Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola
Seleccionar el organismo de inspección y control contemplado en el artículo 35, al que se someterán todos los operadores de ese vino de calidad.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos de esta ley y las normas que la desarrollen.
Tener conocimiento de los expedientes sancionadores por presuntas infracciones relativas al vino de calidad, cuando no hayan sido incoados por ellos mismos.
Participar en empresas, públicas o privadas, sociedades mercantiles y asociaciones o fundaciones cuyo objetivo esté relacionado con la defensa, el control, la promoción y la distribución de los productos amparados.
Los órganos de gestión adoptarán los mecanismos necesarios para garantizar el origen de la uva y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización.
En todo caso, los órganos de gestión emitirán informe previo a cualquier autorización de nuevas plantaciones, sin perjuicio de los que se establece en el artículo 25.4.
Los órganos de gestión podrán prohibir que en las bodegas inscritas en su registro se produzcan, se elaboren, se almacenen, se manipulen o se embotellen otros vinos, estableciendo excepciones a este criterio de carácter general cuando sea posible garantizar sin duda alguna el control de los procesos reales y documentados.
Artículo 33. Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión.
El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a través de sus órganos competentes, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes.
El incumplimiento de las obligaciones que correspondan a los órganos de gestión se calificará como grave y no grave.
Tendrá el carácter de grave cuando concurra reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o perturbación manifiesta del interés público. Dará lugar a la revocación de la calificación del órgano de gestión contenida en el artículo 30 o a la suspensión temporal de las funciones de los órganos de gobierno del mismo por un período de entre tres y seis meses.
Tendrán el carácter de no grave los incumplimientos no contemplados en el párrafo anterior. Darán lugar a la conminación al órgano de gestión. En el supuesto de que éste no proceda a enmendar la causa que los haya motivado, se le amonestará nuevamente. Caso de persistir la actitud de incumplimiento, comportará la suspensión temporal de las funciones de los órganos de gobierno del órgano de gestión por un período de hasta tres meses. En ambos apercibimientos el órgano de gestión dispondrá de un plazo de un mes para proceder a realizar las enmiendas correspondientes.
Será necesario, en todo caso, la apertura del correspondiente expediente administrativo, instruido al efecto por parte del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el que necesariamente se dará audiencia al órgano de gestión afectado.
Artículo 34. Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Reglamentariamente se creará el Registro de Órganos de Gestión de Vinos de Calidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dentro del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Entre los datos que deberán figurar en dicho registro estarán los datos actualizados de los censos electorales y la composición de los órganos de gobierno.
En su caso, se inscribirá asimismo en dicho registro el solicitante del reconocimiento de un vino de calidad producido en la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplado en el artículo 31.5 en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO IV. Órganos de control
Artículo 35. Órganos de control.
La norma específica reguladora de cada vino de calidad establecerá su sistema de control, que estará separado de la gestión del mismo. El control podrá ser efectuado por un organismo de control, integrado en el órgano de gestión o independiente, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), o por un organismo de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (UNE-EN 45004 o norma que le sustituya).
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las autoridades competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 36. Infracciones en materia vitivinícola.
Constituyen infracciones administrativas en materia vitivinícola los incumplimientos a lo dispuesto en la presente ley o en la normativa comunitaria o estatal concordante.
Las infracciones serán calificadas como leves, graves o muy graves.
Artículo 37. Responsabilidad por las infracciones.
Únicamente podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción en materia vitivinícola los sujetos que resulten responsables de los mismos.
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en los incumplimientos contemplados en el artículo 36.
De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien de forma nominativa o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, salvo que demuestren que no han participado en los hechos constitutivos de la infracción.
Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o embotellador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento.
En caso de falsificación de las etiquetas, serán responsables quienes comercialicen los productos a sabiendas de su falsificación.
De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable el tenedor del mismo, excepto cuando se pueda identificar de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior.
De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.
De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos de calidad y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
Cuando los incumplimientos correspondan a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria.
Las responsabilidades por las infracciones administrativas descritas serán compatibles con la exigencia al responsable de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción cometida, así como con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma.
Artículo 38. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
La responsabilidad administrativa por las infracciones contempladas en la presente ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera exigirse.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido objeto de sanción cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y, al mismo tiempo, previa resolución en tal sentido, comunicará al interesado la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador mientras el Ministerio Fiscal no le comunique la improcedencia de iniciar o de proseguir actuaciones, o se dicte resolución definitiva por la jurisdicción penal.
En el mismo sentido, si la Administración tuviere conocimiento de que se está substanciando un procedimiento penal por unos hechos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas.
La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las adoptadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles cuando las medidas cautelares penales sean suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
Si la sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento no estimara la existencia de ilícito penal, o el Ministerio Fiscal comunicara la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones, la Administración reanudará el procedimiento sancionador sobre la base de los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
CAPÍTULO II. Inspección
Artículo 39. Inspección.
Corresponde a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales la inspección de las infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, sin perjuicio de las facultades de inspección que esta ley reconoce a los órganos de gestión de los vinos de calidad.
En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, los inspectores de las administraciones públicas tendrán la consideración de agente de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Para los servicios de control y vigilancia, los inspectores de los órganos de control de los vinos de calidad tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
Los inspectores contemplados en el punto anterior podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder tanto a las explotaciones, locales e instalaciones como a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas inspeccionadas cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Las administraciones públicas, las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que les sea requerida por los servicios de inspección.
Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. Su incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente, que será acorde a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
Los órganos de gestión de los vinos de calidad quedan expresamente autorizados para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de sus zonas de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y remitiéndole copias de las actas levantadas, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
Artículo 40. Actas de inspección.
Los inspectores levantarán acta por triplicado de cada una de las inspecciones realizadas, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos constatados por el inspector, y en especial los que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de la sanción.
Suscribirán el acta el inspector y el titular de la explotación, empresa o establecimiento objeto de inspección o, en su caso, su representante legal o responsable. En defecto de los anteriores, cualquier dependiente. En poder de ellos quedará una de las copias.
Las dos partes firmantes podrán reflejar en el acta cuantos datos relativos a la inspección o al objeto de la misma estimen oportunos.
Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector, en todo caso.
Los hechos reflejados por el inspector en las actas tienen presunción de certeza, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen se deduzca lo contrario.
Artículo 41. Obligaciones de los inspeccionados.
Las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores, a cumplir lo siguiente:
Suministrar toda clase de información sobre explotaciones e instalaciones, así como sobre productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo, incluso, la comprobación directa de los inspectores.
Exhibir la documentación relativa a las transacciones efectuadas, movimiento de productos y a cualesquiera otros extremos cuya justificación se contenga en dicha documentación.
Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
Permitir que se practique la oportuna toma de muestras sobre viñedos, productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
En general, consentir y facilitar la realización de las visitas de inspección.
Artículo 42. Medidas cautelares.
Excepcionalmente, cuando lo considere pertinente para evitar la continuación o repetición de los hechos observados, relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en la presente ley o en la normativa comunitaria o estatal concordante, u otros de similar significación, así como para evitar el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos, el inspector podrá proceder a inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera. En el acta correspondiente dejará constancia tanto del objeto como de los motivos que han dado lugar a la medida cautelar adoptada.
La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. Por ello, las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Si el acuerdo de iniciación de este procedimiento no contiene pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares, éstas quedarán sin efecto.
Artículo 43. Toma de muestras.
Cuando el inspector lo estime conveniente, podrá proceder a la toma de muestras del producto o productos objeto de inspección. El suministro de las referidas muestras no será susceptible de compensación económica alguna.
De la toma de muestras realizada se levantará acta, que ha de cumplir los requisitos establecidos para las actas de inspección.
Cada muestra estará compuesta de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados, de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante todo el tiempo de conservación de las mismas. El depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
Si la empresa o el titular del establecimiento donde se levante el acta fuese el elaborador, almacenista, embotellador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, una de las unidades de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, junto con una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. La destrucción, desaparición o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Si la empresa o el establecimiento inspeccionado fuese un mero distribuidor del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, retirándose por parte de la inspección los tres ejemplares de la muestra, poniéndose uno de ellos a disposición del elaborador, almacenista, embotellador o persona cuyo nombre o razón social figure en la etiqueta, o persona debidamente autorizada que los represente, para que la retire en el supuesto de que desee realizar una prueba contradictoria; otra unidad se remitirá al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Artículo 44. Análisis.
Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios oficiales autorizados por la Administración o en aquellos acreditados para estos fines de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados.
El citado laboratorio realizará el análisis a la vista de la muestra remitida y la documentación de acompañamiento, y remitirá con la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes, así como, en el supuesto de que se le solicite, un informe técnico calificativo de la muestra analizada.
Cuando del resultado del análisis se deduzcan infracciones a la normativa vigente, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en esta ley.
Si el expedientado no acepta el resultado del análisis, sin perjuicio de que por cualquier medio de prueba acredite lo que convenga a su derecho, podrá solicitar del instructor del expediente la realización de un análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
Designando, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la incoación del procedimiento sancionador, perito de parte para la realización del citado análisis contradictorio en el mismo laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.
Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la incoación del procedimiento sancionador, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial u oficialmente autorizado para que un técnico designado por dicho laboratorio realice el citado análisis contradictorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la incoación del procedimiento sancionador, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberlo comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.
Caso de existir desacuerdo entre el resultado del análisis inicial y el contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado, el cual, utilizando la tercera muestra y a la vista de los resultados de los anteriores análisis, realizará un análisis dirimente y definitivo.
Los gastos generados por la realización del análisis contradictorio serán sufragados por quien lo promueva. Los generados por la realización de los análisis inicial y dirimente correrán a cargo del inculpado, excepto en el supuesto de que los resultados del dirimente supongan una rectificación de los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración.
El impago de los importes correspondientes a la realización de los análisis cuyo pago corra a cargo del expedientado dará lugar a la oportuna recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.
CAPÍTULO III. Infracciones en materia vitícola
Artículo 45. Definición.
Son infracciones en materia vitícola las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre viñedos, en particular, sobre su arranque, plantación, replantación, transferencia de derechos de replantación, regularización, reestructuración y reconversión.
Artículo 46. Infracciones leves.
El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada en la propia explotación y que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, así como los sobreinjertos con variedades de vid no clasificadas; el incumplimiento, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación, de la obligación de arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de replantación anticipada, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración le requiriera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
El riego de la vid, cuando esté prohibida dicha práctica.
Artículo 47. Infracciones graves.
La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, así como los sobreinjertos con variedades de vid no clasificadas; el incumplimiento, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación, de la obligación de arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de replantación anticipada; los viñedos no regularizados y los viñedos plantados con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración le requiera para ello, al arranque de la superficie afectada por la infracción.
El incumplimiento de la obligación de permanecer en cultivo las superficies de viñedo acogidas a los planes de reestructuración y reconversión por el tiempo mínimo establecido.
El incumplimiento de la obligación de no incrementar el potencial de producción de las superficies afectadas por los planes de reestructuración y reconversión.
Los cambios en la ejecución de los planes de reestructuración y reconversión, si no son previamente autorizados por la Administración.
La utilización de los derechos de nueva plantación por persona distinta a la que han sido concedidos, o en superficies o para fines distintos de aquellos para los que se hayan concedido.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Se considera infracción muy grave el sobreinjerto con variedades de vid que no sean de vinificación.
CAPÍTULO IV. Infracciones en materia vinícola
Artículo 49. Definición.
Son infracciones en materia vinícola las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre producción, elaboración, almacenamiento, crianza y comercialización de productos vitivinícolas.
Artículo 50. Infracciones leves.
El incumplimiento de la obligación de eliminar los subproductos de la vinificación.
La aplicación, en forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista riesgo para la salud.
Se modifica el apartado 1 por el art. 65 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Artículo 51. Infracciones graves.
(Suprimido).
La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, o su aplicación en forma distinta a la establecida, siempre que no exista riesgo para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos de calidad en instalaciones no inscritas en los mismos.
Las defraudaciones y discrepancias entre las características reales de los productos y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador.
La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de vinos o mostos, en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
Se suprime el apartado 1 por el art. 66 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Artículo 52. Infracciones muy graves.
La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos que impliquen riesgo para la salud.
La tenencia de máquinas, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de vinos o mostos, en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
CAPÍTULO V. Infracciones en materia de documentos y registros
Artículo 53. Definición.
Son infracciones en materia de documentos y registros las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales sobre obligaciones relativas a declaraciones, documentos, registros, libros-registro, asientos, certificados, etiquetados y demás documentos.
Artículo 54. Infracciones leves.
La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando no constase requerimiento del órgano competente.
La ausencia de libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de esta última.
La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos fuera del plazo reglamentario.
La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo que sea considerada infracción grave, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Artículo 55. Infracciones graves.
La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos o mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de esta última.
La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
Incumplir la obligación de guardar los libros-registro y los documentos de acompañamiento durante los cinco años posteriores a la liquidación de las cuentas que contengan o al final del año civil en que se hayan extendido, respectivamente.
La omisión en la etiqueta de la razón social, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo que sea considerado infracción muy grave.
La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no entrañen riesgo para la salud.
No comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en los plazos y condiciones establecidos, las pérdidas accidentales en el transporte y manipulación de productos vitivinícolas.
El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
La elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin haber realizado la correspondiente notificación de actividad al Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habiendo eludido el requerimiento previo de regularización.
Se añade el apartado 10 por el art. 68 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Artículo 56. Infracciones muy graves.
(Derogado).
La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La utilización, sin derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un vino de calidad o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos, signos o emblemas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones «crianza», «reserva» y «gran reserva», reservadas a los vinos de calidad.
El uso de nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya denegado.
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos de calidad, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
Se deroga el apartado 1 por el art. 69 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
CAPÍTULO VI. Infracciones por obstrucción
Artículo 57. Definición.
Son infracciones por obstrucción las relativas a la obstaculización del deber de colaboración, información, comunicación o comparecencia. Su clasificación en leves, graves y muy graves se hará en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora.
Artículo 58. Infracciones leves.
Son infracciones leves aquellas que implican un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Artículo 59. Infracciones graves.
Son infracciones graves aquellas que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de inspección, la oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa. Se calificarán como graves, salvo en los supuestos calificados como leves o muy graves en los artículos precedente y siguiente, respectivamente.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
La negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores, siempre que éstas no sean constitutivas de delito o falta.
CAPÍTULO VII. Infracciones de los órganos de inspección o control
Artículo 61. Definición.
Son infracciones de los órganos de inspección o control las cometidas por los órganos de inspección o por los inspectores en el ejercicio de su labor inspectora. Se clasifican en graves y muy graves.
Artículo 62. Infracciones graves.
La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 63. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO VIII. Infracciones de los órganos de gestión
Artículo 64. Infracciones muy graves.
Para los órganos de gestión de los vinos de calidad constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de los inspectores o la perturbación de su independencia o inamovilidad.
CAPÍTULO IX. Sanciones
Artículo 65. Sanciones.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia específica de viticultura, el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma prevista en el segundo párrafo del apartado 2.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el 5 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o territorio histórico donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y territorio histórico.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el 10 por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Las cuantías de las sanciones establecidas en los puntos anteriores serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
El producto de las sanciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
Artículo 66. Graduación de las sanciones.
Para la determinación concreta de la sanción a imponer de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
El incumplimiento de los requerimientos que desde la Administración o desde sus órganos de inspección le hayan sido realizados.
La existencia de reiteración. Se entiende por tal la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancione en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo y el prestigio de los productos.
La existencia de reincidencia. Se entiende por tal la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La extensión de la superficie de cultivo o el volumen de productos afectados por la infracción.
El volumen de producción o de ventas y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
La subsanación por el sujeto responsable de los defectos detectados en la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.
La concurrencia de la infracción tipificada en la presente ley con infracciones en materia sanitaria.
Estos criterios no podrán ser tenidos en cuenta cuando estén contenidos en la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
La cuantía de la sanción podrá minorarse cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida de ayudas o retirada de beneficios comunitarios, en proporción a la efectiva pérdida o retirada de beneficios.
La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador deberá explicitar los criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de entre los contemplados en el presente artículo.
En todo caso, en la graduación de la sanción que recaiga deberá asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Artículo 67. Concurrencia de sanciones.
Si los hechos constitutivos de la infracción fueran susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos tipificadores de infracciones, será aplicable el precepto que tipifique la infracción penada con sanción más grave.
Artículo 68. Sanciones accesorias.
En el supuesto de infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver, además de adoptar las medidas de corrección, seguridad o control que estime oportunas para impedir la continuidad en la producción del daño, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:
Pérdida automática de las ayudas, subvenciones y demás beneficios derivados de la aplicación de los programas de ayudas, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de comisión de la infracción.
Exclusión del acceso a nuevas ayudas por un período máximo de cinco años.
Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción.
Clausura temporal de la empresa sancionada, parcial o total, por un período máximo de cinco años.
El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar asimismo las siguientes medidas complementarias:
Destino que haya de darse a las mercancías, productos, envases, etiquetas, etcétera, relacionados con la infracción sancionada y que hayan sido objeto de intervención cautelar, los cuales podrán ser destruidos si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública. Los gastos originados por el destino que se acuerde o por la destrucción correrán por cuenta del infractor.
Devolución total o parcial de las ayudas y subvenciones obtenidas indebidamente, la reducción de la cuantía de las mismas u otras similares.
Reembolso a la Administración de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria del arranque del viñedo en el supuesto de que el infractor incumpliese su obligación de arranque y de los gastos correspondientes a la intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de mercancías, que correrán por cuenta del infractor.
Artículo 69. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves al año.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
CAPÍTULO X. Procedimiento sancionador
Artículo 70. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así mismo, en materia de viticultura, el procedimiento sancionador se ejercerá de conformidad con lo previsto en las normas de procedimiento de los respectivos territorios históricos.
Artículo 71. Incoación e instrucción del expediente.
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción de expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo común y la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir. En ningún caso podrán atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y resolución.
La competencia para incoar el procedimiento sancionador, así como para instruirlo, corresponderá al órgano de gestión del vino de calidad cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del mismo. En los demás casos, corresponderá a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos.
Si el presunto infractor no está inscrito en ninguno de los registros del órgano de gestión del vino de calidad, pero éste tuviera conocimiento de la infracción, lo comunicará al órgano competente según la asignación atribuida en el párrafo anterior.
Artículo 72. Medidas cautelares.
El órgano competente para incoar e instruir el procedimiento podrá, en cualquier momento del mismo y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento.
La inmovilización objeto de la medida cautelar no podrá prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor.
Artículo 73. Resolución del expediente.
La resolución de los expedientes incoados por el órgano de gestión corresponderá al propio órgano de gestión cuando la sanción no exceda de 12.000 euros. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales en el supuesto de infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, quienes, a la vista de la misma, resolverán.
Así mismo, los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales y el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco resolverán los expedientes incoados por ellos mismos.
Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva versión dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Disposición adicional primera.
La presente Ley será también de aplicación en lo que proceda a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto.
Disposición adicional segunda.
Los consejos reguladores que existan a la entrada en vigor de la presente ley adoptan la naturaleza que se establece en el artículo 31, y en el plazo de un año deberán presentar el proyecto de adaptación del reglamento de la denominación de origen a las disposiciones de la presente ley para su aprobación por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Transcurrido dicho plazo, el consejo regulador que no haya procedido a lo anterior quedará automáticamente extinguido.
Disposición adicional tercera.
Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, al Departamento de Agricultura y Pesca, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de agricultura.
Se añade por el art. 70 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Disposición transitoria.
Los reglamentos de las denominaciones de origen que existan a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta que se apruebe por parte del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la adaptación que se establece en la disposición adicional segunda.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de inferior rango en todo aquello en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno Vasco podrá dictar cuantas disposiciones fueren precisas en desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo, reglamentario y administrativo que en materia de viticultura corresponden a los territorios históricos.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 18 de mayo de 2004.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
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