Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
A estos representantes les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo 43.1 de esta Ley, si bien no se encontrarán sometidos a las causas de incompatibilidad establecidas en las letras h) e i) del artículo 44.1. Asimismo, no estarán sujetos a plazo alguno en el ejercicio de sus cargos y podrán ser cesados libremente por quien los nombró.
A la Comisión de Obra Social le corresponderá el ejercicio de las siguientes competencias:
Examinar los presupuestos anuales de la obra social que el Consejo de Administración presente a la Asamblea General, de cuyas conclusiones habrá de informar a esta en la reunión correspondiente.
Examinar de forma continuada la gestión de la obra social y su liquidación, informando de sus conclusiones a la Asamblea General, al menos en cada una de sus reuniones ordinarias, al Consejo de Administración y a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros con periodicidad semestral.
El Presidente o Presidenta del Consejo de Administración y el Director o Directora General de la Caja de Ahorros deberán facilitar a la Comisión de Obra Social cuantos antecedentes e información sean solicitados por esta en el ejercicio de sus competencias.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Obra Social será establecido por los Estatutos de la Caja de Ahorros y en su propio reglamento interno.
En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad de forma indirecta a través de una entidad bancaria, las competencias atribuidas a la Comisión de Obra Social en esta Ley corresponderán a la Comisión de Control.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 87, que quedan redactados como sigue:
«1. De conformidad con la normativa básica, el Director o Directora General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director o Directora General de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de al menos análoga dimensión.
Las Cajas de Ahorros que ejerzan indirectamente su actividad financiera deberán determinar en sus Estatutos el régimen jurídico aplicable a la figura del Director General.»
Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
«2. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía que cuenten con oficinas en su territorio efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la misma finalidad establecida en el apartado anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que la Caja hubiera aportado todo su negocio financiero, o bien parte del mismo, conjuntamente con otras Cajas de Ahorros, a través de un sistema institucional de protección.»
Cincuenta y seis. Se introduce un nuevo artículo 90 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 90 bis. Protectorado de las fundaciones vinculadas a la obra social de las Cajas de Ahorros.
Corresponderá a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros el protectorado de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros, ya hayan sido creadas por las Cajas de Ahorros o por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como el de las fundaciones que se constituyan por fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorros.
Asimismo, corresponderá a la citada consejería el protectorado de las fundaciones de carácter especial previstas en el artículo 16 ter de esta Ley, el de aquellas otras que resulten de la transformación de una fundación que gestione la obra social de una Caja de Ahorros, así como el de las fundaciones creadas por las anteriores».
Cincuenta y siete. Las letras b) y m) del artículo 113 quedan redactadas como sigue:
«b) Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global de activo y pasivo, integración en un sistema institucional de protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, o transformación en fundación de carácter especial, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50 y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.».
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
En el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación del Decreto-Ley 1/2011, de 26 de abril, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deberán adaptar sus Estatutos y su Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a las disposiciones del mismo y solicitar su aprobación a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
A la adaptación estatutaria a que se refiere la presente disposición le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 bis, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, salvo en lo que se refiere al plazo de resolución, que será de un mes.
El vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a la interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos de gobierno.
La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de las Cajas de Ahorros a las normas contenidas en esta Ley se realizará en la forma establecida en la disposición transitoria tercera, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la respectiva Caja de Ahorros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria tercera. Reglas para la adaptación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Al objeto de adaptar la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros a los nuevos porcentajes de representación de los grupos previstos en las disposiciones correspondientes de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada a las mismas por este Decreto-Ley se efectuarán los siguientes ajustes:
La reducción del grupo de representantes de las Corporaciones Municipales y el consiguiente cese de los actuales miembros de los órganos de gobierno que corresponda se realizarán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para su designación. A tal efecto, la cifra de depósitos captados en cada municipio que se considerará será la misma que se tuvo en cuenta para la atribución de Consejeros Generales a cada Corporación Municipal.
A los miembros de los órganos de gobierno que cesen, el periodo de tiempo transcurrido desde la última elección hasta el mencionado cese se computará a todos los efectos como un mandato completo.
La reducción del grupo de representantes de la Junta de Andalucía y el consiguiente cese de los actuales miembros de los órganos de gobierno que corresponda se realizarán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para su designación.
A los miembros de los órganos de gobierno que cesen, el periodo de tiempo transcurrido desde la última elección hasta el mencionado cese se computará a todos los efectos como un mandato completo.
El incremento del grupo de otras organizaciones y la consiguiente designación de los nuevos miembros de los órganos de gobierno que corresponda se realizarán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 63 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
A estos nuevos miembros de los órganos de gobierno en representación del grupo de otras organizaciones se les computará el periodo de tiempo transcurrido desde su incorporación, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, hasta la primera renovación de su grupo que corresponda efectuar como un mandato completo a todos los efectos.
La reducción y el incremento de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que corresponda efectuar en representación de los grupos mencionados en las letras anteriores se realizarán siguiendo el procedimiento previsto para su nombramiento en los artículos 72 y 82 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, respectivamente.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros inmersas en procesos de integración.
1. Las Cajas de Ahorros que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encontrasen en el periodo transitorio que sigue a una fusión, ya sea esta con creación de nueva entidad o por absorción, adaptarán la composición de sus órganos de gobierno a las normas contenidas en esta Ley en la renovación parcial con la que finalizará dicho periodo transitorio. A tal efecto, las Cajas de Ahorros que en su proyecto de fusión hubiesen acordado para sus órganos de gobierno la composición prevista en los artículos 57.4, 72.3, 76.2 y 82.1, párrafo segundo, de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aplicarán, para la adaptación de los mismos, los porcentajes de representación de los distintos grupos previstos en los citados artículos, en tanto que las Cajas de Ahorros que no hubiesen acordado tal composición en sus proyectos de fusión adaptarán sus órganos a los porcentajes establecidos en los artículos 57.2 ó 3, según corresponda, 72.2, 76.1 y 82.1, párrafo primero, de la referida Ley.
Para la adaptación, en su caso, de los grupos a los que no les afecte la renovación parcial antes referida, se aplicarán los mismos criterios establecidos en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para su designación, o, en su defecto, mediante sorteo.
En los supuestos de reducción de representantes en los grupos de representación, el periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio de la condición de miembro de los órganos de gobierno desde la última elección hasta el cese que se produzca como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición transitoria computará a todos los efectos como un mandato completo.
En los supuestos de incremento de representantes en los grupos de representación, a estos nuevos miembros de los órganos de gobierno se les computará el periodo de tiempo transcurrido desde su incorporación, en virtud de lo previsto en la presente disposición transitoria, hasta la primera renovación de su grupo que corresponda efectuar como un mandato completo a todos los efectos.
2. Las Cajas de Ahorros cuya Asamblea General hubiese acordado, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la escisión, la cesión global de activo y pasivo o el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria adaptarán la composición de sus órganos de gobierno a las normas contenidas en esta Ley en la primera renovación parcial que les correspondiera realizar, siguiendo para ello las reglas establecidas en el apartado anterior y en la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria quinta. Continuidad de los órganos de gobierno actuales.
En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General a lo previsto en la presente Ley, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno con su composición actual. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para determinados miembros de órganos de gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 44.1, letras h) e i), de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, y no les haya correspondido cesar con motivo de la adaptación a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta Ley, lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que puedan optar a la reelección en tanto sigan incursos en las causas de incompatibilidad previstas en el citado precepto legal.
Disposición transitoria séptima. Renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hubiesen participado en una fusión.
1. En las Cajas de Ahorros resultantes de un proceso de fusión por creación de nueva entidad que a la finalización del periodo transitorio a que se refiere el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, hubiesen efectuado una renovación total de sus órganos de gobierno, la primera renovación parcial que corresponda efectuar tras la renovación total tendrá lugar en el plazo máximo de seis años contados desde la celebración de la Asamblea constituyente, siendo las sucesivas renovaciones parciales cada tres años.
2. A las Cajas de Ahorros que en la fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2011, de 26 de abril, se encuentren en el periodo transitorio tras una fusión por creación de nueva entidad, se les aplicará el régimen establecido en el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada al mismo por esta Ley. A tal efecto, su Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, determinará el bloque, de los establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, al que afectará la primera renovación parcial de sus órganos de gobierno.
Disposición transitoria octava. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2, párrafo tercero, de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración en un sistema institucional de protección o el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad de crédito, los cargos vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrán superar el periodo máximo de ejercicio de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
Disposición transitoria novena. Adecuación de las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.
La adecuación del importe total de las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno a los límites establecidos en los artículos 50 y 80 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada a los mismos por este Decreto-Ley, se efectuará en la primera Asamblea General que se celebre tras la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria décima. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno.
Las Cajas de Ahorros procederán a determinar los criterios necesarios para atender el cumplimiento del criterio de representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por este Decreto-Ley, en la adaptación de los Estatutos y el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a que se refiere la disposición transitoria primera de este Decreto-Ley, y procederán a su aplicación en las siguientes renovaciones de órganos de gobierno que corresponda efectuar.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma, y expresamente las siguientes:
El Decreto-Ley 1/2011, de 26 de abril, por el que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
La disposición transitoria sexta de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Decreto-Ley 2/2009, de 20 de octubre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
La sección 3.ª del Capítulo I del Título IV del Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril.
Disposición final primera. Referencias a la Consejería de Economía y Hacienda.
Las referencias a la Consejería de Economía y Hacienda realizadas en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como en las normas de desarrollo de la misma, deberán entenderse realizadas a la consejería competente para la regulación y control de las Cajas de Ahorros.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.
La Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. La dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía será la siguiente:
| Fondos sin personalidad jurídica | Euros |
|---|---|
| Fondo para el Impulso de las Energías Renovables y la Eficiencia Energética | 20.000.000 |
| Fondo para la Internacionalización de la Economía Andaluza | 20.000.000 |
| Fondo de Avales y Garantías a Pequeñas y Medianas Empresas | 10.000.000 |
| Fondo para Emprendedores Tecnológicos | 20.000.000 |
| Fondo para la Generación de Espacios Productivos | 50.000.000 |
| Fondo para el Fomento y la Promoción del Trabajo Autónomo | 25.000.000 |
| Fondo Andaluz para la Promoción del Desarrollo (FAPRODE) | 5.000.000 |
| Fondo para la Reestructuración Financiera de Empresas | 70.000.000» |
Dos. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, decimotercera y decimocuarta, pasando las actuales disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta a ser las disposiciones decimoquinta, decimosexta y decimoséptima respectivamente, que quedan redactadas como sigue:
«Decimotercera. Fondo para la Reestructuración Financiera de Empresas.
Se crea el Fondo para la Reestructuración Financiera de Empresas, con el fin de atender la cobertura económica en la financiación de planes de viabilidad y de reestructuración que promuevan la consolidación del tejido empresarial acogidos al Programa de Ayudas a Empresas Viables con Dificultades Coyunturales en Andalucía.
El Fondo para la Reestructuración Financiera de Empresas tendrá una dotación para operaciones financieras que será aportada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.
El Fondo, carente de personalidad jurídica, ajustará su régimen a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
La gestión del Fondo corresponderá a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). La composición, organización y gestión del Fondo se regulará conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2011, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
Decimocuarta. Reajustes de créditos de fondos sin personalidad jurídica.
Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá realizarse la modificación de las dotaciones de uno o varios fondos sin personalidad jurídica, de los previstos en artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, hacia otro u otros fondos, ya se encuentren adscritos a la misma o a distinta consejería.»
Tres. La disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:
«Séptima. Vigencia.
Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2011, excepto el apartado 3 del artículo 25, el artículo 28, las disposiciones adicionales quinta, octava, novena, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, y las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, que tendrán vigencia indefinida.»
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
El apartado 1 del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, queda redactado como sigue:
«1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de noviembre de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.
(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» numero 219, de 8 de noviembre de 2011)
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