Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria

Rango Ley
Publicación 2011-10-07
Última actualización 2022-07-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 118
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2.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones o requisitos para la suspensión, renovación o modificación de las autorizaciones y registros así como para la actualización de las primeras. La administración competente elaborará un listado de establecimientos autorizados con un número de inscripción que garantice la identificación de cada uno.

Artículo 39. Incumplimientos.
1.

Los servicios veterinarios oficiales procederán a la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación animal en los siguientes casos:

a)

Cuando los establecimientos en que se elaboren o comercialicen, así como las explotaciones ganaderas en las que se ubiquen, no se encuentren inscritos en los registros correspondientes estando obligados a ello.

b)

Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización y sea claro el riesgo inminente y grave para la salud humana o animal.

c)

Cuando carezcan de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigibles.

2.

La inmovilización se levantará, respectivamente, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a)

Se proceda a la legalización del establecimiento o instalación.

b)

Se adopten las medidas y actuaciones dirigidas al cumplimiento de las condiciones de la autorización.

c)

Se proceda a la acreditación de la composición y condiciones de comercialización de los productos.

3.

Transcurrido un mes desde la inmovilización sin que se hayan adoptado en cada caso las medidas fijadas en el párrafo anterior, se procederá a la destrucción o destino distinto a su incorporación a la cadena alimentaria humana.

4.

Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones de la inmovilización y su levantamiento por parte de los servicios veterinarios oficiales.

Sección III. Sanidad animal

Artículo 40. Notificación de enfermedades y procesos patológicos.
1.

Las personas propietarias o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar al órgano foral competente en sanidad animal todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un potencial peligro de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Las obligaciones descritas anteriormente se hacen extensivas a los casos de animales de compañía y de experimentación.

2.

Es igualmente obligatoria la notificación de cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria.

3.

Las administraciones vascas suscribirán protocolos de alerta en materia de sanidad animal que garanticen la debida coordinación y la rápida intervención de los agentes implicados que aseguren la adopción de las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas.

Artículo 41. Declaración oficial de enfermedad.
1.

Corresponde a los órganos forales competentes la declaración oficial de enfermedad. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio.

2.

En el proceso de diagnóstico se utilizarán laboratorios equipados con las técnicas adecuadas y las medidas de seguridad exigidas.

3.

Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a los sospechosos e incluso a los que convivan con ellos. Todas estas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con los protocolos aprobados por las diputaciones forales de conformidad con la legislación aplicable.

4.

Las diputaciones forales establecerán los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento cuando así lo estimen necesario para mantener el adecuado estado sanitario de las instalaciones y de los animales.

Artículo 42. Residuos de origen animal.
1.

Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, propietarias y poseedoras de animales muertos o de cualesquiera subproductos de origen animal generados en su actividad ganadera están obligadas a su gestión higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado fijados por la normativa vigente.

2.

Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos y otros residuos de origen animal deberán contar, con carácter previo a su entrada en funcionamiento, con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad competente.

3.

Los servicios veterinarios oficiales procederán a la paralización de la actividad e inmovilización de las materias primas transformadas de aquellos centros que estén en funcionamiento sin la debida autorización. El órgano competente dirigirá requerimiento a la persona titular del centro para que proceda a la legalización en el plazo de un mes. La concesión o no de la autorización conllevará el levantamiento de las medidas cautelares o el reprocesado o destrucción de los materiales inmovilizados, respectivamente.

4.

Las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de residuos de origen animal.

Artículo 43. Estiércoles y purines.
1.

La responsabilidad del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las explotaciones ganaderas corresponde a las personas titulares de las mismas conforme a la normativa vigente. Cuando la recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines sea realizada por establecimientos distintos a las propias explotaciones deberá ser comunicada al órgano competente. Dicha comunicación deberá incluir la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas.

2.

Desde las administraciones agrarias vascas se desarrollarán sistemas de reequilibrio entre zonas pecuarias y agrícolas de estiércoles y purines, así como infraestructuras para el tratamiento de los mismos.

Sección IV. Razas animales

Artículo 44. Razas animales.
1.

Reglamentariamente se regulará el catálogo de razas animales autóctonas vascas y las entidades de fomento de las mismas. La inclusión de una raza en el catálogo de razas animales autóctonas supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación de los prototipos raciales de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza.

2.

Reglamentariamente se regularán por la administración competente los libros genealógicos de las razas ganaderas con animales de producción registrados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO IV. Producción forestal

Artículo 45. De la producción forestal.
1.

La producción forestal estará orientada hacia la competitividad del sector para afrontar los retos de un mercado globalizado. Las administraciones agrarias vascas elaborarán los correspondientes inventarios de los recursos forestales, que afectarán a los terrenos tanto públicos como privados. Así mismo, promoverán actuaciones tendentes a la mejora de los productos derivados de la explotación de los bosques, y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas selvícolas mediante la apuesta por una gestión forestal sostenible y la certificación forestal.

2.

Para la consecución de las finalidades establecidas en el párrafo anterior, las administraciones competentes priorizarán el uso de semillas y plantas de calidad oficialmente controlada, y los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente.

3.

Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tendrán la finalidad de seleccionar, mejorar y reproducir las especies presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y optimizar su rentabilidad económica y el estudio de nuevas técnicas selvícolas para su aplicación.

4.

Con el objetivo de trasladar a la sociedad vasca la importancia de los bosques, su gestión sostenible, sus productos y recursos naturales renovables, se pondrán en marcha, en colaboración con las asociaciones y los agentes sociales representativos del sector, programas de divulgación.

5.

Las administraciones vascas del ámbito agrario planificarán los recursos del bosque, teniendo en cuenta tanto las tierras de propiedad pública como las de propiedad privada. Entre los objetivos de dicha planificación estará la recuperación de la biodiversidad de las especies del bosque de interés social, económico y medioambiental.

6.

Con objeto de equilibrar la producción, además de las coníferas, se promoverán las especies frondosas de gran crecimiento, las técnicas del bosque respetuosas con el medio ambiente y los nuevos sistemas del bosque, para que con todas estas actuaciones se haga una apuesta por una gestión sostenible del bosque.

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283

Artículo 46. Sanidad forestal.
1.

Las administraciones agrarias vascas con competencias en materia forestal desarrollarán una política sanitaria forestal que se centre en los ejes de la prevención y de la actuación. Las actuaciones serán coordinadas con el fin de contrarrestar las plagas y otros problemas fitosanitarios de la forma más eficaz posible. En la línea de prevención se potenciarán los trabajos de investigación fitosanitaria tendentes a mejorar el estado sanitario de las masas forestales mediante la búsqueda de nuevas variedades más resistentes, mejora de los métodos de tratamientos preventivos y potenciación del uso de materiales forestales de reproducción de calidad contrastada oficialmente desde su origen mediante el establecimiento de categorías reglamentarias que aporten una mayor garantía sanitaria de cara al futuro.

2.

Para la consecución de los fines citados se creará una mesa de sanidad forestal con participación de las administraciones agrarias vascas y del propio sector forestal representado a través de sus órganos de representación. Esta mesa determinará las líneas de actuación en la lucha contra plagas y enfermedades y fijará las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria.

Artículo 47. Incendios.

Las administraciones vascas deberán velar por la prevención de los incendios forestales, promoviendo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)

El desarrollo de campañas de información y sensibilización dirigidas a la sociedad ante los riesgos de incendio, utilizando los programas y medios publicitarios que se consideren más adecuados.

b)

La aplicación de tratamientos selvícolas adecuados y la eliminación y limpieza de material combustible y biomasa en los sistemas forestales.

c)

Los sistemas de vigilancia de incendios.

d)

La conservación en buen estado o el desarrollo de cortafuegos, vías de comunicación, caminos y pistas forestales para evitar la propagación de incendios.

e)

El fomento del silvopastoreo.

Artículo 48. Pistas forestales.

Las diputaciones forales elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de las principales pistas forestales existentes en su territorio histórico.

TÍTULO IV. De la transformación y comercialización agraria y alimentaria

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 49. Apoyo e impulso al sector productor.
1.

Las administraciones vascas desarrollarán medidas de participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria promoviéndose, a tal fin, el cooperativismo agrario.

2.

Las administraciones vascas priorizarán el desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco.

3.

Las administraciones vascas promoverán la transformación de productos agrarios en las explotaciones que los produzcan.

Artículo 50. La identificación de los productos agrarios y alimentarios.
1.

Los productos agrarios y alimentarios deberán ofrecer a sus destinatarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.

2.

De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a)

La denominación comercial o usual en defecto de la anterior.

b)

La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, y la naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.

c)

La cantidad y categoría de calidad si la tienen, con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables.

d)

El plazo recomendado para su correcto uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente, y, en su caso, la fecha de producción.

e)

El lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.

3.

Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior.

4.

Toda información que facultativamente se añada a la información mínima y obligatoria anteriormente señalada deberá cumplir necesariamente el principio de ser veraz, objetiva, completa y comprensible.

5.

Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para los productos identificados con distintivos de calidad y origen se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la presente ley.

Artículo 51. El principio de seguridad en los productos agrarios y alimentarios.
1.

Las empresas agrarias y alimentarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco son responsables de la seguridad de los productos que producen y elaboran y deben velar por que los productos que manipulen y produzcan sean inocuos. En concreto, deberán cumplir, y verificar el cumplimiento, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, de los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.

2.

Las empresas agrarias y alimentarias deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.

Artículo 52. La trazabilidad de los productos agrarios y alimentarios.
1.

La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serlo.

2.

La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos.

3.

Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.

Artículo 53. La calidad de los productos agrarios y alimentarios.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las administraciones forales desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidos por el mercado como poseedores de buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas, se incremente la obtención de productos con origen y calidad diferenciada y se aumente el patrimonio agrario y alimentario vasco.

CAPÍTULO II. La seguridad y el control de los productos agrarios y alimentarios

Artículo 54. El control de los productos agrarios y alimentarios y el análisis del riesgo.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios y la implantación de los sistemas de autocontrol en las empresas agrarias y alimentarias. Las personas titulares de las mismas deberán colaborar con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que pudiera presentar cualquiera de sus productos.

2.

El análisis del riesgo fundamenta la política de seguridad agraria y alimentaria de las administraciones de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la inocuidad de los alimentos.

3.

La aplicación del análisis del riesgo, y las medidas que para ello se adopten, se hará mediante la evaluación del riesgo, su gestión y la comunicación, y para ello se caracterizarán los riesgos, se desarrollarán las correspondientes medidas preventivas y se informará a todas las partes interesadas sobre las actuaciones realizadas.

Artículo 55. La gestión de las crisis alimentarias.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales competentes elaborarán protocolos de gestión de alertas y situaciones de crisis alimentarias.

2.

Dichos protocolos tendrán por finalidad establecer sistemas de coordinación, comunicación e información eficaces con las autoridades y otros entes competentes implicados, así como establecer la colaboración en la retirada eficiente de un producto, evitar que entren en la cadena alimentaria productos con riesgo para la salud de consumidores o ganado de producción, o suministrar alimentos para la población o el ganado en situaciones graves de escasez de alimentos.

3.

En cualquier caso, la gestión de las crisis alimentarias en lo relativo a las cuestiones relacionadas con la sanidad animal (inspecciones de fronteras interiores, clausura de explotaciones, inmovilización de reses,...) corresponderá a los órganos forales competentes en su ámbito territorial.

Artículo 56. La autorización sanitaria.
1.

Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario.

2.

No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.

CAPÍTULO III. La calidad agraria y alimentaria

Artículo 57. La gestión de la calidad.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura y las administraciones forales adoptarán medidas incentivadoras para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad en relación con las empresas agrarias y alimentarias.

Artículo 58. Distintivos de calidad y origen.
1.

Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:

a)

Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

b)

La producción ecológica.

c)

Las especialidades tradicionales garantizadas.

d)

Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.

e)

La producción artesanal.

2.

La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos.

3.

El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios del País Vasco.

4.

El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.

5.

Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

CAPÍTULO IV. La transformación de productos agrarios y alimentarios

Artículo 59. Derechos y obligaciones.
1.

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad industrial en el ámbito agrario y alimentario tendrán derecho a ejercer su actividad en un marco empresarial competitivo y abierto que les permita alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado.

2.

Deberán cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria, comunicando a los órganos de la administración competente cualquier problema que pueda afectar a la inocuidad de los productos.

3.

Deberán informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en el etiquetado, documentos de acompañamiento y publicidad. Junto con la administración o las asociaciones de consumidores podrán colaborar en campañas para un mayor conocimiento, en su caso, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y mejorar los hábitos alimenticios de la población.

4.

Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente ley, estará sometida a un régimen de declaración responsable, previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 60. Registros.
1.

Se crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que recogerá la información contenida en la declaración responsable, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la presente ley, de toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre los sectores comprendidos en el anexo de la presente ley. En este registro se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

Este registro estará adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 61. Desarrollo de la industria agraria y alimentaria.
1.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria prestará apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten su eficiencia y modernización en las siguientes áreas:

a)

Valorización de la producción agraria y desarrollo e instalación de industrias de transformación que traccionen del sector agrario vasco.

b)

Diversificación e innovación tecnológica en los productos alimentarios.

c)

Adaptación a las demandas de los consumidores e implantación de sistemas de gestión de la calidad.

d)

Responsabilidad ambiental en los procesos industriales.

e)

Integración de la industria con el desarrollo rural.

f)

Mejoras en la estructura empresarial que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.

2.

Las administraciones vascas priorizarán a las industrias agrarias y alimentarias formadas o participadas por agricultores y agricultoras y, en particular, a las cooperativas.

3.

Para dar respuesta a las crecientes demandas de productos agrarios y alimentarios más complejos, diversificados y diferenciados se favorecerá el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas, y de éstas con los productores agrarios y alimentarios, o con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.

Artículo 62. Asociaciones sectoriales.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con las asociaciones sectoriales reconocidas de industrias agrarias y alimentarias en todos los aspectos de avance y modernización empresarial, de actuaciones de mercado y de investigación y desarrollo que acuerden llevar a cabo. También promoverá la creación de asociaciones en los sectores en que no existan.

2.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco potenciará las interprofesionales u otro tipo de organizaciones como instrumento de interlocución entre el sector productor y el transformador.

CAPÍTULO V. La promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios

Artículo 63. Promoción de productos agrarios y alimentarios.
1.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria apoyará y desarrollará actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

Así mismo, apoyará la presencia en el mercado de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma, mediante acciones de promoción. Se atenderá prioritariamente la promoción de los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, así como los productos con mayor valor añadido para el productor.

Artículo 64. Desarrollo de la comercialización agraria y alimentaria.
1.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura fomentará y apoyará las iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se atenderán prioritariamente los proyectos de comercialización orientados a los siguientes fines:

a)

El desarrollo de la comercialización de los distintivos de calidad y origen existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas.

b)

El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o que coadyuven a la vertebración de un sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c)

La promoción de modelos de producción propios, de los mercados internos y los circuitos cortos de comercialización.

d)

La comercialización de productos agrarios y alimentarios en nuevos mercados emergentes, tanto dentro como fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la consolidación de los mercados existentes.

e)

El desarrollo de programas orientados a la formación y asesoramiento en materia de comercio interior y exterior.

2.

Se promoverá la creación o consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones interprofesionales, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y alimentarios mediante la realización de esfuerzos comerciales en común, especialmente en caso de agrupaciones de empresas formadas por pequeñas y medianas empresas y las orientadas a los mercados exteriores.

Artículo 65. Mercados y ferias locales tradicionales.
1.

Los productores y elaboradores que comercialicen productos agrarios y alimentarios en mercados y ferias locales tradicionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo origen o el de su materia prima provenga de Euskadi, deberán estar claramente identificados dentro de los mismos e inscritos en el preceptivo censo de productores y elaboradores correspondiente al territorio histórico donde radique su razón social o domicilio.

2.

En otros supuestos, los participantes deberán identificar y garantizar claramente el origen de sus producciones, cumpliendo los demás requisitos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma vasca.

3.

Reglamentariamente se regularán por los órganos forales competentes los mercados y ferias locales a los que afectará el apartado 1 de este artículo, y elaborarán el censo de censo de productores y elaboradores a que hace referencia dicho apartado.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283

TÍTULO V. De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria

CAPÍTULO I. Programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria

Artículo 66. Principios generales.
1.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria atenderá principalmente en su actuación a los siguientes principios generales:

a)

El fomento de proyectos de investigación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a la demanda sectorial.

b)

El desarrollo tecnológico para situar al sector agrario y alimentario en una posición de liderazgo tecnológico e innovador.

c)

El impulso de la innovación en el sector agrario y alimentario vasco.

d)

La adecuación de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a la realidad sectorial para asegurar la transferencia del conocimiento y rentabilizar el esfuerzo y los recursos invertidos en la generación del mismo, obteniendo un mayor valor añadido.

2.

Los programas podrán ser desarrollados mediante recursos propios o mediante la celebración de convenios de colaboración con los entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o con análogos centros de distinto ámbito territorial.

3.

El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria desarrollados mediante recursos propios de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá ser puesto a disposición de la comunidad por parte de sus perceptores, en atención al fin público por el que fueron concebidos.

Artículo 67. Foro de Innovación Agraria y Alimentaria.

Se crea el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria como órgano colegiado del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, para el asesoramiento e impulso de la innovación en los campos agrario y alimentario. En el mismo participarán, entre otros, representantes del citado departamento, de las diputaciones forales, del sector y de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.

Artículo 68. Planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación.

Con la finalidad de alcanzar con éxito los principios planteados en este capítulo, el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria elaborará, en colaboración con el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria, los planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de gestionar y planificar adecuadamente las actividades en investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria, y de definir las líneas de actuaciones prioritarias y estratégicas para dar respuesta a las demandas del sector y a los objetivos de la presente ley.

Artículo 69. Entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria impulsará a las instituciones docentes y entes científico-tecnológicos de Euskadi para que desarrollen actividades de investigación en el área agraria y alimentaria, y velará por mantener y mejorar el nivel científico-tecnológico de los mismos y por garantizar la respuesta a la demanda científico-tecnológica generada desde el sector.

CAPÍTULO II. Formación agraria y alimentaria

Artículo 70. Principios generales.

1.1 La formación agraria y alimentaria de carácter reglado le corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de educación, y la formación agraria y alimentaria de carácter no reglado corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria.

1.2 Todo el personal dependiente de los centros de formación agraria quedará adscrito al Departamento competente en materia de educación. El régimen y custodia de los centros docentes dedicados a la formación agraria y alimentaria corresponderá al Departamento competente en materia de educación, asegurando, en todo caso, y para ejercer su competencia de formación no reglada, el acceso a su uso por parte del Departamento competente en materia agraria.

2.

Los programas irán dirigidos a la consecución de los fines y objetivos fijados en la presente ley y especialmente a la formación y cualificación de los profesionales actuales y futuros.

3.

El desarrollo de dichos programas se llevará a cabo con la finalidad de:

a)

Facilitar principalmente a los profesionales y las profesionales y al personal técnico del sector el acceso a la formación y al reciclaje permanente.

b)

Tener en cuenta las distintas necesidades de adaptación derivadas de las demandas sociales y sectoriales y las procedentes de las nuevas tecnologías y los cambios normativos.

c)

Priorizar las acciones destinadas a la implantación de nuevos promotores en el ámbito agrario y alimentario, principalmente a mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.

d)

Desarrollar fórmulas organizativas que permitan una mayor vertebración sectorial.

e)

Considerar la actividad agraria y alimentaria desde una visión empresarial, acorde con el desarrollo sostenible del entorno rural.

f)

Adoptar y divulgar a los profesionales y las profesionales del sector los resultados obtenidos en los proyectos de investigación, principalmente los promovidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g)

Garantizar el derecho del alumnado a recibir formación en euskara.

h)

Diseñar desde el enfoque de género la oferta formativa dirigida a profesionales del sector agrario y alimentario, promoviendo especialmente la elección de programas de formación y cualificación por parte de las mujeres y los hombres al margen de estereotipos sexistas.

4.

Se crea una comisión mixta formada por representantes de los departamentos competentes en materia agraria, de educación y de empleo, con el objetivo de evaluar periódicamente los programas formativos existentes, impulsar la puesta en marcha de otras nuevas titulaciones de carácter universitario ligadas al ámbito agrario y alimentario, analizar y estructurar las titulaciones requeridas para el desempeño de determinadas actividades agrarias y alimentarias, para la obtención de carnés o títulos reguladores de la actividad agraria y alimentaria y para la obtención de las distintas ayudas por parte de los operadores. Esta comisión mixta concretará, también, para cada curso escolar, el régimen de utilización de las instalaciones por parte del departamento competente en materia de agricultura. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

Artículo 71. Líneas de actuación en formación profesional agraria.

Conforme a los principios generales fijados en el artículo anterior, el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, en colaboración con el departamento competente en materia de educación y las entidades encargadas de la gestión del servicio de formación agraria, llevará a cabo las líneas de actuación que se detallan a continuación. Asimismo, se crea una comisión de seguimiento formada por representantes de los departamentos indicados, el sector y el resto de administraciones implicadas. La composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las líneas de actuación son:

a)

Impulsar, fomentar y colaborar en la elaboración de programas de formación y actualización agraria que tengan en cuenta las diferentes necesidades de adaptación, especialmente las relativas a la práctica de una actividad sostenible, la mejora de la gestión técnica y económica de las explotaciones, las normas de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad, la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios, las nuevas tecnologías y el acceso a la información y comunicación. Asimismo, conjuntamente con estos aspectos, también se impulsarán los siguientes: uso responsable del agua, minimización de la contaminación, agricultura ecológica, diversificación forestal, circuitos cortos de comercialización y sistemas de alimentación locales.

b)

Elaborar y desarrollar acciones formativas, destinadas a posibles promotores en el ámbito agrario y rural, dirigidas a la creación de empresas agrarias y alimentarias con el objetivo de analizar su viabilidad e implantación.

c)

Desarrollar fórmulas organizativas y de gestión que permitan una mayor coordinación de los recursos de las administraciones competentes y, especialmente, celebrar convenios de colaboración con cualesquiera entidades o instituciones públicas y privadas, para el desarrollo de programas de formación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

TÍTULO VI. De la función social y preventiva

CAPÍTULO I. Jóvenes agricultores y agricultoras

Artículo 72. Principio básico de actuación.

Con el objeto de promover la incorporación y el mantenimiento de personas jóvenes en el sector agrario vasco, así como de fomentar el relevo generacional en las explotaciones agrarias, las actuaciones de las administraciones vascas en materia de política agraria se guiarán por el principio de discriminación positiva hacia el colectivo de personas jóvenes dedicadas a la agricultura, titulares de explotación o en proceso de acceso a la titularidad de una explotación, bien a título individual o asociativo, posibilitando la instalación progresiva de dicho colectivo en el sector agrario.

Artículo 73. Estatuto de joven agricultor y de la joven agricultora y políticas de acción positiva.

De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora que regule las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluya las siguientes acciones positivas:

a)

Destinadas a las personas jóvenes dedicadas a la agricultura:

1.

El tratamiento preferente en el acceso a los planes de ayudas y planes sectoriales propios.

2.

El tratamiento preferente en el acceso a las ayudas de la Política Agrícola Común, así como a las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen desde la Política Agrícola Común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.

3.

El tratamiento preferente en el acceso al suelo agrario y medios de producción.

4.

El tratamiento preferente en el acceso a la titularidad de una explotación agraria o a explotaciones agrarias asociativas, en particular a las cooperativas.

5.

El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación.

6.

El tratamiento exclusivo en el acceso a la titularidad de explotaciones provenientes de su transmisión por un titular beneficiario, en su caso, de ayudas a la prejubilación.

7.

El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural vasco que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario.

8.

El acceso a los aprovechamientos de comunales y de montes públicos.

b)

Destinadas a un titular de explotación no joven agricultor o agricultora: el tratamiento preferente en el acceso a ayudas específicas, o a los planes de ayudas y planes sectoriales propios, así como en el acceso a ayudas de la Política Agrícola Común cuando la legislación comunitaria lo permita, hacia aquellos titulares que asuman procesos de transmisión parcial o total de la explotación hacia jóvenes agricultores y agricultoras, o que asuman procesos de gestión mixta de la explotación con jóvenes agricultores y agricultoras.

En el caso de la concesión de ayudas específicas a la prejubilación de un titular de explotación, éste sólo podrá beneficiarse de las mismas si transmite totalmente su explotación a un joven agricultor o agricultora, o bien a los fondos del suelo agrario creados en el artículo 14 de esta ley, en cuyo caso dichos activos se destinarán al asentamiento de jóvenes agricultores y agricultoras.

CAPÍTULO II. Mujer agricultora

Artículo 74. Principios básicos de actuación.

Las administraciones agrarias vascas, en el desarrollo de cualquier tipo de actuación contemplada en la presente ley, habrán de tener presente la igualdad de género, y sujetarse a los siguientes principios básicos:

a)

Igualdad de trato entre agricultoras y agricultores, sin perjuicio de la acción positiva para las mujeres.

b)

Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y pervivencia del desarrollo rural.

c)

Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de una norma, así como la incorporación del tratamiento de género en todas las estadísticas agrarias, alimentarias y del medio rural.

Artículo 75. Estatuto de la mujer agricultora y políticas de acción positiva.

De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto de la mujer agricultora que regulará las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluye las siguientes acciones positivas:

a)

Establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.

b)

Priorización de las subvenciones y cofinanciación de inversiones en las explotaciones familiares cuando acceda a la titularidad de la misma una agricultora.

c)

Desarrollo de mecanismos de mejora de representatividad en órganos de gestión públicos y privados.

d)

Conciliación de la vida laboral y familiar, contemplando aspectos tales como el embarazo y maternidad, permisos y licencias y servicios de atención familiar.

Artículo 76. Titularidad compartida.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#dd

CAPÍTULO III. Trabajo asalariado

Artículo 77. Principio básico de actuación.

Las administraciones agrarias vascas colaborarán con la autoridad laboral competente en la ordenación y adecuación legal de los empleadores y empleados en la actividad profesional agraria.

Artículo 78. Trabajo temporero.

Las administraciones agrarias vascas, junto con otras administraciones públicas y organizaciones sociales implicadas, desarrollarán, conforme a las directrices que disponga la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo Temporero, regulada por el Decreto 97/2003, de 29 de abril, planes integrales específicos de atención a la persona trabajadora temporera, fundamentados en los siguientes principios:

a)

Mejora de las condiciones de trabajo, con especial incidencia en las contrataciones en origen.

b)

Mejora de las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras y sus familias.

c)

Desarrollo de programas específicos de atención a menores y personas mayores ligadas a las personas trabajadoras de temporada.

d)

Desarrollo de campañas de sensibilización social e integración en la comunidad.

Artículo 79. Servicios de sustitución.

Las diputaciones forales incentivarán la creación de servicios de sustitución temporal de las personas titulares de explotación o de cualquier persona trabajadora fija de la misma como elemento de mejora de la calidad de vida y condiciones de trabajo, especialmente ante situaciones de enfermedad, maternidad, vacaciones o descanso semanal.

CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos laborales

Artículo 80. Riesgos laborales.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y la autoridad competente en materia de prevención de riesgos laborales podrá suscribir convenios en orden a coordinar sus actuaciones en las siguientes materias:

a)

Realización de estudios, informes y asesoramiento sobre aquellos factores que puedan conllevar riesgos para la salud de las personas trabajadoras y de sus familias y del personal asalariado y temporero, contemplando los posibles factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres.

b)

Organización y desarrollo de actividades informativas y formativas en relación con la seguridad y salud laboral en el sector agrario y alimentario.

c)

Organización y desarrollo de otras actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de prevención y promoción de la seguridad, higiene y salud laborales en el medio agrario y rural.

CAPÍTULO V. Seguros agrarios y fondo de garantía

Artículo 81. Seguros agrarios.
1.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria establecerá acciones y desarrollará los instrumentos precisos concernientes a los seguros agrarios a efectos de conseguir los siguientes objetivos:

a)

La implantación y desarrollo de las líneas de actuación precisas en todo el ámbito agrario, sin olvidar modalidades tales como el seguro de instalaciones y construcciones destinadas a la producción agraria.

b)

Una actuación integral en las explotaciones agrarias.

c)

El fomento de un seguro específico contra incendios forestales y el apoyo a la suscripción de seguros de responsabilidad civil en el subsector forestal.

2.

La gestión de los sistemas de aseguramiento corresponde a las diputaciones forales.

Artículo 82. Fondos de garantía y compensación.
1.

Las administraciones públicas vascas competentes en materia agraria procurarán establecer y definir actuaciones para conseguir un seguro de ingresos de cultivo o de explotación, con el objetivo de estabilizar las rentas de los productores agrarios vascos.

2.

Asimismo promoverán la creación de fondos forales de garantía, consistentes en un sistema de autoseguro de ingresos de explotación, de tipo interanual, en el que para el cálculo de la cobertura del seguro y la valoración de los resultados se toman como referencia rendimientos zonales y precios medios de mercados representativos.

En los fondos forales de garantía el concepto garantizado englobará únicamente a los ingresos procedentes de la producción agraria, es decir, del trabajo realizado en las explotaciones, no incluyendo ni las subvenciones ni las ayudas percibidas por diferentes conceptos.

3.

Las administraciones públicas vascas podrán fomentar la integración de productores de los cultivos y actividades ganaderas que se declaren de interés bajo la fórmula de entidad de previsión social voluntaria para la creación de fondos de compensación.

CAPÍTULO VI. Daños catastróficos

Artículo 83. Declaración de zona catastrófica.
1.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del departamento competente en materia agraria o de las diputaciones forales, mediante decreto del Consejo de Gobierno, podrá acordar la declaración de zona catastrófica de las zonas que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrícolas, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles.

2.

Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.

3.

Así mismo, se articularán los requisitos que deberán cumplirse para poder ser beneficiario del fondo de catástrofes establecido en el artículo 84 de esta ley, estableciéndose como mínimo los siguientes:

a)

Que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Que las explotaciones afectadas estén inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los bienes dañados estén localizados en su ámbito geográfico.

c)

Que los titulares de las explotaciones afectadas sean agricultores o agricultoras profesionales o a título principal, excepto en el caso de explotaciones únicamente forestales.

4.

Las medidas comprendidas en este artículo, así como el fondo de catástrofes al que se refiere el artículo siguiente, serán gestionadas por los departamentos de los órganos forales competentes.

Artículo 84. Fondo de catástrofes.

Con la finalidad reparadora señalada en el artículo anterior, y de conformidad con la legislación vigente, las administraciones públicas vascas crearán un fondo de catástrofes con las dotaciones presupuestarias que las mismas acuerden. Adicionalmente, articularán los cauces necesarios para la concesión de créditos extraordinarios de acuerdo con la distribución orgánica, funcional y económica correspondiente. Reglamentariamente se establecerá el sistema de gestión del fondo.

TÍTULO VII. De la representatividad y de la organización asociativa

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 85. Objetivo y actuaciones.
1.

Las administraciones vascas deben consolidarse como administración relacional y de servicios hacia las personas, físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, la ganadería, la explotación forestal y al sector agrario y alimentario en general. Con este fin, promoverán la constitución y mantenimiento de las asociaciones relacionadas con el sector agrario y alimentario en sus fases de producción, transformación, envasado y comercialización, que tengan como objetivo alguno de los planteados en el título preliminar de la presente ley.

2.

Las administraciones vascas, previa consulta con las asociaciones citadas en el párrafo anterior, realizarán, al menos, las siguientes actuaciones:

a)

Puesta en práctica de planes y programas de política agraria y alimentaria.

b)

Prestación de servicios a los agentes económicos de los sectores agrarios y alimentarios.

3.

Así mismo, las asociaciones agrarias tendrán la consideración de interlocutores representativos en el diseño de las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para ello las administraciones vascas promoverán las condiciones para que las asociaciones que en cada caso mejor puedan representar los intereses de los distintos subsectores agrarios y alimentarios participen en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi que se crea en el título VIII de esta ley.

4.

En cualquier caso, las administraciones vascas en el ámbito agrario y alimentario sólo establecerán relaciones de interlocución, de desarrollo de actuaciones o de prestación de servicios, con las asociaciones inscritas en el censo contemplado en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 86. Censo de asociaciones agrarias y alimentarias representativas.
1.

Se crea el Censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias para la inscripción, de oficio, de las entidades que hayan sido reconocidas como tales. El citado censo contendrá tantas secciones como tipologías de entidades contempladas en el capítulo II de este título, de acuerdo con el correspondiente desarrollo reglamentario.

2.

El reconocimiento por las administraciones vascas de una asociación agraria o alimentaria como tal, a efectos de su inscripción en el censo, sólo puede otorgarse si la agrupación solicitante es representativa en al ámbito de actuación recogido en sus estatutos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud y reconocimiento para cada entidad contemplada en el capítulo II de este título.

3.

El reconocimiento y la representatividad de una asociación agraria o alimentaria en su ámbito de actuación, se establecerá en base a una norma que fijará con criterios objetivos la determinación de la representatividad de la misma, sin perjuicio de las pautas que se establecen en el siguiente capítulo.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283

CAPÍTULO II. Asociacionismo agrario y alimentario

Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.

Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a)

Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.

b)

Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.

c)

Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.

d)

No tener ánimo de lucro.

Artículo 88. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.
1.

La condición de organización profesional agraria más representativa, a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, requerirá acreditar por la organización profesional agraria que lo solicite un mínimo de doscientos asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad.

2.

El número de representantes en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi se obtendrá en función del número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada organización, con los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en la proporción de un vocal por cada doscientos asociados, hasta un máximo de cinco por organización.

3.

En el caso de que hubiere alguna organización profesional agraria más representativa con un número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco acreditados superior al millar, el número de vocales en el consejo correspondiente a cada organización se determinará de forma proporcional al número de asociados acreditados que aporte cada una de ellas respecto al número total aportado por todas, respetando un mínimo de un vocal por cada organización y ponderando el número de vocales restantes obtenidos según el procedimiento del párrafo anterior en función de la proporción antedicha.

Artículo 89. Asociaciones de productores de Euskadi.
1.

Se entiende por asociaciones de productores de Euskadi aquellas asociaciones agrarias formadas por productores de un determinado sector. El marco de actuación de estas asociaciones en las labores de apoyo y asesoramiento a sus asociados estará restringido al ámbito productivo y de comercialización de sus productos.

2.

Con carácter general, y a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, se designará un representante por cada subsector productivo ligado a una o varias asociaciones de productores de Euskadi, debiendo estar representados al menos los siguientes subsectores: producción ecológica, vacuno de leche, vacuno de carne, ovino, horticultura, cultivos extensivos y vitivinícola.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

Artículo 90. Asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi.

Se entiende por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi aquellas asociaciones formadas por industrias agrarias y alimentarias de un determinado sector.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

CAPÍTULO III. Entidades para el asesoramiento a las explotaciones agrarias

Artículo 91. Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.
1.

Las administraciones agrarias vascas fomentarán y apoyarán a las entidades que presten servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias, orientados a la consecución de los objetivos de la presente ley, priorizando a las entidades sin ánimo de lucro y cooperativas agrarias.

2.

Reglamentariamente se creará y regulará el censo de estas entidades y el procedimiento de reconocimiento de las mismas.

TÍTULO VIII. De la organización administrativa agraria de la Comunidad Autónoma del País Vasco

CAPÍTULO I. Órganos colegiados

Artículo 92. Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi.
1.

Se crea el Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y de desarrollo rural, cuyo objeto es la audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de las administraciones agrarias vascas con los agentes sectoriales más representativos para el diseño de la políticas agrarias y alimentarias y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para el debate de cuantos asuntos de interés sean tratados en él. Asimismo, se podrán constituir consejos consultivos en cada territorio histórico.

2.

La representación y funciones del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, y en su caso de los consejos territoriales que se constituyan, se establecerá en desarrollo reglamentario.

3.

Los vocales del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi serán nombrados por la persona que ejerza la presidencia a propuesta de los correspondientes organismos que estén representados.

4.

En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de representantes de otras organizaciones o ámbitos que no formen parte del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, podrán ser convocados por el presidente o presidenta, a instancias del consejo previo acuerdo mayoritario, a efectos exclusivamente del tratamiento de dicha problemática, con los mismos derechos y obligaciones que los vocales.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#df-2

Artículo 93. Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural.
1.

Se crea la Comisión de Política Agraria y Alimentaria, y de Desarrollo Rural. Estará formada, como mínimo, por la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria y alimentaria y de desarrollo rural, que ejercerá las funciones de presidencia, por dos representantes del mismo departamento, con rango mínimo de director o directora, y por los representantes de cada una de las diputaciones forales, con rango mínimo de diputado o diputada en materia agraria, alimentaria y de desarrollo rural.

2.

En la citada comisión se diseñarán las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se propondrán los planes y programas de actuación en materia agraria y alimentaria, se impulsarán y validarán las políticas de desarrollo rural, y se debatirán cuantos asuntos de interés sean considerados.

3.

No obstante, cuando los asuntos a tratar por la comisión se refieran al ámbito del desarrollo rural y competan a las instituciones locales, además, se integrarán en ella tres representantes de Eudel, uno en representación de cada territorio histórico de la Comunidad Autónoma de Euskadi y un representante de la Asociación de Concejos de Álava (ACOA-AKE).

4.

Asimismo, en la comisión podrán participar otros representantes de diferentes departamentos de las instituciones que la conforman, en función de las temáticas y de las políticas sectoriales que se traten.

5.

Además, a propuesta de cualquiera de los miembros de la comisión, podrán asistir cuantas personas se consideren necesarias, en atención a sus conocimientos específicos y competencias sobre determinadas materias que se vayan a debatir en la comisión.

6.

La comisión se dotará de una Secretaría Técnica, formada por personal técnico de los departamentos del Gobierno Vasco y de las diputaciones forales contemplados en el apartado 1 de este artículo, para dar apoyo en las funciones que la ley le asigna.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

Artículo 94. Funciones y régimen interno.

Se determinará reglamentariamente la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento interno del Consejo Agrario y Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi y de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, así como de su Secretaría Técnica.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

TÍTULO IX. De la intervención administrativa en el sector agrario y alimentario

CAPÍTULO I. Principios rectores

Artículo 95. Principios de la intervención de la Administración.

La actuación de las administraciones públicas vascas, en aras del cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley, estará sometida a los siguientes principios específicos:

a)

Principio de competitividad del sector agrario y alimentario como clave para la mejora y modernización del mismo.

b)

Principio de sostenibilidad para lograr un desarrollo económico sin merma de los recursos existentes.

c)

Principio de flexibilidad en la gestión y la adaptación a las condiciones cambiantes del sector y del mercado.

d)

Principio de salvaguarda del empleo en el sector agrario y alimentario.

e)

Principio de subsidiariedad en la gestión y aplicación de las medidas reguladas por la política agraria común europea.

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