Historial de reformas
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
16 versiones
· 2011-11-04
2025-12-29
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — arts. 2, 22, 25 y 42
2024-01-04
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 85
2023-06-13
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 207
2022-07-15
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 221
2018-07-05
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 210
2018-02-21
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 28
2016-10-08
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 28
2016-05-05
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 28
2015-07-09
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 28
2015-06-26
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — arts. 27, 35, 80, 20
2014-10-07
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
2014-07-04
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 138
2012-04-30
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — arts. 200, 206, 207
2008-12-31
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 97
2008-12-12
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo — art. 27
Cambios del 2008-12-12
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###### Artículo 27. Participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
1. Para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% de la edificabilidad urbanística media, libre de cargas de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 35.
2. Tanto en suelo urbano no consolidado, como en el suelo urbanizable sectorizado, los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística media del ámbito de ordenación o, en su caso, la unidad de ejecución, todo ello en los términos establecidos en el artículo 35.
3. En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística incrementada, de modo que la participación se referirá al incremento de la edificabilidad urbanística atribuida a la parcela.
4. La cesión regulada en este artículo se habrá de materializar en parcela edificable. Los municipios no obligados por esta ley a reservar suelo con destino a vivienda protegida y que no contemplen en el área, sector o, en su caso, unidad de ejecución de uso predominante residencial reserva alguna de suelo con este fin, deberán destinar las parcelas así obtenidas para vivienda de protección pública.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reparcelación en el ámbito correspondiente no dé lugar a derecho al pleno dominio por la Administración local de al menos un solar o una parcela edificable, parte o toda la cesión de edificabilidad urbanística prevista en este artículo podrá sustituirse por el abono en metálico de su valor, importe que en todo caso quedará afectado a la adquisición y el mantenimiento del correspondiente patrimonio público de suelo.
1. Para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo correspondiente al 15% de la edificabilidad ponderada, libre de cargas de urbanización, del ámbito de ejecución. En actuaciones integradas, el ámbito de ejecución es la unidad de ejecución.
2. En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada, los propietarios tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento, libre de cargas de urbanización, el suelo correspondiente al 15% de dicho incremento sobre la edificabilidad urbanística ponderada atribuida por la ordenación urbanística anterior, salvo que hubiesen vencido los plazos de ejecución establecidos en la misma o, en su defecto, en el artículo 189 de esta ley, en cuyo caso se tendrá en cuenta la edificabilidad materializada.
3. La cesión regulada en este artículo se habrá de materializar en parcela o parcelas edificables que habrán de quedar en todo caso adscritas al Patrimonio Municipal de Suelo.
4. En el caso de municipios no obligados por esta Ley a reservar suelo con destino a vivienda protegida y que no contemplen reserva alguna de suelo con este fin en el área, sector o, en su caso, unidad de ejecución de uso predominante residencial, deberán destinar las parcelas así obtenidas para vivienda de protección pública.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reparcelación en el ámbito correspondiente no dé lugar a derecho del pleno dominio por la Administración Local de al menos un solar o parcela edificable, parte o toda la cesión de edificabilidad urbanística prevista en este artículo podrá sustituirse por el abono en metálico de su valor, importe que en todo caso quedará adscrito al correspondiente patrimonio público de suelo.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 11/2008, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-2011-15725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15725).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación las disposiciones transtorias 1 y 2.</small>
### CAPÍTULO IV. Régimen del suelo
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4. Los planes especiales regulados en esta ley que afecten a suelo no urbanizable se someterán a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
###### Artículo 97 bis. Tramitación de proyectos sobre suelos de alto valor agrológico.
1. Cualquier proyecto o actuación administrativa prevista en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre suelos de alto valor agrológico, así definidos conforme a lo establecido en el marco de referencia vigente en cada momento para la ordenación del espacio rural vasco, exigirá la emisión de informe por el órgano foral competente en materia agraria. A la vista de éste, la Comisión de Ordenación del Territorio emitirá informe final que será vinculante para las figuras de planeamiento urbanístico.
> <small>Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-15731](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15731).</small>
#### Sección cuarta. Tramitación y aprobación de otros instrumentos de ordenación urbanística
###### Artículo 98. Tramitación y aprobación de estudios de detalle.
2006-07-20
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
versión original
Texto en esta fecha