Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias

Rango Ley
Publicación 2011-11-25
Última actualización 2023-05-11
Estado Derogada · 2023-05-11
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 71
Historial de reformas JSON API

1. El personal de la inspección de consumo, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos.

2. El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente. Actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas, y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas.

3. Reglamentariamente se regulará la estructura y funciones de los servicios de inspección de consumo encargados de garantizar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 46. Facultades del personal inspector.

1. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad o sus agentes.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá acceder a todo tipo de oficinas, instalaciones y dependencias que tengan relación directa o indirecta con la actuación que esté llevando a cabo. Podrá requerir también la comparecencia y colaboración de cualquier persona, física o jurídica, que de forma directa o indirecta pueda tener alguna relación con el objeto de su actuación.

3. El personal inspector podrá acceder y examinar los documentos mercantiles, contables o de cualquier otro tipo que resulten relevantes para la investigación, y podrá obtener copia o reproducción de los mismos.

4. Podrá realizar asimismo tomas de muestras de productos, así como cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios.

5. También podrá llevar a cabo investigaciones destinadas a la obtención de información que permita conocer y realizar estudios de mercado en sectores de los cuales se pudieran derivar riesgos para la salud, la seguridad y los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.

6. Cuando, por la naturaleza de las diligencias y para la mejor realización de las mismas, se requiera documentación y comparecencias, se podrán efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio aceptado en Derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios órganos de control.

Artículo 47. Actas de inspección.

1. Las actuaciones del personal inspector de consumo en las que se constaten hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa se documentarán mediante actas en las que se hará constar, como mínimo:

a)

Identificación completa de la persona o personas que atiendan a la inspección, indicando la calidad en la que actúen.

b)

Identificación del personal inspector actuante.

c)

Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección.

d)

Lugar, fecha, hora, motivos de la actuación y, cuando proceda, diligencias practicadas y relación de documentos adjuntos.

e)

Medidas cautelares adoptadas así como su causa y finalidad, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f)

Firma del personal inspector actuante así como de la persona o personas comparecientes, en su caso, no sin antes advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que deseen formular en relación con su contenido.

2. La negativa a la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta. Si ésta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar, sin que por ello se altere la validez del acta.

3. Los hechos que figuren constatados por los inspectores o inspectoras de consumo en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 48. Obligaciones de las personas o entidades inspeccionadas.

Las personas físicas o jurídicas que produzcan, importen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento estarán obligadas a:

a)

Facilitar las visitas de inspección y acceso a las dependencias del establecimiento para el control de la actividad desarrollada.

b)

Suministrar la información de interés al caso sobre instalaciones, productos, bienes o servicios, y, siempre que se requieran, las autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c)

Facilitar a la inspección la documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d)

Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.

e)

Comparecer y presentar documentación donde y cuando hayan sido requeridas por los servicios competentes.

f)

Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.

g)

Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.

TÍTULO IV. De la potestad sancionadora

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 49. Potestad sancionadora.

1. Corresponde a las Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a la Administración local de Euskadi, competentes en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.

2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de Euskadi serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II. De las infracciones

Artículo 50. Infracciones en materia de consumo.

1. Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidora y usuarias:

a)

El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones en materia de salud y seguridad de los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias.

b)

Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c)

El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades que resulten competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.

2. Constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos:

a)

La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

b)

La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización administrativa o difiera de la declarada y anotada en el registro correspondiente.

3. Constituyen infracciones por defectuosa o incorrecta prestación de servicios:

a)

El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones en que se presten u oferten.

b)

El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofertadas a las personas consumidoras y usuarias en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo.

c)

La insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto, contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas a la persona consumidora y usuaria en el momento de adquisición, si fueran más favorables.

d)

La defectuosa prestación de servicios durante el periodo de garantía.

4. Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta o suministro de bienes o servicios:

a)

El incumplimiento de las disposiciones de normalización de bienes y productos.

b)

La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.

c)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuyan calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que de cualquier forma induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.

d)

El incumplimiento de las disposiciones sobre uso de marchamos, contrastes, precintos y contramarcas en los productos o servicios, así como el uso de distintivos de calidad no autorizados o retirados por incumplimiento de su normativa específica.

e)

La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente a la persona consumidora o usuaria condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.

f)

La no entrega a las personas consumidoras y usuarias del documento de garantía.

g)

La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a las personas consumidoras y usuarias por las disposiciones que resulten aplicables.

h)

La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o prestaciones de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

i)

La no entrega a las personas consumidoras y usuarias del correspondiente resguardo de depósito o su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

5. Constituyen infracciones en materia de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución:

a)

La no tenencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones preceptivas por parte de los comercios, prestadores y prestadoras de servicios y profesionales.

b)

La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección o a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes en el desarrollo de sus funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa, y, en particular, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 48 de esta ley.

c)

La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente de las muestras depositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por las autoridades competentes.

d)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protección de los derechos reconocidos en esta ley y demás normas aplicables, así como el incumplimiento de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.

e)

La excusa reiterada, la negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas ante las dependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las autoridades competentes o de sus agentes en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.

6. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y disposiciones complementarias.

Artículo 51. Responsabilidad de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

2. Quien fabrique, importe, venda o suministre productos o servicios a las personas consumidoras o usuarias responderá del origen, identidad e idoneidad de los mismos y de las infracciones comprobadas en ellos, conforme a la actuación de cada cual.

3. De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto que se pueda probar la responsabilidad, de una manera cierta, de un tenedor anterior.

4. En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, será responsable la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceras personas, que serán las responsables.

5. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control de acuerdo con la legislación vigente en materia societaria. En estos casos el juicio de culpabilidad se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, el mismo será exonerado de responsabilidad.

Artículo 52. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

a)

Daño o riesgo grave para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias.

b)

Lesión grave de los intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.

c)

Negligencia grave o dolo.

d)

Generalización de la infracción, en cuanto al número de personas destinatarias afectadas por la misma.

e)

Afección directa a un colectivo de personas especialmente protegido.

2. Se calificarán como leves las infracciones que incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de los criterios señalados en el párrafo anterior.

3. Serán calificadas como graves las conductas tipificadas en las que concurra alguno de los criterios señalados en el párrafo 1 de este artículo.

4. Se considerará infracción grave la comisión de dos o más infracciones leves de la misma naturaleza en el transcurso de un año.

5. Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas en las que concurran dos o más de los criterios señalados en el párrafo 1 de este artículo.

6. La comisión de dos o más infracciones graves de la misma naturaleza en el transcurso de un año se considerará infracción muy grave, siempre que las infracciones graves no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

CAPÍTULO III. De las sanciones

Artículo 53. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley serán corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves, con multas de hasta 25.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multas de hasta 150.000 euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

c)

Las infracciones muy graves, con multas de hasta 900.000 euros, cantidad que podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. Las infracciones a que se refiere la presente ley podrán ser también corregidas con las siguientes sanciones, con carácter de accesorias o autónomas:

a)

Decomiso o destrucción de la mercancía.

b)

Cierre temporal de la empresa infractora por un periodo de hasta cinco años.

c)

Publicidad de las sanciones.

d)

Rectificaciones públicas.

3. Independientemente de las sanciones impuestas, el órgano sancionador podrá proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de las infracciones muy graves, la supresión, la cancelación o la suspensión total o parcial de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales u otras que tuviese reconocidas o que hubiese solicitado la empresa sancionada.

4. En el supuesto de que a las Administraciones públicas de Euskadi les correspondiera conceder una ayuda de las señaladas en el párrafo anterior a una empresa que haya sido objeto de una sanción firme por infracción grave o muy grave, el órgano al que corresponda resolver la solicitud podrá denegar la concesión de la ayuda, siempre y cuando no se haya producido la cancelación de los antecedentes en los términos previstos por la ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 7/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14351.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

1. La cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:

a)

El volumen de ventas generado por la actuación ilícita.

b)

La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c)

El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.

d)

La situación de predominio en el mercado.

2. Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente, antes de que la sanción sea firme en vía administrativa, que las personas perjudicadas han sido compensadas satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión, enfermedad o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

Artículo 55. Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones.

La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto del principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Artículo 56. Decomiso y destrucción de la mercancía.

1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar en la misma resolución, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor o consumidora. Dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud. En todo caso, el órgano sancionador determinará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas.

2. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán de cuenta de la parte infractora.

Artículo 57. Cierre de la empresa infractora.

1. En el caso de infracciones calificadas de muy graves podrá proponerse en la misma resolución, como sanción accesoria, el cierre temporal por un periodo de hasta cinco años de la empresa, establecimiento o industria infractora, cuando radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Corresponde la facultad de acordar el cierre al Gobierno Vasco. El acuerdo podrá determinar medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada.

3. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado al Ayuntamiento del término en que se ubique la citada empresa.

4. La autoridad competente podrá adoptar, sin que tenga el carácter de sanción, previa incoación del correspondiente expediente administrativo, el cierre de las instalaciones o establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

5. Del mismo modo, podrá suspender la venta o prestación de servicios cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades.

Artículo 58. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que haya resuelto el expediente podrá acordar en la misma resolución, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, como sanción accesoria, la publicación de las sanciones impuestas, una vez sean firmes en la vía administrativa.

2. Dicha publicidad deberá hacer referencia de los nombres y los apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables, la clase y la naturaleza de las infracciones y la sanción principal impuesta, y deberá realizarse mediante su inserción en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en los medios de comunicación social de mayor difusión. También deberá comunicarse a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta de la persona o entidad sancionada.

Artículo 59. Rectificaciones públicas.

Si como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá a la persona o entidad infractora, de oficio o a instancia de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, la publicación a sus expensas de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.

Artículo 60. Restitución de cantidades percibidas indebidamente.

Independientemente de las sanciones a que se refiere la presente ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.

Artículo 61. Efectos de las sanciones.

De conformidad con lo que establezca la legislación de contratación administrativa, en el caso de infracciones muy graves las empresas sancionadas quedarán, además, inhabilitadas para contratar con las Administraciones de Euskadi, total o parcialmente, durante cinco años a contar desde la fecha en que sea firme la sanción impuesta.

Las sanciones impuestas serán objeto de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Si, presentado recurso administrativo, se acordara la suspensión del acto a solicitud de la parte interesada, ésta deberá garantizar el pago de la sanción mediante aval bancario o cualquier otro medio aceptado en Derecho, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que puedan acordarse por el órgano competente para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

Artículo 62. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de la prescripción empezará a contar desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento administrativo.

2. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la parte interesada de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento de aplicación sin que se impulse el trámite siguiente, sin mediar culpa de la parte interesada, se entenderá igualmente caducada la acción y se archivarán las actuaciones.

3. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

4. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento si no hubiera prescrito la infracción.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 7/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14351.

Artículo 63. Órganos competentes para imponer sanciones.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley son:

1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el director competente en materia de consumo para sanciones leves y graves, y el superior jerárquico para sanciones muy graves. Para acordar el cierre de la empresa infractora será competente el Gobierno Vasco.

2. En el ámbito de la Administración local regirá su legislación específica.

CAPÍTULO IV. Medidas cautelares

Artículo 64. Adopción de medidas cautelares.

1. Para la adopción de medidas cautelares se atenderá a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a)

Paralización de la actividad o cierre temporal del establecimiento donde se realiza.

b)

Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y la seguridad.

c)

Suspensión temporal de la prestación de servicios, para garantizar la salud y la seguridad.

d)

Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.

e)

Inmovilización cautelar, con prohibición de cualquier forma de disposición de los productos por parte de las personas interesadas sin expresa autorización de las autoridades competentes.

f)

Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, o de vulneración de sus intereses económicos.

Artículo 65. Multas coercitivas.

1. Las Administraciones públicas competentes podrán imponer multas coercitivas de conformidad con la legislación vigente, destinadas a la ejecución de resoluciones dictadas en aplicación de la presente ley y demás disposiciones relativas a la defensa de las personas consumidoras y usuarias.

2. El órgano competente deberá cursar por escrito un previo requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta. El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder de 1.500 euros.

3. Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por periodos que no puedan ser inferiores al señalado en el primer requerimiento.

4. Estas multas son independientes de las que se puedan imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.

TÍTULO V. Competencias de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 66. Competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Corresponde al Gobierno Vasco diseñar la planificación general de la política de protección de las personas consumidoras y usuarias en su ámbito territorial, aprobar reglamentos en desarrollo y aplicación de esta ley, promover planes de actuación coordinados con los distintos departamentos del Gobierno Vasco y ejercer la potestad sancionadora en esta materia en los términos establecidos en la presente ley y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Corresponde al departamento competente en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones previstas en la presente ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:

a)

Coordinar los planes de actuación conjunta en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias.

b)

Apoyar a las entidades locales, así como elaborar programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar supletoriamente en aquellos municipios que no puedan desarrollar las funciones previstas en la presente ley.

c)

Establecer líneas de coordinación y cooperación con las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las organizaciones empresariales y desarrollar mecanismos de cooperación entre las mismas, especialmente para el establecimiento de códigos de buenas prácticas.

d)

Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control de mercado, estableciendo anualmente un programa en el que, a fin de garantizar una protección homogénea de las personas consumidoras, se definan las actuaciones y el grado de participación de los distintos órganos administrativos.

e)

Diseñar, coordinar y ejecutar programas de seguridad de productos de consumo y adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección de las personas consumidoras frente a cada tipo de riesgo.

f)

Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.

g)

Realizar la inspección y control de mercado de bienes, productos y servicios de consumo.

h)

Ejercer la potestad sancionadora, sobre la base de la competencia atribuida en la presente ley.

i)

Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo, y en particular el sistema arbitral de consumo.

j)

Fomentar el asociacionismo de consumo en su ámbito territorial.

k)

En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta ley.

3. Corresponde al departamento competente en materia de sanidad la realización de las actuaciones de vigilancia, control, inspección y sanción en materia de salud de las personas consumidoras y usuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 67. Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/2007, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-16752.

Artículo 68. Competencias de las entidades locales.

1. Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el ámbito de su territorio, con el alcance y contenido que les atribuyen la presente ley y el resto de normas jurídicas que sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos y las ciudadanas, y en concreto:

a)

La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición de la persona consumidora o usuaria para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad, y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.

b)

Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.

c)

Fomentar y apoyar en su ámbito a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

d)

Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.

e)

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que dispongan de personal inspector de consumo podrán ejercer la potestad sancionadora, hasta una sanción máxima de 15.000 euros, en relación con las empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya cometido en el mismo.

f)

Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo, y en particular el sistema arbitral de consumo.

2. A los efectos del apartado e) del párrafo primero de este artículo, y para evitar duplicidad de actuaciones, el Ayuntamiento que decida ejercer la potestad sancionadora deberá comunicarlo al órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco, y, asimismo, deberá comunicar tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas al órgano citado, el cual deberá comunicar al Ayuntamiento que corresponda cuantas actuaciones se deriven de su intervención.

3. Las competencias contempladas en los apartados a), b) y e) del párrafo primero serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de consumo del Gobierno Vasco siempre que concurra alguna de estas circunstancias:

– Inactividad o abstención grave y permanente de la actuación municipal.

– Trascendencia en función de la extensión y de la gravedad de las conductas lesivas, número de personas consumidoras y usuarias afectadas y urgencia.

No obstante, las entidades locales participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten.

4. Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán solicitar la actuación del órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco en el desarrollo de sus competencias en materia de protección a la persona consumidora y usuaria.

Artículo 69. Concurrencia de actuaciones.

En los supuestos de concurrencia, se actuará bajo los principios de coordinación y colaboración a fin de garantizar una eficaz protección de las personas consumidoras y usuarias.

CAPÍTULO II. De la cooperación administrativa

Artículo 70. Marco de actuación de cooperación.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán un elevado nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias. Las administraciones competentes en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

2. El Gobierno Vasco planificará anualmente las actuaciones que en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias se llevarán a cabo, de forma coordinada, entre todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En la elaboración de los distintos planes de actuación que desarrollen la política de protección de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi participarán las entidades locales, la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi y la Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.

3. El Gobierno Vasco podrá establecer convenios de colaboración con la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y regiones de Europa que puedan influir en la mejora del nivel de protección de las personas consumidoras y usuarias, y en particular con cualquier otra comunidad o región con la que mantenga relaciones especiales por motivos históricos, culturales o lingüísticos.

4. A efectos de coordinación de la actuación de las diversas administraciones, se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 71. Servicios municipales de consumo.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi fomentará, mediante convenios genéricos o singularizados, la creación de servicios municipales de consumo que integren los servicios de información, formación, control de mercado, inspección, sanción, justicias alternativas y todos los posibles servicios que se presten en el área del consumo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para la firma de estos convenios.

Disposición adicional primera.

Las entidades públicas tienen un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para dar cumplimiento a lo establecido en su artículo 38.

Disposición adicional segunda.

El régimen sancionador previsto en el título IV de la presente ley no será de aplicación a la regulación de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias del capítulo VII del título II de la misma, ni a la normativa y disposiciones complementarias que lo desarrollen.

Se añade por el art. 4 de la Ley 2/2012, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2011-18549.

Disposición transitoria.

La presente ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulte más favorable para la persona o entidad expedientada.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor del País Vasco.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados:

a)

El Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de septiembre, sobre publicidad engañosa.

b)

El Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.

c)

La Orden de 17 de abril de 1989, del consejero de Industria y Comercio, en desarrollo del Decreto 71/1988, de 29 de marzo, por el que se crea la Comisión de Publicidad Engañosa en el País Vasco.

d)

El artículo 10.3 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, se desarrollará reglamentariamente la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Coordinadora de Consumo de Euskadi.

Disposición final tercera.

Los desarrollos reglamentarios del capítulo VII del título II se aprobarán a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de política lingüística y consumo.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones de la presente ley.

Disposición final quinta.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.