Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 2011-11-11
Última actualización 2023-12-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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CAPÍTULO V. Cambio de titularidad de bienes inmuebles y derechos demaniales

Artículo 29. Transmisión de titularidad.

1. La titularidad de los bienes inmuebles y derechos demaniales del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá ser transmitida a otras administraciones públicas, para los mismos fines determinantes de la afectación o para otros fines de uso general o de servicio público de competencia de la administración pública receptora de los bienes o derechos.

2. La competencia para acordar el cambio de titularidad de bienes inmuebles o derechos demaniales se determinará con arreglo a las normas establecidas en la presente ley para atribuir la competencia para la enajenación de los bienes o derechos patrimoniales. El cambio de titularidad se realizará a petición de la administración interesada y previo informe de la consejería o entidad pública instrumental que tuviera adscritos los bienes o derechos, de no ser esta la competente para acordarlo.

3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo a firmar entre un representante de la consejería competente en materia de patrimonio y uno de la administración beneficiaria.

4. En caso de que los bienes o derechos cuya titularidad se transmitiera dejasen de estar destinados al fin de uso general o de servicio público determinante de la transmisión, procederá la reversión de los mismos al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se regirá por las normas sobre desadscripción por incumplimiento del fin e innecesariedad de los bienes o derechos previstas en la sección 4.ª del capítulo II del presente título.

Artículo 30. Depuración física y jurídica de bienes inmuebles y derechos.

Antes de la transmisión de la titularidad de un bien o derecho, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndolo correctamente en el registro de la propiedad si aún no lo estuviera.

TÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos demaniales

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 31. Necesidad de título habilitante.

1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra aquellos que, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre los mismos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán por la legislación especial reguladora de las mismas y, en defecto de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, por las disposiciones de la presente ley. No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien demanial como medio instrumental necesario para el cumplimiento de una función o la realización de la actividad.

CAPÍTULO II. Utilización de los bienes destinados al uso general

Artículo 32. Tipos de uso de los bienes destinados al uso general.

1. En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera:

a)

Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados.

b)

Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados.

2. El uso común se estimará:

a)

General, cuando no concurriesen circunstancias singulares.

b)

Especial, cuando el uso implicase un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.

Artículo 33. Títulos habilitantes.

1. El uso común general no está sujeto a autorización, pudiendo realizarse libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su naturaleza y las establecidas en los actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación.

2. El uso común especial está sujeto a autorización o a concesión, si su duración es superior a cuatro años o se efectúa con obras o instalaciones fijas.

3. El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Cuando la ocupación se efectuase únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración inicial no fuese superior a cuatro años, estará sujeto a autorización.

b)

Cuando la ocupación se efectuase con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.

Artículo 34. Reservas demaniales.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existiesen razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo preciso para el cumplimiento de los fines para los que se acordase.

3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consello de la Xunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de Galicia e inscribirse en el registro de la propiedad.

4. La reserva prevalece frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resultasen incompatibles con la misma.

CAPÍTULO III. Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Artículo 35. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.

La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se supedita a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo, rigiéndose, subsidiariamente, por lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 36. Ocupación de espacios en edificios administrativos.

1. La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia puede admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en los mismos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.

2. Esta ocupación no puede entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en el mismo, debiendo estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectuase con bienes muebles o instalaciones desmontables, concesión, si se produjese por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 37. Autorizaciones especiales de uso en precario sobre bienes afectados o adscritos.

1. Con carácter excepcional, y siempre que no resultasen necesarios para el desarrollo de las actividades propias, podrá autorizarse por plazo máximo de un año, prorrogable por otro, el uso temporal de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a personas físicas o jurídicas para la realización, sin ánimo de lucro, de actividades que satisfagan fines públicos y no resultasen contradictorias con la afectación del bien.

2. Estas autorizaciones especiales se otorgarán por la persona titular de la consejería, o por el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, que tuvieran afectados o adscritos orgánicamente los bienes, previo informe favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio.

3. Las autorizaciones en todo caso se entenderán otorgadas en precario, pudiendo revocarse libremente en cualquier momento, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.

4. No están sujetas a las limitaciones contempladas en el apartado 1 de este artículo las autorizaciones de uso por plazo inferior a un mes, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos análogos.

5. El órgano competente debe fijar en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que no interfiera en el uso ordinario del inmueble por el órgano o entidad que lo tuviera afectado o adscrito, como la contraprestación que habrá de satisfacer el solicitante, con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 40 de la presente ley.

CAPÍTULO IV. Autorizaciones y concesiones demaniales

Artículo 38. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.

La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio regulará las condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia. En defecto de las mismas, las autorizaciones y concesiones demaniales deben ajustarse a las condiciones que se aprueben por la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritos orgánicamente los bienes o de que dependan las entidades públicas instrumentales que sean sus titulares o los tengan adscritos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretendiese establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por la misma.

Artículo 39. Autorizaciones demaniales.

1. Las autorizaciones demaniales se otorgarán directamente a los solicitantes que reúnan las condiciones requeridas, salvo que, por cualquier circunstancia, se encontrara limitado su número, caso en el que se otorgarán en régimen de concurrencia, y, si ello no fuera procedente por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no estuviera establecida en las condiciones por las que se rigen.

2. No son transmisibles las autorizaciones demaniales para cuyo otorgamiento hayan de tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitiesen su transmisión.

3. Las autorizaciones demaniales se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, es de cuatro años.

4. Las autorizaciones demaniales pueden revocarse unilateralmente por el órgano que las otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resultasen incompatibles con condiciones generales aprobadas con posterioridad, produjesen daños en el dominio público, impidiesen la utilización del bien para actividades de mayor interés público o menoscabasen el uso general.

5. Las autorizaciones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

Serán gratuitas las autorizaciones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.

6. Reglamentariamente se determinará el contenido necesario del acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales y el régimen de garantías exigible al solicitante.

Artículo 40. Concesiones demaniales.

1. El otorgamiento de las concesiones demaniales se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, puede acordarse el otorgamiento directo cuando concurriesen los supuestos previstos en el artículo 77 de la presente ley o cuando se diesen circunstancias excepcionales, debidamente justificadas.

2. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas en que concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la legislación de contratos del sector público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular de la misma incurriese en alguna de dichas prohibiciones de contratar, se producirá la extinción de la concesión.

3. Cualquiera que fuera el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento es título suficiente para inscribir la concesión en el registro de la propiedad.

4. Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de setenta y cinco años, salvo que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.

5. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.

Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.

Artículo 41. Órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

1. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que no venga específicamente determinada por una norma con rango de ley corresponde a la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritos, o bien al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental titular o a que se encuentren adscritos los bienes o derechos.

El otorgamiento de la autorización o concesión requerirá informe previo y favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales.

Artículo 42. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.

Las autorizaciones y concesiones demaniales se extinguen por las siguientes causas:

a)

Muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización o concesionario individual, o extinción de la personalidad jurídica.

b)

Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c)

Caducidad por vencimiento del plazo.

d)

Rescate de la concesión, previa indemnización o revocación unilateral de la autorización.

e)

Renuncia del titular.

f)

Falta de pago de la tasa o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular, declarado por el órgano que otorgó la autorización o concesión.

g)

Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h)

Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a la liquidación de la autorización o concesión con arreglo a lo previsto en la presente ley.

i)

Mutuo acuerdo.

j)

Cualesquiera otras causas previstas en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

Artículo 43. Destino de las obras construidas por los concesionarios a la extinción del título.

1. Cuando se extinguiese la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deben ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decidiera.

2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la administración titular del bien.

3. En caso de rescate anticipado de la concesión, el titular será indemnizado por el perjuicio material ocasionado por la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el registro de la propiedad en la fecha en que se produjese el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y los receptores de la indemnización.

4. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas o condiciones, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan a un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniese incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Artículo 44. Liquidación de autorizaciones y concesiones demaniales sobre bienes o derechos desafectados.

1. La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre los que existan autorizaciones o concesiones ha de acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien o derecho y de los términos, condiciones y consecuencias de esta supresión sobre las autorizaciones o concesiones implicadas.

2. Las autorizaciones y concesiones demaniales existentes sobre bienes y derechos desafectados se extinguirán con arreglo a las siguientes reglas:

a)

Se declarará la caducidad de aquellas en que se hubiera cumplido el plazo para su disfrute o respecto a las cuales la administración se hubiera reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

b)

Respecto a las restantes, irá dictándose su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

3. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de estas autorizaciones y concesiones, rigiéndose por el derecho privado.

4. Cuando los bienes o derechos desafectados perteneciesen al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público. En este caso, corresponde a esta misma consejería exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de estas relaciones jurídicas, mientras mantuvieran su vigencia.

5. La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

Artículo 45. Derecho de adquisición preferente.

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes o derechos patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que resultasen de concesiones otorgadas cuando los bienes o derechos tenían la condición de demaniales tienen derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que fuese susceptible de enajenación.

2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar el bien o derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectuase en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se inscribiera la enajenación en el registro de la propiedad.

3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o derecho, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, entidades dependientes de las mismas, fundaciones o instituciones públicas, o entidades internacionales. En este supuesto, los que recibieran los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

TÍTULO III. Gestión patrimonial

CAPÍTULO I. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales

Artículo 46. Modos de adquirir y contratos privados.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el Código civil, así como en las demás normas del ordenamiento jurídico.

2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afectación, si así lo exigiera el cumplimiento directo de los fines determinantes de su adquisición. Sin embargo, pueden subsistir aquellas limitaciones a título de autorización o concesión que tuviesen un ejercicio que resulte compatible con el fin de la adquisición.

3. Los contratos que se celebren al amparo del presente título tendrán la consideración de contratos privados.

Artículo 47. Libertad de pactos.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La administración pública puede, para la consecución del interés público, concertar los negocios jurídicos previstos en el presente título, así como aquellos otros que estimase conveniente, además de estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que todos ellos no fueran contrarios al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

2. El procedimiento para poder llegar a celebrar los correspondientes negocios jurídicos se determinará reglamentariamente. En caso de que en el mismo se redactasen pliegos de condiciones, habrán de ser informados por la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia o por el órgano a que corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad pública instrumental.

Artículo 48. Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles que sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquél. Los gastos generados serán de cuenta de la parte que solicitara la citada formalización.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad cuando el cesionario sea otra administración pública, con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.

3. Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a que se refiere la presente ley.

4. Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.

5. El arancel notarial que haya de satisfacer la administración pública por la celebración de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.

Artículo 49. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.

1. Las tasaciones, valoraciones e informes técnicos que se deban realizar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deben explicitar los parámetros en los que se fundamentan, y podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de las respectivas consejerías o entidades que administren los bienes o derechos o que soliciten su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones pueden encargarse igualmente a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

2. A los efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos deben ser aprobados, cuando recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio; tratándose de muebles, por la consejería que los tenga adscritos; y en el caso de entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente.

3. Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, contados desde su aprobación, excepto en los supuestos excepcionales en los que la duración del procedimiento administrativo en el que deban producir efectos tenga una duración superior, en los que el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta la finalización del procedimiento.

Se modifica por el art. 29 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

CAPÍTULO II. Adquisiciones

Sección 1.ª Adquisiciones a título oneroso

Artículo 50. Órganos competentes para la adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos.

1. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles y derechos sobre los mismos corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio.

Esta competencia puede ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estimase conveniente para atender las necesidades que existan, o a petición de la consejería interesada, justificada mediante la memoria correspondiente.

2. La adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos por las entidades públicas instrumentales se efectuará por los órganos superiores colegiados de gobierno, previo informe favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio, sobre la procedencia, oportunidad y características esenciales del negocio jurídico pretendido, en el marco de los criterios generales de gestión integral del patrimonio. No se precisará este informe cuando los bienes y derechos fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

3. Cuando el importe de la adquisición del bien o derecho individualizado fuese superior a 3.000.000 de euros, requerirá autorización del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, o de la entidad pública instrumental que pretenda la adquisición.

4. El importe de la adquisición podrá ser objeto de aplazamiento, con sujeción a los trámites previstos en la normativa aplicable en materia económico-financiera.

Artículo 51. Procedimientos para la adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos.

1. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se realizará mediante procedimientos que garanticen el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en que puede acudirse a la adquisición directa sin publicidad:

a)

Peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente de adquisición. En todo caso, serán considerados como singulares los bienes catalogados de interés histórico-patrimonial.

b)

Cuando el vendedor fuese otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c)

Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10%.

d)

Cuando la adquisición se efectuase en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

e)

Cuando la adquisición se efectuase en el extranjero.

f)

Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros.

2. En los casos de adquisición contemplados en los apartados b) y f) se recabará un mínimo de tres ofertas siempre que las circunstancias lo permitan.

3. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes con arreglo a la normativa vigente.

4. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso mediante procedimientos que garanticen el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia requerirán que el inmueble transmitido se encuentre correcta y previamente inscrito en el registro de la propiedad. En caso de adquisición directa de inmuebles, se requerirá que los mismos sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad, estableciéndose como condición resolutoria del negocio jurídico la imposibilidad de inscripción a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 52. Adquisición de edificios en construcción.

La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales, con la obligación del vendedor de finalizar las obras de construcción con arreglo al proyecto técnico aprobado por la consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, por la entidad pública instrumental, puede acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción pendiente de construcción.

b)

La adquisición debe acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos, sin que en ningún caso pueda ser superior a los precios de mercado. En el mismo se especificará el valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada, así como el de la porción pendiente de construcción.

c)

En el momento de la firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que pudieran concertarse, solo puede abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d)

El resto del precio puede abonarse en el momento de la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e)

El plazo previsto para su terminación y entrega a la administración adquirente no puede exceder de dos años, salvo que por el Consello de la Xunta se autorice un plazo superior.

f)

El vendedor debe garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g)

El adquirente debe establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

Artículo 53. Adquisición de bienes y derechos por reducción de capital o de fondos propios.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de entidades públicas instrumentales.

Artículo 54. Adquisición de bienes muebles.

La adquisición de bienes muebles por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales se rige por la legislación de contratos del sector público.

Artículo 55. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

1. La adquisición de derechos de propiedad incorporal será acordada por la consejería o entidad pública instrumental competente por razón de la materia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. Estas adquisiciones se comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio, en los términos establecidos en el artículo 108 de la presente ley.

3. En cuanto no fuese incompatible con la naturaleza de estos derechos, es de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en la presente ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

4. Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tuviese lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.

Sección 2.ª Adquisiciones a título gratuito

Artículo 56. Adquisiciones a título gratuito.

1. Las disposiciones a título gratuito realizadas a favor de Galicia o de alguno de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán referidas a esta última. En este caso se respetará la voluntad del disponente, destinándose los bienes o derechos a servicios propios de ese órgano, siempre que ello fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiera estar supeditada la disposición.

Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Galicia que desaparecieran en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico gallego, asumiesen sus funciones y, en su defecto, a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio aceptar, mediante orden, las herencias testadas, legados y donaciones a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo los casos en que la competencia estuviese atribuida a otro órgano por la legislación especial que resulte de aplicación.

Las herencias intestadas deferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán aceptadas directamente por imposición de la ley, previa firmeza de la resolución judicial que declare la sucesión legal.

Las donaciones de bienes muebles en que la persona donante hubiera señalado el fin a que hayan de destinarse las mismas serán aceptadas por el titular de la consejería competente por razón de la materia.

Son competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades públicas instrumentales los órganos unipersonales de gobierno.

3. En todo caso, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales solo pueden aceptar las herencias testadas, legados o donaciones que supongan gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial realizada con arreglo a las normas del artículo 49 de la presente ley. No se considerarán condiciones o modos onerosos las inversiones que tengan que realizarse para dar al bien el destino de uso general o de servicio público que fijase el cedente o donante.

4. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

5. Si se adquiriesen los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a tales destinos, aunque después dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. Este plazo comenzará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración que aceptó el bien o derecho.

6. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieran noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.

Igual obligación corresponderá, en el caso de las herencias intestadas, a los propietarios, arrendadores y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que hubiese fallecido la persona causante, a las personas que hubiesen convivido formal o materialmente con el fallecido en el momento de su fallecimiento o a las que posean su vivienda por cualquier causa, así como, en general, a su administrador, representante legal o mandatario.

Se modifica el apartado 6 por el art. 30 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 57. Reversiones y retrocesiones.

Las reversiones de bienes y derechos adquiridos a título gratuito se apreciarán, cuando se haya producido el hecho que genera la reversión, por los órganos que resulten competentes para su adquisición.

Las retrocesiones de bienes y derechos adscritos a la Comunidad Autónoma se acordarán por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio.

Sección 3.ª Adquisiciones por ejercicio de potestades públicas

Artículo 58. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.

1. Las adquisiciones que se produjesen en el ejercicio de la potestad expropiatoria se regirán por su normativa específica.

2. El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión y, en su caso, la formalización de los mismos cuando proceda se efectuarán por la consejería o entidad pública instrumental que hubiera tramitado la expropiación, aunque aquellos hubieran sido adscritos con posterioridad a otra distinta. A estos efectos, esta comunicará a la consejería o entidad pública instrumental que haya tramitado la expropiación el acaecimiento del supuesto que diese origen al derecho de reversión.

El reconocimiento del derecho de reversión conlleva la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta que se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponde a la consejería o entidad pública instrumental a que estuviera adscrito orgánicamente el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.

Artículo 59. Adquisiciones derivadas de adjudicaciones acordadas en procedimientos de ejecución.

1. La adjudicación de bienes o derechos en procedimientos de ejecución a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá autorización expresa del centro directivo competente en materia de patrimonio.

2. En los procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de los que pudiesen seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el letrado de la Xunta de Galicia o el órgano instructor del procedimiento pondrá inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que el referido órgano acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar esta adjudicación.

Sección 4.ª Adquisición de inmuebles vacantes

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-2

Artículo 59 bis. Inmuebles vacantes y sin dueño conocido.

1. Además de los bienes que se le atribuyen por derecho sucesorio a la Comunidad Autónoma de Galicia, pertenece a esta, a través del ministerio de la ley, la propiedad de los inmuebles situados en su territorio vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos.

2. Sin embargo, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca su incorporación efectiva al patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente expediente de investigación, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la presente ley o, en su caso, en la legislación especial que la regula.

3. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no fueren poseídos por nadie a título de dueño y sin perjuicio de los derechos de terceros.

4. De existir un poseedor a título de dueño, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá llevar a cabo la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-2

CAPÍTULO III. Arrendamiento de inmuebles

Artículo 60. Órganos competentes para el arrendamiento de inmuebles.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio arrendar los bienes inmuebles que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia precise para el cumplimiento de sus fines, a petición, en su caso, de la consejería interesada. Igualmente la consejería competente en materia de patrimonio acordará su resolución, novación y prórroga. No se necesitará la adopción de una resolución expresa de prórroga cuando la misma figurase expresamente en el contrato o en los supuestos de tácita reconducción regulados en el Código civil.

Será competente para arrendar, resolver, novar o prorrogar contratos que afecten a inmuebles ubicados en el extranjero y que precise la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la consejería competente en materia de relaciones exteriores.

2. El arrendamiento de bienes inmuebles por las entidades públicas instrumentales, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, es competencia del órgano unipersonal de gobierno, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio, sobre la procedencia, oportunidad y características esenciales del negocio jurídico pretendido, en el marco de los criterios generales de gestión integral del patrimonio.

3. La concertación de un alquiler por importe superior a 40.000 euros mensuales, impuestos incluidos, requerirá autorización del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental que pretendiese el alquiler.

Artículo 61. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles se concertarán mediante procedimientos que garanticen el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en que pueden concertarse de modo directo:

a)

Peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente.

b)

Urgencia de la contratación resultante de acontecimientos imprevisibles.

c)

Cuando el arrendador fuese otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

d)

Cuando el inmueble se ubicase en el extranjero.

e)

Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuese superior a 2.000 euros y la duración del mismo no excediese de un año.

2. Cuando se contratase un arrendamiento de un inmueble de conformidad con los apartados c), d) y e), se recabará, de ser posible, un mínimo de tres ofertas.

3. Cuando se concertase el arrendamiento del inmueble directamente por razón de la cuantía, la tramitación del expediente solo requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo del contrato. Dicho arrendamiento no podrá ser objeto de prórroga ni podrá concertarse directamente otro contrato con otro inmueble para la misma finalidad pretendida originariamente.

4. Los arrendamientos no podrán incluir cláusulas indemnizatorias derivadas de la finalización del contrato, con excepción de los supuestos de resolución anticipada. Además, los contratos pactados con una duración superior a los cinco años habrán de incluir cláusulas que permitan la resolución anticipada del mismo, sin necesidad del abono total de la renta pactada.

5. En las contrataciones de arrendamientos de bienes inmuebles, podrán adquirirse compromisos de gastos para ejercicios posteriores aunque la ejecución del contrato no se iniciase en el ejercicio corriente, mediante la tramitación anticipada prevista en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 62. Utilización del bien arrendado.

1. Los contratos de arrendamiento que se celebren por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales.

2. Una vez concertado el arrendamiento y salvo en los inmuebles ubicados en el extranjero, la consejería competente en materia de patrimonio en el ámbito de la Administración general determinará mediante resolución el órgano o entidad a que se adscribe el inmueble arrendado, especificando los derechos y obligaciones que debe asumir.

3. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviese conocimiento de la existencia de algún inmueble arrendado que no esté dedicándose a la finalidad para el cual fue adscrito, podrá desadscribir el mismo y destinar el inmueble a otros fines o resolver el contrato.

En todo caso, cuando fuese necesaria la realización de obras en el inmueble arrendado, y transcurriera el plazo de un año desde la fecha de la resolución de adscripción sin que se produjese la efectiva ocupación y dedicación del inmueble al fin para el cual se concertó el arrendamiento, la consejería competente en materia de patrimonio podrá ponerlo a disposición de otras consejerías o entidades públicas instrumentales o acordar su resolución.

Artículo 63. Resolución anticipada del contrato.

1. Cuando la consejería o entidad pública instrumental que ocupe el inmueble arrendado previese dejarlo libre con anterioridad al plazo pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.

2. De considerarlo procedente, la consejería competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a las diferentes consejerías, que podrán solicitar la puesta a disposición del inmueble. La persona titular de dicha consejería resolverá sobre la consejería o entidad que haya de ocupar el mismo.

CAPÍTULO IV. Explotación de los bienes y derechos patrimoniales

Artículo 64. Órganos competentes para la explotación.

1. La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya enajenación no sea previsible y sean susceptibles de aprovechamiento rentable se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. Los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean propiedad de las mismas.

Artículo 65. Formas de explotación de los bienes o derechos patrimoniales.

1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarse directamente por la administración titular de los mismos o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un mes o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que habrá, en su caso, de satisfacer el solicitante.

Artículo 66. Explotación directa de bienes o derechos patrimoniales mediante entidad pública instrumental o sociedad mercantil.

1. La explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales propiedad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede encomendarse a una entidad pública instrumental o a una sociedad mercantil de capital íntegramente perteneciente a la Administración general de la Comunidad Autónoma o a sus entidades públicas instrumentales.

2. El órgano competente para acordar la puesta en explotación de los bienes o derechos fijará las condiciones de la misma y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien a la entidad o sociedad a que se encomendase su explotación, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.

Artículo 67. Contratos de explotación de bienes o derechos patrimoniales.

1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por procedimientos que garanticen el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, procediese la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa habrán de justificarse suficientemente en el expediente.

2. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no pueden tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas. A petición del adjudicatario puede prorrogarse el contrato por un plazo que no exceda de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

3. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requiere la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato. El sujeto que se subrogue debe reunir los mismos requisitos que se le exigieron para contratar al adjudicatario. Se exceptúan de la aplicación de estas normas los supuestos de subrogación forzosa legalmente previstos.

4. Pueden concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.

Artículo 68. Administración y explotación de propiedades incorporales.

1. Corresponde a la consejería competente por razón de la materia la administración y explotación de las propiedades incorporales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que se encomendase a otra consejería o entidad pública instrumental o sociedad mercantil de capital íntegramente perteneciente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales es el órgano competente para disponer la administración y explotación de las propiedades incorporales de las que aquellas sean titulares.

3. La utilización de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación especial, entraran en el dominio público no devengará derecho alguno a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V. Enajenación y gravamen

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 69. Bienes y derechos enajenables.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, o de las entidades públicas instrumentales, pueden ser enajenados con arreglo a las normas establecidas en el presente capítulo.

2. No obstante, puede acordarse la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resultase conveniente para el interés público. Esta utilización temporal puede instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este.

Artículo 70. Pago aplazado del precio de venta.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantizase suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 71. Imposición de cargas y gravámenes.

No pueden imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Artículo 72. Tasación.

La venta de todos los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma exigirá una tasación pericial previa para determinar su valor de mercado en los términos establecidos en el artículo 49.

Artículo 73. Trámites previos.

Antes de la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuera necesario e inscribiéndolo en el registro de la propiedad si aún no lo estuviera. No obstante, pueden enajenarse sin sujeción a estas normas los bienes resultantes de segregaciones o reparcelaciones de otros de titularidad de quienes los enajenen, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pusieran en conocimiento del adquirente y fueran aceptadas por este.

Sección 2.ª Enajenación de inmuebles o derechos reales

Artículo 74. Órganos competentes para la enajenación.

1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. Son competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a las entidades públicas instrumentales los órganos superiores colegiados de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, excediese de 3.000.000 de euros, la enajenación debe autorizarse por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, o de la entidad pública instrumental.

Artículo 75. Procedimiento y formas de enajenación.

1. El procedimiento de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales se iniciará siempre de oficio por el órgano competente para acordar la enajenación, justificándose debidamente en el expediente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación.

2. La enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales puede realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa.

La enajenación se realizará por bienes individualizados o mediante lotes.

Artículo 76. Formas de enajenación.

1. La forma ordinaria de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia es la subasta pública. Puede acordarse la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por concurso cuando los mismos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para atender a las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.

2. La subasta se realizará al alza, pudiendo ser en acto público o con presentación de ofertas en sobre cerrado y apertura en acto público; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.

3. El tipo de la subasta será fijado por el órgano competente para la incoación y tramitación del procedimiento de acuerdo con la tasación aprobada con arreglo a las normas del artículo 49 de la presente ley.

4. En caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder celebrarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que presentara la siguiente oferta más ventajosa.

Artículo 77. Enajenación por adjudicación directa.

Puede acordarse la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el adquirente fuese otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

b)

Cuando el adquirente fuese una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o interés social.

c)

Cuando fuese declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o la misma resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en que se hubiera producido la adjudicación.

d)

Cuando se tratase de terrenos que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectuase a un propietario colindante.

Cuando concurriesen varios interesados con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil.

e)

Cuando la venta se efectuase a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

f)

Cuando por razones excepcionales se estimase conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

g)

Cuando el valor de tasación del bien no excediese de 6.000 euros y se incorporasen tres ofertas al procedimiento siempre que sea posible.

Artículo 78. Enajenación de bienes y derechos litigiosos.

1. Pueden enajenarse bienes inmuebles o derechos reales litigiosos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a)

En caso de enajenación en subasta pública, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, debiendo preverse la plena asunción, por quien resultase adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b)

En los supuestos legalmente previstos de enajenación por adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y conoce y asume las consecuencias y los riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se suscitase una vez iniciado el procedimiento de enajenación y el mismo se encontrase en una fase en que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita su cumplimiento.

3. El bien o derecho se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tuviese constancia formal del ejercicio, ante el órgano jurisdiccional que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Sección 3.ª Enajenación de otros bienes y derechos

Artículo 79. Enajenación de muebles.

1. La competencia para enajenar los bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde al titular de la consejería que los tuviera adscritos o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenecieran, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

2. La resolución de enajenación implica la desafectación de los bienes.

3. La enajenación de bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública al alza o a la baja, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y en la Ley de contratos del sector público para los supuestos de pago en especie.

La enajenación se realizará por bienes individualizados o mediante lotes.

4. No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa cuando se diesen los supuestos previstos para la venta directa de bienes inmuebles, en los casos que sean de aplicación.

5. Las normas reguladoras de las subastas de bienes inmuebles serán aplicables con carácter supletorio.

Artículo 80. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.

1. La enajenación de derechos de propiedad incorporal se acordará por la consejería o entidad pública instrumental competente por razón de la materia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando el valor del derecho, según tasación, excediese de 3.000.000 de euros, la enajenación debe autorizarse por el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia o de la entidad pública instrumental competente.

3. La enajenación de derechos de propiedad incorporal del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública. No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa cuando concurriese alguno de los supuestos de enajenación por adjudicación directa de los bienes inmuebles y derechos reales contemplados en el artículo 77 de la presente ley.

4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas establecidas para las subastas de bienes inmuebles.

Sección 4.ª Permuta de bienes y derechos

Artículo 81. Requisitos y procedimiento para la permuta de bienes y derechos.

1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resultase conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no fuese superior al 50% de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como adquisición o enajenación según el caso, con pago de parte del precio en especie.

2. La permuta puede tener por objeto bienes futuros siempre que sean determinables.

3. Las normas reguladoras de la enajenación serán de aplicación a la permuta de bienes y derechos.

4. El órgano competente para la permuta puede instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del medio que se estime adecuado.

En caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en este apartado, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

5. La diferencia de valor entre los bienes a permutar puede ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

Sección 5.ª Cesión gratuita de bienes y derechos

Artículo 82. Sujetos y contenido de la cesión.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social a otras administraciones públicas, fundaciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, siempre que su afectación o explotación no se estimase previsible.

2. Las entidades públicas instrumentales solo pueden ceder gratuitamente los bienes o derechos de su propiedad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se estimase procedente su incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

3. La cesión puede tener por objeto la propiedad del bien o derecho, su usufructo o solo su uso. En todos los casos, la cesión conlleva para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo.

4. Cuando la cesión tuviese por objeto la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, solo podrán ser cesionarios el Estado y las entidades locales.

5. Las cesiones de vehículos a terceros solo podrán tener por objeto la transmisión de la propiedad. El órgano competente para la cesión tramitará la correspondiente baja en tráfico con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica.

Artículo 83. Órganos competentes para la cesión.

1. La cesión de bienes inmuebles o derechos reales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.

2. La cesión de bienes inmuebles o derechos reales de las entidades públicas instrumentales se acordará por el órgano competente para su enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

3. La cesión de bienes muebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia es competencia del titular de la consejería que ostente la adscripción del bien o del órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 84. Procedimiento de la cesión.

1. Las peticiones de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se dirigirán al órgano competente para adoptar la cesión, si se tratara de bienes o derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a la entidad pública instrumental, si se tratara de bienes o derechos de esta.

2. La petición indicará el bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, así como que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

3. El acuerdo de cesión de bienes muebles conlleva la desafectación de los bienes.

Artículo 85. Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos.

1. Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.

El acuerdo de cesión expresará el fin o fines concretos a que el cesionario debe destinar el bien o derecho objeto de cesión, así como las condiciones a que se someta.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.

En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.

3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que pudiesen arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos reales deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.

4. Cuando los muebles cedidos hayan sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviera establecida en el pertinente acuerdo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 31 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 86. Resolución.

1. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, si se descuidasen o utilizasen con grave quebrantamiento o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión, revirtiendo los bienes a la administración o entidad cedente.

2. Serán por cuenta del cesionario el detrimento o el deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que incurriera para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

3. La resolución de la cesión se declarará por el órgano competente para su otorgamiento.

4. En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por los deterioros que hubieran sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial.

Artículo 87. Inscripción en el registro de la propiedad.

Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución por la que se declare la extinción de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad o en los registros que procedan.

TÍTULO IV. Patrimonio empresarial

Artículo 88. Concepto y régimen patrimonial.

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