Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia

Rango Ley
Publicación 2011-12-03
Última actualización 2019-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 127
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Artículo 49. Informe potestativo previo.
1.

Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrán recabar del centro directivo de la consejería competente en materia de turismo un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, que será emitido en el plazo máximo de dos meses, con expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación que correspondería a la empresa solicitante. La validez del informe será como máximo de un año siempre que permaneciese en vigor la normativa turística respecto a la cual se emite informe en el momento de la emisión del mismo.

2.

Del mismo modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales el ayuntamiento correspondiente podrá requerir ante la Administración de la Xunta de Galicia dicho informe.

Artículo 50. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1.

El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo, con el objetivo fundamental de tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que fueran consideradas por la Administración autonómica de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no incumbiese su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Galicia y soliciten la inscripción.

2.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.

b)

Las empresas y establecimientos de restauración turística.

c)

Las empresas y establecimientos de intermediación turística.

d)

Las guías y los guías de turismo.

e)

Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y promoción del turismo.

f)

Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

g)

Las empresas de servicios turísticos complementarios.

h)

Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.

3.

Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro y el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.

Artículo 51. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1.

La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio para las empresas turísticas a las que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d) del artículo anterior, así como para las empresas de servicios complementarios de las letras b) y c) del artículo 88 de la presente ley, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo.

Potestativamente, la consejería competente en materia de turismo podrá inscribir en el Registro otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior

2.

No es precisa la inscripción de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VI de la presente norma que estén legalmente establecidos en otras comunidades autónomas, así como en otros estados de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación.

3.

Las empresas que cesasen en su actividad turística habrán de comunicarlo, en el plazo de diez días, a la consejería competente en materia de turismo, que cancelará la inscripción.

4.

La consejería competente en materia de turismo cancelará de oficio las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia de las empresas que incumplieran el deber establecido en el apartado anterior y cuya inactividad se constatase y de las empresas cuya clasificación se modificase con arreglo a lo previsto en el artículo 46 de la presente ley, previa audiencia a los interesados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 26.1 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Artículo 52. Régimen, comunicación y publicidad de precios.
1.

Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de publicitarlos, en los términos previstos en la normativa vigente.

2.

Reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos y las indemnizaciones a que pudieran dar lugar.

CAPÍTULO IV. De las empresas de alojamiento turístico

Artículo 53. Concepto.
1.

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que, desde un establecimiento abierto al público, se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionar alojamiento de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, educacionales o que se lleven a cabo en el marco de programas de la administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad, mujeres o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de la violencia de género, en especial:

a)

Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por sus normas específicas.

b)

Los albergues o campamentos juveniles integrados en la red de albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

c)

Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales, tales como áreas provisionales destinadas a eventos culturales, deportivos o recreativos, que se regirán por sus normas específicas.

3.

No se considerarán empresas de alojamiento turístico aquellas que, teniendo como objeto aparente lo señalado en el apartado 1, tuvieran como finalidad inducir, promover, favorecer o facilitar la explotación o comercialización sexual, lo que se acreditará por los medios de prueba que procedan en derecho.

Artículo 54. Principio de unidad de explotación.

Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

A los efectos de la presente ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.

Artículo 55. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico.
1.

El ejercicio de la actividad turística de alojamiento podrá ejercerse, en los términos regulados en la presente ley, en alguno de los siguientes establecimientos:

a)

Establecimientos hoteleros.

b)

Apartamentos y viviendas turísticas.

c)

Campamentos de turismo.

d)

Establecimientos de turismo rural.

e)

Albergues turísticos.

f)

Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.

2.

A los alojamientos turísticos les serán de aplicación los requisitos que determinen las disposiciones vigentes en materia de edificación y vivienda relativos a las condiciones de salubridad, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y demás requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes.

Artículo 56. Establecimientos hoteleros.
1.

Son establecimientos hoteleros, a los efectos de la presente ley, los alojamientos turísticos ubicados en uno o varios edificios próximos, o en parte de los mismos.

2.

Se dividirán en los siguientes grupos:

a)

Grupo I: hoteles.

b)

Grupo II: pensiones.

Artículo 57. Hoteles.

Son hoteles aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, que ocupen la totalidad de uno o de varios edificios, o una parte independizada de los mismos, cuyas dependencias constituyan una explotación homogénea, con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 58. Clasificación.
1.

Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio, y cualquier otra que se fije reglamentariamente.

2.

Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican, con carácter obligatorio, en alguna de las modalidades siguientes:

a)

Hoteles.

b)

Hoteles apartamentos.

c)

Hoteles balnearios.

d)

Hoteles talasos.

e)

Cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.

Artículo 59. Hotel apartamento.

Son hoteles apartamentos aquellos que, reuniendo los requisitos exigidos para los hoteles, cuenten además con un mínimo de un 70% de unidades alojativas en las que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. Cada una de estas unidades de alojamiento habrá de contar, como mínimo, con dormitorio, salón comedor, baño o aseo y cocina.

Artículo 60. Hotel balneario.

Son hoteles balnearios aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica.

Únicamente las empresas y establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumpliesen las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras «balneario», «termas» y sus derivados.

Artículo 61. Hotel talaso.

Son hoteles talasos aquellos establecimientos hoteleros que cuenten con instalaciones de tratamiento de agua del mar como elemento diferenciador de su oferta y demás requisitos que señale la normativa que los regule.

Artículo 62. Pensiones.
1.

Son pensiones aquellos establecimientos que ofrezcan alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tengan una estructura y unas características que les impidan conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles.

2.

Las pensiones se clasificarán en tres categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones y requisitos técnicos mínimos, que se establecerán reglamentariamente, según, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

3.

Podrán utilizar la denominación de hostal, a los efectos de comercialización, los establecimientos clasificados como pensiones de tres y dos estrellas que ocupen la totalidad de un edificio o una parte independizada del mismo, de manera que el conjunto de instalaciones forme un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo.

Artículo 63. Posadas.
1.

La Administración autonómica se reserva la denominación «posada» para aquellos establecimientos de alojamiento turístico de su propiedad o que, en todo caso, reúnan unas características especiales, sea por sus valores arquitectónicos o por su ubicación singular en lugares paisajísticamente destacables.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso al término «posada».

2.

La Administración autonómica gestionará el término «posada», siendo posible la cesión de esta denominación mediante autorización, y previa valoración de los méritos que concurriesen, para los establecimientos de alojamiento turístico que cumplieran con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 64. Apartamentos turísticos.
1.

Tienen la condición de apartamentos turísticos los inmuebles integrados en bloques de pisos o en conjuntos de unidades alojativas tales como chalés, bungalows y aquellas otras edificaciones semejantes que estén destinados en su totalidad al alojamiento turístico, sin carácter de residencia permanente. Cada unidad alojativa estará dotada de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.

2.

Los apartamentos turísticos estarán dotados de equipamiento y mobiliario necesario para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios e instalaciones incluidos en el bloque o conjunto en que se encuentre.

3.

Los apartamentos turísticos se clasifican en las categorías de tres, dos y una llaves, estableciéndose reglamentariamente los requisitos de cada una de ellas.

4.

En caso de que el establecimiento estuviera ubicado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística y de protección del medio rural de Galicia, únicamente podrá tener la condición de apartamento turístico cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en el mismo.

Artículo 65. Viviendas turísticas.
1.

Se entiende por viviendas turísticas los establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico, con un número de plazas no superior a diez y que disponen, por estructura y servicios, de las instalaciones y mobiliario adecuado para su utilización inmediata, así como para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro del establecimiento.

2.

La comercialización de la vivienda turística deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo cual no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos.

3.

Los requisitos que sirvan de criterios para la clasificación de las viviendas turísticas se fijarán por vía reglamentaria.

4.

En caso de que el establecimiento estuviera ubicado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística y de protección del medio rural de Galicia, únicamente podrá tener la condición de vivienda turística cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en el mismo.

Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.
1.

Tendrán la consideración de viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas con una finalidad turística. A estos efectos, se entenderá que existe finalidad turística cuando la cesión se realice de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración. Constituyen estancias de corta duración aquellas en que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos. Se considerará cesión reiterada cuando la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de un año.

2.

La comercialización de las viviendas de uso turístico previstas en el número 1 deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, sin que se puedan formalizar contratos por habitaciones ni coincidir dentro de la vivienda personas usuarias que formalicen diferentes contratos. Además, las viviendas deberán estar amuebladas y equipadas en condiciones de disponibilidad inmediata y con las características establecidas por vía reglamentaria.

Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1, por sus propietarios o por la persona física o jurídica que los represente. En este último supuesto, y sin perjuicio de la consideración de la vivienda como alojamiento turístico, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2.

3.

Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y en las normas que la desarrollan, y responderán de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.

Asimismo, las empresas turísticas o las personas propietarias que comercialicen las viviendas de uso turístico deberán proporcionar, con una periodicidad trimestral, a la entidad pública instrumental competente en materia de turismo los datos de ocupación de las viviendas de uso turístico.

4.

Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.

5.

En toda publicidad o actuación de promoción que se realice, por cualquier medio o canal, deberá figurar el código de inscripción correspondiente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, de no disponer de él, el código acreditativo de la presentación de la declaración responsable que facilite la Administración.

6.

Las cesiones temporales del uso y disfrute de viviendas que no cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo no tendrán la consideración de servicios o actividades turísticas, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 de esta ley, por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación.

De acuerdo con ello, en garantía y protección de los derechos de las usuarias y usuarios turísticos, estas cesiones no podrán promocionarse, comercializarse ni publicitarse en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización, promoción o publicidad como servicios o actividades turísticas o de tal forma que creen confusión con estos servicios o actividades. A estos efectos, se entenderá que se crea confusión cuando se utilicen canales de oferta turística sin advertencia expresa de que el alojamiento no tiene la consideración de un servicio o actividad turística ni, por tanto, está regulado por la normativa sectorial en materia de turismo ni amparado por la Administración turística.

La contravención de la prohibición prevista en este número será subsumible en la infracción tipificada en el artículo 110.15.

Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949#df-9

Se añade por el art. 37 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606

Artículo 66. Campamentos de turismo.
1.

Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establezcan reglamentariamente, esté destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como de otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.

2.

Se entiende por instalaciones estables, destinadas al alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungalow u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas, de planta baja.

3.

Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las categorías que se fijen reglamentariamente según sus requisitos.

4.

Se crea el distintivo de campamento de turismo verde, que podrá otorgarse por la Administración de la Xunta de Galicia a los campamentos que, con independencia de la categoría que ostentasen, cumplan además con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5.

Podrán establecerse zonas especiales de acogida exclusivamente para autocaravanas y caravanas en tránsito consistentes en espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al usuario turístico para su ocupación transitoria. Su estancia no podrá exceder de una noche. Su regulación y control será competencia de la Administración local donde se ubiquen.

Se modifica el apartado 3 por el art. 27 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Artículo 67. Establecimientos de turismo rural.
1.

Son consideradas establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y singularidad o antigüedad, prestan servicios de alojamiento turístico. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística, estos establecimientos podrán estar ubicados en suelo de núcleo rural, en asentamientos tradicionales de menos de 500 habitantes cuyo suelo estuviese clasificado como suelo urbano o en suelo rústico. En cualquier caso, será de aplicación lo previsto en la normativa urbanística y en los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor.

2.

Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Grupo I: hospederías rurales.

b)

Grupo II: pazos y otras edificaciones singulares.

c)

Grupo III: casas rurales.

d)

Grupo IV: aldeas de turismo rural.

e)

Otros fijados reglamentariamente.

3.

Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones precisas para que un establecimiento sea clasificado en alguno de los grupos indicados en este artículo, así como el número máximo de plazas de alojamiento.

Artículo 68. Agroturismo.

Con independencia del grupo de alojamiento de turismo rural adoptado, la modalidad de agroturismo será de aplicación a los establecimientos que estuvieran integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto con el hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación, permitiendo la participación de las usuarias y usuarios turísticos en las tareas propias derivadas de las actividades agrarias, ganaderas o forestales.

Artículo 69. Hospederías rurales.
1.

Son hospederías rurales los establecimientos ubicados en el medio rural que, poseyendo un carácter tradicional o un singular valor arquitectónico, ofrecen alojamiento por habitaciones y, al menos, dos actividades complementarias de servicios turísticos vinculados al medio en donde se encuentran. La capacidad alojativa de estos establecimientos no superará las cuarenta plazas.

2.

En caso de pretender ubicar las hospederías rurales en suelo rústico, únicamente podrán tener esta condición cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes, en los términos previstos en la normativa sobre ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Artículo 70. Pazos y otras edificaciones singulares.

Son pazos, casas grandes, casas rectorales y demás edificaciones singulares aquellas construcciones que, por sus singulares características y antigüedad, están sujetas a la normativa de patrimonio cultural de Galicia y a los catálogos de edificios singulares a proteger por el planeamiento urbanístico municipal y proporcionan el servicio de alojamiento turístico y eventualmente otros servicios complementarios.

Artículo 71. Casas rurales.

Son casas rurales los establecimientos de turismo rural ubicados en viviendas autónomas e independientes que, por su antigüedad y características, respondan al concepto de la arquitectura tradicional gallega de la zona en las que se proporcione el servicio de alojamiento turístico y, eventualmente, otros servicios complementarios.

Artículo 72. Aldeas de turismo rural.

Se denomina aldea de turismo rural al conjunto de más de tres edificaciones de turismo rural que formen parte de un establecimiento único y dispongan de oferta complementaria de servicios.

Artículo 73. Régimen de explotación.

El régimen de explotación de los establecimientos de turismo rural se desarrollará según el tipo de establecimiento turístico:

a)

El alojamiento turístico en hospederías rurales consistirá en la contratación individualizada de habitaciones con desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico.

b)

La prestación de alojamiento turístico en pazos y otras edificaciones singulares y en las casas rurales se ajustará a alguno de los siguientes regímenes:

1.º Contratación individualizada de habitaciones, con el desayuno incluido, siendo este opcional para la usuaria o usuario turístico.

2.º Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones y con equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que la persona titular no gestionase directamente el alojamiento, habrá de designar a una persona encargada que facilite el alojamiento y resuelva cuantas incidencias pudieran surgir.

Artículo 74. Albergue turístico.
1.

Son albergues turísticos los establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

2.

Los requisitos que sirvan de criterio para la clasificación de estos establecimientos se fijarán por vía reglamentaria.

CAPÍTULO V. De las empresas de restauración

Artículo 75. Concepto.
1.

Son empresas de restauración las dedicadas, de forma habitual y profesional, a suministrar, en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el propio local o anexos dependientes del mismo.

2.

Reglamentariamente se desarrollarán los grupos, las categorías y las especialidades de los establecimientos de restauración.

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Artículo 76. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley:

a)

Aquellas empresas que presten servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b)

Las empresas que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.

c)

Los servicios de restauración en alojamientos hoteleros, siempre que su explotación no fuera independiente del alojamiento y no estuviera abierta al público en general.

d)

Las empresas que sirvan comidas y bebidas a domicilio.

e)

Las empresas que presten este servicio en medios de transporte públicos.

f)

Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

g)

Las empresas que sirvan comidas y bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.

Artículo 77. Clasificación.

Las empresas de restauración se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Grupo I: restaurantes.

b)

Grupo II: cafeterías.

c)

Grupo III: bares.

Artículo 78. Restaurantes.
1.

Se entiende por restaurante aquel establecimiento destinado al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo cual deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría.

2.

Los restaurantes se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y un tenedores.

Artículo 79. Cafeterías.

Pertenecerán al grupo de cafeterías aquellos establecimientos que ofrezcan, en una misma unidad espacial, servicio de barra y mesas con el fin de dispensar todo tipo de bebidas, que pueden acompañar de una oferta de restauración sencilla y de ordinario a la plancha, para lo que, en su caso, deberá contar con un servicio de cocina adecuado.

Artículo 80. Bares.

Se entiende por bar aquel establecimiento que, en servicio de barra, ofrece todo tipo de bebidas, que podrán servirse acompañadas de tapas o raciones en horarios determinados. También se considerarán bares aquellos establecimientos que, además de la barra, cuentan, en la misma unidad espacial, con servicio de mesas, en las que podrá facilitarse a la usuaria o usuario turístico el mismo servicio que en la barra, así como con un servicio de restauración consistente, como máximo, en un menú único ofrecido por un precio global. Para la oferta de tapas y raciones y del menú, el establecimiento deberá contar con cocina acorde con los servicios que prestase.

CAPÍTULO VI. De las empresas de intermediación

Artículo 81. Concepto.

Son empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dediquen profesional y habitualmente al ejercicio de actividades de asesoramiento, mediación y organización de servicios turísticos, con la posibilidad de que utilicen medios propios para llevarlas a cabo.

Artículo 82. Clasificación.
1.

Las empresas de intermediación, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican en:

a)

Grupo I: agencias de viajes.

b)

Grupo II: centrales de reserva.

2.

Reglamentariamente se fijarán los requisitos que deben cumplir las empresas para integrarse en cada grupo y categoría, poniéndose especial atención en las entidades que prestan este tipo de servicios a través de internet.

Artículo 83. Agencias de viaje.
1.

Se consideran agencias de viaje las empresas que realizan actividades de intermediación turística en la venta de billetes o reserva de plazas en cualquier medio de transporte, en la venta o reserva de plazas en establecimientos alojativos, en la organización y venta de excursiones de un día y viajes combinados, en la concertación de servicios complementarios como los descritos en el artículo 88 y en cualquier otra que se determine reglamentariamente.

2.

Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes.

3.

Los términos «viaje» o «viajes» solo podrán ser utilizados, en su denominación comercial, por las empresas que tuvieran la condición legal de agencia de viajes, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 84. Clasificación de las agencias de viajes.

Las agencias de viajes se clasifican en las siguientes categorías:

1.

Mayoristas: son las que organizan y/o comercializan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al usuario turístico.

2.

Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien organizan y/o comercializan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

3.

Mayoristas-minoristas: son las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.

Artículo 85. Centrales de reservas.

Las centrales de reserva son las empresas que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de manera individualizada, sin tener capacidad para organizar viajes combinados y sin que, en caso alguno, puedan percibir de las usuarias o usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.

Artículo 86. Garantías.
1.

Las empresas de intermediación deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes, en los términos y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

2.

Dicha garantía no se exigirá a aquellas empresas de intermediación que ejercieran legalmente su actividad en otra comunidad autónoma. Para el establecimiento en la Comunidad Autónoma de Galicia de empresas de intermediación que operan en otros estados miembros de la Unión Europea se exigirá una garantía complementaria en caso de que la equivalencia de garantías fuese parcial.

CAPÍTULO VII. De los complejos turísticos

Artículo 87. Complejos turísticos.

Se entiende por complejos turísticos aquellos establecimientos que, además de prestar alojamiento en más de una de las modalidades contempladas en la presente ley, complementan su oferta con más de dos actividades turísticas de servicios complementarios de las contempladas en el título V.

TÍTULO V. De las empresas de servicios turísticos complementarios

Artículo 88. Concepto y requisitos.
1.

Se consideran empresas de servicios turísticos complementarios, a los efectos de la presente ley, aquellas empresas que desempeñan actividades y servicios que, por su naturaleza, son consideradas por la Administración autonómica como de interés para el turismo por su contribución a la diversificación de la oferta y al desarrollo turístico, tales como:

a)

Empresas de espectáculos, actividades recreativas y animación turística.

b)

Empresas de actividades de aventura o naturaleza.

c)

Empresas de actividades deportivas como golf, actividades náuticas, esquí, hípica y otras.

d)

Empresas de transporte de viajeros en la realización de rutas turísticas para las que fuesen contratadas.

e)

Empresas dedicadas a la valoración y divulgación del patrimonio cultural.

f)

Empresas dedicadas a la organización de congresos y ferias de muestras.

g)

Balnearios y centros de talasoterapia.

h)

Spas y parques acuáticos.

i)

Centros de atención al visitante.

j)

Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

2.

La realización de estas actividades podrá ser comunicada a la Administración de la Xunta de Galicia a los efectos de su inscripción en el correspondiente registro.

3.

La constancia en el registro de esta actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resultasen preceptivas en cada caso, si bien será precisa para su consideración como empresas de servicios turísticos complementarios a los efectos del derecho a percibir ayudas y subvenciones de la Administración de la Xunta de Galicia.

4.

Reglamentariamente la Administración de la Xunta de Galicia podrá fijar los requisitos exigidos para el desarrollo de estas actividades turísticas cuando no existiera una regulación sectorial o así lo requiriera la protección de las usuarias y usuarios de estos servicios.

5.

Las empresas a que se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo. No tendrán esta consideración los clubes y las federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural dirigidas única y exclusivamente a sus personas miembros y no al público en general.

Las empresas de turismo activo habrán de disponer de seguro por accidentes y de responsabilidad civil que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades que oferten y presten, así como una póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de aquellos servicios.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el régimen de aplicación a estas empresas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 40.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4

Se añade el apartado 5 por el art. 26.2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

TÍTULO VI. De las profesiones turísticas

Artículo 89. Concepto.

Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos directamente relacionados con el sector en las empresas turísticas y, en particular, las tendentes a procurar el conocimiento, conservación, promoción, información y disfrute de los recursos turísticos.

Artículo 90. De las guías y los guías de turismo.
1.

Son guías de turismo las y los profesionales que, debidamente habilitados, prestan, de manera habitual y retribuida, servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las usuarias y usuarios turísticos en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

2.

Las/los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

Las/los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseasen ejercer su actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, en régimen de libre prestación, habrán de comunicarlo a la Administración de la Xunta de Galicia, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

4.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía.

TÍTULO VII. Promoción y fomento del turismo

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 91. Competencias y principios de actuación.
1.

Corresponde a la Xunta de Galicia la promoción y el fomento interior y exterior del turismo de Galicia, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales y de las del Estado.

2.

Las actuaciones en materia de promoción y fomento del turismo de Galicia se regirán por los principios de eficacia y economía de medios, buscándose la máxima coordinación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en el ámbito turístico y entre las mismas y el sector privado.

CAPÍTULO II. Medidas de promoción y fomento

Artículo 92. Medidas de promoción turística.
1.

La Administración de la Xunta de Galicia adoptará en materia de promoción del turismo las medidas más adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de Galicia como destino turístico de calidad.

2.

Las actuaciones de promoción comprenderán:

a)

El diseño y ejecución de campañas de promoción turística de Galicia.

b)

La participación en ferias, certámenes y congresos relacionados con el sector turístico.

c)

La utilización de las nuevas tecnologías, especialmente de internet.

d)

La concertación de acciones conjuntas de promoción turística con la Administración general del Estado, las administraciones de otras comunidades autónomas y las administraciones de otros países, en especial con Portugal, en el marco de la eurorregión Galicia-norte de Portugal.

Artículo 93. Fiestas de interés turístico de Galicia.

La Administración de la Xunta de Galicia podrá declarar fiestas de interés turístico de Galicia aquellas manifestaciones que supongan una valorización de la cultura y las tradiciones populares y tengan una especial importancia como atractivo turístico.

Esta declaración se hará según se determine reglamentariamente, en función, entre otros, de la antigüedad, singularidad y arraigo, así como de las actividades promocionales que desarrollasen.

Artículo 94. Fomento del turismo.

La Administración de la Xunta de Galicia elaborará programas para potenciar la oferta turística gallega, a través de medidas de fomento que permitan conseguir, entre otros, los siguientes objetivos:

1.

Impulsar el turismo como medio de desarrollo de los valores propios de la cultura e identidad gallega, mediante la puesta en valor del patrimonio turístico gallego, con la revitalización de las costumbres, fiestas y tradiciones populares y demás recursos turísticos, con la restauración del patrimonio cultural y con la preservación y potenciación del medio natural. A estos efectos, la Administración de la Xunta de Galicia otorgará preferencia a los proyectos y acciones en aquellos municipios que adoptasen medidas tendentes a la conservación, potenciación y puesta en valor de su patrimonio cultural y natural.

2.

Diversificar la oferta turística, con el impulso de su segmentación mediante el apoyo al desarrollo:

a)

Del turismo rural y de interior, como sectores turísticos alternativos de calidad, con el fomento de la rehabilitación y conservación de la riqueza del patrimonio cultural del ámbito rural y también de sus atractivos medioambientales, así como con la realización de actividades de turismo activo en este ámbito.

b)

Del turismo de costa, al aprovechar la cantidad y pluralidad de la oferta turística gallega vinculada a este sector, y con el fomento de la preservación de la calidad de las aguas y playas gallegas, así como del paisaje y el medio litoral.

c)

Del turismo cultural, con el aprovechamiento de la importante riqueza cultural de Galicia y con el fomento de su conservación y puesta en valor.

d)

De los caminos de Santiago.

e)

Del turismo gastronómico y enológico.

f)

Del turismo de reuniones.

g)

Del turismo náutico y marinero.

h)

Del turismo termal y la talasoterapia.

i)

Del turismo deportivo vinculado con actividades de contacto con la naturaleza, como senderismo, golf, escalada, rafting, cicloturismo, esquí, hípica y otros.

j)

Del turismo ecológico.

k)

De cualquier otro segmento emergente en el marco de la continua evolución y de los cambios del mercado turístico.

3.

Modernizar y profesionalizar el sector turístico y sus infraestructuras, para estimular y mejorar la calidad y competitividad de la oferta turística, mediante las siguientes acciones:

a)

Impulsar las agrupaciones de empresas y las actuaciones empresariales conjuntas que posibiliten la mejora de la productividad mediante la disminución de costes, la prestación de servicios en común u otras acciones análogas.

b)

Apoyar la modernización y mejora de las infraestructuras de las empresas a través de la renovación y dotación de sus instalaciones, introducción de nuevos equipamientos o sustitución de los ya obsoletos e implantación de servicios complementarios en sus ofertas turísticas, así como el fomento de la elevación de la categoría de los establecimientos turísticos.

c)

Incentivar el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta turística y adecuarla a la demanda del mercado, como medida para mejorar su competitividad.

d)

Contribuir a la realización de actividades consistentes en la elaboración de estudios, estadísticas, publicaciones e investigaciones sobre el sector turístico que promuevan su mejora.

e)

Potenciar las actuaciones de las entidades locales en materia de turismo relativas a la rehabilitación y dotación de infraestructuras, equipamientos o servicios de interés turístico.

f)

Promover especialmente los programas de iniciativa pública o privada tendentes a proteger el medio natural de las zonas turísticas y a garantizar la sostenibilidad del desarrollo turístico, así como los que favorezcan la desestacionalización de la oferta turística.

Artículo 95. Ayudas y subvenciones.
1.

La Administración de la Xunta de Galicia podrá, de acuerdo con la normativa de aplicación, establecer líneas de ayuda y otorgar subvenciones a las empresas turísticas, entidades locales y otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.

2.

La concesión de subvenciones a todo tipo de entidades para la recuperación, restauración y rehabilitación de bienes de interés público, sean culturales, históricos, arqueológicos, artísticos o de otro tipo, que pudieran producir flujos turísticos conllevará siempre la exigencia inexcusable de asegurar el acceso a los mismos de las usuarias y usuarios turísticos en las condiciones que se determinen.

3.

La concesión de las ayudas y subvenciones respetará las normas generales sobre la libre competencia y el derecho de la Unión Europea. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14.11 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por el artículo 18.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, se tendrá en cuenta la utilización no sexista del lenguaje y/o de las imágenes en la publicidad de las acciones subvencionadas, especialmente en internet.

4.

Podrá establecerse en las bases que rijan la concesión de subvenciones por los órganos y entes de la Administración de la Xunta de Galicia la previsión de acciones positivas en el sentido del artículo 11 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y del artículo 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia, mientras se produjesen las condiciones y circunstancias contempladas en estas normas.

Artículo 96. Fomento de los estudios turísticos.
1.

La Administración de la Xunta de Galicia propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formación continua de las trabajadoras y trabajadores del sector. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías y a la formación de formadores.

2.

La Administración de la Xunta de Galicia impulsará la celebración de acuerdos y convenios con las universidades para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística y también con las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

TÍTULO VIII. Disciplina turística

CAPÍTULO I. Inspección turística

Artículo 97. Ámbito de actuación de la inspección turística.
1.

Corresponde a las inspectoras e inspectores de turismo la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa turística aplicable.

2.

A fin de garantizar una adecuada planificación de la actividad inspectora y la consecución de los objetivos de calidad y excelencia de la actividad turística, anualmente la Administración de la Xunta de Galicia aprobará un plan de inspección turística.

3.

En el plan de inspección se establecerán los objetivos de la actuación inspectora, los establecimientos objeto de inspección y su ámbito geográfico y temporal. Dichos objetivos de la actuación inspectora se someterán al trámite de audiencia del Consejo del Turismo de Galicia.

Artículo 98. Escala de inspección turística.
1.

El ejercicio de las actividades de inspección turística se llevará a cabo por personal perteneciente a la escala de inspección turística.

2.

La estructura, dependencia y funcionamiento orgánico de la escala de inspección turística serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, se determinará reglamentariamente la relación que deberá existir entre el número de inspectoras e inspectores y las zonas objeto de inspección, a los efectos de fijar el número de plazas con que contará la escala, que, en todo caso, debe ser suficiente para garantizar un control eficaz y eficiente de la actividad turística.

Artículo 99. Funciones de la inspección turística.

Son funciones de la inspección turística:

1.

La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo y, en particular, de la existencia de las infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la misma.

2.

La investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias como de todos aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a lo previsto en la presente ley.

3.

El asesoramiento a las empresarias y empresarios turísticos sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.

4.

La emisión de los informes técnicos que le recabe la Administración de la Xunta de Galicia, y preceptivamente en los siguientes casos:

a)

En la apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.

b)

En el control de la ejecución de las actividades subvencionadas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios celebrados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración de la Xunta de Galicia.

c)

En el estado de las infraestructuras turísticas.

5.

Velar por la igualdad y calidad en la prestación de los servicios turísticos en atención a la modalidad y categoría de los establecimientos.

6.

Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan dentro de su ámbito de actuación definido por la presente ley.

Artículo 100. Facultades de las inspectoras e inspectores de turismo.
1.

Las inspectoras e inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y la protección que les confiere la normativa vigente.

2.

El personal inspector estará provisto de una acreditación con la cual se identificará en el desarrollo de sus funciones. Esta identificación podrá ser posterior a la actuación cuando el adecuado desarrollo de la labor inspectora así lo requiriese.

3.

Cuando lo estimasen preciso para el ejercicio de sus funciones, las inspectoras e inspectores de turismo podrán recabar el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras administraciones públicas.

4.

Para el ejercicio de sus funciones, las inspectoras e inspectores de turismo podrán:

a)

Efectuar visitas de comprobación en cualquier momento.

b)

Consultar y examinar en profundidad la información y publicidad existente en internet, para verificar su grado de exactitud con la oferta existente.

c)

Examinar la documentación de los sujetos que desarrollen actividades turísticas y que estuviera relacionada con dichas actividades.

d)

Realizar citaciones y requerimientos a los referidos sujetos o a quienes los representen, en los que constará la fecha, lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderlos.

e)

Recabar la información estrictamente necesaria para el desarrollo de la labor inspectora que obre en registros de carácter público o en bases de datos de las diferentes administraciones.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 40.9 y 10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4

Artículo 101. Deberes de las personas titulares de empresas y actividades turísticas y del personal a su servicio.
1.

Las personas titulares de empresas y actividades turísticas, quienes las representen legalmente y el personal empleado debidamente autorizado, o, en defecto de los mismos, las personas que se encontrasen al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen la obligación de facilitar a las inspectoras e inspectores de turismo el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, así como la comprobación de cuantos datos fueran precisos para los fines de la inspección.

2.

En los establecimientos en que se realice una actividad turística deberá existir un libro de visitas de la inspección turística a disposición de las inspectoras e inspectores de turismo, con las características que reglamentariamente se determinen, en el cual se reflejarán las inspecciones que se lleven a cabo y sus circunstancias.

3.

Si a requerimiento de la Administración de la Xunta de Galicia se tuviese que presentar algún documento, se extenderá la correspondiente diligencia de entrega, que habrá de ser firmada por la titular o el titular de la empresa o actividad turística, o bien por sus representantes legales.

Artículo 102. Deberes del personal de la inspección turística.
1.

El personal de la inspección turística deberá guardar secreto y sigilo profesional sobre el objeto de sus funciones.

2.

En el ejercicio de sus funciones, la inspección turística guardará con las administradas y administrados la mayor consideración y cortesía, informándoles de sus derechos y deberes, así como de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración de la Xunta de Galicia, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 103. Coordinación interadministrativa.
1.

La inspección turística pondrá en conocimiento de los órganos administrativos correspondientes las deficiencias y posibles infracciones detectadas en el curso de sus actuaciones que incidiesen en el ámbito competencial de otros departamentos u otras administraciones públicas.

2.

Las deficiencias y posibles infracciones en materia turística detectadas por las inspectoras e inspectores o por el personal funcionario de otros servicios de la Xunta de Galicia o de las entidades locales serán comunicadas a la consejería competente en materia de turismo.

Artículo 104. Formalización de la actuación inspectora.
1.

Todas las actuaciones de la inspección turística se formalizarán en actas, diligencias, comunicaciones e informes.

2.

Las actas y diligencias extendidas por la inspección turística tienen la naturaleza de documentos públicos, constituyendo, si reúnen los requisitos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, prueba suficiente de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o acompañar las personas interesadas.

Artículo 105. Actas de inspección y de infracción.
1.

Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos del sujeto y de la actividad inspeccionada, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyesen a su mejor determinación y valoración.

2.

El acta de inspección será levantada en presencia de la persona titular de la actividad, de quien la represente o, en su caso, de cualquier persona dependiente de la misma. De no haber una persona ante la cual pueda levantarse el acta, se hará constar esta circunstancia por diligencia, repitiéndose la inspección en momento distinto.

3.

Cuando la inspección turística estimase que los hechos y comportamientos que dieron lugar a la inspección, así como cualquier otro apreciado en el desarrollo de sus funciones, pueden ser constitutivos de infracción administrativa, habrá de hacerse constar en un acta de infracción, en la cual se describirán los hechos y los preceptos normativos que se considerasen vulnerados.

4.

Las personas interesadas, o quienes las representen, podrán hacer las alegaciones o aclaraciones que estimasen convenientes para su defensa, que se reflejarán en el acta correspondiente.

5.

Las actas tendrán que ser firmadas por la inspectora o el inspector actuante y por la persona titular de la actividad, o por quien la represente, o, en defecto de los mismos, por la persona que en ese momento estuviese al frente de la actividad. Si las personas mencionadas se negasen a firmar el acta, la inspectora o el inspector harán constar esta circunstancia, así como los motivos manifestados, si los hubiere, mediante la oportuna diligencia.

6.

La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido, no implicando en caso alguno su aceptación.

7.

El acta de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, se redactará a los efectos de posibilitar la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador oportuno, haciéndole llegar una copia de la misma a la persona titular de la actividad o a quien la represente.

8.

La persona inspeccionada podrá formular las alegaciones que estimase procedentes en relación con la actuación inspectora documentada en dicha acta en el plazo de diez días, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tuviera lugar la notificación de la copia del acta.

Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 40.11 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4

Artículo 106. Cierre de establecimientos y suspensión de actividades.
1.

Si mediante la correspondiente inspección se constatase el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el capítulo III del título IV, la inspección turística comunicará esta circunstancia al titular del centro directivo de la consejería competente en materia de turismo, a los efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad.

2.

La medida contemplada en este artículo se refiere a la normativa turística, siendo independiente de las consecuencias sancionadoras que, con arreglo a la presente ley y a otras que sean de aplicación, pudieran seguirse de los hechos que las motivaron.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 107. Sujetos responsables.
1.

Serán responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas que realicen actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la misma como infracciones.

2.

Las personas titulares de empresas y actividades turísticas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal afecto a su servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resultasen procedentes.

3.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma infringida correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán las mismas de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impusieran.

Artículo 108. Concurrencia de sanciones y vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

Si de la investigación de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente ley se obtuviesen indicios de que los mismos pudieran constituir delito o falta, se suspenderá el procedimiento, dándose cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales oportunas.

Sección 2.ª Infracciones

Artículo 109. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:

1.

La inexactitud, falsedad u omisión en las manifestaciones y documentos que, en relación con los datos de carácter no esencial, comuniquen o incorporen las promotoras o promotores de empresas y actividades turísticas en sus declaraciones responsables.

2.

Incumplir las obligaciones formales expresamente impuestas por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo y, en particular:

a)

No disponer materialmente de los documentos exigidos por la normativa turística para el ejercicio de las actividades, así como no observar en dicha documentación las condiciones exigidas.

b)

Incumplir el deber de exhibir los distintivos, carteles, lista de precios y documentación exigida por la normativa turística, así como exhibirlos sin las formalidades requeridas.

c)

No comunicar a la Administración de la Xunta de Galicia los cambios o reformas no sustanciales en los términos contemplados en al artículo 43 o hacerlo fuera de los plazos establecidos.

d)

Expedir sin los requisitos exigidos por la normativa turística las facturas o los justificantes de cobro por los servicios prestados, así como no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente.

e)

Negarse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado.

f)

Las acciones u omisiones que, en lo relativo a la labor inspectora, impliquen un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información.

3.

Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos o en los términos contratados, cuando no causasen un grave perjuicio a la usuaria o usuario turístico.

4.

No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exigiera la normativa turística de aplicación.

5.

Las deficiencias en la atención y trato a las usuarias y usuarios turísticos por parte del personal de la empresa o establecimiento cuando no constituyan infracción grave o muy grave, incluidas las que supongan una vulneración de su derecho a la tranquilidad de acuerdo con las características del establecimiento de que se trate y del ámbito en que el mismo se encuentre.

6.

Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y equipamiento y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

7.

Las deficiencias en las dependencias o de las instalaciones destinadas al personal del establecimiento.

8.

Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.

9.

Entregar a las usuarias o usuarios turísticos documentación defectuosa o que incumpla los requisitos de la normativa turística cuando la misma fuera obligatoria.

10.

Instalar o modificar la señalización turística y del Camino de Santiago sin respetar la normativa sobre señalización y sin las autorizaciones exigidas.

11.

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones expresamente impuestas por la presente ley que no estuviera tipificado como infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado 10 y se añade el 11 por el art. 28 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Artículo 110. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

1.

La realización de actividades y prestación de servicios turísticos sin haber presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización turística, en su caso.

2.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documentos que se comuniquen o incorporen los promotores de actividades y servicios turísticos en sus declaraciones responsables.

3.

Incumplir o alterar las circunstancias que motivaron el otorgamiento del título administrativo habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.

4.

Utilizar denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden según la normativa turística.

5.

Efectuar cambios o reformas sustanciales incumpliendo lo establecido en los términos fijados en el artículo 42 de la presente ley.

6.

Carecer de las dependencias o instalaciones exigidas por la normativa sectorial para las trabajadoras y trabajadores.

7.

Obstruir la inspección o negarse a facilitar la información requerida por las inspectoras o inspectores turísticos.

8.

Usar marcas o denominaciones de geodestinos turísticos que no correspondan o que incumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.

9.

Efectuar cambios sustanciales o no cumplir en la prestación de los servicios respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas en los contratos.

10.

No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que causase un grave perjuicio a la usuaria o usuario turístico.

11.

No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exigiera y cuando, en todo caso, la usuaria o usuario turístico lo solicitase, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.

12.

Percibir precios diferentes a los exhibidos o notificados a la usuaria o usuario turístico o percibir precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no fuesen susceptibles de cobro.

13.

Tratar incorrectamente a las usuarias y usuarios turísticos en los supuestos manifiestamente ofensivos.

14.

Reservar plazas en número superior al de las disponibles.

15.

Informar o hacer publicidad de los bienes o servicios de forma que indujera a error o confusión a la usuaria o usuario turístico.

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