Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE

Rango Real Decreto
Publicación 2011-10-15
Última actualización 2026-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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5.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.

Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.

6.

Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.

7.

Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la equivalencia.

1.

Los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, y los certificados de examen CE de diseño, expedidos de conformidad con el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, se reconocen como equivalentes a los certificados de aprobación mencionados en el RID y ADR y se regirán por las disposiciones relativas a los plazos de validez del reconocimiento de los certificados de aprobación establecidas en dichos acuerdos internacionales.

2.

Podrán seguir utilizándose las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y que lleven el marcado establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y de Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril que aprobó el Reglamento de aparatos a presión, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del referido Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo.

Disposición adicional segunda. Inspecciones periódicas.

1.

Los controles periódicos, intermedios y extraordinarios de los equipos a presión transportables recogidos en el ámbito de aplicación de este real decreto se realizarán en los plazos y condiciones que se establecen en el RID y ADR.

2.

El propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, guardarán el certificado correspondiente y documentación que se genere hasta, como mínimo, el siguiente control periódico. Tanto el certificado como la documentación generada estarán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado.

Disposición adicional tercera. Comunicación de actuaciones.

Los organismos notificados, como organismos de control, están obligados a comunicar sus actuaciones anualmente, en aplicación del artículo 48.2 a) del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde las realizaron.

Disposición adicional cuarta. Competencias del Ministerio de Defensa.

Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión transportables afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única. Revaluación de la conformidad.

La conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), fabricados y puestos en funcionamiento antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, será acreditada con arreglo al procedimiento de revaluación de la conformidad que figura en el anexo II del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda derogado el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril relativa a equipos a presión transportables, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera respecto a los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, a los certificados de examen CE de diseño, expedidos de conformidad con el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y respecto a la utilización de las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que lleven el marcado con arreglo a lo que se dispone en el artículo 3, apartado 4, del mismo real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Equipos a Presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Se añade una nueva disposición adicional sexta al Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Competencias del Ministerio de Defensa.

Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes Administraciones Públicas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dentro del ámbito de sus competencias, a dictar las normas de desarrollo del presente real decreto, así como la adaptación del contenido de los anexos del mismo al progreso científico y tecnológico.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹‹Boletín Oficial del Estado››.

2.

No obstante, la entrada en vigor de lo establecido para recipientes a presión, sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte de ONU n.º 1745, ONU n.º 1746 y ONU n.º 2495, se producirá el 1 de julio de 2013.

3.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 19.2.d) entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Dado en Madrid, el 14 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANEXO I. Lista de mercancías peligrosas distintas de las de la clase 2

Número ONU Clase Sustancia peligrosa
1051 6.1 Cianuro de hidrógeno estabilizado con menos del 3 % de agua.
1052 8 Fluoruro de hidrógeno anhidro.
1745 5.1 Pentafluoruro de bromo, excluido el transporte en cisternas.
1746 5.1 Trifluoruro de bromo, excluido el transporte en cisternas.
1790 8 Ácido fluorhídrico, con más del 85 % de fluoruro de hidrógeno.
2495 5.1 Pentafluoruro de yodo, excluido el transporte en cisternas.

ANEXO II. Procedimiento aplicable a la revaluación de la conformidad

1.

Para garantizar que los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), fabricados y puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, cumplen aquellas disposiciones pertinentes del RID y ADR y del presente real decreto que sean aplicables en el momento de la revaluación, se aplicará el método establecido en el presente anexo.

2.

El propietario o el usuario deberá poner a disposición de un organismo notificado que se ajuste a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, los datos relativos a los equipos a presión transportables que permitan a dicho organismo identificarlos con exactitud (origen, normas aplicadas en materia de diseño y, en lo que se refiere a las bombonas de acetileno, también las indicaciones referentes al material poroso). La información deberá incluir, en su caso, las limitaciones de utilización prescritas y las notas relativas a los posibles daños o a las reparaciones que se hayan efectuado.

3.

El organismo notificado de tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, deberá evaluar si los equipos a presión transportables presentan por lo menos la misma seguridad que los equipos a presión transportables contemplados en el RID y ADR. La evaluación deberá efectuarse sobre la base de los datos presentados a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, de los controles adicionales.

4.

Si los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 3 son satisfactorios, el equipo a presión transportable se someterá a los controles periódicos previstos en el RID y ADR. Cuando se cumplan los requisitos de dichos controles periódicos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos colocará el marcado Π, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 a 5, o supervisará su colocación. El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos. El organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá un certificado de revaluación con arreglo al apartado 6.

5.

Cuando los recipientes a presión se hayan fabricado en serie, se autoriza que la revaluación de la conformidad relativa a cada uno de los recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo notificado para los controles periódicos de los recipientes a presión transportables pertinentes, siempre que la conformidad de tipo haya sido evaluada, con arreglo al apartado 3, por un organismo notificado de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, y se expida un certificado de revaluación de tipo. El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos.

6.

En todos los casos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá el certificado de revaluación, que contendrá como mínimo:

a)

El número de identificación del organismo notificado que expide el certificado y, cuando sea diferente, el número de identificación del organismo notificado de tipo A responsable de la revaluación de la conformidad con arreglo al apartado 3;

b)

el nombre y la dirección del propietario u usuario mencionados en el apartado 2;

c)

en caso de aplicación del procedimiento previsto en el apartado 5, los datos que identifiquen el certificado de revaluación de tipo;

d)

los datos de identificación del equipo a presión transportable en el que se ha colocado el marcado Π, incluidos al menos el número o números de serie, y

e)

la fecha de expedición.

7.

Se expedirá un certificado de revaluación de tipo.

Cuando se aplique el procedimiento previsto en el apartado 5, el organismo de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, expedirá el certificado de revaluación de tipo, que contendrá como mínimo:

a)

El número de identificación del organismo notificado que expida el certificado;

b)

el nombre y la dirección del fabricante y del titular de la homologación original del equipo a presión transportable cuando el titular no sea el fabricante;

c)

los datos de identificación del equipo a presión transportable perteneciente a la serie;

d)

la fecha de expedición, y

e)

la siguiente indicación: Este certificado no autoriza la fabricación de equipos a presión transportables o partes de los mismos.

8.

Con la colocación del marcado Π, el propietario u usuario indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto tal como se apliquen en el momento de la revaluación.

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