Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social

Rango Ley
Publicación 2011-10-07
Última actualización 2022-12-29
Estado Derogada · 2023-03-29
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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2.

En la regulación y en la implementación de las medidas previstas en el apartado anterior, las administraciones públicas competentes en materia de formación y empleo deberán coordinar sus previsiones y actuaciones con las del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, contenidas en el Plan Vasco para la Inclusión Social, con el fin de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en situación de exclusión en el marco de los itinerarios personalizados diseñados en los convenios de inclusión.

Artículo 78. Programas y servicios de inclusión social en otros ámbitos de actuación.

Siendo la inclusión social una finalidad compartida por los diferentes sistemas y políticas públicas de protección social, deberán arbitrarse medidas orientadas a ese objetivo en todos sus ámbitos básicos de actuación, en particular en el marco de los servicios de educación, servicios sociales, de salud y de la política pública de vivienda.

TÍTULO IV. Planificación y desarrollo del sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social

Artículo 79. Disposiciones generales.
1.

Las administraciones públicas vascas deberán planificar de forma ordenada y coordinada los objetivos y los instrumentos necesarios para alcanzarlos en el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social al objeto de determinar ejes de actuación prioritarios comunes y de promover niveles de protección homogéneos en el conjunto del territorio autonómico.

2.

La planificación referida en el apartado anterior se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan Vasco para la Inclusión Social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas vascas, así como la de otras entidades públicas y privadas que intervengan en el sector.

Las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos desarrollarán, en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social, su propia programación en sus ámbitos territoriales de actuación.

3.

Podrán elaborarse planes especiales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor degradación y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en el Plan Vasco para la Inclusión Social.

Artículo 80. Principios de planificación.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se estructurará adecuando su diseño y su funcionamiento a los siguientes principios de planificación:

a)

Planificación temporal y geográfica tanto de los objetivos como de los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, con especial consideración del criterio de proximidad, en coordinación con las previsiones contenidas en los planes autonómicos de actuación existentes en otros ámbitos de la protección social, en particular en servicios sociales, empleo, educación, vivienda y salud.

b)

Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Aprovechamiento integral, flexible, racional y eficiente de todos los recursos disponibles, formales e informales, públicos y privados, basado en fórmulas eficaces de coordinación de las intervenciones y de trabajo en red.

d)

Una dotación presupuestaria suficiente en los presupuestos generales.

Artículo 81. Plan Vasco para la Inclusión Social.
1.

El Plan Vasco para la Inclusión Social recogerá de forma coordinada y global las líneas y directrices de intervención y actuación que deben orientar la actividad de las administraciones competentes para la consecución de la inclusión de las personas en situación de exclusión. Tendrá carácter quinquenal.

2.

La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social elaborará la propuesta del plan, y su aprobación corresponderá al Gobierno Vasco previo informe preceptivo del Consejo Vasco para la Inclusión Social, debiendo, una vez aprobado, ser objeto de una comunicación del Ejecutivo autonómico al Parlamento Vasco para su debate.

3.

El Plan Vasco para la Inclusión Social obedecerá a las siguientes características:

a)

Apoyarse en un diagnóstico de las necesidades de inclusión social y laboral y en un pronóstico de su evolución.

b)

Definir los objetivos, los ejes estratégicos y las acciones en el marco de cada uno de ellos, estableciendo los plazos para su desarrollo y consecución y las entidades u órganos competentes para ello.

c)

Establecer los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan.

Irá acompañado de la correspondiente memoria económica que definirá las previsiones de coste económico que deberán ser modificadas anualmente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.

4.

Las administraciones públicas vascas promoverán la coherencia y las sinergias entre el Plan Vasco para la Inclusión Social y otros planes interinstitucionales e interdepartamentales con incidencia en esta materia, en particular con los planes de servicios sociales, de empleo, de educación, de vivienda, de salud y de atención sociosanitaria.

Artículo 82. Programas para la Inclusión Social.

El Plan Vasco para la Inclusión Social se ejecutará mediante los programas que elaboren y desarrollen las distintas administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 83. Instrumentos técnicos comunes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
1.

Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención en el ámbito de la inclusión social, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración y diagnóstico y de intervención personalizada.

2.

A tal efecto, las administraciones públicas vascas utilizarán la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» para la recogida de información sobre necesidades, para la elaboración de diagnósticos sociales en su ámbito territorial y para la realización de diagnósticos individuales e itinerarios de inclusión personalizados. Alternativamente, podrán recurrir a otros instrumentos técnicos validados que faciliten el trasvase de información y la comparabilidad de los datos.

3.

En el ejercicio de las actuaciones previstas en el apartado anterior en relación con la explotación de la información, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social colaborará y se coordinará con otros sistemas y políticas públicas de Protección Social para el conocimiento, explotación y difusión más eficaz de la información estadística con vistas a un conocimiento integral de las principales magnitudes de las redes de atención.

Artículo 84. Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.
1.

Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, las administraciones públicas vascas competentes en materia de inclusión social fomentarán la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.

2.

Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, en particular de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural.

3.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinarán los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.

4.

Las administraciones públicas vascas articularán los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma como en otras Comunidades Autónomas y en otros países del entorno europeo.

TÍTULO V. Régimen competencial y de financiación

CAPÍTULO I. Régimen competencial

Artículo 85. Disposiciones generales.
1.

Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de garantía de ingresos y de inclusión social se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa, además de las potestades ejecutivas atribuidas al Gobierno Vasco en la presente ley, la competencia de ejecución respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo y favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

2.

Corresponde a los ayuntamientos la ejecución de las normas de garantía de ingresos e inclusión social, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 86. Competencias del Gobierno Vasco.
1.

Corresponde al Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

La elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la presente ley.

b)

La activación laboral de las personas perceptoras de las prestaciones del sistema.

c)

La instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social mediante los programas departamentales a incluir anualmente en el anteproyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d)

El diseño y la implantación, en cooperación y coordinación con las demás administraciones vascas, de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada.

e)

La planificación y el diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y demás instrumentos orientados a la inclusión laboral y social previstos en la presente ley, así como la elaboración y el mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística y en coordinación y cooperación con las demás administraciones vascas.

f)

La ejecución de los programas, prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

g)

La recepción de las solicitudes de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.

h)

La instrucción de los expedientes relativos a la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda; el reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.

i)

La realización del pago mensual de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, y de la prestación complementaria de vivienda.

j)

La elaboración, propuesta, negociación y suscripción de los convenios de inclusión activa.

k)

La inspección de las ayudas de emergencia social.

l)

La evaluación de la implementación de los procesos de inclusión laboral y social. Podrá, en el marco de dicha evaluación, proceder a la revisión de casos individuales cuando lo estime pertinente, y realizar así una función de control de las personas titulares y destinatarias de las prestaciones económicas y de los programas previstos en esta ley en su nivel competencial.

m)

La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.

n)

La puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social e impulso al desarrollo de sus trabajos.

ñ) La constitución de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

o)

La constitución del Consejo Vasco para la Inclusión Social.

p)

La aprobación del Plan Vasco para la Inclusión Activa y su elevación al Parlamento Vasco como comunicación para su debate.

q)

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollan.

r)

El seguimiento continuado y el ejercicio de una función de control de las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, así como de la prestación complementaria de vivienda y de las ayudas de emergencia social.

s)

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y normas que la desarrollen.

t)

El establecimiento y elaboración de protocolos de derivación y de coordinación entre las distintas administraciones vascas, para dar ágil y rápida respuesta a situaciones de personas con necesidades de inclusión social y laboral.

2.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, elaborará quinquenalmente una evaluación del Plan Vasco de Inclusión Activa, para su elevación al Parlamento Vasco.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 87. Competencias de las diputaciones forales.

Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico en el ámbito de sus competencias de inclusión social:

a)

La elaboración y el desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Activa.

b)

La coordinación entre los distintos departamentos forales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.

Se modifica por el art. 35 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 88. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi la realización de las siguientes funciones:

a)

En su caso, la elaboración, aprobación y desarrollo de programas municipales para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión Activa.

b)

La coordinación entre los distintos departamentos municipales para el diseño y desarrollo de la red de servicios y centros susceptibles de dar respuesta a las necesidades de inclusión social en los diferentes ámbitos de la protección social.

c)

La promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión.

d)

La recepción de las solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a dichas ayudas.

e)

En el ámbito de sus competencias, el seguimiento continuado y el control de las personas titulares y beneficiarias de las ayudas económicas de emergencia social.

f)

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

Se modifica por el art. 36 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 89. Delegación de competencias.

Las diferentes administraciones públicas con responsabilidades en el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social podrán delegarse entre sí las funciones que en esta ley se les atribuyen.

CAPÍTULO II. Financiación

Artículo 90. Fuentes de financiación.

El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se financiará con cargo a:

a)

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Los presupuestos generales de los territorios históricos.

c)

Los presupuestos de los ayuntamientos.

d)

Cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin.

Artículo 91. Financiación.
1.

Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi los recursos económicos suficientes para la financiación de las cuantías de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y para la ejecución del conjunto de las competencias asignadas al Gobierno Vasco en la presente ley.

2.

Las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de las competencias previstas en la presente ley.

Artículo 92. Colaboración financiera.
1.

La colaboración de las administraciones públicas vascas entre sí y con otras entidades públicas se instrumentará a través de convenios de colaboración o de cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente, al objeto de condicionarla al cumplimiento de los objetivos establecidos y de sujetarla a las medidas de control financiero que se estimen pertinentes en cada caso.

2.

Los programas, servicios o centros que se articulen en el marco de los convenios de inclusión activa serán financiados de conformidad con lo previsto en la normativa específica reguladora de dichos servicios.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

TÍTULO VI. Coordinación y cooperación interdepartamental e interadministrativa y participación

CAPÍTULO I. Coordinación y cooperación interdepartamental e interadministrativa

Artículo 93. Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.
1.

Las administraciones públicas vascas deberán prestarse entre sí la cooperación y coordinación necesarias para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.

2.

A los efectos de encauzar dicha cooperación y coordinación, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social se dota, para su funcionamiento, de la siguiente organización institucional:

a)

La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

b)

La Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social.

Artículo 94. Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.
1.

La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social se constituye como máximo organismo de colaboración entre las administraciones públicas vascas con el fin de asegurar la coordinación interinstitucional en las diversas actuaciones derivadas de la presente ley.

2.

La Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social estará integrada por los miembros que se determine reglamentariamente.

3.

La comisión podrá constituir, siempre que lo estime necesario o conveniente, subcomisiones de seguimiento, cuyo ámbito de actuación podrá determinarse en función de las necesidades del momento, bien para una determinada zona geográfica, bien para un determinado tipo de prestación o de actuación.

Artículo 95. Funciones de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

Corresponderá a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Proponer los criterios para la elaboración de las normas de desarrollo, aplicación y, en su caso, revisión de la presente ley.

b)

Informar con carácter preceptivo la concurrencia de los requisitos para la declaración de acción directa, prevista en el artículo 85 de la presente ley, debiendo, los acuerdos que se adopten, requerir el voto favorable de la representación del nivel de la Administración pública –ya sea autonómica, foral o local– que resulte afectada y/o para la que se deriven obligaciones.

c)

Detectar y analizar las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, con el fin de proponer las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.

d)

Elaborar la propuesta de Plan Vasco para la Inclusión Social.

e)

Asesorar en los planes y programas de ámbito territorial, y local, así como en las disposiciones normativas forales y locales que afecten a la inclusión social.

f)

Ser informada por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de inclusión social del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes y programas que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a la inclusión social.

g)

Acordar las principales estrategias, directrices y actuaciones de avance orientadas a la consecución del objeto de esta ley.

h)

Acordar los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico y planificación individual de aplicación por las administraciones públicas vascas.

i)

Proponer a las distintas administraciones públicas vascas la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de sus actuaciones en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.

j)

Realizar con carácter quinquenal un informe de control de calidad de la gestión dirigido a detectar las disfunciones que pudiera generar la intervención de los tres niveles institucionales en la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, proponiendo, en su caso, las acciones precisas para su eficaz cumplimiento y desarrollo.

k)

Analizar los criterios para la distribución del Gobierno Vasco a los ayuntamientos de los recursos económicos destinados a la financiación de las ayudas de emergencia social y proponer, en su caso, la revisión de los mismos.

l)

Todos los informes y documentos que elabore esta comisión deberán remitirse al Parlamento Vasco.

m)

Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 96. Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social.
1.

La Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social se constituye como órgano de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de inclusión social, adscrita al departamento competente en garantía de ingresos e inclusión social.

2.

Dicha comisión estará integrada por los miembros que se determine reglamentariamente.

3.

Serán funciones de la Comisión Interdepartamental para la Inclusión Social las siguientes:

a)

Identificar y censar las intervenciones y actuaciones específicas de lucha contra la exclusión, así como las intervenciones y actuaciones de carácter general susceptibles de ser aplicadas para promover la inserción personal, social y laboral de las personas en situación de exclusión en el ámbito de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Proponer los principios generales para garantizar el acceso de las personas en situación de exclusión a las mencionadas intervenciones y actuaciones, estableciendo en su caso propuestas respecto a la proporción mínima de las ayudas o acciones previstas en cada intervención o actuación general que deberán destinarse a las personas en situación de exclusión.

c)

Establecer propuestas para la coordinación de las intervenciones y actuaciones interdepartamentales en materia de inclusión, así como, en su caso, respecto a los criterios para la distribución interdepartamental de las cargas financieras relativas a actuaciones que afecten a varios departamentos.

d)

Analizar la aplicación de las distintas intervenciones o actuaciones de lucha contra la exclusión, estudiando, en su caso, nuevas propuestas para el tratamiento de los problemas planteados por las realidades de exclusión.

e)

Proponer las líneas básicas para la ejecución del Plan Vasco para la Inclusión Social por los departamentos a través de los programas departamentales orientados a la Inclusión.

f)

Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

g)

Las demás que se le puedan atribuir en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como en el resto del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II. Consulta y participación

Artículo 97. Consejo Vasco para la Inclusión Social.

El Consejo Vasco para la Inclusión Social se constituye como un órgano de carácter consultivo y de participación, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social que intervengan en materia de inclusión y las de profesionales que trabajen en el campo de la inclusión social.

La composición del consejo, la designación de sus miembros, su régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 98. Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión Social.

Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión Social la realización de las siguientes funciones:

1.

Emitir informe, con carácter preceptivo y previo, en relación con:

a)

Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión social.

b)

Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión social.

c)

Planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión social cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi, en particular con el Plan Vasco de Inclusión.

2.

Asesorar y elevar al Gobierno propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.

3.

Detectar y analizar las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.

4.

Aportar y recibir sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión social.

5.

Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión social del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales.

6.

Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social mediante la elaboración de un informe anual de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Vasco de Inclusión, realizando tanto al Gobierno Vasco como al resto de órganos o entidades públicos y a las entidades privadas competentes propuestas relativas a las actuaciones que deberían desarrollarse para la inclusión de las personas en riesgo o en situación de exclusión.

7.

Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

8.

Cualquier otra función que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley, o pueda atribuirle la normativa vigente.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 99. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.

Artículo 100. Infracciones.

Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias tipificadas y sancionadas en la presente ley.

Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente.

Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

Artículo 101. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular o beneficiaria cuando de dicho cambio no se derivara percepción o conservación indebida de alguna de las prestaciones previstas en la presente ley.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones no se hubiera derivado la obtención o la conservación pretendida o cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al 50% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.

c)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 150% e inferiores o iguales al 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.

d)

No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular, en relación a las prestaciones que se regulan en esta ley.

Se añade la letra d) por el art. 38 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 102. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 50% e inferior o igual al 100% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ellos, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 200% e inferiores o iguales al 300% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.

c)

El concurso de dos o más infracciones leves se considerará como una infracción grave.

d)

No aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.

e)

Practicar la mendicidad, permitirla o forzar a su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.

f)

No reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.

g)

No aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.

h)

No comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a las prestaciones que se regulan en ella.

Se añaden las letras d) a h) por el art. 39 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Artículo 103. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 100% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona presunta infractora.

b)

Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, la prestación complementaria de vivienda o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando, obtenido o no el resultado pretendido, en el momento de la comisión de esas actuaciones la unidad de convivencia de la persona presunta infractora dispusiera de unos recursos mensuales superiores al 300% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder con carácter mensual a una unidad de convivencia de las características de la persona presunta infractora.

Artículo 104. Concurso de más de una infracción.

Cuando las actuaciones a las que se refieren los artículos 101.c), 102.b) y 103.b) de esta ley hubieran dado lugar además a una percepción indebida de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de la prestación complementaria de vivienda o de las ayudas de emergencia social, concurriendo en consecuencia más de una infracción, se procederá a sancionar solamente la más grave de las infracciones cometidas.

Artículo 105. Sanciones.
1.

Las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento a la persona infractora.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 120 euros a 180 euros; en su grado medio, de 181 euros a 240 euros, y, en su grado máximo, de 241 euros a 300 euros.

3.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 301 euros a 1.202 euros; en su grado medio, de 1.203 euros a 2.103 euros y, en su grado máximo, de 2.104 a 3.005 euros y con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un mínimo de tres meses y un máximo de nueve meses.

4.

En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo anterior, y siempre que por lo menos dos de ellas sean muy graves, se suspenderá el derecho a la percepción de la cuantía total de las rentas de garantía de ingresos o, en su caso, de las ayudas de emergencia social. Además, se sancionará con la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante un año. En este sentido, la primera suspensión supondrá una reducción de la cuantía a percibir de un 20%, y la segunda, de hasta un 50%. La reiteración en más de dos veces de estos supuestos extinguirá la prestación y acarreará la imposibilidad de acceder a dichas prestaciones durante cinco años.

5.

Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 106. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán en atención a:

a)

La intencionalidad de la persona infractora.

b)

La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.

c)

La cuantía económica percibida indebidamente.

d)

El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las administraciones públicas vascas.

e)

Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situación económica.

f)

La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.

g)

El arrepentimiento y la subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.

Artículo 107. Régimen de prescripciones.
1.

Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 108. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se fijará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de la normativa vigente.

En tanto el Gobierno Vasco no proceda al desarrollo reglamentario de la presente ley se aplicará la normativa actualmente vigente en cuanto no se oponga a las disposiciones de aquélla.

Disposición transitoria segunda. Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Interinstitucional de Inserción pasará a constituir la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y adoptará la composición y el funcionamiento de aquella en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento.

Disposición transitoria tercera. Consejo Vasco para la Inclusión Social.

A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Permanente de Inserción pasará a constituir el Consejo Vasco para la Inclusión Social, y este adoptará la composición y el funcionamiento de aquella en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento.

Disposición transitoria cuarta. Reajuste financiero.
1.

Como consecuencia de la distribución competencial efectuada en la presente ley, se realizará el correspondiente reajuste financiero entre las diversas instituciones.

2.

Dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las cuantías.

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley fueran beneficiarias de prestaciones forales orientadas a complementar las cuantías otorgadas en el marco de la normativa reguladora de renta básica podrán seguir percibiéndolas, siempre que reúnan los requisitos de acceso a las mismas, en el importe que exceda de la cuantía máxima de la renta de garantía de ingresos que corresponda.

Dicho complemento foral se mantendrá hasta que la suma de los ingresos de la unidad de convivencia y de los ingresos procedentes de la renta de garantía de ingresos alcance un importe equivalente a la cuantía total que efectivamente esté percibiendo a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional primera. Normas de desarrollo.

El Gobierno Vasco elaborará y aprobará, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los decretos reguladores de cada una de las prestaciones económicas previstas en la sección 1.ª del capítulo I de su título II.

Disposición adicional segunda. Miembros de las colectividades vascas.

Los requisitos de empadronamiento y residencia efectiva previstos para las diferentes prestaciones económicas reguladas en la presente ley no serán exigibles a los miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre y cuando cumplan los demás requisitos previstos en dicho artículo.

Disposición adicional tercera. Regulación de los instrumentos técnicos comunes.

El Gobierno Vasco determinará, en un plazo de dos años, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, la lista de instrumentos técnicos que se consideren aplicables a efectos de valoración de necesidades y elaboración del diagnóstico, debiendo los mismos garantizar un trasvase fluido de información y la comparabilidad de los datos con los recogidos mediante la aplicación de la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de inclusión social.

Disposición adicional cuarta. Actualización del importe de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente ley.

Disposición adicional quinta. Acceso a ficheros de Sanidad.

A los efectos de agilidad administrativa, el Departamento de Sanidad y Consumo facilitará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con carácter mensual, los datos de identificación, fecha de nacimiento y fecha de fallecimiento de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2.

Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, así como la Ley 8/2000, de 10 de noviembre, la Ley 9/2000, de 10 de noviembre, y la Ley 4/2003, de 25 de junio, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.

b)

La Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales en sus artículos 6, 7 y 8.

Disposición final primera. Adaptaciones presupuestarias.

Se habilita al Gobierno Vasco para realizar, a través de su departamento competente en materia de presupuestos, las adecuaciones y/o adaptaciones necesarias para la financiación de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.

Disposición final tercera. Adecuación del modelo de gestión.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 41 de la Ley 4/2011, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19608

Disposición final cuarta. Régimen supletorio.

En lo no previsto en la presente ley serán de aplicación:

a)

En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b)

En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la legislación general vigente sobre la materia.

c)

En materia de régimen subvencional por lo que afecta a las ayudas de emergencia social, la normativa general de subvenciones y ayudas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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