Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Gobierno finlandés desea recordar que, conforme al artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y al derecho internacional consuetudinario, no se autorizan las reservas contrarias al objeto y a la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido participar sean respetados en cuanto a su objeto y a su finalidad y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que les impongan dichos tratados.
En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a la reserva formulada por la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República del Yemen y Finlandia, sin que la República del Yemen pueda hacer valer su reserva.
ALEMANIA.
28-02-2011 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por la República del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva del Gobierno de la República del Yemen se propone limitar el ámbito de aplicación de la Convención de un modo contrario al objeto y a la finalidad de esta Convención, que se propone reprimir la financiación de todos los actos terroristas.
Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada de la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República del Yemen.
POLONIA.
17-02-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República del Yemen es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión eficaz y en todo lugar de la financiación del terrorismo internacional. Esta reserva es incompatible con el objetivo principal de la Convención, por cuanto excluye la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 de su artículo 2, que define el acto de financiación del terrorismo.
El Gobierno polaco recuerda que el apartado c) del artículo 19 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, dispone que no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno polaco eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por la República del Yemen.
Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor entre la República de Polonia y la República del Yemen de la Convención para la represión de la financiación del terrorismo, adoptada en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
SUECIA.
25-02-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, por medio de la que excluye las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicha Convención.
El Gobierno sueco considera que esta reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo.
El Gobierno sueco recuerda que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y a su finalidad, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados.
En consecuencia, el Gobierno sueco eleva una objeción a la reserva formulada por la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor en su integridad entre ambos Estados de la Convención, sin que la República del Yemen pueda hacer valer su reserva.
BÉLGICA.
25-03-2011 NOTIFICACIÓN RELATIVA A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en particular la reserva en virtud de la cual la República del Yemen excluye la aplicación «de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención». Esta reserva trata de excluir la represión de la financiación de actos de terrorismo «destinado(s) a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado».
El Gobierno belga considera que esta reserva trata de limitar unilateralmente el alcance de la Convención, quebrantando el objeto y la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de dichos actos.
Asimismo, esta reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención, conforme a la cual «Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan resultar necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno belga recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrá formularse reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del tratado.
El Gobierno belga se opone, en consecuencia, a la reserva anteriormente indicada, formulada por la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Bélgica y el Yemen.»
ESTONIA.
24-11-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN CON RESPECTO AL APARTADO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 2 EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN1:
El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente la reserva formulada el 3 de marzo de 2010 por la República del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.
El Gobierno estoniano quiere recordar que al adherirse a la Convención, el Estado signatario se compromete a reprimir la financiación de todos los actos terroristas. La reserva formulada por Yemen trata de excluir de las obligaciones convencionales la represión de la financiación de actos de terrorismo «destinados a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado»; en consecuencia, la misma es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención.
Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no se autorizan.
En consecuencia, el Gobierno de Estonia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República del Yemen con respecto a la Convención.
Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Estonia y la República del Yemen.
REPÚBLICA CHECA.
28-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
La República Checa ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen el 3 de marzo de 2010 en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo del 9 de diciembre de 1999, por la que la República del Yemen excluye la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.
Esta reserva se propone excluir la represión de la financiación de todo acto terrorista «destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil, o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado». La República Checa considera que esta reserva formulada por la República del Yemen es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo.
La República Checa recuerda que el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, la República Checa se opone a la reserva anteriormente indicada. Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor en su integridad de la Convención entre la República Checa y la República del Yemen, sin que ésta última pueda hacer valer su reserva.
HUNGRÍA.
11-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno húngaro ha examinado la reserva en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su ratificación de dicha Convención el 3 de marzo de 2010.
El Gobierno húngaro considera que la indicada reserva trata de limitar unilateralmente el alcance de la Convención y, en consecuencia, es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación del terrorismo.
El Gobierno húngaro quiere recordar que en virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno húngaro eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno yemení con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no constituirá un obstáculo, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y la República del Yemen.
ITALIA.
09-09-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN: CON RESPECTO AL ARTÍCULO 2 (1) (B).
«El Gobierno de Italia considera que la reserva constituye una limitación unilateral del ámbito de aplicación de la Convención y, en consecuencia, es contraria al objeto y a la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de los mismos.
Asimismo, esta reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, conforme al cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno de Italia recuerda que en virtud del artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.
En consecuencia, el Gobierno de Italia eleva una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Italia y el Yemen.»
PAÍSES BAJOS.
09-02-2011 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 en el momento de su adhesión a dicha Convención.
La reserva formulada por la República del Yemen excluye la financiación de los actos de terrorismo que se definen en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del ámbito de aplicación de la Convención.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, que se propone la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo. Conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República del Yemen.
Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República del Yemen.
IRLANDA.
28-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:
El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.
El Gobierno irlandés considera que la reserva formulada por la República del Yemen se propone excluir la represión de la financiación del terrorismo «destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado». El Gobierno irlandés opina que una reserva semejante es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación del terrorismo en cualquier circunstancia.
Esta reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, conforme al cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».
El Gobierno irlandés recuerda que en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.
En consecuencia, el Gobierno irlandés se opone a la reserva anteriormente indicada formulada por la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor íntegramente de la Convención entre Irlanda y la República del Yemen, sin que ésta última pueda hacer valer su reserva.
20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 29-09-2003, Nº 233.
KIRGUISTAN.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el artículo 18 (13):
«The Office of the Prosecutor-General» de la REPÚBLICA de Kirguizistán es la autoridad central como autoridad central investida de la responsabilidad y el poder de recibir las solicitudes de asistencia judicial, así como de ejecutarlas y transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.
ISLAS MARSHALL.
ADHESIÓN: 05-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 05-12-2010.
INDIA.
RATIFICACIÓN: 05-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011, con la siguiente declaración:
(i) El Gobierno indio no se considera obligado por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus Protocolos relativas al sometimiento de las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.
(ii) De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, el Gobierno indio aplicará la Convención como base jurídica para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.
(iii) El Gobierno de la República de la India declara, con respecto al artículo 18 de la Convención, que concederá su asistencia judicial en el marco de la cooperación internacional por medio de los acuerdos bilaterales aplicables, y cuando no se encuentre vinculado al país solicitante por ningún tratado bilateral de asistencia judicial recíproca, concederá dicha asistencia, sobre la base de reciprocidad, en los términos de lo dispuesto en la Convención.
(iv) Conforme al párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la autoridad central designada será el Ministro del Interior del Gobierno indio.
(v) El Gobierno indio declara que las lenguas aceptables a los efectos de la Convención y de sus Protocolos serán la hindi y la inglesa.
GRECIA.
RATIFICACIÓN: 11-01-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguiente reserva:
Se ratifica en su totalidad el artículo 16 de la Convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución y en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Penal.
Se ratifica en su totalidad el artículo 18 de la Convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 458 del Código de Enjuiciamiento Penal y de las disposiciones de la Ley 2472/1997 (Boletín Oficial 50A) sobre la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal, actualmente vigentes.
Grecia invoca el párrafo 3 del artículo 35 para declarar que no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.
25-05-2011: Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 5, del párrafo 5 del artículo 16, de los párrafos 13 y 14 del artículo 18 y del párrafo 6 del artículo 31.
En aplicación de los artículos 5 (3), 16 (5), 18 (13), 18 (14) y 31 (6), el Gobierno de San Vicente y las Granadinas notifica al Secretario General lo siguiente:
El artículo 5 de la Convención anteriormente indicada se refiere a la tipificación de la participación de un grupo organizado de delincuentes. El párrafo 3 obliga a los Estados Partes a elaborar leyes que contemplen los delitos graves en que se vean implicados grupos organizados de delincuentes. Por «delito grave», según la Convención, se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Según la Convención, la expresión «grupo delictivo organizado» se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. La expresión «grupo estructurado» designa a un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Varios delitos contemplados en el Código Penal (cap. 124 de las Leyes de San Vicente y las Granadinas, versión revisada de 1990), son susceptibles de estar castigados con una pena de prisión de cuatro o más años, en especial la corrupción (Ley de la Policía), el robo (Art. 215 del cap. 124), el tráfico de drogas (Ley de prevención de la toxicomanía y del uso ilícito de drogas), el cohecho(85 a 93), la explotación sexual de menores (199 a 207), la prostitución (123 a 140), el chantaje (232), la falsificación (239 a 260), la obtención de bienes mediante engaño (223), la obtención de servicios mediante engaño (225), la traición (Art. 41), la piratería (Art. 50), el homicidio (Art. 159), el genocidio (Art. 158), el rapto, el secuestro y los delitos conexos (Art. 199 a 204), el blanqueo de dinero (Ley nº 39 de 2001 sobre el producto de actividades delictivas y la prevención del blanqueo del dinero) y el terrorismo (Ley nº 34 de 2002 sobre la medidas antiterroristas preconizadas por la Organización de las Naciones Unidas).
El Código Penal no incluye disposiciones relativas al elemento de la definición referente a la implicación de grupos organizados o estructurados en dichos delitos.
El párrafo 5 del artículo 16 de la Convención anteriormente indicada se refiere a la base jurídica de las medidas de extradición aplicadas por los Estados Partes en virtud de esta Convención. Conforme al Derecho internacional, los Estados Partes en un tratado podrán tomarlo como base jurídica para establecer medidas de extradición entre sí. La Ley de delincuentes en fuga (cap. 126 de las Leyes de San Vicente y las Granadinas, versión revisada de 1990) prevé nuevas disposiciones en torno a la extradición de personas que se encuentren en San Vicente y las Granadinas que hayan sido acusadas o declaradas culpables de delitos en otros países y cuyo regreso se solicite por dichos países en relación con un procedimiento judicial.
El párrafo 13 del artículo 18 prevé que se realice una notificación sobre la autoridad central designada a los fines de la asistencia judicial. Para San Vicente y las Granadinas dicha autoridad central será el Ministerio Fiscal: Attorney General’s Chambers, Ministry of Legal Affairs, Methodist Building, Corner Granby & Sharpe Streets, Kingstown, San Vicente y las Granadinas.
El párrafo 14 del artículo 18 prevé que se realice una notificación sobre la lengua aceptable para cada Estado Parte. Para San Vicente y las Granadinas, será la lengua inglesa.
El párrafo 6 del artículo 31 obliga a los Estados Partes a comunicar el nombre y dirección de la autoridad o autoridades susceptibles de ayudar a los demás Estados Partes a poner a punto medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional.
1) La autoridad central será la indicada anteriormente con respecto al artículo 18 (pfo. 13).
2) El Grupo de Información Económica: Financial Intelligence Unit, P.O.Box 1826, Third Floor, Bonadie Building, Kingstown, San Vicente y las Granadinas.
BANGLADESH.
ADHESIÓN: 13-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR 12-08-2011, con la siguiente reserva:
De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 35 del Convenio, la República Popular de Bangladesh no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.
20001511202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 10-12-2003, Nº 295.
INDIA.
RATIFICACIÓN: 05-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.
GRECIA.
RATIFICACIÓN: 11-01-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguientes reservas:
Grecia ratifica.. (el) artículo 13 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9A, así como en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución; el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; los artículos 436 a 457 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 352B del Código Penal, introducido por el párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 3625/2007 (Diario Oficial 290A), la Ley 2472/1997, modificada por los artículos 8 de la Ley 2819/2000 (Diario Oficial 84A), 10 de la Ley 3090/2002 (Diario Oficial 329A) y 8 de la Ley 3625/2007, de la Ley 3471/2006 (Diario Oficial 133A); y del Decreto Presidencial 47/2005 (Diario Oficial 64A).
Grecia invoca el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, para declarar que no se considera obligada por el párrafo 2 de este artículo.»
20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 11-12-2003, Nº 296.
INDIA.
RATIFICACIÓN: 05-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.
GRECIA.
RATIFICACIÓN 11-01-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguientes reservas:
Grecia ratifica el artículo 13 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9A, así como en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución; el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; los artículos 436 a 457 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 352B del Código Penal, introducido por el párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 3625/2007 (Diario Oficial 290A), la Ley 2472/1997, modificada por los artículos 8 de la Ley 2819/2000 (Diario Oficial 84A), 10 de la Ley 3090/2002 (Diario Oficial 329A) y 8 de la Ley 3625/2007, de la Ley 3471/2006 (Diario Oficial 133A); y del Decreto Presidencial 47/2005 (Diario Oficial 64A).
20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York 31 de mayo de 2001 BOE: 23-03-2007 nº 71.
SUECIA.
RATIFICACIÓN: 28-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 28-07-2011.
PORTUGAL.
RATIFICACIÓN: 03-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 03-07-2011.
HUNGRÍA.
RATIFICACIÓN: 13-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 12-08-2011.
INDIA.
RATIFICACIÓN: 05-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.
HUNGRÍA.
29-08-2011 Notificación en virtud del artículo 13(2).
La siguiente autoridad ha sido designada como punto de contacto entre la República de Hungría y los otros Estados Parte para las cuestiones relativas al Protocolo:
National Police Headquarters - International law Enforcenment Cooperation Centre (NEBEK).
H-1139 Budapest, Teveu.4-6.
Tele: (+36-1) 443-5596.
Fax: (+36-1) 443-5815.
E-mail: nebek@nebek.police.hu.
20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA (CONVENIO NUMERO 185 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Budapest 23 de noviembre de 2001 BOE: 17-09-2010 Nº 226.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
RATIFICACIÓN: 25-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9 (2) (b), que estipula que la «pornografía infantil» incluye a «una persona que parece un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito», porque esta disposición es incompatible con el derecho interno en materia de fotografías indecentes de niños.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9 (2) (c), porque en Escocia no existe el delito referido a una imagen «realista» que no sea una fotografía de una persona real, ni un derivado de una fotografía semejante.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 22 (1) (d). El Reino Unido podrá extender la competencia extraterritorial a la mayoría de los delitos contemplados en los artículos 2 a 11, pero no al fraude cometido en Escocia en circunstancias específicas. Como no existe ningún acuerdo general que amplíe la competencia extraterritorial, el Reino Unido no puede decir que lo aplicará en todos los casos.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 29 si la ejecución de la solicitud de conservación requiere el ejercicio de poderes coercitivos y si no puede satisfacerse la condición de la doble tipificación.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 7 (a) del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de prisión provisional, a falta de tratado, serán:
Home Office.
Judicial Co-operation Unit.
5th Floor, Fry building.
2 Marsham Street.
London.
SW1P 4DF.
Scottish Government (cuando se crea que la persona se encuentra en Escocia).
Criminal Procedure Division.
St. Andrew’s House.
Regent Road.
Edinburgh.
EH1 3DG.
De conformidad con el apartado 2 (c) del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las autoridades competentes a cuya autoridad central deberán dirigirse las solicitudes de asistencia recíproca son las siguientes:
Para las cuestiones relacionadas con Inglaterra, el País de Gales e Irlanda del Norte:
UK Central Authority.
Home Office.
5th Floor, Fry building.
2 Marsham Street.
London.
SW1P 4DF.
Para las cuestiones relacionadas con Escocia:
International Co-operation Unit.
Argyle House.
C Floor.
3 Lady Lawson Street.
Edinburgh.
EH3 9DR.
Para las cuestiones relacionadas con los impuestos indirectos:
Law Enforcement & International Advisory Division.
HM Revenue and Customs – Solicitor’s Office.
Room 2/74.
100 Parliament Street.
London.
SW1A 2BQ.
20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003 BOE: 19-07-2006, Nº 171;
VANUATU.
ADHESIÓN: 12-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 11-08-2011.
BOTSWANA.
ADHESIÓN: 27-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011.
TOGO.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el artículo 46(13):
La Autoridad Central para la Asistencia Judicial es:
The Ministry of Justice.
P.O.Box: 121, Lomé, Togo.
Tel: 00228 221 09 79.
Email: justice@justice.gouv.tg.
GUATEMALA.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6 (3) del Convenio:
Ministerio Público.
15 Avenida 15-16.
Zona 1, Barrio Gerona.
GUATEMALA.
PORTUGAL.
10-05-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:
«Autoridad Central.
Directorate General for Justice Policy-Ministry of Justice.
Av. Oscar Monteiro.
Torres-39.
1000-216 Lisboa.
Portugal.
Servicio de contacto:
International Affairs Department.
Te: (351) 21 792 4030.
Fax: (351) 21 792 4031.
Email: gri@dgpj.mj.pt.
Internet: http://www.dgpj.Mj.pt.
Lenguas: Español, Ingles, Francés, y Portugues.»
SUIZA.
03-05-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:
Autoridad Central encargada de ayudar a otros Estados Parte a formular y desarrollar las medidas concretas de prevención de la corrupción:
Groupe de travail interdépartemental pour la lutte contre la corruption.
Département fédéral des affaires étrangéres DFAE Divísíon Polítíque V.
Bundesgasse 28.
CH-3003 Berne.
Email: pa5-finanz-wirtschaft@eda.admin.ch.
Internet: www,eda.admin.ch.
Lenguas: Alemán, Francés, Inglés.
RUMANIA
10-05-2011 Notificación de conformidad con el Art. 6(3) de la Convención:
NATIONAL INTEGRITY AGENCY (Agentia Nationalá de Integritate).
Lascár Catargiu Ave., No. 15, Sector 1, Bucharest, Romania, Postal Code: 010661.
Servicio de contacto:
Legal, Control, Communication and Public Relations Department within the National Integrity Agency.
Persona de contacto:
Mr. Silviu Ioan POPA.
Advisor to the President of National Integrity Agency.
Tél: +40-37-206 98 22.
Fax: +40-37-206 98 88.
Email: silviu.popa@integritate.eu ani@,integritate.eu.
Internet: www.integritate.eu.
Lenguas: Ingles, Rumano.
Autoridad:
MINISTRY OF JUSTICE.
17 Apolodor Street, Sector 5, Bucharest, Romania, Postal Code: 050741.
Servicio de contacto:
Unit for Crime Prevention and for the Cooperation with EU Asset Recover Offices.
Persona de contacto:
Mr. Cornel-Virgiliu CALINESCU.
Head of Unit.
Tél: +40-37-204 1060.
Fax: +40-37-204 1061.
Email: cornel.calinescu@just.ro; drsjcc ci just.ro.
Internet: www.just.ro.
Lenguas: Inglés, Rumano.
Nombre de la autoridad:
ANTI-CORRUPTION GENERAL DIRECTORATE.
390A Oltenilei Street, 4`s district, Bucharest, Romania.
Servicio de contacto.
European Affairs and International Relations Service.
Persona de contacto.
Mrs. Mádálina ARGESANU.
Head of European Affairs and International Relations Service.
Tél: Office: 0040 21 332 19 96 Movil: 0040 734 774 749.
Fax: 0040 21 332 11 77.
Email: relint.dga@mai.gov.ro, madalina.argesanu@mai.gov.ro Site Internet: www.mai.gov.ro.
Lenguas: Inglés, Rumano.
SERBIA.
01-06-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).
Autoridad:
Anti-Corruption Agency.
Bulevar Mihaila Pupina 2, 11 000, Belgrade, Serbia.
Servicio de contacto:
Department for International Cooperation.
Persona de contacto:
Milica Bozanié.
Head of Department for International Cooperation.
Tele: + 381 (0) 11 3014 441.
Fax: + 381 (0) 11 3119 987.
Email: milica.bozanic@acas.rs.
Internet: www.acas.rs.
Lengua: Serbio.
KAZAJSTAN.
06-06-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) del Convenio:
Autoridad:
Agency on Fighting Economic and Corruption Crime (Financial Police), Republic of Kazakhstan.
60 Omarova Str., 010000, Astana, Republic of Kazakhstan.
Servicio de contacto:
International Co-operation Division, Law and International Co-operation Department.
Personas de contacto:
Mr. Andrey Lukin.
Deputy Chairman of the Agency.
Ms. Aigul Shaimova.
Deputy Head, Law and International Co-operation Department.
Ms. Aizhan Berikbolova.
Senior Inspector on Especially Important Issues, International Co-operation Division.
Tel: + 7 7172 32696.
Fax: + 7 7172 3226961 + 7 7172 32 1937.
Email: acc@abekp.kz,
mail@abekp.kz.
Internet: www.finpol.kz.
Lenguas: Ruso, Ingles.
COLOMBIA.
27-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención.
«El Ministerio del Interior y Justicia y la Oficina de Fiscal General del Estado han sido designadas como las autoridades centrales dotadas de la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien hacerlas cumplir, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, «.
GUYANA.
21-06-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención.
«The Ministry of Foreign Affairs» ha sido designado como la autoridad central para Guyana en lo que concierne a la Convención de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención.
Director General.
Ministry of Foreign Affairs.
2545 South Road Boarda.
Georgetown.
TÚNEZ.
12-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención:
Autoridad:
Ministére de la Justice.
31, Boulevard Bab Bnet-El Kasbah, 1006 Tunis.
Persona de contacto:
Riadh Belkadhi.
Servicio de contacto:
Direction Générale des Affaires Pénales.
Titular: Avocat Général des Affaires Pénales.
tel: +(00216) 71.564.065.
tel: +(00216) 97.560.215 (24 horas).
Fax: +(00216) 71.569.234.
Email: minjus.affaires.penales@email.ati.es.
Lenguas: Árabe y Francés.
EL SALVADOR.
18-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:
Autoridad:
Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción.
Secretaría para Asuntos Estratégicos de la Presidencia.
Alameda Manuel Enrique Araujo, N° 5500 San Salvador, El Salvador.
Servicio de contacto:
Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción.
Persona de contacto:
Lic. Marcos Rodriguez.
Subsecretario de Transparencia y Anticorrupción.
Tél: (503) 22489168.
Fax: (503) 22439927.
E mail: mrodríguez@presídencía.gob.sv.
Internet: http://asuntosestrategíeos.presídencia.gob.sv.
Lenguas: Español, Inglés.
PAÍSES BAJOS.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 46(13):
«Ministry of Security and Justice.
Department of International Legal Assistance in Criminal Matters Postbus 20301.
2500 EH den Haag.
The Netherlands.
Persona de contacto:
Mr. M.E. Coffeng.
Head of Department of International Legal Assistance in Criminal Matters.
Tel: 31 (0) 70 370 6134.
Fax: 31 (0) 70 370 7945.
Email: airs@minjus.nl.
Lenguas: Neerlandes, Ingles; Aleman.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Solicitudes en Inglés o Neerlandes Art. 46 (15) Convención.
Formatos y procedimientos aceptados:
Art. 44 , y 46 de la Convención.
La solicitud debe ser enviada a la autoridad central por correo. En casos urgentes, la solicitud puede ser enviada por fax seguido de correo.
Procedimiento especifico en casos urgentes:
En casos urgentes las solicitudes pueden ser enviadas por fax seguido de correo.
IRAQ.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).
Commission of Integrity.
Baghdad-Al-Tashree Q.
International Zone.
Servicio de contacto.
Hotline: 00964-790 198 8559 o 00964-177 82653.
Nom du service á contacter.
Hotline: 00964-790 198 8559 ou 00964-177 82653.
Persona de contacto:
Mr.Khalifa Hmound Khames.
Director of the Office of President.
Or the Commission of Integrity.
Tél: 009641-7782604/009641-7782913.
E-mail: jude-offce@nazaha.iq ou hotline@nazaha.iq.
Web: www.nazaha.iq.
JORDANIA.
1-1-2011 Notificación de conformidad Artículo 46(13).
Ministry of Justice.
International Relations Directorate P.O.Box 6040.
Postal Code 11118 Amman, Jordan.
Servicio de contacto:
Mutual Legal Assistant Requests.
Persona de contacto:
Judge Aromar Al-Husseini.
Director.
Tel: 962 6 460 3630 Ext. 309.
Fax: 962 6 465 3545.
Email: ammar.husseini@moj.gov.jo.
Lenguas Arabe, Inglés.
¿Podrá transmitirse la solicitud por INTERPOL? SI.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Una petición oficial de las Autoridades judiciales competentes.
Traducción Oficial.
MARRUECOS.
07-04-2011 Notificación de conformidad Artículo 46(13).
La Autoridad marroqui central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial de conformida con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.
Mohamed BENALILOU.
Juge, Chef de la Division des Affaires Pénales Spéciales.
Ministére de la Justice.
Ministére de la.lustice, Direction des Affaires Pénales et.
des Gráces. Place Mamounis. Rabat Rabat/Maroc.
GSM: 00212661 187396.
Télé: 00212537702365.
Fax: 00212537702365.
E mail: benalilou_m@yahoo.fr.
Abd salam BOUHOUCH.
Juge, Chef de la Division d’execution des mesures,judiciaires en matiére pénale.
Ministére de la Justice.
Ministére de la Justice, Direction des Affaires Pénales et.
des Gráces, Place Mamo unis, Rabat Ville/Pays Rabat/Maroc.
GSM: 00212661073452.
Tél: 00212537202409.
Fax: 00212537202409.
E mail: bouhouchabdo@ya.
CAMBOYA.
10-06-2011 Notificación de conformidad artículo 46(13).
«The Anti-Corruption Unit (ACU) No. 54, Norodom Boulevard, Sangkat Phsar Thmey III.
Khan Daun Penh, Phnom Penh City Cambodia.
Servicio de contacto: The Anti-Corruption Unit (ACU).
Persona de contacto:
H.E. Mr. Sar Sambath.
Assistant to ACU (Ranking as Secretary of State).
Mr. Nguon Phan Sophea Chief of Cooperation Bureau.
Tel: (855) 12 996 122, (855) 12 548 866 Fax: (855) 23 223 954.
Email: ssambathl8@yahoo.com.
npsophea@yahoo.com.
Lengua: Inglés.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Información escrita.
Formatos y procedimientos aceptados:
A través de de la dirección de correo electrónico indicada anteriormente y/o por correo (EMS) a través de la oficina de correos.
Procedimientos especificos en casos urgentes:
A través de los teléfonos indicados anteriormente, y seguido por email.
ANGOLA.
1-1-2011 Notificación de conformidad con el párrafo 13 del Artículo 46:
Mr. Alberto Ramos da Cruz.
Legal Adviser to the Ministry of Justice Department of Legal Affairs Ministry of Justice.
Rua 17 de Setembro, Cidade Alta, Luanda.
Télé: 00244-222-339914.
Fax: 00244-222-330327.
Email: ramos cruz@yahoo.com.br.
INDIA.
RATIFICACIÓN: 01-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 31-05-2011, con la siguiente reserva y notificación:
Reserva.
El Gobierno de la República de la India no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.
Notificaciones.
El Gobierno de la República de la India declara que la cooperación internacional relativa a la asistencia judicial a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Convención se concederá en el marco de los acuerdos bilaterales aplicables y que a falta de acuerdo con el Estado Parte solicitante, se concederá, en base al principio de reciprocidad, de acuerdo con las disposiciones de la Convención.
La autoridad central a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención para ayudar a otros Estados Partes a poner a punto y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, será el Secretario del Departamento de Personal y de Formación del Gobierno indio.
La autoridad central a que se refiere el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención será el Secretario del Ministerio del Interior del Gobierno indio.
El Gobierno de la República de la India declara que la lengua aceptable en que deberán ir redactadas las solicitudes escritas de asistencia judicial y las demás cuestiones conexas a que se refiere el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, será la lengua inglesa.
NEPAL.
RATIFICACIÓN: 29-03-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 28-04-2011, con la siguiente reserva y notificación:
Reserva.
El Gobierno nepalés no se considera obligado por las disposiciones del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que prevé que toda controversia entre dos Estados Partes en torno a la interpretación o a la aplicación de la Convención se someterá, a petición de uno de dichos Estados Partes, a arbitraje, o que cualquiera de ellos podrá someter esa controversia a la Corte Internacional de Justicia.
Notificaciones.
Conforme a los párrafos 6 del artículo 44, y 13 y 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés notifica lo siguiente:
(a) En lo que respecta al apartado a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Gobierno nepalés informa al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que no considera a la Convención como fundamento jurídico de su cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención;
(b) En lo que respecta al párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés manifiesta que designa al Gabinete del Primer Ministro y al Consejo de Ministros como autoridades centrales dotadas de la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien hacerlas cumplir, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;
(c) En lo que respecta al párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés indica que la lengua aceptable para las solicitudes de asistencia judicial será la lengua nepalesa o la lengua inglesa.
CHILE.
15-06-2011 Notificación de conformidad con el art. 46(13).
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Teatinos nº 180, Santiago.
Nombre del servicio de contacto:
Dirección de Asuntos Jurídicos.
Nombre de la persona de contacto:
Hernán Salinas Burgos.
Director de Asuntos Jurídicos.
Correo electr.: hsalinas@minrel.gov.cl.
Álvaro Arévalo Cunich.
Subdirector de Asuntos Jurídicos.
Correo electr.: aarevalo@minrel.gov.cl.
Juan de Dios Urrutia Muñoz.
Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional.
Correo electr.: jurrutia@minrel.gov.cl.
Teléfono: (56-2) 3801402.
Fax: (56-2) 3801654.
Idiomas: Español.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Convención interamericana en lo que se refiere a las solicitudes de asistencia judicial en materia penal.
Formatos y conductos aceptados:
Sin formato específico; y de todas las autoridades centrales.
INDONESIA.
1-1-2011 Notificación de conformidad art. 46(13):
Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la República de Indonesia.
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, República de Indonesia.
Jl. H.R. Rasuna Said Kav. 6-7 Kuningan,
Jakarta 12940, Indonesia.
Nombre del servicio de contacto:
Director de Derecho Internacional y Autoridad Central.
Dirección General de Asuntos Administrativos y Jurídicos.
Nombre de la persona de contacto:
Chairijah, Ph.D.
Director de Derecho Internacional y Autoridad Central.
Teléfono: (+62 21) 522 1619.
Fax: (+62 21) 522 1619/529 63996.
Correo electr.: direktorathi@gmail.com.
Idiomas: Indonesio e inglés.
¿Podrá transmitirse la solicitud por INTERPOL? Sí.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Solicitud dirigida al Gobierno indonesio.
Reglas generales.
Artículo 28. de la Ley nº 1 de 2005 de la República de Indonesia.
1) La solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:
el objeto y la descripción de la asistencia solicitada;
el nombre del organismo o del magistrado encargado de las investigaciones, las diligencias o la instrucción ante el tribunal;
descripción del delito, fase del procedimiento, disposición legal, contenido de los artículos y sanciones previstas;
descripción de las acciones o de la situación presuntamente criminal, excepto en el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a la tramitación de una notificación;
sentencia e información relevante que acredite la firmeza de la sentencia en el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de la misma;
procedimientos o requisitos específicos que deben satisfacerse, y en especial, cualquier instrucción relativa a elementos de prueba que deban presentarse bajo juramento o de modo solemne;
solicitud de confidencialidad, en su caso, y razones para la misma;
plazo propuesto para el cumplimiento de la solicitud (en caso necesario).
2) La solicitud de asistencia deberá incluir también, siempre que sea posible, los elementos siguientes:
la identidad, la nacionalidad y el domicilio de la persona a quien se considere capacitada para efectuar una declaración o una manifestación relacionada con la investigación, la instrucción o las diligencias;
descripción de la declaración o testimonio solicitados;
descripción de los documentos o medios de prueba cuya presentación se requiere, y en especial, descripción de la persona a quien se considera capacitada para presentar dichos elementos probatorios;
información relativa a los gastos y los medios de alojamiento que deben preverse para la estancia de la persona de que se trate en el Estado extranjero solicitante.
Formatos y procedimientos aceptados:
• Directamente ante la Autoridad Central de la República de Indonesia, o.
• Por conducto diplomático.
Procedimiento específico en casos urgentes:
Asistencia para la localización e identificación de las personas de que se trate.
Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 28, la solicitud de asistencia a que se refiere el apartado 1 anterior deberá incluir información relativa a los siguientes extremos:
la solicitud de asistencia afecta a una investigación, una instrucción o a unas diligencias ante un órgano jurisdiccional del Estado solicitante de la asistencia;
la persona a que se refiere la solicitud de asistencia es sospechosa de haber participado en la comisión de un delito o se encuentra en condiciones de efectuar una declaración o de prestar asistencia jurídica en el marco de la investigación, la instrucción o las diligencias ante el tribunal;
se supone que la persona se encuentra en Indonesia.
Asistencia para la presentación voluntaria de una declaración, un documento u otros elementos de prueba.
1) Además de los requisitos a que se refiere el artículo 28, la solicitud de asistencia judicial deberá incluir los elementos siguientes:
la explicación de que la solicitud de asistencia está vinculada a la instrucción o las diligencias abiertas en el Estado solicitante y la condición en que actúe la persona de que se trate: como sospechoso o testigo;
la lista de las preguntas que deberán serles dirigidas;
la justificación de que la declaración puede tomarse en Indonesia o de que los documentos u otros elementos probatorios solicitados están en Indonesia.
Asistencia para la comparecencia de una persona en el Estado solicitante de la asistencia.
1) Además de los requisitos a que se refiere el artículo 28, la solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:
la explicación de que dicha solicitud de asistencia está vinculada a la investigación, la instrucción o las diligencias abiertas en el Estado solicitante, incluida la comparecencia ante el tribunal competente de dicho Estado solicitante;
las razones por las que la persona cuya comparecencia se solicita comparecencia puede ofrecer una declaración pertinente para la investigación, la instrucción o las diligencias ante el tribunal del Estado solicitante de la asistencia;
garantías adecuadas en relación con las cuestiones enunciadas en el artículo 36.
Asistencia para el registro e incautación de bienes, artículos o de haberes.
1) Los Estados solicitantes podrán presentar una solicitud de asistencia al Ministro con el fin de lograr una orden de registro o de incautación de bienes, artículos o haberes que se encuentren en Indonesia, sobre la base de una orden o mandato de un tribunal a los efectos de una investigación o instrucción.
2) Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá también incluir las órdenes de registro e incautación emitidas por las autoridades competentes del Estado solicitante de la asistencia.
Asistencia para el registro e incautación de bienes, artículos o de haberes.
Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá también incluir las órdenes de registro e incautación emitidas por las autoridades competentes del Estado solicitante de la asistencia.
Asistencia para el seguimiento de una resolución judicial en el Estado solicitante.
1) Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:
una descripción de los haberes designados;
su localización;
la identificación de su propietario.
TURQUIA.
1-1-2011 Notificación en virtud del artículo 46 (13).
Nombre de la autoridad:
DG for International Law and Foreign Relations of the Turkish Ministry of Justice.
(Dirección General de Derecho Internacional y Relaciones Exteriores del Ministerio de Justicia de Turquía).
Dirección postal completa:
Mustafa Kemal Mah. 2151 Cad. Nº. 34/10, Söğütözü, 06520 Ankara /TURQUÍA.
Nombre del servicio de contacto:
DG for International Law and Foreign Relations /.
Section of judicial cooperation in criminal matters.
(DG de Derecho Internacional y Relaciones Exteriores/.
Sección de cooperación judicial en materia penal).
Nombre de la persona de contacto:
Dr Ömer Faruk ALTINTAŞ.
Juez, Director General Adjunto.
Correo electr.: ofaltintas@adalet.gov.tr.
Teléfono: +09 312 218 7815.
Fax: +09 312 219 4523.
Idiomas: Turca, inglesa.
Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Convención. En general, la documentación y la información necesarias para el caso, tales como el nombre de la autoridad solicitante y el de la persona de contacto, los documentos de identidad y la dirección del delincuente o de los delincuentes, los hechos enjuiciados, los textos legislativos pertinentes, la copia de la orden de detención.
Formatos y conductos aceptados:
Los formatos y conductos se aceptarán conforme a lo dispuesto en la Convención. Además, se aceptarán las solicitudes procedentes de Interpol y las enviadas por conducto diplomático.
Procedimientos específicos en casos urgentes:
Se aceptarán los faxes de Interpol. Se adoptarán las disposiciones específicas necesarias cuando se reciba una solicitud de extradición.
20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo 15 de mayo de 2003 BOE: 07-03-2011 Nº 56.
FINLANDIA.
ACEPTACIÓN 24-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.
BOSNIA-HERZEGOVINA.
FIRMA Y RATIFICACIÓN: 07-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.
20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York 13 de abril 2005 BOE: 19-06-2007, Nº 146.
CHINA.
RATIFICACIÓN: 08-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 08-12-2010, con las siguiente declaraciones y notificación:
La República Popular China no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención.
La Convención se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao, República Popular China, y, salvo notificación en contrario, no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, República Popular China.
Conforme al párrafo 3 del artículo 9 de la Convención, la República Popular China ha establecido su jurisdicción con respecto a los casos contemplados en el párrafo 2 de ese mismo artículo.
ARGELIA.
ADHESIÓN: 03-03-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 02-04-2011, con la siguiente reserva:
El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por las disposiciones contenidas en el apartado a) del artículo 23 de la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.
El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular afirma que en ningún caso podrá ser sometida una controversia a arbitraje ni a la Corte Internacional de Justicia sin el consentimiento de todas las partes en dicha controversia.
20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 196 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 16-10-2009 nº 250.
ALEMANIA.
RATIFICACIÓN: 10-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.
ANDORRA.
1-1-2010 Declaración:
El Principado de Andorra considera que, en tanto no sea Parte en la Convención internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear aprobada en Nueva York el 13 de abril de 2005, esta Convención no figurará en el Anexo al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, a los efectos de su aplicación en Andorra.
20050516200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS. (CONVENIO NUMERO 197 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 16-10-2009 nº 250.
SAN MARINO.
RATIFICACIÓN: 29-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.
ITALIA.
RATIFICACIÓN: 29-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.
UCRANIA.
RATIFICACIÓN: 29-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.
20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 198 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 10-09-2009 Nº 219.
UCRANIA.
RATIFICACIÓN: 02-02-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:
Artículo 3 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 1 del artículo 3 del Convenio únicamente a los delitos castigados con una pena de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 4.a del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del Convenio.
Artículo 9 :
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Ucrania declara que únicamente aplicará el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en los casos en que el delito principal esté castigado con una pena de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará el apartado 6 del artículo 9 del Convenio.
Artículo 17 :
De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el artículo 15 del Convenio únicamente a las clases de delitos especificadas en la lista que figura en el Anejo al Convenio.
Artículo 24 :
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que sólo aplicará el apartado 2 del artículo 24 del Convenio con sujeción a los principios constitucionales y las conceptos fundamentales del sistema jurídico de Ucrania.
Artículo 31 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, Ucrania declara que no utilizará en su territorio el procedimiento de notificación de los actos judiciales que se indican en el apartado 2 del artículo 31 del Convenio.
Artículo 33 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Ucrania declara que sus autoridades centrales, designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio, son el Ministro de Justicia de Ucrania (con relación a la ejecución de sentencias) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (con respecto a los procedimientos legales durante la instrucción de asuntos penales).
Artículo 35 :
De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Ucrania se compromete a aceptar y a ejecutar las solicitudes transmitidas por conducto electrónico o por cualquier otro modo de comunicación, a condición de que la Parte solicitante envíe al propio tiempo el original de tales peticiones por correo o por mensajero. Las informaciones relativas a la ejecución de las solicitudes transmitidas por conducto electrónico o por cualquier otro modo de comunicación se enviarán a la Parte requirente una vez recibido su original.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, Ucrania declara que las solicitudes hechas a Ucrania y la documentación que les sirva de apoyo, deberán ir acompañadas de una traducción al ucraniano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, si no vinieren redactadas en una de estas lenguas.
Artículo 42 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Ucrania declara que, sin su consentimiento previo, las informaciones o elementos de prueba proporcionados por ella en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán utilizarse o transmitirse por las autoridades de la Parte requirente en el marco de investigaciones o de procedimientos que no sean los especificados en la solicitud.
Artículo 46 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 5 del artículo 46 del Convenio, a condición de que la Parte requirente se asegure de que la información recibida se utilice exclusivamente a los fines del procedimiento penal en los casos legalización (blanqueo) de los productos del delito o de financiación del terrorismo.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Ucrania declara que la autoridad facultada para desempeñar las funciones de unidad de información financiera en el sentido del artículo 46 del Convenio, será la autoridad central del poder ejecutivo de Ucrania dotada de estatuto especial en las cuestiones de seguimiento financiero.
Artículo 47 :
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 1 del artículo 47 del Convenio con sujeción a lo dispuesto en su legislación nacional.
20051208200.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York 8 de diciembre de 2005 BOE: 25-08-2010 Nº 189;
SINGAPUR.
ADHESIÓN: 25-04-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.
DINAMARCA.
ADHESIÓN: 2O-04-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 20-05-2011.
20071025200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO NUMERO 201 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Lanzarote 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010 Núm: 274.
FINLANDIA.
ACEPTACIÓN: 09-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011, con la siguiente Declaración:
De Conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Finlandia declara que la Autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37 es:
Ministry of Justice.
Dirección postal: P.O.Box 25, FI-00023 Government.
Dirección para visitantes: Eteläesplanadi 10, Helsinki.
SERBIA.
31-05-2011 Designación de Autoridad Nacional de Conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio:
Ministry of Interior.
Bulevar Mihajla Pupina 2.
11070 Belgrado.
REPUBLIC DE SERBIA.
TEL: + 381 11 3139 660.
Fax: + 381 11 3139 662.
DINAMARCA.
1-1-2010 DECLARACIÓN:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca comunica por medio de la presente declaración el nombre y la dirección de la autoridad nacional danesa encargada de adoptar las medidas legislativas u otras necesarias para registrar y conservar, conforme a las disposiciones pertinentes sobre la protección de datos de carácter personal y a otras normas y garantías apropiadas, tales como las previstas en el derecho interno, los datos relativos a la identidad y al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contemplados en el Convenio.
The Danish Ministry of Justice.
Criminal Law Division.
Slotsholmsgade 10.
2116 København K.
Dinamarca.
Tel.: +45 72 26 84 00.
Fax: +45 33 93 35 10.
MONTENEGRO.
RATIFICACIÓN: 29-11-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio, Montenegro declara que considera que el punto a del apartado 1 del artículo 18 se aplica a una persona menor de 16 años y el punto b a una persona menor de 18 años.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, Montenegro declara que se hará cargo del procedimiento en el caso previsto en el punto e del apartado 1 del artículo 25 conforme a su propia legislación interna.
Montenegro declara, en relación con la declaración prevista en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, que la misma se transmitirá dentro de plazo al Secretario General del Consejo de Europa.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Convenio, Montenegro declara que el Convenio se aplicará al territorio de Montenegro.
E.E Derecho Administrativo.
19851015200.
CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (CONVENIO NUMERO 122 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo 15 de octubre de 1985 BOE: 24-02-1989.
ANDORRA.
RATIFICACIÓN: 23-03-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 de la Carta, Andorra ha decidido aceptar los siguientes párrafos y artículos:
Artículo 2 ;
Artículo 3 : párrafos 1 y 2;
Artículo 4 : párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6;
Artículo 5 ;
Artículo 6 : parrafos 1 y 2;
Artículo 7 : párrafos 1, 2 y 3;
Artículo 8 : párrafos 1, 2 y 3;
Artículo 9 : parrafos 1, 3, 4, 6 y 7;
Artículo 10 : parrafos 1, 2 y 3;
Artículo 11.
F. LABORALES
F.A Generales.
F.B Específicos.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
19480306200
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).
Ginebra 6 de marzo de 1948 BOE:06-06-1962, 10-03-1989.
PALAU.
ACEPTACIÓN 08-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 08-09-2011.
19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay (Jamaica) 10 de diciembre de 1982 BOE: 14-02-1997 Nº 39;
TAILANDIA.
RATIFICACIÓN: 15-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 14-06-2011, con la siguiente declaración:
El Gobierno del Reino de Tailandia declara, en torno al artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
1. Que repropone realizar un examen profundo de las leyes y reglamento nacionales existentes con el fin de conseguir su armonización progresiva en concierto con las disposiciones de la Convención;
2. Que no se considerará vinculado por declaración ni toma de posición alguna que esté dirigida a excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención, ni por ninguna legislación interna contraria a los principios aplicables del Derecho internacional y de la Convención, y que se reserva el derecho de exponer a su debido tiempo su posición con respecto a dichas legislaciones o declaraciones;
3. Que el hecho de ratificar la Convención no significa que reconozca o acepte las reivindicaciones territoriales de un Estado Parte en la Convención;
4. Que cree entender que, en la zona económica exclusiva, el beneficio de la libertad de navegación conforme a las disposiciones de la Convención excluye no solamente cualquier utilización con fines no pacíficos sin consentimiento del Estado ribereño, en particular los ejercicios militares y demás actividades que puedan afectar a los derechos o intereses del Estado ribereño, sino también el recurso a la amenaza o al empleo de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño;
5. Que se reserva el derecho de formular a su debido tiempo la declaración contemplada en el artículo 287 de la Convención sobre la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención;
II. El Gobierno del Reino de Tailandia declara, con respecto al artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:
En relación con el párrafo 1 del indicado artículo 298, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2, para la solución de las siguientes controversias:
– Las controversias referentes a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 relativos a la delimitación de las zonas marítimas, o las controversias referentes a bahías o a títulos históricos;
– Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves estatales utilizados para un servicio no comercial, y las controversias referentes a actos de ejecución forzosa efectuados en el ejercicio de derechos soberanos o jurisdiccionales que el artículo 297, párrafos 2 ó 3, excluye de la competencia de un juzgado o tribunal;
– Las controversias sobre las que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le han sido conferidas por la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida eliminar la cuestión en su orden del día o invite a las partes a solucionar sus diferencias por los medios previstos en la Convención.
SAN CRISTÓBAL Y LAS GRANADINAS.
22-11-2010 Declaración:
De conformidad con el artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,. el Gobierno de San Vicente y de las Granadinas declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anejo VI como medio para la solución de las controversias relativas a la retención o apresamiento de sus buques.
G.B Navegación y Transporte.
19650708200.
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.
Nueva York 8 de julio 1965 BOE: 26-09-1973.
TADJIKISTAN.
ADHESIÓN: 13-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 12-08-2011.
19741213200.
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
TENAS 13 de diciembre de 1974 BOE: 06-05-1987.
SERBIA.
ADHESIÓN: 25-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 23-08-2011.
BELIZE.
ADHESIÓN: 25-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 20-11-2011.
G.C Contaminación.
19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 73/78).
Londres 17 de febrero de 1978 BOE: 17 y 18-10-1984, 06-03-1991.
ISRAEL.
ACEPTACIÓN 03-08-2011 (Anexo VI).
ENTRADA EN VIGOR: 03-11-2011.
19921127200.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969 (GLC 1992).
Londres 27 de noviembre de 1992 BOE:11-10-1997 nº 244.
SERBIA.
ADHESIÓN: 25-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2012.
SENEGAL.
ADHESIÓN: 02-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 02-08--2012.
19921127201.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971(FUND Protocol 1992).
Londres 27 de noviembre de 1992 BOE:20-09-1995 nº 225.
SERBIA.
ADHESIÓN: 25-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2012.
SENEGAL.
ADHESIÓN: 02-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 02-08--2012.
19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997).
Londres, 26 de Septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, Nº 251.
MARRUECOS.
ADHESIÓN: 03-05-2011 (Anexo VI).
ENTRADA EN VIGOR: 03-08-2011.
20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, Nº 43.
BELIZE.
ADHESIÓN: 22-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 22-11-2011.
SERBIA.
ADHESIÓN: 08-07-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.
CANADA.
ADHESIÓN: 24-03-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 24-06-2010.
20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, Nº 267.
FINLANDIA.
ACEPTACIÓN 09-07-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 09-10-2010.
SERBIA.
ADHESIÓN: 08-07-2010.
ENTRADA EN VIGOR: 08-10-2010.
G.D Investigación Oceanográfica.
G.E Derecho Privado.
19790427200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 (SAR 1979).
Hamburgo 27 abril 1979 BOE: 30-04-1993 y 21-09-1993.
BANGLADESH.
ADHESIÓN: 08-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 07-09-2011.
H. AÉREOS
H.A Generales.
H.B Navegación y Transporte.
H.C Derecho Privado.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.A Postales.
20050816200.
ACTAS,Y RESOLUCIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) APROBADAS EN EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL.
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