Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. El patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia estará constituido por las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, participaciones societarias, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de las entidades públicas instrumentales, de las sociedades mercantiles públicas autonómicas y de las sociedades reguladas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
También formarán parte del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Administración general, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Administración general de la Comunidad Autónoma como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Administración general derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.
2. Las entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio a la presente ley. En lo no previsto en la misma, se ajustarán al derecho privado, salvo en materia de bienes demaniales, en que serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
3. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas, así como las sociedades previstas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, ajustarán la gestión de su patrimonio al derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley que les resulten expresamente de aplicación.
Artículo 89. Reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, puede acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a entidades públicas instrumentales o a las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley. Igualmente, el Consello de la Xunta puede acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, y previo informe favorable de la consejería interesada, la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de las entidades públicas instrumentales o de las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Estas operaciones no están sujetas al procedimiento de enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital.
2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales o las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a los efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a los efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que fuese preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procediesen al final del ejercicio.
3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia que se realicen en ejecución de este artículo no están sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no dando lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre estas participaciones otros accionistas de las sociedades de las que sean transferidas las participaciones o, en su caso, terceros a esas sociedades, en los mismos términos previstos en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el sector público empresarial de la Administración general del Estado.
4. La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no puede ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantuvieran tales sociedades.
5. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, están exentas de cualquier tributo autonómico o local. Igualmente, los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que interviniesen en las transmisiones, operaciones y actos mencionados se reducirán en la misma cuantía establecida en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el patrimonio empresarial de la Administración general del Estado.
Artículo 90. Aportaciones de bienes y derechos.
1. El Consello de la Xunta podrá acordar la aportación, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio y a iniciativa de la consejería o entidad pública instrumental interesada, de bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas instrumentales a las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley y a las entidades públicas empresariales.
2. En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por un informe de tasación en los mismos términos previstos para las sociedades mercantiles estatales en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 91. Utilización de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La consejería competente en materia de patrimonio, a petición de la sociedad interesada y previo informe de la consejería de que dependa, puede permitir la utilización por las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales para el cumplimiento de los fines y la gestión de los servicios públicos que tuviesen encomendados, por cualquiera de los medios previstos en la presente ley.
Artículo 92. Inventario patrimonial.
1. Las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley formarán un inventario de los bienes y derechos de que sean titulares o utilicen, procediendo a su remisión a la consejería competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.
2. La consejería competente en materia de patrimonio puede dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de este inventario.
Artículo 93. Adquisición de títulos representativos del capital.
1. La adquisición por la Administración general de la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades, así como de futuros u opciones, corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la consejería interesada por razón de la materia.
2. La adquisición por una entidad pública instrumental o por las sociedades referidas en el artículo 88.1 de la presente ley de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades, así como de futuros u opciones, se autorizará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la sociedad o entidad pública instrumental interesada por razón de la materia.
Corresponde acordar esta adquisición en las entidades públicas instrumentales al órgano superior colegiado de gobierno.
3. La adquisición puede realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente, y por cualquier acto o negocio jurídico.
4. Cuando los títulos o valores cotizasen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En caso contrario, el acuerdo de adquisición por compra determinará el procedimiento para fijar el importe de la misma, que no podrá superar su valor teórico según los métodos de valoración comúnmente aceptados.
5. La adquisición de obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos análogos se efectuará, en lo que no resultase incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
6. La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las adquisiciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.
Artículo 94. Custodia de títulos valores.
Los títulos valores o los resguardos de depósito correspondientes serán custodiados por la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 95. Enajenación de títulos representativos del capital.
1. La enajenación de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la consejería interesada por razón de la materia.
2. La enajenación por una entidad pública instrumental de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades se autorizará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la entidad pública instrumental interesada por razón de la materia.
Corresponde acordar esta enajenación en las entidades públicas instrumentales al órgano superior colegiado de gobierno.
3. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades públicas instrumentales podrá realizarse en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualquier acto o negocio jurídico.
4. Cuando los títulos o valores cotizasen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará la forma de la misma, que puede ser el concurso o la subasta pública, salvo que se acordase motivadamente la adjudicación directa, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando el adquirente fuese cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuese declarada desierta una subasta o la misma resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa habrá de efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, no pudiendo diferir sus condiciones de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se haya producido la adjudicación.
Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.
5. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no fuese incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
6. La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las enajenaciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.
TÍTULO V. Gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 96. Edificios administrativos.
1. Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:
Los edificios y locales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales afectados a usos administrativos de carácter general, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de las mismas.
Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.
Los edificios del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que fueran dedicados.
2. A los efectos previstos en el presente título, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.
CAPÍTULO II. Principios de gestión y competencias
Artículo 97. Principios de gestión.
1. En la gestión de los edificios administrativos serán observados los principios de eficacia, eficiencia, racionalización y sostenibilidad, procurando la optimización de las inversiones y evaluando, en cada actuación, la incidencia o impacto que su implantación podría generar en el desarrollo urbano y la calidad de los servicios a prestar.
2. La planificación global e integrada de los programas de actuación destinados a satisfacer las necesidades de inmuebles destinados a usos administrativos y el establecimiento de criterios generales y uniformes de asignación y utilización de espacios corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 98. Competencias.
1. Corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio la construcción y reforma de elementos comunes y la gran reparación o rehabilitación de inmuebles destinados a albergar edificios administrativos de uso compartido o espacios adscritos a más de una consejería o entidad pública instrumental, así como cuando dichas obras afecten a la imagen unificada del edificio, en lo referido a sus características técnicas y constructivas.
2. La construcción, reforma, gran reparación o rehabilitación de edificios administrativos destinados a albergar los servicios centrales o territoriales, cualquiera que sea su ámbito, pertenecientes a una consejería o entidad pública instrumental será competencia del órgano que las promoviese.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico en que se defina la actuación, este habrá de ser informado favorablemente por la consejería competente en materia de patrimonio, al objeto de garantizar la aplicación de los principios generales de gestión de inmuebles, la uniforme aplicación de criterios generales de planificación de espacios y usos administrativos y la imagen unificada del edificio.
3. La realización de obras de reforma, conservación y restauración de espacios adscritos a una consejería o entidad pública instrumental, en un edificio administrativo de uso compartido, será de su competencia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
4. La realización de todo tipo de obras en inmuebles destinados a la prestación de los servicios de las respectivas consejerías o entidades públicas instrumentales será competencia del órgano que las promoviese, que habrá de adoptar las medidas oportunas para garantizar que los instrumentos técnicos que las definan observen las prescripciones generales sobre utilización de espacios e imagen corporativa, general y del propio servicio, en su caso, de conformidad con la normativa reguladora.
5. La contratación de los servicios generales relativos al mantenimiento, conservación y análogos correspondientes a edificios de uso compartido, así como servicios de la misma naturaleza destinados a edificios administrativos no compartidos, que presenten o puedan implicar economías de escala corresponderá a la consejería competente en materia de presidencia.
TÍTULO VI. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I. Convenios entre administraciones públicas
Artículo 99. Contenido de los convenios.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial entre las mismas en un determinado ámbito o de realizar actuaciones contempladas en la presente ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
2. Los convenios patrimoniales pueden contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales entre las partes que intervengan, siempre que no fuesen contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
3. La conclusión de cualquier convenio patrimonial requerirá el informe previo de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia o del órgano a que corresponda el asesoramiento jurídico de la entidad pública instrumental.
4. Los convenios patrimoniales de naturaleza declarativa no producirán efectos de carácter patrimonial en tanto no sean tramitados los correspondientes procedimientos que fuesen exigibles con arreglo a la presente ley.
5. La formalización de un convenio patrimonial de naturaleza ejecutiva requerirá la necesaria tramitación previa de los procedimientos específicos previstos en la presente ley para cada negocio jurídico patrimonial. Una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el registro de la propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, con arreglo a lo establecido por la legislación general del patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 100. Órganos competentes para la celebración de convenios patrimoniales.
1. La competencia para celebrar convenios patrimoniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios sobre bienes y derechos de su patrimonio.
3. Las personas titulares de las diferentes consejerías y los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan sobre los bienes y derechos que tuvieran adscritos orgánicamente, previo informe favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio.
CAPÍTULO II. Régimen de gestión urbanística de los bienes públicos
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 215, de 10 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17719
Artículo 101. Comunicación de actuaciones urbanísticas.
1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueran preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán notificadas por el ayuntamiento a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental titular de los mismos.
2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos, en su caso, frente a los actos que hayan de ser objeto de comunicación comenzarán a contarse desde la fecha de la recepción de la misma.
3. En caso de que se produjese una modificación de uso en los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia fuera de los supuestos previstos en el apartado 1, será preceptiva la notificación de dicho hecho a la consejería competente en materia de patrimonio o al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, según proceda.
Artículo 102. Ejecución del planeamiento.
1. Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se deriven de la ejecución del planeamiento se rigen por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Son órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en la presente ley para la operación patrimonial de que se trate.
2. La incorporación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales a actuaciones de ejecución del planeamiento, con la aportación de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, exige adhesión expresa de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental. Corresponde a estos mismos órganos la cumplimentación de los distintos actos que requiriese la participación en dichas actuaciones de ejecución del planeamiento.
Cuando en estas actuaciones urbanísticas estuviesen afectados bienes o derechos demaniales, será necesaria, con carácter previo a la adhesión, la desafectación de los mismos.
Artículo 103. Régimen urbanístico de los inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En ningún caso la calificación que el planeamiento urbanístico otorgase a los bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará por sí misma la afectación o desafectación de los mismos al dominio público.
TÍTULO VII. Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
CAPÍTULO I. Obligación de proteger y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 104. Obligación de protección y defensa.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales están obligadas a proteger y defender sus respectivos patrimonios por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente y, en particular, investigando e inventariando los bienes y derechos que los integran, promoviendo las anotaciones e inscripciones registrales que procediesen, ejerciendo las potestades administrativas orientadas a su defensa e interponiendo las acciones administrativas y judiciales que fuesen pertinentes.
2. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia estará obligada a velar por su custodia, conservación y defensa y, en su caso, por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines a que fueron destinados, siendo responsable de los daños, perjuicios e incumplimientos sobrevenidos, por su pérdida, deterioro o inadecuado uso o destino.
Artículo 105. Deber de colaboración.
1. Las autoridades, los funcionarios y el personal en general al servicio de cualquier administración pública de Galicia, y de las entidades públicas instrumentales, están obligados a colaborar en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, deben facilitar a los órganos competentes en materia de patrimonio cuantos datos, documentos o informes les fuesen requeridos, poner en su conocimiento los hechos que pudieran ser lesivos para la integridad física o jurídica de estos bienes y derechos y prestar auxilio en cuantas labores fuesen precisas para una adecuada protección y defensa de este patrimonio.
2. El personal al servicio de otras administraciones públicas y de sus entidades, los notarios y registradores de la propiedad y los ciudadanos en general colaborarán en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen en la legislación general en materia de patrimonio de las administración públicas respecto a la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación que así lo impusiera.
3. La Policía Autonómica de Galicia colaborará en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma y prestará la asistencia que se precise para la ejecución forzosa de los actos que se dicten en esta materia, sin perjuicio de la cooperación del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO II. Medios de protección de los bienes y derechos públicos
Sección 1.ª Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 106. Concepto.
1. El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se deja constancia de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma, incorporando los datos necesarios para su identificación y los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica, las limitaciones que pueda tener su disposición y el destino o uso a que estén siendo dedicados.
La labor de inventario comprende la valoración de los bienes y derechos inventariados, determinada con arreglo a lo establecido por el artículo 49 de la presente ley.
Las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que deben formar parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma tendrán constancia en la contabilidad pública de forma individual o agregada, según dispusiera la normativa contable.
2. Quedan excluidos del Inventario general los bienes y derechos que fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, así como los bienes de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año. Tampoco serán objeto de inventario aquellos bienes muebles que tuviesen un valor unitario inferior al límite que se fije por la consejería competente en materia de patrimonio.
3. Las acciones y los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, incluyéndose en un inventario de carácter auxiliar que habrá de estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.
4. El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales. Estos datos no producen efectos frente a terceros ni pueden ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a las entidades públicas instrumentales.
5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y términos en que los terceros pueden tener acceso a los datos del Inventario general de bienes y derechos.
Artículo 107. Competencias, estructura y organización.
1. La formación y actualización del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia estará a cargo de la consejería competente en materia de patrimonio. Las consejerías y las entidades públicas instrumentales actuarán como órganos auxiliares, debiendo mantener actualizados sus datos y remitirlos para su inclusión a la consejería competente en materia de patrimonio. También habrán de colaborar en esta labor los terceros que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, pudieran disponer de un título habilitante para el uso de bienes públicos.
2. Las normas relativas a la elaboración, actualización y soporte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia se determinarán reglamentariamente.
3. La consejería competente en materia de patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales:
Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por las mismas.
4. Las consejerías llevarán el inventario de los bienes muebles adquiridos o utilizados por las mismas y de los derechos de propiedad incorporal generados por su actividad, o cuya administración y gestión tengan encomendada, sin perjuicio de otros registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estuviesen obligadas a llevar en virtud de normas especiales.
5. Cada entidad pública instrumental debe formar y llevar el inventario de los bienes y derechos de su titularidad.
6. Los inventarios que, con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, deben formar y llevar las consejerías y las entidades públicas instrumentales forman parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizándose su plena actualización y funcionamiento integrado.
Artículo 108. Custodia de títulos.
1. La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior, corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio. No obstante, los soportes de los títulos derivados de procedimientos de expropiación forzosa para obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, o de expedientes de reorganización de la propiedad, se custodiarán en la consejería que los promoviese, sin perjuicio de su directo acceso por la consejería competente en materia de patrimonio para el desarrollo de las actividades que le son propias en este ámbito.
La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes muebles y derechos de propiedad incorporal corresponderá a cada consejería competente por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior. En caso de los derechos de propiedad incorporal, las consejerías habrán de remitir una copia a la consejería competente en materia de patrimonio.
2. La custodia de los títulos relativos a bienes y derechos de los patrimonios de las entidades públicas instrumentales corresponde a las mismas, habiendo de remitir copia a la consejería competente en materia de patrimonio de los relativos a sus bienes inmuebles, salvo de aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2, quedasen excluidos del inventario.
Sección 2.ª Régimen registral
Artículo 109. Inscripción y anotación registral de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia susceptibles de inscripción, tanto demaniales como patrimoniales, deberán inscribirse en los correspondientes registros de la propiedad. No obstante, la inscripción será potestativa en caso de arrendamientos inscribibles con arreglo a la legislación hipotecaria.
2. La inscripción en el registro de la propiedad se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general al patrimonio de las administraciones públicas.
Por certificación administrativa podrán cancelarse las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble. Igualmente, la certificación administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles será título bastante para proceder a la rectificación de la inscripción existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se hubiera reconocido mejor derecho o preferencia del título de un tercero.
3. Las comunicaciones que de acuerdo con la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas han de realizar los registradores de la propiedad para la promoción de la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior y de la genérica obligación de colaboración en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, los ayuntamientos de Galicia darán inmediata cuenta a los titulares de los órganos indicados en el párrafo anterior de los edictos remitidos por los registros de la propiedad con motivo de la inmatriculación o exceso de cabida de fincas colindantes con otras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 110. Competencia.
1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el registro de la propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia por la consejería competente en materia de patrimonio. También corresponderá a esta consejería la presentación de las altas, bajas y modificaciones en la descripción de inmuebles en el registro administrativo del catastro inmobiliario.
2. No obstante, corresponderá a la consejería que hubiera adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en el desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, su inscripción en el registro de la propiedad e incorporación al catastro inmobiliario, todo ello sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la presente ley, a los efectos de su inventario y custodia de títulos.
3. Las inscripciones, anotaciones y altas en otros registros a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderán a la consejería que hubiera adquirido el bien o derecho para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la cumplimentación de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 a efectos de su inventario y custodia de títulos.
4. Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales serán inscritos por las mismas a su propio nombre. Una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente será remitida a la consejería competente en materia de patrimonio, junto con una certificación gráfico-descriptiva del catastro en caso de tratarse de inmuebles.
Artículo 111. Actos declarativos con trascendencia registral.
1. Los actos de declaración de obra nueva, mejora y división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupación, división, agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en materia de patrimonio.
2. Respecto a los bienes inmuebles de las entidades públicas instrumentales, las actuaciones reguladas por este artículo se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.
Sección 3.ª Aseguramiento
Artículo 112. Aseguramiento.
1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán cubiertos por póliza de aseguramiento cuando viniese establecido legalmente, así como cuando se estimase conveniente por su valor histórico-artístico, económico o de otra índole.
2. Los concesionarios, cesionarios, usufructuarios y titulares en general de derechos de uso o aprovechamiento sobre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán ser obligados a asegurar estos bienes y derechos de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente título habilitante.
CAPÍTULO III. Defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 113. Defensa de los bienes y derechos.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales presentarán las acciones judiciales y desarrollarán las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes para la defensa de su patrimonio, disponiendo de las siguientes facultades y prerrogativas:
Inspeccionar los bienes y derechos de sus patrimonios e investigar la situación de aquellos que presumiblemente les pertenecieran.
Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar de oficio la posesión sobre sus bienes y derechos.
Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que ampara su tenencia.
2. De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal, contra los actos administrativos dictados en ejercicio de estas facultades y potestades no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión de las contempladas en la Ley de enjuiciamiento civil, pudiendo solo ser recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, después de haberse agotado la vía administrativa.
3. Los que por el ejercicio de estas potestades se considerasen perjudicados en su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil podrán interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil, después de haber presentado la reclamación previa en vía administrativa contemplada en la normativa básica estatal en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. Cuando en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo resultasen implicados bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá recabarse informe del órgano competente para su defensa, de conformidad con el siguiente artículo de la presente ley.
La falta de cumplimentación de este trámite en los procedimientos de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de las entidades públicas instrumentales, determinará la nulidad de pleno derecho del acto que se dictara, si se tratase de bienes o derechos de dominio público, y su anulabilidad, si fuesen de carácter patrimonial.
Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para dilucidar los conflictos en que sobre bienes o derechos de la Comunidad Autónoma pudiesen concurrir diferentes intereses o utilidades, públicas o sociales, en la tramitación de expedientes administrativos por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por las entidades públicas instrumentales.
Artículo 114. Competencia para la defensa de los bienes y derechos.
1. La interposición de reclamaciones, requerimientos, recursos y cualquier otra actuación administrativa en defensa del patrimonio inmobiliario de la Administración general de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de las facultades y prerrogativas enunciadas en el artículo anterior corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo que, para determinados bienes o derechos, legalmente se atribuyese el ejercicio de las facultades dominicales a otro departamento o, en concreto, alguna de las competencias enunciadas.
Corresponderá a la persona titular de cada consejería el ejercicio de las actuaciones administrativas en defensa del patrimonio mobiliario y demás derechos adscritos, así como la potestad de desahucio en relación con los bienes que tuviera en adscripción.
2. En las entidades públicas instrumentales, corresponde al órgano unipersonal de gobierno la competencia para ejercer las facultades y prerrogativas de defensa de su patrimonio.
3. Las entidades públicas empresariales que por ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado solo pueden ejercer las potestades enumeradas en el artículo anterior para la defensa de sus bienes y derechos demaniales.
4. La representación y defensa judicial del patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia o al órgano de asesoramiento jurídico de la entidad pública instrumental.
5. Cualquier persona puede pedir el ejercicio de actuaciones en defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la valoración de su procedencia.
Sección 2.ª Inspección e investigación de bienes y derechos
Artículo 115. Facultad de inspección e investigación.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales tienen la facultad de inspeccionar su patrimonio y de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formasen parte del mismo, en orden a determinar su titularidad, de no constarles de modo cierto.
Artículo 116. Procedimiento de inspección.
1. La inspección de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma para su identificación o para la comprobación de su estado de conservación, uso o destino puede efectuarse en cualquier momento, sin perjuicio de su anuncio previo, de ser procedente o estimarse oportuno, y de la necesidad de obtener la pertinente autorización judicial cuando afectase a la intimidad de las personas o la inviolabilidad del domicilio y no se aceptase voluntariamente su ejecución.
2. La resistencia a la inspección determinará su ejecución forzosa, previo apercibimiento, para lo que podrán imponerse tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de inventario de los bienes o derechos que se pretendieran inspeccionar. De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 117. Procedimiento de investigación.
1. El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del expediente o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante.
2. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuera preciso, la inspección de los bienes o derechos afectados en los términos previstos por el artículo anterior.
3. Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al del acuerdo de iniciación, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.
4. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.
Artículo 118. Premio por denuncia.
1. A las personas que, no estando obligadas legalmente a colaborar en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, promoviesen la investigación denunciando la existencia de bienes y derechos de los que no se tenga conocimiento y que presumiblemente pertenecieran al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y presentasen justificación al menos indiciaria de su descripción y presumible titularidad, se les reconocerá, cuando la misma resulte acreditada, el derecho a percibir un premio del 10% del importe con que figure definitivamente valorado el bien o derecho en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
2. La resolución del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho y abono del premio correspondiente, que, en todo caso, se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado definitivamente al patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando su pacífica posesión. Transcurrido el plazo establecido para la resolución del procedimiento sin haberse notificado la resolución al denunciante, este podrá entender desestimado su derecho al premio.
Sección 3.ª Deslinde
Artículo 119. Potestad de deslinde.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden deslindar los bienes inmuebles de sus patrimonios de otros pertenecientes a terceros, cuando los límites entre ellos fuesen imprecisos.
2. Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y en tanto dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
Artículo 120. Procedimiento de deslinde.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a petición de los titulares de derechos reales de fincas colindantes, que, en todo caso, se comprometerán a sufragar todos los costes generados en el procedimiento. Para el cobro de estos gastos podrá acudirse a la vía de apremio.
La petición de deslinde se resolverá en el plazo de seis meses desde su recepción en el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento; en caso contrario, el peticionario deberá entender la falta de interés público en la incoación del expediente.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al registro de la propiedad a fin de que, si el inmueble estuviera inscrito, se practique anotación marginal al asiento de inscripción y, en su caso, en la de los colindantes afectados o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde es de dieciocho meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.
4. Una vez que el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resultara necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo solicitasen, inscribiéndose en el registro de la propiedad en los términos previstos en el artículo siguiente.
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de deslinde, con las necesarias garantías de publicidad y contradicción.
Artículo 121. Inscripción.
1. Si la finca deslindada estuviera inscrita en el registro de la propiedad, firme el acuerdo resolutorio, se inscribirá el deslinde administrativo.
2. Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para la inmatriculación del bien en el registro de la propiedad, siempre que cumpliera con el resto de requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
Sección 4.ª Recuperación posesoria
Artículo 122. Potestad de recuperación posesoria.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales pueden recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de sus patrimonios. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporasen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica del transmitente, cuando la posesión fuera perdida por su anterior titular.
2. Si los bienes y derechos cuya posesión trata de recuperarse tuviesen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercerse en cualquier momento.
3. Si se tratase de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento hubiera sido notificada antes de que transcurriese el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado ese plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercerse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo 123. Procedimiento de recuperación posesoria.
1. El procedimiento de recuperación posesoria se iniciará de oficio. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.
2. La resolución del procedimiento, además de acordar, si procede, la devolución de lo ocupado y la restitución o compensación de lo dañado o alterado, podrá determinar la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida tenencia, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiera reportado, pudiendo hacerse efectivos estos importes por el procedimiento de apremio.
3. La resolución por la que se acuerde la recuperación posesoria es inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos no inferiores a diez días hasta la total cumplimentación de lo resuelto.
De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento regulado en este artículo, con la necesaria garantía de contradicción.
Sección 5.ª Desahucio administrativo
Artículo 124. Potestad de desahucio.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decayesen o desapareciesen el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica del transmitente, cuando la posesión se perdiera por su anterior titular.
Artículo 125. Procedimiento de desahucio.
1. El procedimiento de desahucio se iniciará de oficio. El plazo máximo para resolver es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.
2. El ejercicio de la potestad de desahucio se ejercerá, en todo caso, previa declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
3. La resolución del procedimiento, además de acordar, si procede, la devolución de lo detentado y la restitución o compensación de lo dañado o alterado, podrá determinar la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida tenencia, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiera reportado, pudiendo hacerse efectivos sus importes por el procedimiento de apremio.
4. La resolución por la que se acuerde la recuperación posesoria es inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de los bienes detentados, reiteradas por periodos no inferiores a diez días hasta la total cumplimentación de lo resuelto.
De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento regulado en este artículo.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador
Artículo 126. Responsabilidades.
1. Incurrirán en infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que dolosa o negligentemente causasen daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, los ocupasen, utilizasen, retuviesen o alterasen indebidamente, o incumpliesen los deberes a que vienen obligadas para con los mismos, de acuerdo con lo tipificado en el presente título.
2. Las responsabilidades derivadas de estas infracciones serán exigibles en vía administrativa a través de procedimiento sancionador, en el que se concretarán las sanciones imponibles y, en su caso, y con independencia de las anteriores, la indemnización por los perjuicios causados, la restitución o reposición de lo dañado o alterado y la extinción de la relación jurídica con la Comunidad Autónoma de Galicia. En la cuantificación de los perjuicios se incluirá, en todo caso, el valor de lo obtenido irregularmente por el infractor.
3. Si los responsables de las infracciones estuviesen sometidos al régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se tramitará el expediente disciplinario correspondiente.
4. El régimen sancionador establecido en el presente título tiene carácter subsidiario respecto al establecido en la legislación especial que pudiera resultar de aplicación a determinados bienes y derechos.
Artículo 127. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de 100.000 euros.
La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado fuese superior a 300.000 euros.
Las conductas constitutivas de infracciones graves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones graves.
2. Son infracciones graves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de 3.000 euros y no excediese de 100.000 euros.
La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado no excediese de 300.000 euros.
El incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, defensa y adecuada utilización y destino establecidas en el artículo 104.2 de la presente ley.
La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público.
La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
El uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
El uso de bienes de dominio público objeto de autorización o concesión sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que motivaron su otorgamiento.
La utilización de bienes inmuebles cedidos gratuitamente para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.
Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidiesen o dificultasen gravemente su normal prestación.
Las actuaciones que obstaculizasen el normal desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
El falseamiento de la información suministrada a la administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pudiera incurrir.
Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.
3. Son infracciones leves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe no excediese de 3.000 euros.
El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.
El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.
El incumplimiento de los deberes de comunicación, colaboración y cooperación establecidos en la presente ley no calificados como infracción grave.
Artículo 128. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: multa de 300 hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: multa de 3.001 hasta 30.000 euros.
La obstaculización del normal desarrollo de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma se sancionará con multa entre 300 y 30.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 30.001 hasta 600.000 euros.
La sanción podrá incrementarse hasta el triple del valor del daño o pérdida ocasionada o del beneficio indebidamente obtenido, cuando los mismos superasen los 600.000 euros.
2. Para graduar la cuantía de las multas se atenderá al importe de los daños o perjuicios causados, al valor de los bienes o derechos afectados, al beneficio obtenido por el infractor, a la persistencia o reiteración en los hechos y al grado de culpabilidad o intencionalidad del infractor.
3. La comisión de las infracciones tipificadas no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A tal fin, la cuantía de las multas podrá incrementarse hasta el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
4. El reconocimiento de los hechos por el infractor y la diligente adopción de medidas correctoras en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento permitirán atenuar la multa hasta la mitad de su importe.
También podrá reducirse la cuantía de la sanción hasta un 50% en atención a las circunstancias económicas del infractor, cuando así lo solicitase y presentase, por propia iniciativa o a requerimiento del órgano instructor, la documentación acreditativa correspondiente. Reglamentariamente se determinará el indicador económico para la ponderación de esta reducción.
Ambas reducciones son compatibles y sucesivamente acumulables para la fijación de la cuantía de la sanción.
5. En caso de reincidencia en un plazo de tres años en infracciones graves, o en cinco años en muy graves, podrá declararse la inhabilitación del infractor, por un plazo de uno a cinco años, para ser titular de autorizaciones y concesiones o contratar con cualquier administración pública gallega.
Artículo 129. Competencias sancionadoras.
Corresponde la imposición de las sanciones tipificadas en la presente ley:
Al Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones muy graves.
A la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones graves del artículo 127.2 previstas en las letras b), c) cuando la conducta no pudiera tipificarse en otra letra, h) y j).
A la persona titular de la consejería que tuviera adscritos los bienes o derechos, en caso de sanciones por la infracción grave prevista en la letra j) si la infracción se derivase de un procedimiento de desahucio administrativo, así como por el resto de infracciones previstas en el artículo 127.2 y 3, salvo las tipificadas en su apartado 2, letra k), y apartado 3, letra d), en que corresponderá su adopción al titular de la consejería que hubiera solicitado la colaboración o cooperación o fuera la destinataria de la actuación.
Al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, en caso de infracciones cometidas sobre los bienes y derechos de sus patrimonios y sobre aquellos otros que tuvieran adscritos, en este último supuesto, salvo que tuviesen la calificación de muy graves.
Artículo 130. Prescripción.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde la comisión del hecho, el cese de la conducta, cuando esta fuera continuada en el tiempo, o la manifestación del daño, si la misma no fuera inmediata:
Un año, en caso de las infracciones leves.
Tres años, en caso de las infracciones graves.
Cuatro años, en caso de las infracciones muy graves.
2. Las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, que se cuentan desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora:
Un año, en caso de las sanciones impuestas por infracciones leves.
Tres años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones graves.
Cuatro años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
Artículo 131. Procedimiento sancionador.
En todo lo no previsto en el presente título, en la tramitación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley se observarán los principios y el procedimiento establecido con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y, en su defecto, en la legislación general relativa a la materia.
Artículo 132. Ejecución.
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el presente título podrán ser exigidos por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio del infractor.
2. Se autoriza la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del 3, 7 y 15% del valor de lo retenido, dañado o alterado, para la ejecución forzosa de las obligaciones aparejadas de restitución o reposición que pudieran acordarse adicionalmente a la sanción e indemnización correspondientes.
De persistir la resistencia a la ejecución, o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. En caso del incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la presente ley, o cuando se obstaculizase el desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, o se impidiese o dificultase la prestación de un servicio público, podrá imponerse multa coercitiva de entre 5 y 100 euros por día de retraso en la aportación de los datos, documentos o informes que fueran requeridos, o en el desistimiento de las actitudes obstructivas o impeditivas, sin perjuicio de que, de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, se proceda a la directa compulsión sobre las personas que impidiesen o dificultasen la normal prestación del servicio público.
Artículo 133. Hechos constitutivos de infracción penal.
1. Cuando en la tramitación de procedimientos administrativos en materia patrimonial se descubriesen indicios racionales de infracción penal, se dará cuenta a los servicios jurídicos correspondientes para que, en su caso, pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. La sanción penal que se impusiera, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondiesen por los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contuviese pronunciamiento sobre la indemnización por estos conceptos.
Disposición adicional primera. Peticiones de terceros.
Las peticiones formuladas por personas físicas o jurídicas en cuya virtud se pretenda la adquisición de bienes o derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, por cualquier título, se reputarán cursadas en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
El órgano competente, en ejercicio de potestades administrativas discrecionales, resolverá sobre la admisibilidad o no de la petición. Constituirá causa motivada de inadmisión la existencia de estudios, planes, programas o actuaciones en que se contemple o estime conveniente la utilización de los bienes o derechos concernidos por la petición particular o se estime contrario al interés público la disposición del bien o derecho.
Disposición adicional segunda. Facultades de la Administración local de Galicia.
Será de aplicación a las entidades que integran la Administración local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 29 de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Requisitos de la contratación.
La adquisición de inmuebles procedentes de otras administraciones públicas requerirá, salvo que se tratase del ejercicio de la facultad expropiatoria, que los inmuebles estén previamente depurados física y jurídicamente, deslindados, segregados, divididos, agrupados, agregados y declarada su obra nueva, si fuera del caso, y siempre inscritos en el registro de la propiedad por la entidad transmitente.
Disposición adicional cuarta. Fundaciones del sector público autonómico.
El Consello de la Xunta podrá acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, la aportación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a fundaciones del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 90 de la presente ley.
Las normas sobre uso de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por las sociedades establecidas en el artículo 91 de la presente ley se aplicarán en los mismos términos a las fundaciones del sector público autonómico.
Disposición adicional quinta. Régimen competencial de las entidades públicas instrumentales.
Las competencias atribuidas en la presente ley a los órganos superiores colegiados y unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales serán de aplicación a las mismas, en defecto de normas estatutarias.
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Sin perjuicio del régimen jurídico patrimonial establecido en la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las normas de la presente ley serán de aplicación a las actuaciones promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que guardasen relación con sus edificios administrativos.
Disposición adicional séptima. Régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud.
El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En lo no regulado en los mismos, se aplicará la presente ley.
El inventario de bienes y derechos del Servicio Gallego de Salud forma parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley.
Disposición adicional octava. Adquisiciones onerosas de bienes y derechos entre personas jurídico-públicas autonómicas.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales no podrán celebrar contratos de compraventa o alquiler entre las mismas, debiendo acudir a las distintas figuras jurídicas gratuitas contempladas en la presente ley, con independencia de lo dispuesto en la normativa específica y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.
Disposición adicional novena. Régimen patrimonial de los órganos estatutarios.
La afectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a los órganos estatutarios, así como su desafectación, administración y utilización, se regirá por las normas establecidas en la presente ley para las consejerías.
Disposición adicional décima. Bienes inmuebles pendientes de regularización patrimonial.
1. Los bienes inmuebles afectados a un uso o servicio público que fuesen poseídos a título de dueño por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por sus entidades públicas instrumentales durante más de diez años, estando pendiente su regularización jurídico-patrimonial, se integrarán definitivamente en sus respectivos patrimonios como de su propiedad por virtud de la presente ley.
2. Para la inscripción de estos bienes en el registro de la propiedad, según lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en la normativa general de aplicación del patrimonio de las administraciones públicas, si fuera preciso se realizarán las operaciones relacionadas en el artículo 37.2 y 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.
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