Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria
Principio de acción positiva hacia las políticas activas desarrolladas por los agentes sectoriales e impulsadas por las administraciones públicas vascas.
CAPÍTULO II. Medidas de fomento
Artículo 96. Medidas de fomento.
Las administraciones públicas vascas, en el marco de la política agraria y alimentaria, establecerán, de conformidad con las prescripciones fijadas en la normativa comunitaria, las medidas de fomento, incluidas las de tipo fiscal, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, dotándose, a tal fin, de un marco financiero propio y específico.
Artículo 97. Políticas de apoyo.
Las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria impulsarán, como objetivo prioritario, el desarrollo de políticas activas acordes con los objetivos generales definidos en esta ley o aquellos que se enmarquen dentro de un programa subsectorial. Las principales políticas activas a impulsar son las siguientes:
La adecuación, de manera sostenible, de las estructuras productivas, de transformación y comercialización a las demandas del mercado.
La profesionalización de la actividad agraria.
La vertebración subsectorial de cara a incrementar la capacidad de negociación con el resto de agentes de la cadena de valor.
El incremento de las producciones amparadas por distintivos de calidad u origen, producción integrada, producción forestal certificada.
El desarrollo de nuevas producciones o productos de alto valor añadido.
El acceso a la titularidad de las explotaciones de personas jóvenes y mujeres.
La generación de empleo con condiciones sociolaborales dignas.
La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, principalmente mediante la formación de cooperativas de productores, así como la transformación de productos agrarios producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El reciclaje y formación continua de los agentes sectoriales.
La utilización por parte de las explotaciones de los servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prestados por las entidades reguladas en el capítulo III del título VII de la presente ley.
El desarrollo de métodos de producción y gestión que reduzcan el impacto ambiental.
La introducción de programas de mejora genética o sistemas de producción extensiva en las explotaciones ganaderas.
El fomento del uso de materiales vegetales de multiplicación y de semillas y plantas forestales con calidad oficialmente controlada y certificada.
El mantenimiento de especies y razas autóctonas.
ñ) La suscripción por los titulares de explotaciones de documentos contractuales con las administraciones agrarias vascas.
La suscripción por los titulares de explotaciones de seguros agrarios y fondos de garantía.
El fomento del uso del suelo agrario, conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.
Así mismo, las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria podrán atender al sostenimiento de explotaciones agrarias cuyas externalidades y papel multifuncional se consideren relevantes y no sean recompensadas por el mercado.
Las medidas de fomento también podrán atender al restablecimiento de crisis coyunturales de mercado en un determinado subsector productivo, ocasionadas por factores meteorológicos, sanitarios u otros excepcionales.
Artículo 98. Gestión de las ayudas.
El desarrollo normativo subvencional de las ayudas en materia agraria y alimentaria que provengan de un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria, que es el encargado de coordinar la gestión de las ayudas financiadas desde fuera de los marcos financieros propios.
El desarrollo normativo y la gestión de las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas se realizará conforme al reparto competencial que se establece en el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, así como a las resoluciones emitidas por la Comisión Arbitral regulada conforme a la Ley 13/1994, de 30 de junio.
CAPÍTULO III. Licencias, autorizaciones y otras actuaciones administrativas
Artículo 99. Régimen de autorizaciones y licencias.
Estarán sometidas a régimen de autorizaciones o licencias, con arreglo a su normativa específica, las siguientes actividades:
La adjudicación a una explotación agraria de derechos productivos o de pago que sean asignados, en función de la Política Agrícola Común, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la transmisión de esos derechos entre explotaciones.
Repoblaciones forestales, talas, construcciones de pistas forestales y similares.
Artículo 100. Procedimiento administrativo.
El régimen jurídico de otorgamiento de licencias o autorizaciones, o de otro tipo de intervenciones administrativas no contempladas en esta ley, es el previsto en la legislación vigente y en su caso por el procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO IV. Inspección y sanción
(Suprimido).
Se suprime por el art. 4 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
TÍTULO X. Inspección y régimen de infracciones y sanciones
Se añade por el art. 5 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
CAPÍTULO I. Inspección
Se añade por el art. 6 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 101. Control y verificación.
Las acciones de control y verificación, en tanto no supongan actos administrativos, podrán ser llevadas a cabo por personas o entidades jurídicas privadas, previamente autorizadas por la administración competente y bajo la tutela de ésta. El objeto, el régimen, las facultades de quienes lleven a cabo tales tareas, la manera de ejecutarlas y el procedimiento de autorización se establecerán reglamentariamente.
Las administraciones públicas vascas establecerán planes de control de los productos agrarios y alimentarios producidos o comercializados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que respondan a los principios de coordinación de actuación y respuesta a los riesgos.
Artículo 102. Inspección.
Las administraciones públicas vascas llevarán a cabo las acciones de inspección necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir responsabilidades derivadas de su infracción.
El personal facultado para llevar a cabo las actividades de inspección será el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas vascas, que en el ejercicio de dichas funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. La administración competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus funciones.
El personal funcionario que desarrolle las actividades de inspección estará facultado, entre otras, para lo siguiente:
Acceder libremente, en presencia o no de algún interesado, sin previo aviso, a todo establecimiento, vehículo, industria o cualquier otro lugar ligado a la actividad, con la finalidad de comprobar el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Indagar y examinar las condiciones técnicas o sanitarias de las empresas agrarias y alimentarias y sus producciones.
Solicitar información.
Tomar muestras.
Examinar documentación.
El personal inspector podrá adoptar, en el mismo momento de la realización de su labor de inspección, las medidas cautelares, preventivas o provisionales necesarias para evitar la continuidad o repetición de los hechos o el mantenimiento de los daños que, en su caso, se hubiese ocasionado para mitigarlos.
Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a cuatro días para productos perecederos y no superior a ocho días para el resto, por el órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando en el acuerdo de incoación no se contenga ningún pronunciamiento expreso acerca de éstas.
En todo caso, las medidas adoptadas según lo que se dispone en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas de oficio, o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor del expediente, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
En el acto de incoación del procedimiento sancionador, el órgano titular de la potestad sancionadora deberá determinar motivadamente el mantenimiento, la revocación o la modificación de estas medidas, que quedarán extinguidas en el plazo de ocho días desde la imposición de las mismas sin que se haya incoado el oportuno expediente.
Se modifican los apartados 5 y 7 por los arts. 8 y 9 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 103. Acta de inspección.
El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información:
Fecha en la que se extiende el acta.
Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria.
Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección.
Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta.
Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador.
En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas.
En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia.
El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan.
Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente:
Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores.
Facilitar la obtención de copias de documentación.
Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.
CAPÍTULO II. Régimen de infracciones y sanciones
Se añade por el art. 10 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 104. Infracciones y sanciones en materia de suelo agrario.
La infracción por infrautilización o por mal uso del suelo agrario, contemplada en el artículo 20.3 de esta ley, tendrá una sanción para el titular de la explotación donde se ubique el suelo agrario motivo de la infracción, que será el resultado del producto de un importe por hectárea por el número de hectáreas declaradas como tales.
El importe por hectárea que recoja la sanción será, con carácter general, el doble del valor de dicha hectárea como suelo agrario. Dicho importe no podrá ser inferior a 10.000 euros ni superior a 120.000 euros.
El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano responsable de la declaración de suelo agrario infrautilizado que se determine en el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 20 de esta ley.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.
Artículo 105. Infracciones y sanciones en materia agraria.
Las infracciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones del titular de la explotación previstas en el artículo 9 de esta ley serán sancionadas por el órgano competente en materia agraria de las administraciones forales en el ámbito de su territorio histórico con un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 6.000 euros por cada infracción, siendo acumulables las cuantías derivadas por cada infracción. En la graduación del importe de la sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.
El resto de infracciones en materia agraria serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes estatales 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero; y en la normativa autonómica de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente, y el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos, o aquellas que las sustituyan.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.
Artículo 106. Infracciones en materia alimentaria.
Constituyen infracciones administrativas en materia alimentaria y de control alimentario cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras leyes que resulten de aplicación en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria. El régimen de infracciones y sanciones regulado por la presente ley es de aplicación también en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización en los productos para la alimentación animal y fertilizantes. El vino y los productos derivados de la uva y del vino están excluidos, siéndoles de aplicación lo contenido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica específica.
Las infracciones en materia alimentaria se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 106 bis. Infracciones leves en materia alimentaria.
En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste la correspondiente notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley, en la forma y plazo reglamentariamente establecido, cuando no constase requerimiento del órgano competente.
Efectuar modificaciones en los casos de ampliaciones, reducciones o traslados, así como los cambios de titularidad, cambios de domicilio social o cesar en la actividad, sin comunicar o solicitar la correspondiente modificación registral, en todos y cada uno de los registros en los que estuviera dado de alta.
No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de registros, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.
No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, cuando no constase requerimiento del órgano competente.
La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas no sea superior al quince por cien. Este porcentaje se reducirá al cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.
No presentar dentro de los plazos previstos las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su no identificación de forma que garantice su trazabilidad; y, en su caso, no indicar el volumen nominal, así como su contenido, cuando así lo determine la normativa específica de aplicación.
No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes, en el caso de que la normativa lo prevea en función de la actividad.
En materia de etiquetado.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.
La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible, cuando la información afecte a la información facultativa que voluntariamente se añada a la establecida como obligatoria en la normativa general de etiquetado.
La presentación de los productos agrarios y alimentarios que, aun cumpliendo lo anterior, no ofrezca indicaciones para su correcto uso o consumo, cuando las mismas sean de necesario seguimiento para esos fines.
La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o de la materia o elemento para la producción y comercialización alimentaria, y las ofrecidas, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación, sin superar la tolerancia contenida en la misma, y la que no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto.
En materia de inspección.
El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con infracciones tipificados como leves en esta ley.
El suministro incompleto de información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, incluida la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que imposibilite la labor de inspección.
En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no tipificadas como graves o muy graves.
Se añade por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 106 ter. Infracciones graves en materia alimentaria.
En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley.
La falta de notificación a los registros establecidos en esta ley de las ampliaciones y reducciones, traslado, cambio de titularidad o de domicilio, o cese de actividad, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución en alimentación animal, sin que conste notificación de actividad a la autoridad competente de la que dependan para su inscripción en el Registro de Operadores de Alimentación Animal.
La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse, o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, la producción y las existencias no puedan justificarse mediante otra documentación.
No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, si constase requerimiento previo de la Administración.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en los documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas sea superior al quince por cien, o cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.
La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.
La falta de presentación, o la presentación defectuosa, de declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando las inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
En materia de etiquetado.
La comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin el etiquetado, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien cuya información induzca a engaño a sus receptores o destinatarios.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.
La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, cuando afecte a la información del etiquetado obligatorio general.
La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta y publicidad de los productos agroalimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, de razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia e indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.
No correspondan a la verdadera identidad del operador.
No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.
No puedan ser verificados.
Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria. En cualquier caso, se deberán tener en cuenta las tolerancias legales admitidas en cuanto a los resultados analíticos obtenidos.
En materia de inspección.
La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La negativa o resistencia a suministrar los datos o la información requerida por los órganos competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, siempre que la negativa o resistencia no tengan causa justificada.
Suministrar información inexacta o documentación falsa.
No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.
No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.
No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
No proporcionar en el momento de la inspección la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.
No proporcionar en el plazo dado por la inspección las informaciones y documentación que se requieran.
La expedición, por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.
El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con las infracciones tipificados como graves en esta ley.
Otras infracciones graves.
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin autorización, siendo ésta preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, siempre que no exista riesgo para las personas, animales o medio ambiente.
La posesión de maquinaria o instalaciones cuya presencia o empleo estuviera prohibida en las dependencias de los operadores para el ejercicio de actividades relacionadas con las distintas etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentaria.
La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizado para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.
El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
La no implantación de sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.
La elaboración de medios de producción, o de productos agrarios y alimentarios, mediante tratamientos o procesos que impliquen la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen su composición con fines fraudulentos.
El incumplimiento, en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, de las normas de seguridad alimentaria que afectan a su actividad y que determine que estos no sean inocuos.
La aplicación de tratamientos, prácticas, procesos o sustancias que, a pesar de estar autorizados por la normativa vigente, se utilizan de manera diferente a la establecida, afectando a la composición, definición, identidad, naturaleza o calidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias.
La reincidencia.
La inobservancia a las advertencias de subsanación de defectos, constatadas en el acta de inspección agroalimentaria y para cuya regularización se hubiese señalado plazo por la inspección o por el órgano competente en materia de control de la Administración.
En general, toda actuación que con propósito de fraude o ánimo de lucro tienda a eludir la efectividad de las leyes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes relacionadas con la producción y comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.
Se añade por el art. 13 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 106 quáter. Infracciones muy graves en materia alimentaria.
En materia de documentación preceptiva y trazabilidad.
La imposibilidad de seguimiento de la trazabilidad de los productos agroalimentarios a través de todas las etapas de la producción, transformación, envasado y comercialización, incluyendo el transporte, venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito y comprendiendo los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias derivadas destinadas a ser incorporadas en dichos productos, por la ausencia total de registros, documentos de acompañamiento, facturas u otros documentos o datos, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de los productos, así como de informaciones relativas a esos productos, su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
En materia de etiquetado.
La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria; o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.
La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos, siempre que no sea constitutivo de delito o falta.
La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
En materia de inspección.
La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La negativa a la actuación de los servicios de inspección.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias y agresiones ejercidas sobre el personal encargado de la inspección y control, así como sobre los instructores de los expedientes sancionadores, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
La expedición, por parte de los organismos de inspección y control o de certificación, de informes o certificados cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas, cuando de la misma resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, animales o el medio ambiente.
Otras infracciones muy graves:
Las infracciones que supongan la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a realizar por terceros, a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
Las infracciones que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.
La elaboración, trasformación o comercialización de productos agroalimentarios mediante prácticas, tratamientos o procesos que impliquen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.
La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración de productos alimentarios en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin estar autorizado, cuando esta autorización sea preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, cuando implican riesgo para las personas, animales o medio ambiente.
Se añade por el art. 14 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 107. Sanciones en materia alimentaria.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, las infracciones graves con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, y las leves con apercibimiento y multa de hasta 2.000 euros.
La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
En el supuesto de comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente podrá además imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.
Clausura temporal de la empresa agraria y alimentaria por un período máximo de un año en caso de infracción grave, y de cuatro años, o la clausura definitiva, en caso de infracción muy grave.
En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros pertenecientes a los distintivos de calidad y origen contemplados en el artículo 58 de esta ley, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva de los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho a utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca, así como otros distintivos que se puedan aprobar.
El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano competente en el control e inspección para cada materia tipificada como objeto de infracción conforme a la legislación vigente.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.
Artículo 108. Graduación de las sanciones en materia alimentaria.
Para la determinación concreta de la sanción a imponer entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.
La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se dará por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.
El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.
El reconocimiento o subsanación de la infracción antes de que se resuelva al correspondiente expediente sancionador.
La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o infracciones.
Artículo 109. Medidas complementarias en materia alimentaria.
Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad competente a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino.
Las mercancías, productos y demás objetos relacionados con la infracción sancionada deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando éste no sea el infractor.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del treinta por cien de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por los arts. 15 a 17 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 110. Responsabilidad por las infracciones en materia alimentaria.
De las infracciones cometidas en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Así mismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación, sin perjuicio de las acciones que corresponden en vía penal.
De las infracciones en productos a granel, envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los consejos reguladores y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente norma será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 111. Concurrencia de infracciones en materia alimentaria.
Si concurrieran dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, deberá imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 111 bis. Reincidencia.
A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dieciocho meses, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Se añade por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 111 ter. Prescripción.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Se añade por el art. 19 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 111 quáter. Registro y publicidad de las sanciones.
En los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.
Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.
Se añade por el art. 20 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Artículo 112. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional primera. Actualización del importe de las sanciones.
Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de actualización.
Disposición adicional segunda. Modificaciones presupuestarias.
Se autoriza al departamento competente en materia hacendística y presupuestaria para la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la adecuación de los ingresos y gastos a las necesidades derivadas de la aplicación de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Derechos lingüísticos.
A la hora de adoptar medidas para el cumplimiento de la ley, las administraciones públicas vascas garantizarán el uso del euskera y del castellano en las relaciones externas. Así mismo, se garantizará el derecho que asiste a las personas físicas y a los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano, tanto oralmente como por escrito, en sus relaciones con dichas administraciones y a recibir la atención en el mismo idioma.
Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario establecido en la presente ley, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto por ella.
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones y licencias.
Quienes fueran titulares de autorizaciones o licencias a las que se refiere el artículo 99 de la presente ley, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que esta ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a la misma, en función de las disposiciones que la desarrollen.
Disposición transitoria tercera. Oficinas de intermediación de suelo agrario.
Hasta la constitución de las oficinas de intermediación de suelo agrario previstas en el artículo 15 de esta ley, los departamentos competentes de los órganos forales serán los encargados de gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario contemplados en el artículo 14 de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Mercados y ferias locales tradicionales.
Las administraciones públicas vascas adaptarán su normativa a la presente ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente ley, en especial la Orden 7 de mayo de 1997, del consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se regula la Mesa Consultiva Nacional Agraria, y los artículos 16 y 18 del Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.
Se añade un apartado 2 al artículo 65 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco:
«2. Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley de Política agraria y alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Se añade un nuevo artículo 97 bis a la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:
«Artículo 97 bis. Tramitación de proyectos sobre suelos de alto valor agrológico.
Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria. A la vista de éste, la Comisión de Ordenación del Territorio emitirá informe final que será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.»
Se añade una nueva letra d) al apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:
«d) Informar con carácter vinculante cualquier proyecto o actuación administrativa sobre suelos de alto valor agrológico previstos en el artículo 97 bis de la presente ley.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las disposiciones de aplicación y desarrollo contempladas en la misma, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo que corresponden en cada caso a los territorios históricos.
Así mismo, se faculta al consejero competente en materia agraria y alimentaria para la adecuación de los contenidos estrictamente técnicos de la presente ley a las adaptaciones derivadas de la normativa comunitaria y de otros ámbitos, en especial para la adaptación del anexo de la presente disposición.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
ANEXO
Sectores de actividad de la industria agraria y alimentaria y de comercialización de productos agrarios y alimentarios que deberán contemplarse en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecido en el artículo 60 de esta ley y que serán desarrollados reglamentariamente:
| 1. Industria cárnica. | Sacrificio de ganado y conservación de carne. Sacrificio y conservación de volatería. Fabricación de productos cárnicos. Tratamiento de despojos y MER (material específico de riesgo). |
|---|---|
| 2. Industria del pescado. | Elaboración y conservación de pescados y de productos a base de pescado. |
| 3. Industria de transformados vegetales. | Preparación, conservación, envasado, clasificación y transformación de frutas, hortalizas, legumbres y patatas. |
| 4. Industria de aceites y grasas. | Fabricación de grasas y aceites vegetales y animales. |
| 5. Industria láctea. | Fabricación de leche líquida. Fabricación de productos lácteos. Elaboración de helados. Envasado y conservación de productos lácteos. |
| 6. Industria de la molinería. | Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. Depósito y almacenamiento de cereales. Comercio al por mayor de cereales y simientes. |
| 7. Industria de alimentación animal. | Fabricación de productos para la alimentación animal. Comercio al por mayor de alimentos para el ganado. |
| 8. Industria de panadería y pastas alimenticias. | Fabricación de pan y productos de panadería y pasteles frescos. Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración. Fabricación de pastas alimenticias. |
| 9. Industria de otros productos alimenticios. | Industria del azúcar. Industria del cacao, chocolate y confitería. Elaboración de café, té e infusiones. Elaboración y envasado de miel. Elaboración y envasado de especies, salsas y condimentos. Elaboración y envasado de preparados para la alimentación infantil. Elaboración de otros productos alimenticios. |
| 10. Industria de bebidas. | Destilación y embotellado de bebidas alcohólicas. Destilación de alcohol etílico procedente de fermentación. Elaboración y embotellado de vinos. Elaboración y embotellado de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de fermentación. Fabricación de cerveza. Fabricación de malta. Envasado de aguas minerales. Fabricación y embotellado de bebidas refrescantes. |
| 11. Industria del tabaco. | Industria del tabaco. |
| 12. Industria de la madera. | Aserrado y cepillado de la madera; preparación, tratamiento y transformación industrial. |
| 13. Industria de productos silvestres. | Preparación, conservación, tratamiento de setas y frutos del bosque. |
| 14. Industria de biomasa y materia prima orgánica para la. Obtención de energía renovable. | Producción de energía renovable a partir de biomasa y materia prima agraria. |
| 15. Industria de fertilizantes. | Industria de fertilizantes. |
| 16. Almacenamiento frigorífico polivalente. | Almacenamiento frigorífico polivalente. |
Se modifica por el art. 22 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027
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