Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Última actualización 2004-03-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 60
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2.

El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

3.

Transportistas y conductores, titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte de viajeros por carretera o relacionadas con el mismo, usuarios y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos, tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.

Dicha obligación alcanzaría, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadística cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.

A tal efecto, quien tenga encomendada la función de inspección podrá recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello.

Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección.

4.

La inspección contará con la colaboración de los órganos encargados de la vigilancia del transporte, coordinando la actividad de inspección con la de vigilancia.

5.

Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 51. Documentos de control.

1.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y, en su caso, llevar a bordo del vehículo, durante la prestación del servicio, los documentos de control administrativo que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, deberán cumplimentar, y mantener en su domicilio empresarial, la documentación de carácter administrativo o estadístico que se determine, que contenga datos sobre los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de viajeros transportados y el número de reclamaciones recibidas, y sobre todo problema o incidente relacionado con la seguridad.

2.

A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándolas como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

CAPÍTULO XII. Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias

Artículo 52. Responsabilidad.

1.

De conformidad con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se determina mediante la presente ley que la responsabilidad administrativa por las infracciones corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades llevados a cabo sin la cobertura de preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad auxiliar o complementaria.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que, no siendo personal asalariado o dependiente, colabore en la realización de dicho transporte o actividad.

c)

En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por esta ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a las que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3.

Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea este de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquel a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

Artículo 53. Definición y clasificación de las infracciones.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1.

La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión o autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello.

La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:

a)

La prestación de servicios de transporte público que, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.

b)

La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.7.

c)

La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.

d)

La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador de transporte.

e)

El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial.

f)

La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en los artículos 2.1 y 39.

g)

La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

h)

La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, cuando la autorización hubiera sido expedida sin condicionar los vehículos concretos con los que el transporte haya de llevarse a cabo.

i)

La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización, o una copia de esta, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de las normas legales o reglamentariamente establecidas.

j)

La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con la señalada en los números 2 y 3 del presente artículo.

2.

La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias de transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente ley.

3.

La realización de transporte público, o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 12.2 de la presente ley.

4.

La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.

5.

El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada, durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.

6.

La negativa u obstrucción a la actuación de servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección de transporte o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte.

7.

El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 58.9.

8.

La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquellos.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.

9.

El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor de la persona solicitante, o de cualquiera de los datos que deban constar en aquellos.

10.

La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como a la empresa transportista que los lleve instalados en sus vehículos.

11.

La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

12.

La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización, como al transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos.

13.

El falseamiento de cualquier documento contable, estadístico o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes en los mismos.

14.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La falta de explotación del servicio por la propia empresa concesionaria, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

b)

El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el número 5 de este artículo.

c)

Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de personas con movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

d)

La realización del servicio transbordando injustificadamente a las personas usuarias durante el viaje.

e)

El incumplimiento del régimen tarifario.

15.

La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

b)

En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la no disposición por cada menor de su propia plaza o asiento, así como no reservar las plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

c)

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

16.

La realización de transportes discrecionales cuando se incumplan los siguientes requisitos:

a)

La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte de la persona titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

b)

La obligación del titular de la autorización de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.

17.

El exceso superior al cincuenta por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los periodos de descanso obligatorios.

18.

No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta de conductor en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible; llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor, o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.

19.

El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos, conforme a la legislación específica.

20.

La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.

Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.

Artículo 55. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La no disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.

b)

La no prestación de los servicios suplementarios ofertados por la persona adjudicataria de la concesión y recogidos en el título concesional.

c)

El incumplimiento de la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

d)

La venta de un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

e)

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

2.

El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización de transporte, o todas o algunas de sus copias, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

3.

El inadecuado funcionamiento, imputable a la empresa transportista, del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o de sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.10.

4.

El exceso superior al veinte por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los periodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.17.

5.

La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.

6.

El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados 18 y 20 del artículo 54, o como leve por darse las circunstancias previstas en el artículo 56.4.

7.

La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el segundo.

8.

La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 54.6.

9.

La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.

10.

La realización de transportes privados careciendo de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con esta ley, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.8.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 60.4.

11.

La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 54.1.

12.

La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicio de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos sea cual sea la finalidad de estos. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

13.

La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 54.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

14.

La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.

15.

El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que por tratarse de un transporte público regular de uso general deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.14.e).

16.

El reiterado incumplimiento injustificado superior a quince minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determine.

17.

La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto de determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 13, 18 o 20 del artículo 54.

En todo caso, se considerará incluida en el presente apartado la carencia de las hojas de reclamaciones, la negativa u obstaculización a su entrega al usuario, así como la ocultación a la Administración de la existencia de reclamaciones.

18.

La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.

19.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.

20.

Prestar los servicios de transporte público de viajeros a las personas con movilidad reducida en vehículos que no cumplan las disposiciones aplicables en materia de promoción de la accesibilidad.

21.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Redactados los apartados 4, 6, 15 y 17 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 93 de 19 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2011-18160

Artículo 56. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1.

La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace referencia el artículo 16 de la presente ley o que por otra causa exista obligación de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

2.

El exceso en los tiempos máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, así como la minoración de los periodos de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.

3.

La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.

4.

El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir, bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores, cuál debiera haber sido su contenido.

5.

Carecer de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.

6.

En los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, incumplir la obligación de expedir billetes, expedirlos sin las menciones esenciales o incumplir las normas establecidas para su despacho o devolución.

7.

La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva para ello, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de quince días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.

8.

La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 54.1 y 55.10 de la presente ley.

9.

La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.

10.

El trato desconsiderado de palabra u obra a las personas usuarias por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.

11.

En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante a la empresa transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones específicas sobre parada de vehículos en el centro escolar y sobre acceso y abandono de los escolares de los vehículos, en los términos recogidos en la normativa aplicable. La responsabilidad corresponderá a la entidad contratante o a la empresa transportista, para el caso de que ésta haya contratado a la persona acompañante.

12.

La realización del transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.

13.

Carecer o no llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlo en condiciones que dificulten su percepción, la utilización inadecuada de los referidos distintivos, o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

14.

No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que en su caso se encuentre reglamentariamente determinada.

15.

El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas en virtud del artículo 9, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.

16.

La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte un vehículo arrendado a otros transportistas o utilizar la colaboración de estos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradoras, incumpliendo las obligaciones que les afecten.

17.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 57. Sanciones.

1.

Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

a)

Se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los números 13, 14, 15 y 16 del artículo 56.

b)

Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 56.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

c)

Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 56.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

d)

Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los números 18, 19 y 20 del artículo 55.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

e)

Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 55.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra d) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

f)

Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 55.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

g)

Se sancionarán con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en el número 20 del artículo 54.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

h)

Se sancionarán con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los números 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 54.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra g) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

i)

Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 54.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

j)

Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en la letra i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los doce meses anteriores.

k)

Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 55.21 y 56.17, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites establecidos en los apartados d), e) y f) y a), b) y c).

2.

La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 93 de 19 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2011-18160

Artículo 58. Medidas accesorias.

1.

La comisión de la infracción prevista en el número 2 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular la persona infractora para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.

2.

La comisión de la infracción prevista en el número 3 del artículo 54, para el supuesto de que se incumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 12.2, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular la persona infractora como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre el número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad de la persona infractora, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular la persona infractora.

3.

La comisión de la infracción prevista en el número 4 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular la empresa transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

4.

La comisión de la infracción prevista en el número 5 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. La empresa inhabilitada tampoco podrá tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.

5.

La comisión de las infracciones previstas en los números 1 y 8 del artículo 54 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

6.

Cuando en la comisión de la infracción prevista en el número 10 del artículo 54 hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.

7.

Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los números 14 o 15 del artículo 54 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate, con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en el número 16 del artículo 54 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular la persona infractora.

A los efectos previstos en este número, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un periodo de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los números 14, 15 y 16 del artículo 54.

8.

La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 54 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación de la persona infractora durante un periodo de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión o autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones o autorizaciones. Durante dicho periodo, la persona así inhabilitada tampoco podrá aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.

La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad y la pérdida de validez, respectivamente, de cuantas concesiones y autorizaciones fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que adquiera firmeza en vía administrativa. El periodo de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.

9.

En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los números 10 y 11 del artículo 54, o 1.a), 1.b) y 3 del artículo 55, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, la persona titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate, y, cuando no lo hiciere así, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 54.7.

Artículo 59. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.

3.

En relación con el cómputo del plazo de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones impuestas, así como en relación con la interrupción y reanudación del plazo, se estará a lo preceptuado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Artículo 60. Competencia y procedimiento.

1.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley será ejercitada por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 4.

En cualquier caso, la revocación de la autorización deberá ser impuesta por la administración que la otorgó.

2.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, así como su ejecución, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.

Cuando durante su comisión en carretera sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8 y 10 del artículo 54 o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en los apartados 17 del artículo 54, 4 del artículo 55 ó 2 del artículo 56, siempre que en el último de estos tres supuestos la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, el personal de inspección de transporte terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la documentación del vehículo, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad de la empresa transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.

En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

En los supuestos de inmovilización, la Administración podrá adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de que los viajeros sufran la menor perturbación posible cuando éstas no sean adoptadas por la empresa transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta de dicha empresa transportista.

3.

Con objeto de establecer la posible existencia de algunos de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro de Transportistas que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.

Los órganos de las distintas administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley comunicarán al Registro de Transportistas a que hace referencia el artículo 16 las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días contados desde la resolución sancionadora firme.

4.

El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de visados y de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la transmisión o modificación de los visados y títulos habilitantes de los que fuese titular la persona infractora.

Disposición adicional primera.

Los preceptos de la presente ley se aplicarán asimismo a los servicios regulares que, teniendo su origen y destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, discurran por el territorio de otra Comunidad Autónoma, con prohibición de tráfico dentro de la misma.

Disposición adicional segunda.

Las diputaciones forales ejercerán las competencias que se deriven de convenios, actuales o futuros, con la Administración del Estado, en relación a concesiones o servicios que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.

Se autoriza al Consejo del Gobierno Vasco para que adapte la cuantía pecuniaria de las sanciones en función de la evolución de los índices de precios al consumo.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en esta materia.

Disposición transitoria segunda.

Las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al régimen jurídico establecido en esta ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de marzo de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

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