Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE
El Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, traspuso al ordenamiento jurídico español la citada directiva, introduciendo una mayor exigencia de seguridad, con la finalidad de facilitar la utilización de dichos equipos en los territorios de otros Estados miembros dentro de una operación de transporte.
Más tarde, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo.
Esta Directiva tiene en consideración la evolución habida en la seguridad del transporte, así como el contenido de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, la cual viene a ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones de determinados acuerdos internacionales de manera que se apliquen al tráfico nacional, con el fin de armonizar en toda la Unión Europea las condiciones en las que se transportan las mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. La Directiva 2008/68/CE no se ha incorporado todavía a la legislación nacional. Sin embargo, sus anexos sí que forman parte de la normativa aplicable en el territorio nacional, puesto que reproducen las previsiones del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada, y del Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (RID), que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980 y modificado por el Protocolo hecho en Vilnius el 3 de junio de 1999,que forman parte del ordenamiento jurídico español con independencia de la Directiva porque España es parte del ADR y se encuentra vinculada por el RID.
La Directiva 2010/35/UE tiene como fin evitar conflictos de normas, en particular por lo que se refiere a los requisitos de la conformidad, la evaluación de la conformidad y los procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables a los equipos a presión transportables.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 42 de la Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en la mencionada directiva, a más tardar el 30 de junio de 2011. Esta norma, constituye, además, un desarrollo de lo previsto en el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a la seguridad industrial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia que en ella se establece, remitiéndose a los sectores afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El texto de la disposición cuenta con los informes favorables de la Comisión de Coordinación de Transportes de Mercancías Peligrosas y del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. Así mismo, ha sido sometido a informe de los ministerios de Fomento y Defensa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de normas de desarrollo de la normativa internacional en relación con las obligaciones de los operadores y los requisitos que deben cumplir los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión Europea.
El presente real decreto se aplicará a:
Los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, en lo que respecta a su comercialización;
los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en el presente real decreto o en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización;
los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.
El presente real decreto no se aplicará a:
Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.
los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (en adelante, ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada, y con el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (en adelante, RID), que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (en adelante, COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980 y modificado por el Protocolo hecho en Vilnius el 3 de junio de 1999, salvo que se estipule lo contrario.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
Equipos a presión transportables:
Todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 del RID y ADR;
las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 del RID y ADR, cuando los equipos mencionados en los párrafos a) o b) se utilicen de conformidad con el RID o ADR para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I del presente real decreto.
Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 del RID y ADR y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 del RID y ADR;
introducción en el mercado: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado nacional o de la Unión Europea;
comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado nacional o de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;
utilización: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;
retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;
recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;
fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;
representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
importador: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que introduce en el mercado nacional o de la Unión Europea un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;
distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo;
propietario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que es titular de la propiedad de un equipo a presión transportable;
usuario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que utiliza un equipo a presión transportable;
agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el usuario que intervienen en el transcurso de una actividad comercial o de servicio público, a título oneroso o gratuito;
evaluación de la conformidad: evaluación y procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR;
marcado Π: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto;
revaluación de la conformidad: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario o del usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados e introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo;
controles periódicos: controles periódicos y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
controles intermedios: controles intermedios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
controles extraordinarios: controles extraordinarios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de control cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.8 del RID y ADR;
autoridad notificante: autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados;
organismo notificado: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR y las condiciones enunciadas en los artículos 18 y 23 del presente real decreto y notificado de conformidad con el artículo 20 de este real decreto;
notificación: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión, y a los Estados miembros;
vigilancia del mercado: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o en otros aspectos relacionados con la protección del interés público.
Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Téngase en cuenta que los apartados 24 y 25 añadidos por el art. 3.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Se añaden los apartados 24 y 25 por el art. 3.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023
Estas modificaciones entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.
Artículo 3. Requisitos adicionales.
Los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas podrán establecer en el ámbito de su territorio requisitos adicionales para el almacenamiento a medio o largo plazo o para la utilización in situ de equipos a presión transportables. Dichos requisitos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. No obstante, las Comunidades Autónomas no podrán establecer requisitos adicionales para los equipos a presión transportables propiamente dichos.
CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes.
Cuando introduzcan sus equipos a presión transportables en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que dichos equipos se han diseñado, fabricado y documentado de conformidad con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.
Cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en el RID y ADR y en el presente real decreto que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables, los fabricantes colocarán el marcado Π de conformidad con el artículo 14 del presente real decreto.
Los fabricantes conservarán la documentación técnica que se especifica en el RID y ADR. Esta documentación se conservará durante el período previsto en los mismos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.