Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi
La competencia en el ámbito sancionador prevista en la presente ley corresponderá al titular del departamento competente en materia de industria para las infracciones muy graves. Para las infracciones graves y leves, se estará a lo dispuesto en los correspondientes decretos de estructura orgánica.
Artículo 40. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley es el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Reglamentariamente se podrán establecer procedimientos de carácter simplificado para la imposición de sanciones de carácter leve.
CAPÍTULO VII. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Artículo 41. Multas coercitivas.
1. El órgano competente en materia de industria podrá imponer multas coercitivas para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en la correspondiente reglamentación, incluida la legalización de actividades o instalaciones cuando sea preceptiva la obtención de tal autorización o acto equivalente.
2. Este tipo de multas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad mínima de un mes, hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe igual o inferior, en cada caso, a 6.000 euros. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada para la infracción cometida.
3. Es órgano competente para la imposición de las referidas multas aquel que resulte competente para la imposición de sanciones leves, salvo que la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento competente en materia de industria determine otro distinto.
4. En todo caso, la imposición de multas coercitivas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42. Ejecución subsidiaria.
1. Si el responsable no cumpliera sus obligaciones en relación con el funcionamiento o con la legalización de las instalaciones o actividades a que se refiere la presente ley, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano competente, éste podrá ordenar la ejecución subsidiaria.
2. No será necesario requerimiento previo, por lo que podrá procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud de las personas o el medio ambiente.
3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Disposición adicional primera. Régimen de infracciones y sanciones, multas coercitivas y ejecución subsidiaria en materia de minas.
1. El régimen de infracciones y sanciones y el de multas coercitivas y ejecución subsidiaria previstos en la presente ley son aplicables a la materia de minas, con las especialidades que se establecen en la presente disposición adicional, hasta que no se apruebe un régimen sancionador en dicha materia.
2. Además de las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley, se consideran infracciones graves en materia de minas las siguientes:
La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la administración minera.
El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan a la administración minera conocer fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en la explotación.
3. En relación con lo previsto en el artículo 34 de la presente ley, en materia de minas, también son responsables los directores facultativos de las explotaciones mineras respecto a las infracciones que sean consecuencia de la inobservancia de las obligaciones establecidas legal y específicamente para los mismos.
Disposición adicional segunda. Actualización de los importes de las sanciones.
Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi acumulado a la fecha de actualización.
Disposición adicional tercera. Régimen especial de las entidades que integren la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación con forma jurídica de fundaciones.
1. Las entidades que integren la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación con forma jurídica de fundación, en lo que respecta al artículo 3 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, estarán afectas a fines de interés general de investigación científica y desarrollo tecnológico mediante el desarrollo y ejecución de proyectos en colaboración principal y directa con todo tipo de entidades empresariales, lo que redundará de manera indirecta en el incremento de la competitividad e innovación de toda la industria de Euskadi.
2. En relación con el mismo artículo 3 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, también podrán tener la condición de beneficiarios, entre otros, las uniones o agrupaciones de interés tecnológico y las entidades constituidas con fines exclusivamente de investigación científica y desarrollo tecnológico.
3. De acuerdo con lo establecido en la presente disposición, y a los efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, los patronos de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán contratar con las fundaciones de cuyos patronatos sean miembros, pero dichos patronos deberán comunicar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco dichas autocontrataciones en el plazo de un mes desde que se formalicen. Además, la propia fundación, en la memoria prevista en el artículo 27 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, deberá expresar la celebración de dichas autocontrataciones, describiendo su objeto y duración.
4. A estos efectos, siempre que se trate de fundaciones de carácter tecnológico, el interés general se podrá concretar en el inmediato desarrollo tecnológico de determinados sectores y en el mediato desarrollo del estado de la ciencia.
Disposición adicional cuarta. Integración entre las exigencias de la comunicación o declaración responsable y la evaluación de impacto ambiental.
Cuando, de acuerdo con esta ley, se exija una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una actividad y una evaluación de impacto ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la normativa autonómica de desarrollo, la comunicación o declaración responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.
Se añade por el art. 31 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368
Disposición transitoria primera. Disposiciones vigentes.
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente ley, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes reguladoras de la materia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto por ella.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de expedientes.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente ley resulten más favorables, en cuyo caso ésta será la norma aplicable.
Disposición transitoria tercera. Titulares de autorizaciones y licencias.
Quienes fueran titulares de autorizaciones a la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que esta ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a la misma, en función de las disposiciones que la desarrollen.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
1. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley.
2. Así mismo, mediante orden del consejero competente en materia de industria, se aprobarán todas aquellas disposiciones que sean consecuencia de los avances tecnológicos y la evolución del estado de la técnica y que obliguen a una adaptación de los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico que deban reunir tanto las instalaciones como los aparatos, equipos y productos de carácter industrial, incluidos, en su caso, los procedimientos de prueba, inspección y control a que deban ser sometidos.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 22 de noviembre de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", actualizar la cuantía de las sanciones, según se establece en la disposición adicional 2 de la presente ley.
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