Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria

Rango Ley
Publicación 2011-10-07
Última actualización 2022-07-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 118
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a)

Igualdad de trato entre agricultoras y agricultores, sin perjuicio de la acción positiva para las mujeres.

b)

Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y pervivencia del desarrollo rural.

c)

Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de una norma, así como la incorporación del tratamiento de género en todas las estadísticas agrarias, alimentarias y del medio rural.

Artículo 75. Estatuto de la mujer agricultora y políticas de acción positiva.

De conformidad con el principio básico enunciado en esta ley, las administraciones agrarias vascas desarrollarán con carácter normativo un estatuto de la mujer agricultora que regulará las actuaciones a promover hacia ese colectivo y que, sin carácter excluyente, incluye las siguientes acciones positivas:

a)

Establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.

b)

Priorización de las subvenciones y cofinanciación de inversiones en las explotaciones familiares cuando acceda a la titularidad de la misma una agricultora.

c)

Desarrollo de mecanismos de mejora de representatividad en órganos de gestión públicos y privados.

d)

Conciliación de la vida laboral y familiar, contemplando aspectos tales como el embarazo y maternidad, permisos y licencias y servicios de atención familiar.

Artículo 76. Titularidad compartida.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#dd

CAPÍTULO III. Trabajo asalariado

Artículo 77. Principio básico de actuación.

Las administraciones agrarias vascas colaborarán con la autoridad laboral competente en la ordenación y adecuación legal de los empleadores y empleados en la actividad profesional agraria.

Artículo 78. Trabajo temporero.

Las administraciones agrarias vascas, junto con otras administraciones públicas y organizaciones sociales implicadas, desarrollarán, conforme a las directrices que disponga la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo Temporero, regulada por el Decreto 97/2003, de 29 de abril, planes integrales específicos de atención a la persona trabajadora temporera, fundamentados en los siguientes principios:

a)

Mejora de las condiciones de trabajo, con especial incidencia en las contrataciones en origen.

b)

Mejora de las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras y sus familias.

c)

Desarrollo de programas específicos de atención a menores y personas mayores ligadas a las personas trabajadoras de temporada.

d)

Desarrollo de campañas de sensibilización social e integración en la comunidad.

Artículo 79. Servicios de sustitución.

Las diputaciones forales incentivarán la creación de servicios de sustitución temporal de las personas titulares de explotación o de cualquier persona trabajadora fija de la misma como elemento de mejora de la calidad de vida y condiciones de trabajo, especialmente ante situaciones de enfermedad, maternidad, vacaciones o descanso semanal.

CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos laborales

Artículo 80. Riesgos laborales.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y la autoridad competente en materia de prevención de riesgos laborales podrá suscribir convenios en orden a coordinar sus actuaciones en las siguientes materias:

a)

Realización de estudios, informes y asesoramiento sobre aquellos factores que puedan conllevar riesgos para la salud de las personas trabajadoras y de sus familias y del personal asalariado y temporero, contemplando los posibles factores diferenciales sobre la salud de mujeres y hombres.

b)

Organización y desarrollo de actividades informativas y formativas en relación con la seguridad y salud laboral en el sector agrario y alimentario.

c)

Organización y desarrollo de otras actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de prevención y promoción de la seguridad, higiene y salud laborales en el medio agrario y rural.

CAPÍTULO V. Seguros agrarios y fondo de garantía

Artículo 81. Seguros agrarios.

1. El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria establecerá acciones y desarrollará los instrumentos precisos concernientes a los seguros agrarios a efectos de conseguir los siguientes objetivos:

a)

La implantación y desarrollo de las líneas de actuación precisas en todo el ámbito agrario, sin olvidar modalidades tales como el seguro de instalaciones y construcciones destinadas a la producción agraria.

b)

Una actuación integral en las explotaciones agrarias.

c)

El fomento de un seguro específico contra incendios forestales y el apoyo a la suscripción de seguros de responsabilidad civil en el subsector forestal.

2. La gestión de los sistemas de aseguramiento corresponde a las diputaciones forales.

Artículo 82. Fondos de garantía y compensación.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia agraria procurarán establecer y definir actuaciones para conseguir un seguro de ingresos de cultivo o de explotación, con el objetivo de estabilizar las rentas de los productores agrarios vascos.

2. Asimismo promoverán la creación de fondos forales de garantía, consistentes en un sistema de autoseguro de ingresos de explotación, de tipo interanual, en el que para el cálculo de la cobertura del seguro y la valoración de los resultados se toman como referencia rendimientos zonales y precios medios de mercados representativos.

En los fondos forales de garantía el concepto garantizado englobará únicamente a los ingresos procedentes de la producción agraria, es decir, del trabajo realizado en las explotaciones, no incluyendo ni las subvenciones ni las ayudas percibidas por diferentes conceptos.

3. Las administraciones públicas vascas podrán fomentar la integración de productores de los cultivos y actividades ganaderas que se declaren de interés bajo la fórmula de entidad de previsión social voluntaria para la creación de fondos de compensación.

CAPÍTULO VI. Daños catastróficos

Artículo 83. Declaración de zona catastrófica.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del departamento competente en materia agraria o de las diputaciones forales, mediante decreto del Consejo de Gobierno, podrá acordar la declaración de zona catastrófica de las zonas que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrícolas, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles.

2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.

3. Así mismo, se articularán los requisitos que deberán cumplirse para poder ser beneficiario del fondo de catástrofes establecido en el artículo 84 de esta ley, estableciéndose como mínimo los siguientes:

a)

Que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Que las explotaciones afectadas estén inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los bienes dañados estén localizados en su ámbito geográfico.

c)

Que los titulares de las explotaciones afectadas sean agricultores o agricultoras profesionales o a título principal, excepto en el caso de explotaciones únicamente forestales.

4. Las medidas comprendidas en este artículo, así como el fondo de catástrofes al que se refiere el artículo siguiente, serán gestionadas por los departamentos de los órganos forales competentes.

Artículo 84. Fondo de catástrofes.

Con la finalidad reparadora señalada en el artículo anterior, y de conformidad con la legislación vigente, las administraciones públicas vascas crearán un fondo de catástrofes con las dotaciones presupuestarias que las mismas acuerden. Adicionalmente, articularán los cauces necesarios para la concesión de créditos extraordinarios de acuerdo con la distribución orgánica, funcional y económica correspondiente. Reglamentariamente se establecerá el sistema de gestión del fondo.

TÍTULO VII. De la representatividad y de la organización asociativa

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 85. Objetivo y actuaciones.

1. Las administraciones vascas deben consolidarse como administración relacional y de servicios hacia las personas, físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, la ganadería, la explotación forestal y al sector agrario y alimentario en general. Con este fin, promoverán la constitución y mantenimiento de las asociaciones relacionadas con el sector agrario y alimentario en sus fases de producción, transformación, envasado y comercialización, que tengan como objetivo alguno de los planteados en el título preliminar de la presente ley.

2. Las administraciones vascas, previa consulta con las asociaciones citadas en el párrafo anterior, realizarán, al menos, las siguientes actuaciones:

a)

Puesta en práctica de planes y programas de política agraria y alimentaria.

b)

Prestación de servicios a los agentes económicos de los sectores agrarios y alimentarios.

3. Así mismo, las asociaciones agrarias tendrán la consideración de interlocutores representativos en el diseño de las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para ello las administraciones vascas promoverán las condiciones para que las asociaciones que en cada caso mejor puedan representar los intereses de los distintos subsectores agrarios y alimentarios participen en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi que se crea en el título VIII de esta ley.

4. En cualquier caso, las administraciones vascas en el ámbito agrario y alimentario sólo establecerán relaciones de interlocución, de desarrollo de actuaciones o de prestación de servicios, con las asociaciones inscritas en el censo contemplado en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 86. Censo de asociaciones agrarias y alimentarias representativas.

1. Se crea el Censo de Asociaciones Agrarias y Alimentarias para la inscripción, de oficio, de las entidades que hayan sido reconocidas como tales. El citado censo contendrá tantas secciones como tipologías de entidades contempladas en el capítulo II de este título, de acuerdo con el correspondiente desarrollo reglamentario.

2. El reconocimiento por las administraciones vascas de una asociación agraria o alimentaria como tal, a efectos de su inscripción en el censo, sólo puede otorgarse si la agrupación solicitante es representativa en al ámbito de actuación recogido en sus estatutos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de solicitud y reconocimiento para cada entidad contemplada en el capítulo II de este título.

3. El reconocimiento y la representatividad de una asociación agraria o alimentaria en su ámbito de actuación, se establecerá en base a una norma que fijará con criterios objetivos la determinación de la representatividad de la misma, sin perjuicio de las pautas que se establecen en el siguiente capítulo.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 27 de enero de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90283

CAPÍTULO II. Asociacionismo agrario y alimentario

Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.

Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a)

Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.

b)

Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.

c)

Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.

d)

No tener ánimo de lucro.

Artículo 88. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.

1. La condición de organización profesional agraria más representativa, a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, requerirá acreditar por la organización profesional agraria que lo solicite un mínimo de doscientos asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad.

2. El número de representantes en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi se obtendrá en función del número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada organización, con los requisitos exigidos en el párrafo anterior, en la proporción de un vocal por cada doscientos asociados, hasta un máximo de cinco por organización.

3. En el caso de que hubiere alguna organización profesional agraria más representativa con un número de asociados de la Comunidad Autónoma del País Vasco acreditados superior al millar, el número de vocales en el consejo correspondiente a cada organización se determinará de forma proporcional al número de asociados acreditados que aporte cada una de ellas respecto al número total aportado por todas, respetando un mínimo de un vocal por cada organización y ponderando el número de vocales restantes obtenidos según el procedimiento del párrafo anterior en función de la proporción antedicha.

Artículo 89. Asociaciones de productores de Euskadi.

1. Se entiende por asociaciones de productores de Euskadi aquellas asociaciones agrarias formadas por productores de un determinado sector. El marco de actuación de estas asociaciones en las labores de apoyo y asesoramiento a sus asociados estará restringido al ámbito productivo y de comercialización de sus productos.

2. Con carácter general, y a los efectos de su participación en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi, se designará un representante por cada subsector productivo ligado a una o varias asociaciones de productores de Euskadi, debiendo estar representados al menos los siguientes subsectores: producción ecológica, vacuno de leche, vacuno de carne, ovino, horticultura, cultivos extensivos y vitivinícola.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

Artículo 90. Asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi.

Se entiende por asociaciones de industrias agrarias y alimentarias de Euskadi aquellas asociaciones formadas por industrias agrarias y alimentarias de un determinado sector.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 2/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7091

CAPÍTULO III. Entidades para el asesoramiento a las explotaciones agrarias

Artículo 91. Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

1. Las administraciones agrarias vascas fomentarán y apoyarán a las entidades que presten servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias, orientados a la consecución de los objetivos de la presente ley, priorizando a las entidades sin ánimo de lucro y cooperativas agrarias.

2. Reglamentariamente se creará y regulará el censo de estas entidades y el procedimiento de reconocimiento de las mismas.

TÍTULO VIII. De la organización administrativa agraria de la Comunidad Autónoma del País Vasco

CAPÍTULO I. Órganos colegiados

Artículo 92. Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi.

1. Se crea el Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia agraria y alimentaria, y de desarrollo rural, cuyo objeto es la audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de las administraciones agrarias vascas con los agentes sectoriales más representativos para el diseño de la políticas agrarias y alimentarias y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y para el debate de cuantos asuntos de interés sean tratados en él. Asimismo, se podrán constituir consejos consultivos en cada territorio histórico.

2. La representación y funciones del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, y en su caso de los consejos territoriales que se constituyan, se establecerá en desarrollo reglamentario.

3. Los vocales del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi serán nombrados por la persona que ejerza la presidencia a propuesta de los correspondientes organismos que estén representados.

4. En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de representantes de otras organizaciones o ámbitos que no formen parte del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, podrán ser convocados por el presidente o presidenta, a instancias del consejo previo acuerdo mayoritario, a efectos exclusivamente del tratamiento de dicha problemática, con los mismos derechos y obligaciones que los vocales.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11599#df-2

Artículo 93. Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural.

1. Se crea la Comisión de Política Agraria y Alimentaria, y de Desarrollo Rural. Estará formada, como mínimo, por la persona titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria y alimentaria y de desarrollo rural, que ejercerá las funciones de presidencia, por dos representantes del mismo departamento, con rango mínimo de director o directora, y por los representantes de cada una de las diputaciones forales, con rango mínimo de diputado o diputada en materia agraria, alimentaria y de desarrollo rural.

2. En la citada comisión se diseñarán las políticas agrarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se propondrán los planes y programas de actuación en materia agraria y alimentaria, se impulsarán y validarán las políticas de desarrollo rural, y se debatirán cuantos asuntos de interés sean considerados.

3. No obstante, cuando los asuntos a tratar por la comisión se refieran al ámbito del desarrollo rural y competan a las instituciones locales, además, se integrarán en ella tres representantes de Eudel, uno en representación de cada territorio histórico de la Comunidad Autónoma de Euskadi y un representante de la Asociación de Concejos de Álava (ACOA-AKE).

4. Asimismo, en la comisión podrán participar otros representantes de diferentes departamentos de las instituciones que la conforman, en función de las temáticas y de las políticas sectoriales que se traten.

5. Además, a propuesta de cualquiera de los miembros de la comisión, podrán asistir cuantas personas se consideren necesarias, en atención a sus conocimientos específicos y competencias sobre determinadas materias que se vayan a debatir en la comisión.

6. La comisión se dotará de una Secretaría Técnica, formada por personal técnico de los departamentos del Gobierno Vasco y de las diputaciones forales contemplados en el apartado 1 de este artículo, para dar apoyo en las funciones que la ley le asigna.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

Artículo 94. Funciones y régimen interno.

Se determinará reglamentariamente la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento interno del Consejo Agrario y Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi y de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, así como de su Secretaría Técnica.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12589#df

TÍTULO IX. De la intervención administrativa en el sector agrario y alimentario

CAPÍTULO I. Principios rectores

Artículo 95. Principios de la intervención de la Administración.

La actuación de las administraciones públicas vascas, en aras del cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley, estará sometida a los siguientes principios específicos:

a)

Principio de competitividad del sector agrario y alimentario como clave para la mejora y modernización del mismo.

b)

Principio de sostenibilidad para lograr un desarrollo económico sin merma de los recursos existentes.

c)

Principio de flexibilidad en la gestión y la adaptación a las condiciones cambiantes del sector y del mercado.

d)

Principio de salvaguarda del empleo en el sector agrario y alimentario.

e)

Principio de subsidiariedad en la gestión y aplicación de las medidas reguladas por la política agraria común europea.

f)

Principio de acción positiva hacia las políticas activas desarrolladas por los agentes sectoriales e impulsadas por las administraciones públicas vascas.

CAPÍTULO II. Medidas de fomento

Artículo 96. Medidas de fomento.

Las administraciones públicas vascas, en el marco de la política agraria y alimentaria, establecerán, de conformidad con las prescripciones fijadas en la normativa comunitaria, las medidas de fomento, incluidas las de tipo fiscal, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, dotándose, a tal fin, de un marco financiero propio y específico.

Artículo 97. Políticas de apoyo.

1. Las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria impulsarán, como objetivo prioritario, el desarrollo de políticas activas acordes con los objetivos generales definidos en esta ley o aquellos que se enmarquen dentro de un programa subsectorial. Las principales políticas activas a impulsar son las siguientes:

a)

La adecuación, de manera sostenible, de las estructuras productivas, de transformación y comercialización a las demandas del mercado.

b)

La profesionalización de la actividad agraria.

c)

La vertebración subsectorial de cara a incrementar la capacidad de negociación con el resto de agentes de la cadena de valor.

d)

El incremento de las producciones amparadas por distintivos de calidad u origen, producción integrada, producción forestal certificada.

e)

El desarrollo de nuevas producciones o productos de alto valor añadido.

f)

El acceso a la titularidad de las explotaciones de personas jóvenes y mujeres.

g)

La generación de empleo con condiciones sociolaborales dignas.

h)

La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, principalmente mediante la formación de cooperativas de productores, así como la transformación de productos agrarios producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i)

El reciclaje y formación continua de los agentes sectoriales.

j)

La utilización por parte de las explotaciones de los servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prestados por las entidades reguladas en el capítulo III del título VII de la presente ley.

k)

El desarrollo de métodos de producción y gestión que reduzcan el impacto ambiental.

l)

La introducción de programas de mejora genética o sistemas de producción extensiva en las explotaciones ganaderas.

m)

El fomento del uso de materiales vegetales de multiplicación y de semillas y plantas forestales con calidad oficialmente controlada y certificada.

n)

El mantenimiento de especies y razas autóctonas.

ñ) La suscripción por los titulares de explotaciones de documentos contractuales con las administraciones agrarias vascas.

o)

La suscripción por los titulares de explotaciones de seguros agrarios y fondos de garantía.

p)

El fomento del uso del suelo agrario, conforme a los preceptos emanados de la disposición general descrita en el artículo 12.

2. Así mismo, las medidas de fomento que establezcan las administraciones públicas vascas en el marco de la política agraria y alimentaria podrán atender al sostenimiento de explotaciones agrarias cuyas externalidades y papel multifuncional se consideren relevantes y no sean recompensadas por el mercado.

3. Las medidas de fomento también podrán atender al restablecimiento de crisis coyunturales de mercado en un determinado subsector productivo, ocasionadas por factores meteorológicos, sanitarios u otros excepcionales.

Artículo 98. Gestión de las ayudas.

1. El desarrollo normativo subvencional de las ayudas en materia agraria y alimentaria que provengan de un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia agraria y alimentaria, que es el encargado de coordinar la gestión de las ayudas financiadas desde fuera de los marcos financieros propios.

2. El desarrollo normativo y la gestión de las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas se realizará conforme al reparto competencial que se establece en el Estatuto de Autonomía y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, así como a las resoluciones emitidas por la Comisión Arbitral regulada conforme a la Ley 13/1994, de 30 de junio.

CAPÍTULO III. Licencias, autorizaciones y otras actuaciones administrativas

Artículo 99. Régimen de autorizaciones y licencias.

Estarán sometidas a régimen de autorizaciones o licencias, con arreglo a su normativa específica, las siguientes actividades:

a)

La adjudicación a una explotación agraria de derechos productivos o de pago que sean asignados, en función de la Política Agrícola Común, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la transmisión de esos derechos entre explotaciones.

b)

Repoblaciones forestales, talas, construcciones de pistas forestales y similares.

Artículo 100. Procedimiento administrativo.

El régimen jurídico de otorgamiento de licencias o autorizaciones, o de otro tipo de intervenciones administrativas no contempladas en esta ley, es el previsto en la legislación vigente y en su caso por el procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV. Inspección y sanción

(Suprimido).

Se suprime por el art. 4 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

TÍTULO X. Inspección y régimen de infracciones y sanciones

Se añade por el art. 5 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

CAPÍTULO I. Inspección

Se añade por el art. 6 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 101. Control y verificación.

1. Las acciones de control y verificación, en tanto no supongan actos administrativos, podrán ser llevadas a cabo por personas o entidades jurídicas privadas, previamente autorizadas por la administración competente y bajo la tutela de ésta. El objeto, el régimen, las facultades de quienes lleven a cabo tales tareas, la manera de ejecutarlas y el procedimiento de autorización se establecerán reglamentariamente.

2. Las administraciones públicas vascas establecerán planes de control de los productos agrarios y alimentarios producidos o comercializados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que respondan a los principios de coordinación de actuación y respuesta a los riesgos.

Artículo 102. Inspección.

1. Las administraciones públicas vascas llevarán a cabo las acciones de inspección necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir responsabilidades derivadas de su infracción.

2. El personal facultado para llevar a cabo las actividades de inspección será el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas vascas, que en el ejercicio de dichas funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. La administración competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus funciones.

3. El personal funcionario que desarrolle las actividades de inspección estará facultado, entre otras, para lo siguiente:

a)

Acceder libremente, en presencia o no de algún interesado, sin previo aviso, a todo establecimiento, vehículo, industria o cualquier otro lugar ligado a la actividad, con la finalidad de comprobar el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

b)

Indagar y examinar las condiciones técnicas o sanitarias de las empresas agrarias y alimentarias y sus producciones.

c)

Solicitar información.

d)

Tomar muestras.

e)

Examinar documentación.

4. El personal inspector podrá adoptar, en el mismo momento de la realización de su labor de inspección, las medidas cautelares, preventivas o provisionales necesarias para evitar la continuidad o repetición de los hechos o el mantenimiento de los daños que, en su caso, se hubiese ocasionado para mitigarlos.

5. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a cuatro días para productos perecederos y no superior a ocho días para el resto, por el órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando en el acuerdo de incoación no se contenga ningún pronunciamiento expreso acerca de éstas.

6. En todo caso, las medidas adoptadas según lo que se dispone en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas de oficio, o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor del expediente, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

7. En el acto de incoación del procedimiento sancionador, el órgano titular de la potestad sancionadora deberá determinar motivadamente el mantenimiento, la revocación o la modificación de estas medidas, que quedarán extinguidas en el plazo de ocho días desde la imposición de las mismas sin que se haya incoado el oportuno expediente.

Se modifican los apartados 5 y 7 por los arts. 8 y 9 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 103. Acta de inspección.

1. El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información:

a)

Fecha en la que se extiende el acta.

b)

Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria.

c)

Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección.

d)

Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta.

e)

Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador.

f)

En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas.

En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia.

2. El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan.

3. Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente:

a)

Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores.

b)

Facilitar la obtención de copias de documentación.

c)

Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.

CAPÍTULO II. Régimen de infracciones y sanciones

Se añade por el art. 10 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 104. Infracciones y sanciones en materia de suelo agrario.

1. La infracción por infrautilización o por mal uso del suelo agrario, contemplada en el artículo 20.3 de esta ley, tendrá una sanción para el titular de la explotación donde se ubique el suelo agrario motivo de la infracción, que será el resultado del producto de un importe por hectárea por el número de hectáreas declaradas como tales.

2. El importe por hectárea que recoja la sanción será, con carácter general, el doble del valor de dicha hectárea como suelo agrario. Dicho importe no podrá ser inferior a 10.000 euros ni superior a 120.000 euros.

3. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano responsable de la declaración de suelo agrario infrautilizado que se determine en el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 20 de esta ley.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 105. Infracciones y sanciones en materia agraria.

1. Las infracciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones del titular de la explotación previstas en el artículo 9 de esta ley serán sancionadas por el órgano competente en materia agraria de las administraciones forales en el ámbito de su territorio histórico con un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 6.000 euros por cada infracción, siendo acumulables las cuantías derivadas por cada infracción. En la graduación del importe de la sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b)

La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.

2. El resto de infracciones en materia agraria serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes estatales 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero; y en la normativa autonómica de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente, y el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos, o aquellas que las sustituyan.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 106. Infracciones en materia alimentaria.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia alimentaria y de control alimentario cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras leyes que resulten de aplicación en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria. El régimen de infracciones y sanciones regulado por la presente ley es de aplicación también en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización en los productos para la alimentación animal y fertilizantes. El vino y los productos derivados de la uva y del vino están excluidos, siéndoles de aplicación lo contenido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica específica.

2. Las infracciones en materia alimentaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 106 bis. Infracciones leves en materia alimentaria.

1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

a)

El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste la correspondiente notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley, en la forma y plazo reglamentariamente establecido, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

b)

Efectuar modificaciones en los casos de ampliaciones, reducciones o traslados, así como los cambios de titularidad, cambios de domicilio social o cesar en la actividad, sin comunicar o solicitar la correspondiente modificación registral, en todos y cada uno de los registros en los que estuviera dado de alta.

c)

No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de registros, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.

d)

No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, cuando no constase requerimiento del órgano competente.

e)

La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse.

f)

Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas no sea superior al quince por cien. Este porcentaje se reducirá al cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

g)

No presentar dentro de los plazos previstos las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

h)

No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su no identificación de forma que garantice su trazabilidad; y, en su caso, no indicar el volumen nominal, así como su contenido, cuando así lo determine la normativa específica de aplicación.

i)

No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes, en el caso de que la normativa lo prevea en función de la actividad.

2. En materia de etiquetado.

a)

Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

b)

La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible, cuando la información afecte a la información facultativa que voluntariamente se añada a la establecida como obligatoria en la normativa general de etiquetado.

c)

La presentación de los productos agrarios y alimentarios que, aun cumpliendo lo anterior, no ofrezca indicaciones para su correcto uso o consumo, cuando las mismas sean de necesario seguimiento para esos fines.

d)

La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o de la materia o elemento para la producción y comercialización alimentaria, y las ofrecidas, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación, sin superar la tolerancia contenida en la misma, y la que no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto.

3. En materia de inspección.

a)

El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con infracciones tipificados como leves en esta ley.

b)

El suministro incompleto de información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, incluida la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que imposibilite la labor de inspección.

4. En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no tipificadas como graves o muy graves.

Se añade por el art. 12 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 106 ter. Infracciones graves en materia alimentaria.

1. En materia de registros, documentación preceptiva y trazabilidad.

a)

El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin que conste notificación de actividad a los registros establecidos en la presente ley.

b)

La falta de notificación a los registros establecidos en esta ley de las ampliaciones y reducciones, traslado, cambio de titularidad o de domicilio, o cese de actividad, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.

c)

El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución en alimentación animal, sin que conste notificación de actividad a la autoridad competente de la que dependan para su inscripción en el Registro de Operadores de Alimentación Animal.

d)

La falta de actualización de la documentación de registros de trazabilidad, partes de existencia y de movimientos, documentos comerciales o cuantos documentos sean preceptivos para el seguimiento de la trazabilidad de un producto agrario y alimentario, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de realizarse, o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, la producción y las existencias no puedan justificarse mediante otra documentación.

e)

No conservar registros, documentos comerciales y demás documentación justificativa de la trazabilidad durante el tiempo establecido reglamentariamente, si constase requerimiento previo de la Administración.

f)

Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en los documentos comerciales, declaraciones y registros del sistema de trazabilidad, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase los márgenes de error establecidos por la normativa específica de aplicación, o, en su defecto, cuando la diferencia entre las mismas sea superior al quince por cien, o cinco por cien, en defecto de legislación específica aplicable, para el caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otros distintivos de calidad y origen.

g)

La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.

h)

La falta de presentación, o la presentación defectuosa, de declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando las inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

2. En materia de etiquetado.

a)

La comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin el etiquetado, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien cuya información induzca a engaño a sus receptores o destinatarios.

b)

Las inexactitudes, errores u omisiones de datos en el etiquetado, rotulación, presentación y embalaje de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, procedencia u origen de los mismos.

c)

La presentación a las personas destinatarias o usuarias de productos agrarios y alimentarios sin acompañamiento de una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales de los mismos, cuando afecte a la información del etiquetado obligatorio general.

d)

La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta y publicidad de los productos agroalimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria, de razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia e indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

1. No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.

2. No correspondan a la verdadera identidad del operador.

3. No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

4. No puedan ser verificados.

e)

Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios, o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentaria. En cualquier caso, se deberán tener en cuenta las tolerancias legales admitidas en cuanto a los resultados analíticos obtenidos.

3. En materia de inspección.

a)

La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.

b)

La negativa o resistencia a suministrar los datos o la información requerida por los órganos competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, siempre que la negativa o resistencia no tengan causa justificada.

c)

Suministrar información inexacta o documentación falsa.

d)

No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.

e)

No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.

f)

No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

g)

No proporcionar en el momento de la inspección la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.

h)

No proporcionar en el plazo dado por la inspección las informaciones y documentación que se requieran.

i)

La expedición, por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

j)

La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.

k)

El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que tengan relación con las infracciones tipificados como graves en esta ley.

4. Otras infracciones graves.

a)

El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin autorización, siendo ésta preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, siempre que no exista riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

b)

La posesión de maquinaria o instalaciones cuya presencia o empleo estuviera prohibida en las dependencias de los operadores para el ejercicio de actividades relacionadas con las distintas etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentaria.

c)

La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizado para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.

d)

El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

e)

La no implantación de sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboran.

f)

La elaboración de medios de producción, o de productos agrarios y alimentarios, mediante tratamientos o procesos que impliquen la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen su composición con fines fraudulentos.

g)

El incumplimiento, en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, de las normas de seguridad alimentaria que afectan a su actividad y que determine que estos no sean inocuos.

h)

La aplicación de tratamientos, prácticas, procesos o sustancias que, a pesar de estar autorizados por la normativa vigente, se utilizan de manera diferente a la establecida, afectando a la composición, definición, identidad, naturaleza o calidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias.

i)

La reincidencia.

j)

La inobservancia a las advertencias de subsanación de defectos, constatadas en el acta de inspección agroalimentaria y para cuya regularización se hubiese señalado plazo por la inspección o por el órgano competente en materia de control de la Administración.

5. En general, toda actuación que con propósito de fraude o ánimo de lucro tienda a eludir la efectividad de las leyes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes relacionadas con la producción y comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.

Se añade por el art. 13 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 106 quáter. Infracciones muy graves en materia alimentaria.

1. En materia de documentación preceptiva y trazabilidad.

La imposibilidad de seguimiento de la trazabilidad de los productos agroalimentarios a través de todas las etapas de la producción, transformación, envasado y comercialización, incluyendo el transporte, venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito y comprendiendo los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias derivadas destinadas a ser incorporadas en dichos productos, por la ausencia total de registros, documentos de acompañamiento, facturas u otros documentos o datos, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de los productos, así como de informaciones relativas a esos productos, su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

2. En materia de etiquetado.

a)

La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria; o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘género’’, ‘‘imitación’’, ‘‘sucedáneo’’ u otros análogos.

b)

La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección y distintivos de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos, siempre que no sea constitutivo de delito o falta.

c)

La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

3. En materia de inspección.

a)

La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

b)

La negativa a la actuación de los servicios de inspección.

c)

Las coacciones, amenazas, injurias, represalias y agresiones ejercidas sobre el personal encargado de la inspección y control, así como sobre los instructores de los expedientes sancionadores, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

d)

La expedición, por parte de los organismos de inspección y control o de certificación, de informes o certificados cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

e)

La realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas, cuando de la misma resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, animales o el medio ambiente.

4. Otras infracciones muy graves:

a)

Las infracciones que supongan la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a realizar por terceros, a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

b)

Las infracciones que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.

c)

La elaboración, trasformación o comercialización de productos agroalimentarios mediante prácticas, tratamientos o procesos que impliquen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

d)

La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración de productos alimentarios en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgo para las personas, animales y medio ambiente.

e)

El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, o de materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, sin estar autorizado, cuando esta autorización sea preceptiva, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, cuando implican riesgo para las personas, animales o medio ambiente.

Se añade por el art. 14 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 107. Sanciones en materia alimentaria.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, las infracciones graves con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, y las leves con apercibimiento y multa de hasta 2.000 euros.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En el supuesto de comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente podrá además imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b)

Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c)

Clausura temporal de la empresa agraria y alimentaria por un período máximo de un año en caso de infracción grave, y de cuatro años, o la clausura definitiva, en caso de infracción muy grave.

d)

En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros pertenecientes a los distintivos de calidad y origen contemplados en el artículo 58 de esta ley, podrá acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva de los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho a utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca, así como otros distintivos que se puedan aprobar.

4. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano competente en el control e inspección para cada materia tipificada como objeto de infracción conforme a la legislación vigente.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.

Artículo 108. Graduación de las sanciones en materia alimentaria.

Para la determinación concreta de la sanción a imponer entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b)

La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.

d)

La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se dará por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.

e)

El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.

f)

El reconocimiento o subsanación de la infracción antes de que se resuelva al correspondiente expediente sancionador.

g)

La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h)

El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

i)

El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o infracciones.

Artículo 109. Medidas complementarias en materia alimentaria.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad competente a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino.

Las mercancías, productos y demás objetos relacionados con la infracción sancionada deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando éste no sea el infractor.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del treinta por cien de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por los arts. 15 a 17 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 110. Responsabilidad por las infracciones en materia alimentaria.

1. De las infracciones cometidas en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Así mismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación, sin perjuicio de las acciones que corresponden en vía penal.

2. De las infracciones en productos a granel, envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los consejos reguladores y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

4. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente norma será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 111. Concurrencia de infracciones en materia alimentaria.

Si concurrieran dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, deberá imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 111 bis. Reincidencia.

A los efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones cometieran, en el término de dieciocho meses, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Se añade por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 111 ter. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Se añade por el art. 19 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 111 quáter. Registro y publicidad de las sanciones.

1. En los registros regulados en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

2. Las sanciones firmes por infracciones muy graves deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico correspondiente.

Se añade por el art. 20 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Artículo 112. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional primera. Actualización del importe de las sanciones.

Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de actualización.

Disposición adicional segunda. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al departamento competente en materia hacendística y presupuestaria para la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la adecuación de los ingresos y gastos a las necesidades derivadas de la aplicación de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Derechos lingüísticos.

A la hora de adoptar medidas para el cumplimiento de la ley, las administraciones públicas vascas garantizarán el uso del euskera y del castellano en las relaciones externas. Así mismo, se garantizará el derecho que asiste a las personas físicas y a los representantes de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano, tanto oralmente como por escrito, en sus relaciones con dichas administraciones y a recibir la atención en el mismo idioma.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2012-8027

Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario establecido en la presente ley, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto por ella.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones y licencias.

Quienes fueran titulares de autorizaciones o licencias a las que se refiere el artículo 99 de la presente ley, a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que esta ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a la misma, en función de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria tercera. Oficinas de intermediación de suelo agrario.

Hasta la constitución de las oficinas de intermediación de suelo agrario previstas en el artículo 15 de esta ley, los departamentos competentes de los órganos forales serán los encargados de gestionar y administrar los bienes y derechos de los fondos de suelo agrario contemplados en el artículo 14 de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Mercados y ferias locales tradicionales.

Las administraciones públicas vascas adaptarán su normativa a la presente ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente ley, en especial la Orden 7 de mayo de 1997, del consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se regula la Mesa Consultiva Nacional Agraria, y los artículos 16 y 18 del Decreto 290/2005, de 11 de octubre, por el que establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.

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