Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

Rango Resolución
Publicación 2011-11-18
Última actualización 2014-10-10
Estado Derogada · 2014-10-11 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2014-10-10, Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por …

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Si bien el modelo de datos requiere que la información en el almacén se registre finalmente cifrada no se exige que esté cifrada en todo momento. La cadena de custodia de la clave de cifrado se debe incluir en el diseño de la seguridad del SCI.

El capturador debe poder registrar las transacciones en todo momento y de manera permanente. El operador debe diseñar la disponibilidad, el plan de prevención de pérdida de información, el tiempo de recuperación ante desastres y la continuidad de negocio cumplimentando este requisito.

5.1.8 Indisponibilidad del SCI y suspensión de la oferta de juego.

El operador debe suspender la oferta de juego en los supuestos de indisponibilidad del sistema de control interno. Capturador almacén capturador. Ante una indisponibilidad del almacén inferior a 24 horas, el operador podrá continuar su oferta de juego si el capturador sigue disponible, siempre que sea capaz de continuar registrando las transacciones a la espera de que vuelva a estar disponible el almacén. El operador suspenderá la oferta de juego ante una indisponibilidad del almacén superior a 24 horas.

5.1.9 Disponibilidad del SCI.

El capturador debe poder registrar las transacciones en todo momento y de manera permanente. El almacén no podrá tener un tiempo de caída acumulado mensual superior a 48 horas.

5.1.10 Plan de prevención de la pérdida de información en el SCI.

El SCI es un componente crítico. Los operadores de juegos deben implementar un procedimiento que minimice el riesgo de pérdida de información a un máximo de 24 horas.

En caso de pérdida de información en el SCI, el operador deberá disponer de un procedimiento de nueva extracción de la información perdida que permita subsanar la pérdida en el plazo máximo de una semana.

Cualquier pérdida de información que afecte al SCI debe comunicarse a la Comisión Nacional del Juego con carácter inmediato, indicando una evaluación de la pérdida así como el plan de medidas a aplicar.

El operador deberá disponer de un procedimiento documentado de control de la calidad de los datos del SCI y deberá estar preparado para, mediante nuevas extracciones, rectificar los datos incorrectos en el plazo máximo de una semana.

5.1.11 Continuidad de negocio en el SCI.

Dado que la indisponibilidad del SCI conlleva la suspensión de la oferta de juego, el operador deberá disponer de un procedimiento de continuidad de negocio que ante un eventual desastre permita tener el SCI operativo en un tiempo inferior a un mes.

Cualquier desastre que afecte al SCI debe comunicarse a la Comisión Nacional del Juego con carácter inmediato, indicando una evaluación de la pérdida así como el plan de medidas a aplicar.

5.1.12 Conservación de la información del SCI.

El almacén debe conservar sus datos por un periodo mínimo de seis años.

Los operadores de juego tendrán la obligación de facilitar y permitir a la Comisión Nacional del Juego el acceso online a la información correspondiente a los 12 últimos meses de actividad registrada en el almacén.

Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de la información correspondiente a un periodo mínimo de seis años.

5.1.13 Ubicación del almacén en España.

El almacén o almacenes del SCI deberán estar ubicados en España, con la finalidad de realizar las operaciones de verificación y control de la información. La ubicación y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicada a la Comisión Nacional del Juego.

5.2 Inspección presencial y telemática.

La Comisión Nacional del Juego deberá tener la posibilidad de monitorizar y supervisar cualquiera de los elementos de las plataformas técnicas de juego de los operadores.

Para ello, el operador deberá articular los mecanismos necesarios de comunicación segura a sus sistemas técnicos, así como permitir y facilitar en todo momento el acceso a los mismos por parte de la Comisión Nacional del Juego, independientemente de su ubicación.

La Comisión Nacional del Juego comunicará al operador su intención de realizar una conexión al sistema técnico de juego proporcionando una descripción de las funcionalidades a las que se pretende acceder y el tiempo y duración previstos para el acceso.

El operador proporcionará a la Comisión Nacional del Juego los medios para realizar un acceso seguro al sistema. El personal designado por el operador colaborará con la Comisión Nacional del Juego para el adecuado acceso y consulta de otros sistemas y aplicaciones. La Comisión Nacional del Juego podrá realizar grabaciones de la sesión y cuantas constataciones de hecho sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Si no se requiere lo contrario, deberá entenderse que el acceso proporcionado a la Comisión Nacional del Juego es de sólo lectura y que cuenta con el nivel de autorización para acceder a todos los sistemas y aplicaciones del sistema técnico de juego sin ningún filtro en los datos a que puede acceder.

Finalizado el acceso el operador deberá cerrar el acceso seguro.

6. Registros y logs del Sistema Técnico de Juego

6.1 Registro y trazabilidad.

El operador conservará registros y logs de todas las decisiones del participante, del propio operador, de su personal o de sus sistemas, que tengan repercusión en el desarrollo del juego, en el registro de usuario, en las cuentas de juego o en los medios de pago.

En relación con los datos de desarrollo del juego, los datos deberá poder reconstruir todos los lances del juego que pudieran tener repercusión sobre su desarrollo El Sistema Técnico de Juego también debe conservar registros y logs en materia de seguridad de los sistemas de información. Todos los referidos registros y logs deberán ser accesibles online para la Comisión Nacional del Juego durante un tiempo no inferior a 12 meses. Sin perjuicio de lo anterior, los registros y logs deben ser conservados en almacenamiento durante al menos 6 años.

Los operadores deberán tener previsto un procedimiento de recuperación de esta información.

6.2 Registro en función del canal de comercialización.

Determinados terminales y procedimientos de participación tienen requisitos específicos de registro para las operaciones de juego. Estos requisitos no afectarán a otras comunicaciones entre el operador y el participante diferentes a las propias del desarrollo del juego.

Estos terminales y procedimientos específicos se aplicarán al registro de los mensajes enviados y recibidos para las actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto, a través de servicios telefónicos fijos o móviles o de medios de comunicación audiovisual.

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