, que será aportada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.

3. El Fondo, carente de personalidad jurídica, ajustará su régimen a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. La gestión del Fondo corresponderá a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). La composición, organización y gestión del Fondo se regulará conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2011, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición adicional duodécima. Fondo para emprendedores tecnológicos.

1. Se crea el Fondo para emprendedores tecnológicos, con el fin de atender la cobertura económica en la financiación de nuevas empresas innovadoras y tecnológicas de elevado potencial, con el objetivo de impulsar el espíritu emprendedor y promover la creación y consolidación de nuevas empresas tecnológicas en Andalucía.

2. El Fondo para emprendedores tecnológicos tendrá una dotación para operaciones financieras, que será aportada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.

3. El Fondo, carente de personalidad jurídica, ajustará su régimen a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. La gestión del Fondo corresponderá a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). La composición, organización y gestión del Fondo se regulará conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2011, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición adicional decimotercera. Autorización para enajenación de bienes inmuebles a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la enajenación directa y a título oneroso de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por importe superior a veinte millones de euros, a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, para cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional decimocuarta. Aplazamiento o fraccionamiento del pago del canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

Los titulares de derechos al uso de agua para riego obligados al pago del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 98 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que hayan sufrido daños en sus instalaciones como consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas durante el invierno 2009-2010, que impidan el normal funcionamiento de la explotación agraria, quedan dispensados de la prestación de garantías y del abono de intereses de demora para obtener el aplazamiento o fraccionamiento del pago de los mismos correspondientes al período impositivo 2010 que se establece en esta disposición.

Este aplazamiento o fraccionamiento se concederá previa solicitud de los interesados, por un plazo no superior a cinco años, y su concesión requerirá informe técnico favorable del Organismo o Consejería que ostente las competencias en materia de infraestructuras hidráulicas.

Disposición adicional decimoquinta. Coeficiente corrector de tasas portuarias para el ejercicio 2011.

A los efectos previstos en el artículo 49 bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se establece para el año 2011 un coeficiente corrector a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2) y a las mercancías (T3) de 0,75.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Hasta tanto se produzca la definitiva implantación del nuevo modelo de oficina judicial, y se complete la aplicación del nuevo modelo retributivo correspondiente, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia percibirán las retribuciones complementarias que en el periodo transitorio se hayan liquidado en el ejercicio 2010, por los importes previstos en el mismo para el año 2011.

Disposición final primera. Autorización de endeudamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno, previa propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a emitir Deuda Pública amortizable o concertar operaciones de crédito, así como a la asignación de estos recursos a los gastos de capital correspondientes, en el supuesto de que el Gobierno de la Nación modifique el objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas o autorice la realización de las consideradas actuaciones en virtud de lo dispuesto en la legislación de estabilidad presupuestaria.

La autorización para el endeudamiento podrá alcanzar hasta el límite de déficit que se determine de acuerdo con lo establecido en la citada normativa.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en la presente disposición podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2011 o 2012, en función de las necesidades de tesorería.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de esta Ley, podrá autorizar a las agencias públicas empresariales de la Administración de la Junta de Andalucía para que concierten nuevas operaciones de endeudamiento en el marco y con los límites establecidos en la normativa vigente sobre estabilidad presupuestaria.

3. De las operaciones realizadas en virtud de esta disposición final se dará traslado a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía.

Disposición final segunda. Facturación electrónica.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones normativas que regulen la forma de prestar el consentimiento, el procedimiento de remisión, el sistema de archivo y conservación, las condiciones técnicas y los demás requisitos necesarios para la expedición de facturas por medios electrónicos, cuando los destinatarios de las mismas sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes.

La obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas podrá establecerse por dicha Consejería de manera gradual en atención a las características de las personas físicas o jurídicas que deban expedirlas o del tipo de contrato de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una letra g al apartado 1 del artículo 47, con la siguiente redacción:

«g) Autorizar generaciones de crédito en los presupuestos de las agencias administrativas, por los ingresos efectivamente recaudados por prestaciones de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos de los mismos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los Presupuestos de gastos de las agencias de régimen especial tendrán carácter limitativo por su importe global y estimativo en su distribución por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal, que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total; se modificarán cuando proceda conforme al Capítulo II de este Titulo.»

Tres. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés. La persona titular de la referida Consejería podrá delegar esta facultad en la persona titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Las agencias de régimen especial quedarán sometidas, en todo caso, a control financiero permanente.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a que estén adscritas, podrá determinar aquellas agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 anteriores.»

Seis. El contenido actual de los apartados 5 y 6 del artículo 94 pasa a ser, respectivamente, el contenido de los apartados 6 y 7 del considerado artículo.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 49 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Reglas generales de determinación de la cuota tributaria.

1.

Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos, a solicitud de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2) y a las mercancías (T3), hasta un valor máximo de 1,30.

2.

Dichos coeficientes se fijarán anualmente en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.

3.

La diferencia entre los índices de cada tasa, al buque, al pasaje y a las mercancías, no podrá exceder de 0,30.

4.

La aplicación de dichos coeficientes correctores habrá de quedar condicionada a los requisitos de obtención de objetivos concretos de rentabilidad y a la observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.

5.

La solicitud deberá considerar los siguientes parámetros:

a)

Previsión sobre evolución de tráficos.

b)

Nivel de endeudamiento.

c)

Necesidades de inversión.

d)

Objetivos de gestión.»

Dos. Se añade una letra d al artículo 65, con la siguiente redacción:

«d) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero y el objeto de las mismas sea la explotación de lonjas o fábricas de hielo, podrá aplicarse una bonificación de hasta el 75% de la cuantía del sumando de la tasa por ocupación privativa, en función de las circunstancias socioeconómicas que concurran.

Dicha bonificación se aplicará en función de los volúmenes de ventas frescas que se registren en las lonjas.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente un porcentaje superior al 15 % con respecto al volumen de ingresos previstos para el concesionario, estimado en un 3,5 % del total de la venta fresca en lonja, se aplicará una bonificación del 75 %.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 10 y el 15 %, se aplicará una bonificación del 65 %.

Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 5 y el 10%, se aplicará una bonificación del 55 %.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:

«Los estatutos determinarán si las aportaciones al capital social devengan o no intereses. En caso afirmativo, el tipo de interés lo fijarán, para las obligatorias, la Asamblea General, y para las voluntarias, el acuerdo de emisión de las mismas.

En ambos casos, las aportaciones previstas en el artículo 84.1 de esta Ley cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja podrán tener una remuneración preferente, que se determinará estatutariamente.

En ningún caso, la retribución al capital será superior a tres puntos por encima del interés legal.»

Dos. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El reembolso de las aportaciones sociales se ajustará al siguiente régimen y valoración:

a)

Las aportaciones sociales confieren al socio o asociado que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que hayan sido privadas del carácter de reembolsables por el acuerdo de emisión u otro que les prive de ese carácter, en cuyo caso el Consejo Rector podrá rehusar su reembolso incondicionalmente.

La transformación de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la sociedad cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General.

Asimismo, los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca al efecto, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector.

En los casos anteriores, el socio disconforme con la transformación o con el establecimiento o disminución del citado porcentaje podrá darse de baja, que se calificará como justificada, procediéndose a la devolución de sus aportaciones en el plazo máximo de un año a partir del acuerdo societario.

b)

El valor de las aportaciones será el que regule el libro de aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 98.1 b) de la presente Ley, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere.»

Tres. El artículo 115 queda redactado de la siguiente forma:

«Para la adjudicación del haber social, se procederá, en todo caso, por el siguiente orden:

1.

Se respetará íntegramente el Fondo de Educación y Promoción.

2.

Se saldarán las deudas sociales.

3.

Se reintegrará a los socios y, en su caso, asociados el importe de los fondos sociales voluntarios repartibles, de existir estos y estar dotados, comenzando por el Fondo de Retornos.

4.

Se reintegrarán a dichas personas las aportaciones al capital social, actualizadas o revalorizadas, comenzando por aquellas cuyo reintegro haya sido rehusado y continuando por las restantes, siendo preferentes, en ambos casos, las voluntarias frente a las obligatorias.

5.

El sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que los destinará, de modo exclusivo, a los fines de educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, a través del Consejo Andaluz de Cooperación.

6.

De establecerse la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 95 de esta Ley, el cincuenta por ciento que reste del mismo, después de efectuadas las operaciones indicadas en los cuatro primeros apartados de este artículo, se repartirá entre los socios atendiendo al tiempo de permanencia, así como a la actividad desarrollada en la entidad.

Solo tendrán derecho al mencionado reparto aquellos socios que en el momento de cesar la actividad la cooperativa lleven cinco años incorporados a la misma.»

Disposición final sexta. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final séptima. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2011, excepto el apartado 3 del artículo 25, el artículo 28, las disposiciones adicionales quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima y decimocuarta y las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Sevilla, 27 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2010)

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