Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria
1. Se crean fondos de suelo agrario, que estarán formados por el suelo agrario de la explotación agraria transmitida por la persona titular de ésta cuando opte a ayudas por prejubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.b; por aquellos suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario que provengan de la realización de otros negocios jurídicos, y por el suelo proveniente, en su caso, de la aplicación de las medidas de fomento e intervención recogidas en este título. Estos fondos tendrán ámbito foral y estarán constituidos por estructuras patrimoniales concernientes a los suelos agrarios o bienes o derechos ligados al suelo agrario captados en cada territorio histórico.
2. Las administraciones públicas vascas fomentarán las cesiones voluntarias del uso del suelo agrario y de los bienes o derechos ligados al mismo a los fondos de suelo agrario. A tal fin, los propietarios de suelo agrario que cedan su uso y el de los bienes y derechos ligados al mismo de forma voluntaria a un fondo de suelo agrario, podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en el artículo 96 de esta ley.
3. Los activos de estos fondos de suelo agrario se destinarán preferentemente a los siguientes fines:
Asentamiento de mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
Creación de nuevas explotaciones agrarias para evitar el éxodo rural.
Ampliación de las explotaciones agrarias ya existentes.
Creación de agroaldeas o polígonos de parcelas con capacidad para soportar actividades agrarias.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos, condiciones y beneficios afectos a los procedimientos de captación de suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo; los derivados de la adjudicación de los activos de los fondos en régimen de uso, y los de disfrute y uso del suelo agrario y bienes o derechos ligados al mismo mientras permanezcan en un fondo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#df
Artículo 15. Oficinas de intermediación de suelo agrario.
Para gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario se constituirán las correspondientes oficinas de intermediación de suelo agrario, adscritas al departamento foral competente en materia agraria, bajo la forma jurídica que se ajuste a la normativa de aplicación.
Artículo 16. Protección especial del suelo de alto valor agrológico.
1. Los suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, tendrán un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social.
2. Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria con carácter previo a su aprobación definitiva. Este informe deberá valorar la repercusión del proyecto o actuación. El informe se trasladará a la Comisión de Ordenación del Territorio para su consideración, antes de la emisión por esta comisión de su informe final, el cual será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.
Artículo 17. Promoción de la permuta de suelos agrarios.
1. Los órganos forales, así como las oficinas de intermediación de suelo agrario contempladas en el artículo 15, favorecerán los procesos de permuta voluntaria de fincas rústicas entre los propietarios y las propietarias cuando la misma tenga por finalidad alguna de las siguientes:
Llegar a conseguir la superficie precisa requerida como unidad mínima de cultivo.
Aumentar la dimensión de cultivo de cualquiera de las fincas mediante la agregación de una finca mutante.
Establecer las instalaciones precisas para el desarrollo tecnológico de la explotación agraria o incorporar instalaciones industriales ligadas a la explotación y sus producciones.
2. A tal fin, los propietarios y las propietarias de suelo agrario que participen en los procesos de permuta voluntaria podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas por el artículo 96 de esta ley.
3. La permuta forzosa tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de las administraciones y las correspondientes a las personas propietarias de las fincas o las personas titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
4. Las administraciones públicas vascas competentes sólo podrán acordar la permuta forzosa cuando se base en razones de utilidad pública que tengan por objeto obras públicas de interés general.
5. Reglamentariamente se determinarán los presupuestos materiales, las condiciones y el procedimiento de declaración de acto de permuta forzosa y los beneficios y las actuaciones en el caso de permuta voluntaria.
Artículo 18. Gestión de suelos de titularidad pública.
1. Las administraciones públicas vascas velarán para que en los terrenos que sean de su titularidad se dé un uso del suelo agrario conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.
2. Se propiciará la incorporación a los fondos de suelo agrario, regulados en el artículo 14 de esta ley, de aquellos suelos de titularidad pública no incluidos en el apartado anterior y que sean de interés para cumplir los fines del mismo.
Artículo 19. Concentración parcelaria.
1. La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan un mejor aprovechamiento y rentabilidad en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal con independencia de su dominio, posesión o disfrute.
2. El procedimiento de concentración podrá iniciarse de oficio o a petición de los particulares, con los requisitos y siguiendo el procedimiento que se fijará por vía reglamentaria. La competencia para acordar la concentración corresponde al órgano foral competente en cuyo territorio se encuentra la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un territorio histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejos de diputados de las diputaciones forales respectivas. La causa del interés social y público informará el correspondiente decreto que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate.
Artículo 20. Infrautilización del suelo agrario.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.
Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.
Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria, salvo que agronómicamente se determine de interés o se den causas excepcionales justificadas.
2. Cuando las administraciones competentes detecten un suelo agrario infrautilizado levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.
3. Las administraciones forales realizarán un seguimiento de la utilización del suelo declarado como infrautilizado. Transcurridos tres años en los que se haya mantenido la declaración de un suelo como suelo agrario infrautilizado, su titular será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley y se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 21. Cesión de uso del suelo a los fondos de suelo agrario.
1. A los efectos de esta ley, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante decreto, propondrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.
2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica si la misma ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 20 durante dos años consecutivos.
3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, para la persona titular de la explotación donde se ubique la parcela o finca rústica, la cesión temporal de uso, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, a los fondos de suelo agrario de la parcela o parcelas implicadas de las que sea propietario o propietaria.
En el supuesto de dicha declaración para parcelas afectadas bajo otras figuras jurídicas de uso, revertirán a la persona titular de la propiedad, sin que en ningún caso suponga una rescisión del acuerdo entre ambos, perviviendo, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que hubiese asumido la persona sancionada.
4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.
TÍTULO III. De la producción agraria
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 22. Subsectores productivos.
1. Las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, impulsarán y fomentarán el desarrollo de los subsectores agrarios con implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco o que potencialmente puedan implantarse, de acuerdo con los objetivos específicos y líneas de actuación que aquellas determinen, conforme a los objetivos generales marcados por la ley en el ámbito de la producción agraria.
2. Los objetivos, líneas de actuación y medidas específicas a impulsar y potenciar para un determinado subsector deberán enmarcarse dentro de programas subsectoriales específicos, los cuales fijarán expresamente el ámbito temporal de aplicación y el marco financiero de apoyo.
3. En cualquier caso, las administraciones agrarias vascas fomentarán la vertebración subsectorial como estrategia básica para la defensa de los intereses que les son propios.
Artículo 23. Métodos de producción.
1. Las administraciones agrarias vascas velarán por que la actividad agraria se desarrolle de forma viable y económicamente sostenible, según métodos de producción que preserven la sostenibilidad del suelo agrario y su entorno, la seguridad sanitaria de las producciones con fines alimentarios y el bienestar animal, y se adapte a las demandas del mercado.
2. Las administraciones agrarias vascas fomentarán la utilización de métodos productivos y la elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana libres de transgénicos o que no utilicen dichos productos.
3. Las administraciones agrarias vascas velarán por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción. La regulación contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénico-sanitarios, el distintivo de calidad que lo identifique, el sistema de gestión y control y la puesta en marcha del Registro de Productores Artesanales. En cualquier caso, la producción artesanal deberá respetar los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad recogidos en el título IV de la presente ley.
4. Las administraciones agrarias vascas regularán y potenciarán con carácter prioritario los métodos de producción orientados a:
La obtención de alimentos de calidad.
La obtención de productos agrarios a través de la producción integrada.
La obtención de productos agrarios a través de la producción ecológica.
La producción forestal sostenible certificada.
El mantenimiento de especies y razas autóctonas.
El fomento de la diversidad de especies forestales.
5. La existencia de diferentes métodos de producción se regulará y controlará mediante la elaboración de la normativa pertinente y su aplicación, con el establecimiento de especificaciones técnicas que determinen la compatibilidad de esos diferentes métodos o cultivos.
6. Las administraciones agrarias vascas velarán por la defensa, promoción y fomento del material genético del País Vasco susceptible de utilización para la producción y elaboración de alimentos o para actividades o usos agrícolas y forestales. Para ello, entre otras acciones, pondrán en marcha los bancos de germoplasma precisos para la conservación de variedades o especies vegetales, agrícolas o forestales, especialmente las autóctonas, y gestionarán los libros genealógicos de las diferentes razas ganaderas con presencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 24. Buenas prácticas higiénicas y agrarias.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá, en colaboración con las diputaciones forales, un conjunto de buenas prácticas higiénicas y agrarias con un nivel mínimo de exigencias para la Comunidad Autónoma, aplicable en cada territorio, que todos los agricultores y agricultoras deberán conocer previamente a la puesta en marcha de cualquier actividad agraria. Se elaborarán las respectivas guías, que serán actualizadas periódicamente si fuera preciso.
Artículo 25. Identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad.
Los productores agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán obligados a que toda producción que vaya a ser comercializada cumpla los principios de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad regulados en el título IV de la presente ley.
Artículo 26. Energías renovables.
Las administraciones vascas establecerán las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas necesarias para el fomento de acciones y medidas destinadas a desarrollar el potencial de las energías renovables, impulsando las siguientes actuaciones:
Los cultivos ambientalmente sostenibles para su aprovechamiento energético, así como la utilización energética de los residuos como práctica sostenible.
Las aplicaciones y el aprovechamiento de las energías renovables, con especial incidencia en los proyectos piloto que permitan disponer de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de tales energías.
Las relaciones contractuales entre personas titulares de explotaciones e industrias ligadas a la producción de energías renovables.
Artículo 27. Sociedad de la información.
Las administraciones vascas establecerán las condiciones necesarias para que los agentes de la producción agraria y alimentaria se adapten a la sociedad de la información, poniendo a su servicio las nuevas tecnologías con la finalidad de lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social.
CAPÍTULO II. Producción agrícola
Artículo 28. De la producción agrícola.
Las administraciones agrarias vascas establecerán los programas de fomento de la calidad, la producción integrada y la ecológica.
Artículo 29. Abonos, semillas, y productos fitosanitarios.
1. La actuación de las diputaciones forales, en colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de abonos estará dirigida al objetivo de que en la Comunidad Autónoma se den las condiciones necesarias para que puedan aplicarse las precisas exigencias técnicas sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado que, simultáneamente y del mismo modo, deben aplicarse a todos los agentes de la cadena de valor, a fin de salvaguardar los intereses de los agricultores y agricultoras consumidores finales, el medio ambiente, en especial de las zonas vulnerables, la salud pública, la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y la lealtad de las transacciones comerciales.
2. En lo referido a semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con calidad oficialmente controlada y certificada, en función de la normativa existente con el objetivo de mejorar la producción agrícola y la sanidad vegetal.
3. En lo referente a productos fitosanitarios, se promoverá el control y el uso racional de los mismos, garantizando la sostenibilidad de los ecosistemas agrícolas y forestales, asegurando su aplicación en condiciones correctas, y preservando la salud de los aplicadores y personas consumidoras.
Artículo 30. Sanidad vegetal.
1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan tanto a las semillas como a los cultivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Los departamentos forales competentes en materia agraria crearán, en sus respectivos territorios históricos, la red de vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en temas fitosanitarios que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio autonómico de aquellas plagas o enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales, productos vegetales u otros agentes, permitiendo la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando ésta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
3. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria articulará los mecanismos de coordinación necesarios en relación con el funcionamiento de la red.
Artículo 31. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario.
Las personas dedicadas a la agricultura, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, las personas titulares de las explotaciones u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:
Vigilar sus cultivos y facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando sea requerida por los órganos competentes.
Notificar a la administración competente toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales.
CAPÍTULO III. Producción ganadera
Sección I. Animales de producción
Artículo 32. De la producción ganadera.
1. Las administraciones agrarias vascas potenciarán los programas de fomento de la calidad, el bienestar animal, las buenas prácticas de higiene, así como de la ganadería extensiva, ecológica y el silvopastoreo, e incentivarán el mantenimiento de las explotaciones que utilicen estos sistemas con el objeto de reducir el impacto sobre el medio natural.
2. Se incentivarán los programas de mejora genética, con la finalidad de optimizar las producciones ganaderas, su calidad y su adaptación al territorio.
Artículo 33. Identificación de los animales.
1. Los animales deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a las personas titulares de las explotaciones que contengan animales y en todo caso a sus propietarios y propietarias. Las administraciones competentes garantizarán la eficacia de los sistemas de identificación de los animales mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado.
2. Los animales que no estén identificados serán inmovilizados por los servicios veterinarios oficiales. Tras la realización de los controles necesarios, y según el resultado de los mismos, se procederá a la identificación o se ordenará el sacrificio de los animales en el matadero o en la propia explotación, y, en su caso, la destrucción y eliminación de los cadáveres, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso la persona propietaria o poseedora del animal la responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar.
Artículo 34. Movimiento de los animales.
1. El traslado de los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación o a otra unidad productiva de la misma explotación, a matadero o mercado, se realizará en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativo-sanitaria que en cada momento determine la normativa vigente.
2. El movimiento de animales sin observar la normativa vigente dará lugar a la retención de los mismos y, en su caso, aislamiento, y, una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, serán reenviados a su lugar de origen o al matadero o sacrificados, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso el propietario o tenedor del animal el responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar.
Artículo 35. Requisitos para el bienestar de los animales.
1. Las personas titulares de las explotaciones y las personas propietarias o poseedoras de animales son las responsables de procurar a los mismos unas buenas condiciones higiénico-sanitarias y unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza. Igualmente, se deberán adoptar en todo momento las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales cuando se desarrollen con ellos prácticas de experimentación o sacrificio.
2. Las instalaciones que alberguen animales deberán cumplir las distancias mínimas de seguridad sanitaria exigidas en cada caso y las condiciones técnicas que en cada momento se hallen en vigor, tales como necesidad de contar con áreas cercadas, existencia de equipos y construcciones que faciliten una eficaz limpieza y desinfección, estercoleros y fosas de purines para almacén antes de su aprovechamiento posterior, disposición de un sistema de eliminación de animales muertos, u otras que afecten al bienestar animal.
Sección II. Alimentación animal
Artículo 36. Productos para la alimentación animal.
Se entenderá por productos destinados a la alimentación animal los piensos y forrajes propios y comprados, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin. Todos los productos que se empleen o distribuyan para la alimentación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán reunir las características de ser sanos y de calidad comercial.
Artículo 37. Higiene y seguridad de los productos.
1. La política en materia de seguridad de los productos deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y mecanismos necesarios para garantizar la plena trazabilidad de los mismos, en los términos recogidos en el artículo 52 de la presente ley.
2. Los fabricantes de aditivos, premezclas, materias primas y otras sustancias y productos empleados para la alimentación animal, las personas físicas o jurídicas explotadoras de las empresas de piensos, y los ganaderos y ganaderas dentro de sus explotaciones, son los principales responsables de velar por la seguridad de los alimentos en todas las etapas del proceso, desde la producción hasta la comercialización, y de seguir y cumplir las buenas prácticas y los requisitos generales o específicos que establezca la normativa vigente.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, rigiéndose por su normativa específica, la fabricación, distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la preparación, puesta en el mercado y utilización de los piensos medicamentosos utilizados en producción y sanidad animal. Entre los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y sanidad, y las diputaciones forales de los territorios históricos se establecerá la debida coordinación para la correcta aplicación de la citada normativa específica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 38. Registro y autorización.
1. Para poder llevar a cabo sus actividades, los establecimientos del sector de la alimentación animal que elaboren o comercialicen aditivos, premezclas o piensos compuestos deberán estar inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o disponer de la oportuna autorización con carácter previo al inicio de sus actividades.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o requisitos para la suspensión, renovación o modificación de las autorizaciones y registros así como para la actualización de las primeras. La administración competente elaborará un listado de establecimientos autorizados con un número de inscripción que garantice la identificación de cada uno.
Artículo 39. Incumplimientos.
1. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación animal en los siguientes casos:
Cuando los establecimientos en que se elaboren o comercialicen, así como las explotaciones ganaderas en las que se ubiquen, no se encuentren inscritos en los registros correspondientes estando obligados a ello.
Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización y sea claro el riesgo inminente y grave para la salud humana o animal.
Cuando carezcan de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigibles.
2. La inmovilización se levantará, respectivamente, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Se proceda a la legalización del establecimiento o instalación.
Se adopten las medidas y actuaciones dirigidas al cumplimiento de las condiciones de la autorización.
Se proceda a la acreditación de la composición y condiciones de comercialización de los productos.
3. Transcurrido un mes desde la inmovilización sin que se hayan adoptado en cada caso las medidas fijadas en el párrafo anterior, se procederá a la destrucción o destino distinto a su incorporación a la cadena alimentaria humana.
4. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones de la inmovilización y su levantamiento por parte de los servicios veterinarios oficiales.
Sección III. Sanidad animal
Artículo 40. Notificación de enfermedades y procesos patológicos.
1. Las personas propietarias o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar al órgano foral competente en sanidad animal todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un potencial peligro de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Las obligaciones descritas anteriormente se hacen extensivas a los casos de animales de compañía y de experimentación.
2. Es igualmente obligatoria la notificación de cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria.
3. Las administraciones vascas suscribirán protocolos de alerta en materia de sanidad animal que garanticen la debida coordinación y la rápida intervención de los agentes implicados que aseguren la adopción de las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas.
Artículo 41. Declaración oficial de enfermedad.
1. Corresponde a los órganos forales competentes la declaración oficial de enfermedad. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio.
2. En el proceso de diagnóstico se utilizarán laboratorios equipados con las técnicas adecuadas y las medidas de seguridad exigidas.
3. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a los sospechosos e incluso a los que convivan con ellos. Todas estas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con los protocolos aprobados por las diputaciones forales de conformidad con la legislación aplicable.
4. Las diputaciones forales establecerán los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento cuando así lo estimen necesario para mantener el adecuado estado sanitario de las instalaciones y de los animales.
Artículo 42. Residuos de origen animal.
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, propietarias y poseedoras de animales muertos o de cualesquiera subproductos de origen animal generados en su actividad ganadera están obligadas a su gestión higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado fijados por la normativa vigente.
2. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos y otros residuos de origen animal deberán contar, con carácter previo a su entrada en funcionamiento, con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad competente.
3. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la paralización de la actividad e inmovilización de las materias primas transformadas de aquellos centros que estén en funcionamiento sin la debida autorización. El órgano competente dirigirá requerimiento a la persona titular del centro para que proceda a la legalización en el plazo de un mes. La concesión o no de la autorización conllevará el levantamiento de las medidas cautelares o el reprocesado o destrucción de los materiales inmovilizados, respectivamente.
4. Las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de residuos de origen animal.
Artículo 43. Estiércoles y purines.
1. La responsabilidad del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las explotaciones ganaderas corresponde a las personas titulares de las mismas conforme a la normativa vigente. Cuando la recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines sea realizada por establecimientos distintos a las propias explotaciones deberá ser comunicada al órgano competente. Dicha comunicación deberá incluir la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas.
2. Desde las administraciones agrarias vascas se desarrollarán sistemas de reequilibrio entre zonas pecuarias y agrícolas de estiércoles y purines, así como infraestructuras para el tratamiento de los mismos.
Sección IV. Razas animales
Artículo 44. Razas animales.
1. Reglamentariamente se regulará el catálogo de razas animales autóctonas vascas y las entidades de fomento de las mismas. La inclusión de una raza en el catálogo de razas animales autóctonas supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación de los prototipos raciales de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza.
2. Reglamentariamente se regularán por la administración competente los libros genealógicos de las razas ganaderas con animales de producción registrados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
CAPÍTULO IV. Producción forestal
Artículo 45. De la producción forestal.
1. La producción forestal estará orientada hacia la competitividad del sector para afrontar los retos de un mercado globalizado. Las administraciones agrarias vascas elaborarán los correspondientes inventarios de los recursos forestales, que afectarán a los terrenos tanto públicos como privados. Así mismo, promoverán actuaciones tendentes a la mejora de los productos derivados de la explotación de los bosques, y al fomento de la multifuncionalidad de los sistemas selvícolas mediante la apuesta por una gestión forestal sostenible y la certificación forestal.
2. Para la consecución de las finalidades establecidas en el párrafo anterior, las administraciones competentes priorizarán el uso de semillas y plantas de calidad oficialmente controlada, y los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y las técnicas selvícolas respetuosas con el medio ambiente.
3. Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tendrán la finalidad de seleccionar, mejorar y reproducir las especies presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y optimizar su rentabilidad económica y el estudio de nuevas técnicas selvícolas para su aplicación.
4. Con el objetivo de trasladar a la sociedad vasca la importancia de los bosques, su gestión sostenible, sus productos y recursos naturales renovables, se pondrán en marcha, en colaboración con las asociaciones y los agentes sociales representativos del sector, programas de divulgación.
5. Las administraciones vascas del ámbito agrario planificarán los recursos del bosque, teniendo en cuenta tanto las tierras de propiedad pública como las de propiedad privada. Entre los objetivos de dicha planificación estará la recuperación de la biodiversidad de las especies del bosque de interés social, económico y medioambiental.
6. Con objeto de equilibrar la producción, además de las coníferas, se promoverán las especies frondosas de gran crecimiento, las técnicas del bosque respetuosas con el medio ambiente y los nuevos sistemas del bosque, para que con todas estas actuaciones se haga una apuesta por una gestión sostenible del bosque.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283
Artículo 46. Sanidad forestal.
1. Las administraciones agrarias vascas con competencias en materia forestal desarrollarán una política sanitaria forestal que se centre en los ejes de la prevención y de la actuación. Las actuaciones serán coordinadas con el fin de contrarrestar las plagas y otros problemas fitosanitarios de la forma más eficaz posible. En la línea de prevención se potenciarán los trabajos de investigación fitosanitaria tendentes a mejorar el estado sanitario de las masas forestales mediante la búsqueda de nuevas variedades más resistentes, mejora de los métodos de tratamientos preventivos y potenciación del uso de materiales forestales de reproducción de calidad contrastada oficialmente desde su origen mediante el establecimiento de categorías reglamentarias que aporten una mayor garantía sanitaria de cara al futuro.
2. Para la consecución de los fines citados se creará una mesa de sanidad forestal con participación de las administraciones agrarias vascas y del propio sector forestal representado a través de sus órganos de representación. Esta mesa determinará las líneas de actuación en la lucha contra plagas y enfermedades y fijará las líneas de investigación prioritarias a desarrollar en materia fitosanitaria.
Artículo 47. Incendios.
Las administraciones vascas deberán velar por la prevención de los incendios forestales, promoviendo, entre otras, las siguientes actuaciones:
El desarrollo de campañas de información y sensibilización dirigidas a la sociedad ante los riesgos de incendio, utilizando los programas y medios publicitarios que se consideren más adecuados.
La aplicación de tratamientos selvícolas adecuados y la eliminación y limpieza de material combustible y biomasa en los sistemas forestales.
Los sistemas de vigilancia de incendios.
La conservación en buen estado o el desarrollo de cortafuegos, vías de comunicación, caminos y pistas forestales para evitar la propagación de incendios.
El fomento del silvopastoreo.
Artículo 48. Pistas forestales.
Las diputaciones forales elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de las principales pistas forestales existentes en su territorio histórico.
TÍTULO IV. De la transformación y comercialización agraria y alimentaria
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 49. Apoyo e impulso al sector productor.
1. Las administraciones vascas desarrollarán medidas de participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria promoviéndose, a tal fin, el cooperativismo agrario.
2. Las administraciones vascas priorizarán el desarrollo y la instalación de industrias agrarias y alimentarias cuya materia prima se produzca total o parcialmente en el ámbito productivo del sector agrario vasco.
3. Las administraciones vascas promoverán la transformación de productos agrarios en las explotaciones que los produzcan.
Artículo 50. La identificación de los productos agrarios y alimentarios.
1. Los productos agrarios y alimentarios deberán ofrecer a sus destinatarios, en todas sus fases, una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, con indicaciones para su correcto uso o consumo y advertencias sobre los riesgos previsibles que su utilización o consumo implique, de tal forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.
2. De acuerdo con su naturaleza y con la legislación vigente, el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberá ofrecer, como mínimo, la siguiente información:
La denominación comercial o usual en defecto de la anterior.
La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, y la naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.
La cantidad y categoría de calidad si la tienen, con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables.
El plazo recomendado para su correcto uso o consumo, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas reglamentariamente, y, en su caso, la fecha de producción.
El lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.
3. Los productos agrarios y alimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras b y c del apartado anterior.
4. Toda información que facultativamente se añada a la información mínima y obligatoria anteriormente señalada deberá cumplir necesariamente el principio de ser veraz, objetiva, completa y comprensible.
5. Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para los productos identificados con distintivos de calidad y origen se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la presente ley.
Artículo 51. El principio de seguridad en los productos agrarios y alimentarios.
1. Las empresas agrarias y alimentarias ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco son responsables de la seguridad de los productos que producen y elaboran y deben velar por que los productos que manipulen y produzcan sean inocuos. En concreto, deberán cumplir, y verificar el cumplimiento, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, de los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.
2. Las empresas agrarias y alimentarias deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.
Artículo 52. La trazabilidad de los productos agrarios y alimentarios.
1. La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serlo.
2. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, que mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables, todas las empresas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos.
3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.
Artículo 53. La calidad de los productos agrarios y alimentarios.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las administraciones forales desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidos por el mercado como poseedores de buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas, se incremente la obtención de productos con origen y calidad diferenciada y se aumente el patrimonio agrario y alimentario vasco.
CAPÍTULO II. La seguridad y el control de los productos agrarios y alimentarios
Artículo 54. El control de los productos agrarios y alimentarios y el análisis del riesgo.
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios y la implantación de los sistemas de autocontrol en las empresas agrarias y alimentarias. Las personas titulares de las mismas deberán colaborar con las autoridades competentes en relación con las medidas adoptadas para evitar los riesgos que pudiera presentar cualquiera de sus productos.
2. El análisis del riesgo fundamenta la política de seguridad agraria y alimentaria de las administraciones de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la inocuidad de los alimentos.
3. La aplicación del análisis del riesgo, y las medidas que para ello se adopten, se hará mediante la evaluación del riesgo, su gestión y la comunicación, y para ello se caracterizarán los riesgos, se desarrollarán las correspondientes medidas preventivas y se informará a todas las partes interesadas sobre las actuaciones realizadas.
Artículo 55. La gestión de las crisis alimentarias.
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los órganos forales competentes elaborarán protocolos de gestión de alertas y situaciones de crisis alimentarias.
2. Dichos protocolos tendrán por finalidad establecer sistemas de coordinación, comunicación e información eficaces con las autoridades y otros entes competentes implicados, así como establecer la colaboración en la retirada eficiente de un producto, evitar que entren en la cadena alimentaria productos con riesgo para la salud de consumidores o ganado de producción, o suministrar alimentos para la población o el ganado en situaciones graves de escasez de alimentos.
3. En cualquier caso, la gestión de las crisis alimentarias en lo relativo a las cuestiones relacionadas con la sanidad animal (inspecciones de fronteras interiores, clausura de explotaciones, inmovilización de reses,...) corresponderá a los órganos forales competentes en su ámbito territorial.
Artículo 56. La autorización sanitaria.
1. Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario.
2. No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.
CAPÍTULO III. La calidad agraria y alimentaria
Artículo 57. La gestión de la calidad.
El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura y las administraciones forales adoptarán medidas incentivadoras para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad en relación con las empresas agrarias y alimentarias.
Artículo 58. Distintivos de calidad y origen.
1. Un distintivo de calidad y origen es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control. A efectos de esta ley, se considerarán distintivos de calidad y origen los siguientes:
Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
La producción ecológica.
Las especialidades tradicionales garantizadas.
Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria.
La producción artesanal.
2. La gestión de los distintivos de calidad y origen se realizará desde entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichos distintivos, y donde estarán representados los sectores inscritos en los registros de los mismos.
3. El control de los distintivos de calidad y origen podrá ser realizado por entidades privadas o públicas. En todos los casos, éstas deberán cumplir la norma sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya o complemente, y deberán presentar una comunicación previa, cuyo contenido se inscribirá en el Registro de Entidades de Control y de Certificación de Productos Agrarios y Alimentarios del País Vasco.
4. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura velará por la correcta certificación de los productos agrarios y alimentarios que cuentan con distintivos de calidad y origen, estableciendo la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
5. Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
CAPÍTULO IV. La transformación de productos agrarios y alimentarios
Artículo 59. Derechos y obligaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad industrial en el ámbito agrario y alimentario tendrán derecho a ejercer su actividad en un marco empresarial competitivo y abierto que les permita alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado.
2. Deberán cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria, comunicando a los órganos de la administración competente cualquier problema que pueda afectar a la inocuidad de los productos.
3. Deberán informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en el etiquetado, documentos de acompañamiento y publicidad. Junto con la administración o las asociaciones de consumidores podrán colaborar en campañas para un mayor conocimiento, en su caso, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y mejorar los hábitos alimenticios de la población.
4. Toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre las comprendidas en el anexo de la presente ley, estará sometida a un régimen de declaración responsable, previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Los datos contenidos en la declaración responsable se incluirán en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se crea en el artículo 60 de la presente ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 60. Registros.
1. Se crea el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que recogerá la información contenida en la declaración responsable, a la que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la presente ley, de toda industria agraria y alimentaria cuya razón social o alguna de sus instalaciones se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuya actividad se encuentre entre los sectores comprendidos en el anexo de la presente ley. En este registro se integrará el Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Este registro estará adscrito al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y tendrá interconexión con el Registro General Sanitario de Alimentos. La organización y funcionamiento de este registro se determinará reglamentariamente.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 61. Desarrollo de la industria agraria y alimentaria.
1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria prestará apoyo al desarrollo de la industria agraria y alimentaria, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten su eficiencia y modernización en las siguientes áreas:
Valorización de la producción agraria y desarrollo e instalación de industrias de transformación que traccionen del sector agrario vasco.
Diversificación e innovación tecnológica en los productos alimentarios.
Adaptación a las demandas de los consumidores e implantación de sistemas de gestión de la calidad.
Responsabilidad ambiental en los procesos industriales.
Integración de la industria con el desarrollo rural.
Mejoras en la estructura empresarial que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.
2. Las administraciones vascas priorizarán a las industrias agrarias y alimentarias formadas o participadas por agricultores y agricultoras y, en particular, a las cooperativas.
3. Para dar respuesta a las crecientes demandas de productos agrarios y alimentarios más complejos, diversificados y diferenciados se favorecerá el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas, y de éstas con los productores agrarios y alimentarios, o con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.
Artículo 62. Asociaciones sectoriales.
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con las asociaciones sectoriales reconocidas de industrias agrarias y alimentarias en todos los aspectos de avance y modernización empresarial, de actuaciones de mercado y de investigación y desarrollo que acuerden llevar a cabo. También promoverá la creación de asociaciones en los sectores en que no existan.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco potenciará las interprofesionales u otro tipo de organizaciones como instrumento de interlocución entre el sector productor y el transformador.
CAPÍTULO V. La promoción y comercialización de productos agrarios y alimentarios
Artículo 63. Promoción de productos agrarios y alimentarios.
1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria apoyará y desarrollará actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Así mismo, apoyará la presencia en el mercado de los productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma, mediante acciones de promoción. Se atenderá prioritariamente la promoción de los distintivos de calidad y origen de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas, así como los productos con mayor valor añadido para el productor.
Artículo 64. Desarrollo de la comercialización agraria y alimentaria.
1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura fomentará y apoyará las iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de productos agrarios y alimentarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se atenderán prioritariamente los proyectos de comercialización orientados a los siguientes fines:
El desarrollo de la comercialización de los distintivos de calidad y origen existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus producciones amparadas.
El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o que coadyuven a la vertebración de un sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La promoción de modelos de producción propios, de los mercados internos y los circuitos cortos de comercialización.
La comercialización de productos agrarios y alimentarios en nuevos mercados emergentes, tanto dentro como fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la consolidación de los mercados existentes.
El desarrollo de programas orientados a la formación y asesoramiento en materia de comercio interior y exterior.
2. Se promoverá la creación o consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones interprofesionales, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y alimentarios mediante la realización de esfuerzos comerciales en común, especialmente en caso de agrupaciones de empresas formadas por pequeñas y medianas empresas y las orientadas a los mercados exteriores.
Artículo 65. Mercados y ferias locales tradicionales.
1. Los productores y elaboradores que comercialicen productos agrarios y alimentarios en mercados y ferias locales tradicionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo origen o el de su materia prima provenga de Euskadi, deberán estar claramente identificados dentro de los mismos e inscritos en el preceptivo censo de productores y elaboradores correspondiente al territorio histórico donde radique su razón social o domicilio.
2. En otros supuestos, los participantes deberán identificar y garantizar claramente el origen de sus producciones, cumpliendo los demás requisitos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma vasca.
3. Reglamentariamente se regularán por los órganos forales competentes los mercados y ferias locales a los que afectará el apartado 1 de este artículo, y elaborarán el censo de censo de productores y elaboradores a que hace referencia dicho apartado.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283
TÍTULO V. De la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y la formación agraria y alimentaria
CAPÍTULO I. Programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria
Artículo 66. Principios generales.
1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria atenderá principalmente en su actuación a los siguientes principios generales:
El fomento de proyectos de investigación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a la demanda sectorial.
El desarrollo tecnológico para situar al sector agrario y alimentario en una posición de liderazgo tecnológico e innovador.
El impulso de la innovación en el sector agrario y alimentario vasco.
La adecuación de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación a la realidad sectorial para asegurar la transferencia del conocimiento y rentabilizar el esfuerzo y los recursos invertidos en la generación del mismo, obteniendo un mayor valor añadido.
2. Los programas podrán ser desarrollados mediante recursos propios o mediante la celebración de convenios de colaboración con los entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o con análogos centros de distinto ámbito territorial.
3. El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria desarrollados mediante recursos propios de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá ser puesto a disposición de la comunidad por parte de sus perceptores, en atención al fin público por el que fueron concebidos.
Artículo 67. Foro de Innovación Agraria y Alimentaria.
Se crea el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria como órgano colegiado del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, para el asesoramiento e impulso de la innovación en los campos agrario y alimentario. En el mismo participarán, entre otros, representantes del citado departamento, de las diputaciones forales, del sector y de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. Reglamentariamente se determinará su composición y funciones.
Artículo 68. Planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación.
Con la finalidad de alcanzar con éxito los principios planteados en este capítulo, el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria elaborará, en colaboración con el Foro de Innovación Agraria y Alimentaria, los planes sectoriales de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de gestionar y planificar adecuadamente las actividades en investigación, desarrollo tecnológico e innovación agraria y alimentaria, y de definir las líneas de actuaciones prioritarias y estratégicas para dar respuesta a las demandas del sector y a los objetivos de la presente ley.
Artículo 69. Entes científico-tecnológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria impulsará a las instituciones docentes y entes científico-tecnológicos de Euskadi para que desarrollen actividades de investigación en el área agraria y alimentaria, y velará por mantener y mejorar el nivel científico-tecnológico de los mismos y por garantizar la respuesta a la demanda científico-tecnológica generada desde el sector.
CAPÍTULO II. Formación agraria y alimentaria
Artículo 70. Principios generales.
1.1 La formación agraria y alimentaria de carácter reglado le corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de educación, y la formación agraria y alimentaria de carácter no reglado corresponderá al Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria.
1.2 Todo el personal dependiente de los centros de formación agraria quedará adscrito al Departamento competente en materia de educación. El régimen y custodia de los centros docentes dedicados a la formación agraria y alimentaria corresponderá al Departamento competente en materia de educación, asegurando, en todo caso, y para ejercer su competencia de formación no reglada, el acceso a su uso por parte del Departamento competente en materia agraria.
2. Los programas irán dirigidos a la consecución de los fines y objetivos fijados en la presente ley y especialmente a la formación y cualificación de los profesionales actuales y futuros.
3. El desarrollo de dichos programas se llevará a cabo con la finalidad de:
Facilitar principalmente a los profesionales y las profesionales y al personal técnico del sector el acceso a la formación y al reciclaje permanente.
Tener en cuenta las distintas necesidades de adaptación derivadas de las demandas sociales y sectoriales y las procedentes de las nuevas tecnologías y los cambios normativos.
Priorizar las acciones destinadas a la implantación de nuevos promotores en el ámbito agrario y alimentario, principalmente a mujeres y personas jóvenes dedicadas a la agricultura.
Desarrollar fórmulas organizativas que permitan una mayor vertebración sectorial.
Considerar la actividad agraria y alimentaria desde una visión empresarial, acorde con el desarrollo sostenible del entorno rural.
Adoptar y divulgar a los profesionales y las profesionales del sector los resultados obtenidos en los proyectos de investigación, principalmente los promovidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Garantizar el derecho del alumnado a recibir formación en euskara.
Diseñar desde el enfoque de género la oferta formativa dirigida a profesionales del sector agrario y alimentario, promoviendo especialmente la elección de programas de formación y cualificación por parte de las mujeres y los hombres al margen de estereotipos sexistas.
4. Se crea una comisión mixta formada por representantes de los departamentos competentes en materia agraria, de educación y de empleo, con el objetivo de evaluar periódicamente los programas formativos existentes, impulsar la puesta en marcha de otras nuevas titulaciones de carácter universitario ligadas al ámbito agrario y alimentario, analizar y estructurar las titulaciones requeridas para el desempeño de determinadas actividades agrarias y alimentarias, para la obtención de carnés o títulos reguladores de la actividad agraria y alimentaria y para la obtención de las distintas ayudas por parte de los operadores. Esta comisión mixta concretará, también, para cada curso escolar, el régimen de utilización de las instalaciones por parte del departamento competente en materia de agricultura. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091
Artículo 71. Líneas de actuación en formación profesional agraria.
Conforme a los principios generales fijados en el artículo anterior, el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria, en colaboración con el departamento competente en materia de educación y las entidades encargadas de la gestión del servicio de formación agraria, llevará a cabo las líneas de actuación que se detallan a continuación. Asimismo, se crea una comisión de seguimiento formada por representantes de los departamentos indicados, el sector y el resto de administraciones implicadas. La composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las líneas de actuación son:
Impulsar, fomentar y colaborar en la elaboración de programas de formación y actualización agraria que tengan en cuenta las diferentes necesidades de adaptación, especialmente las relativas a la práctica de una actividad sostenible, la mejora de la gestión técnica y económica de las explotaciones, las normas de identificación, seguridad alimentaria y trazabilidad, la transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios, las nuevas tecnologías y el acceso a la información y comunicación. Asimismo, conjuntamente con estos aspectos, también se impulsarán los siguientes: uso responsable del agua, minimización de la contaminación, agricultura ecológica, diversificación forestal, circuitos cortos de comercialización y sistemas de alimentación locales.
Elaborar y desarrollar acciones formativas, destinadas a posibles promotores en el ámbito agrario y rural, dirigidas a la creación de empresas agrarias y alimentarias con el objetivo de analizar su viabilidad e implantación.
Desarrollar fórmulas organizativas y de gestión que permitan una mayor coordinación de los recursos de las administraciones competentes y, especialmente, celebrar convenios de colaboración con cualesquiera entidades o instituciones públicas y privadas, para el desarrollo de programas de formación.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091
TÍTULO VI. De la función social y preventiva
CAPÍTULO I. Jóvenes agricultores y agricultoras
Artículo 72. Principio básico de actuación.
Con el objeto de promover la incorporación y el mantenimiento de personas jóvenes en el sector agrario vasco, así como de fomentar el relevo generacional en las explotaciones agrarias, las actuaciones de las administraciones vascas en materia de política agraria se guiarán por el principio de discriminación positiva hacia el colectivo de personas jóvenes dedicadas a la agricultura, titulares de explotación o en proceso de acceso a la titularidad de una explotación, bien a título individual o asociativo, posibilitando la instalación progresiva de dicho colectivo en el sector agrario.
Artículo 73. Estatuto de joven agricultor y de la joven agricultora y políticas de acción positiva.
De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto del joven agricultor y de la joven agricultora que regule las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluya las siguientes acciones positivas:
Destinadas a las personas jóvenes dedicadas a la agricultura:
1. El tratamiento preferente en el acceso a los planes de ayudas y planes sectoriales propios.
2. El tratamiento preferente en el acceso a las ayudas de la Política Agrícola Común, así como a las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen desde la Política Agrícola Común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.
3. El tratamiento preferente en el acceso al suelo agrario y medios de producción.
4. El tratamiento preferente en el acceso a la titularidad de una explotación agraria o a explotaciones agrarias asociativas, en particular a las cooperativas.
5. El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación.
6. El tratamiento exclusivo en el acceso a la titularidad de explotaciones provenientes de su transmisión por un titular beneficiario, en su caso, de ayudas a la prejubilación.
7. El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural vasco que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario.
8. El acceso a los aprovechamientos de comunales y de montes públicos.
Destinadas a un titular de explotación no joven agricultor o agricultora: el tratamiento preferente en el acceso a ayudas específicas, o a los planes de ayudas y planes sectoriales propios, así como en el acceso a ayudas de la Política Agrícola Común cuando la legislación comunitaria lo permita, hacia aquellos titulares que asuman procesos de transmisión parcial o total de la explotación hacia jóvenes agricultores y agricultoras, o que asuman procesos de gestión mixta de la explotación con jóvenes agricultores y agricultoras.
En el caso de la concesión de ayudas específicas a la prejubilación de un titular de explotación, éste sólo podrá beneficiarse de las mismas si transmite totalmente su explotación a un joven agricultor o agricultora, o bien a los fondos del suelo agrario creados en el artículo 14 de esta ley, en cuyo caso dichos activos se destinarán al asentamiento de jóvenes agricultores y agricultoras.
CAPÍTULO II. Mujer agricultora
Artículo 74. Principios básicos de actuación.
Las administraciones agrarias vascas, en el desarrollo de cualquier tipo de actuación contemplada en la presente ley, habrán de tener presente la igualdad de género, y sujetarse a los siguientes principios básicos:
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