Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia
Prohibir el libre acceso y expulsar a la usuaria o usuario turístico de los establecimientos turísticos, cuando ello fuera injustificado con arreglo a lo establecido en la normativa general y sectorial que resulte de aplicación.
Contratar con empresas y establecimientos que no posean el preceptivo título administrativo habilitante turístico para el ejercicio de su actividad.
Vender o alquilar las parcelas e instalaciones estables en los campamentos de turismo.
No entregar a las usuarias o usuarios turísticos la documentación obligatoria en los supuestos exigidos por la normativa turística.
Incumplir el principio de unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento turístico.
Incumplir, por parte de los titulares de los campamentos de turismo, la obligación de no permitir la permanencia de elementos en las parcelas más tiempo de la estancia concertada.
Vulnerar el derecho a la intimidad de las usuarias y usuarios turísticos.
Reincidir en la comisión de faltas leves.
Alterar o romper el precinto derivado de la aplicación de la medida de cierre del establecimiento acordada en aplicación del artículo 106.1.
Se añade el apartado 24 por el art. 40.12 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4
Artículo 111. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
Utilizar las ayudas económicas otorgadas por la consejería competente en materia de turismo para fines distintos de aquellos para los cuales fueron concedidas.
Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
Reincidir en la comisión de faltas graves.
Artículo 112. Reincidencia.
Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 113. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
Las infracciones de carácter leve, al año.
Las infracciones de carácter grave, a los dos años.
Las infracciones de carácter muy grave, a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido o desde el día en que hubiese cesado la conducta infractora, si la misma tuviera carácter continuado en el tiempo.
La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento de la persona interesada, interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta o presunto responsable.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 114. Determinación de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley tendrán las siguientes sanciones:
Las infracciones leves, el apercibimiento o la multa de hasta 900 euros. El grado mínimo de esta multa abarca hasta 300 euros; el grado medio, de 301 a 600 euros; y el grado máximo, de 601 a 900 euros.
Las infracciones graves, la multa de 901 hasta 9.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 901 a 3.600 euros; el grado medio, de 3.601 a 6.300 euros; y el grado máximo, de 6.301 a 9.000 euros.
Las infracciones muy graves, la multa de 9.001 hasta 90.000 euros. El grado mínimo de esta multa abarca de 9.001 a 36.000 euros; el grado medio, de 36.001 a 63.000 euros; y el grado máximo, de 63.001 a 90.000 euros.
Artículo 115. Sanciones accesorias.
Podrán imponerse como accesorias a las multas las siguientes sanciones:
La suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.
La suspensión será de hasta seis meses en los casos de reiteración de infracciones graves y de infracción grave que supusiera un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para la usuaria o usuario turístico.
La suspensión será de seis meses y un día a un año en caso de infracciones muy graves.
La clausura definitiva del establecimiento o la revocación del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, en las infracciones muy graves que supusieran un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o un daño irreparable para las usuarias y usuarios turísticos.
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y otras ayudas económicas de la administración durante un plazo de hasta cinco años, en las infracciones muy graves consistentes en utilizar las ayudas económicas otorgadas por la Administración autonómica para fines distintos de aquellos para los cuales fueron concedidas, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las ayudas recibidas.
Artículo 116. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se considerarán especialmente los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad de la persona infractora.
La categoría de la empresa turística.
La reiteración en las conductas infractoras.
El incumplimiento de los plazos y requisitos concedidos para la corrección de las deficiencias detectadas por las inspectoras o inspectores de turismo.
La corrección voluntaria, antes o durante la tramitación del procedimiento, de las deficiencias detectadas y los daños y perjuicios causados.
Los perjuicios causados a los particulares.
El beneficio ilícito obtenido.
La trascendencia social de la infracción.
Las repercusiones negativas para el sector turístico y la imagen turística de Galicia.
Conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior, las sanciones de multa podrán imponerse en sus grados mínimo, medio o máximo. Cuando la comisión de la infracción supusiera un resultado más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de la norma vulnerada, se considerará esta circunstancia como agravante para la imposición de la sanción de multa en su grado máximo.
Artículo 117. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones por infracciones graves y muy graves que conlleven la suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia», una vez que hayan adquirido firmeza.
Artículo 118. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán:
Las impuestas por infracciones leves, al año.
Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 119. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
La competencia para imponer las sanciones contempladas en la presente ley corresponde:
En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de turismo.
En las infracciones graves, a la persona titular del centro directivo correspondiente en la consejería competente en materia de turismo.
En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.
En caso de que las sanciones de multa se acompañasen de las accesorias de suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional o de clausura definitiva del establecimiento o revocación del título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad, la competencia sancionadora corresponderá:
En las infracciones graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.
En las infracciones muy graves, al Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.
Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Artículo 120. Regulación del procedimiento sancionador.
En todo lo que no estuviera previsto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, la tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a los principios y procedimientos establecidos con carácter general en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 121. Conciliación, reparación y rectificación.
Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá ofrecer a la presunta persona infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados o corregir las irregularidades administrativas en que hubiera incurrido.
La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a las usuarias o usuarios turísticos por parte de las personas titulares de actividades turísticas solo podrá intentarse en aquellos supuestos en que prime un interés privado y el mismo fuera cuantificable.
Producirá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al sistema arbitral de consumo o a los procedimientos arbitrales que la Administración turística pudiera instituir con arreglo a lo previsto en la presente ley.
La rectificación de las irregularidades administrativas solo será admisible cuando lo permitiera la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma haya producido.
La conciliación y la reparación plena conllevarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las sanciones, en atención a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados. La reparación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las sanciones.
La tramitación de los procedimientos de conciliación y la reparación interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.
Artículo 122. Incoación del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas en la presente ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:
Por propia iniciativa.
Por acta de infracción levantada por la inspección turística.
Por orden superior.
Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tuviera conocimiento de la posible infracción.
Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector turístico, organizaciones de consumidoras y consumidores y usuarias y usuarios o particulares.
A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.
La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá a la jefatura territorial competente en materia de turismo.
Previamente a la incoación del procedimiento sancionador, el órgano competente para la misma podrá acordar la realización de cuantas actuaciones fueran necesarias al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
El acuerdo de incoación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubiesen realizado, notificándose a los presuntos responsables, así como al denunciante en caso de que en su escrito de denuncia hubiera formulado, expresamente, una solicitud de incoación de procedimiento sancionador. En caso contrario, el acuerdo de incoación será comunicado a dicho denunciante.
Artículo 123. Medidas provisionales.
En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar la adopción de las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
En particular, si los hechos que provocaron la incoación del procedimiento sancionador consistiesen en el desarrollo de una actividad turística sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante o en incumplir los requisitos normativamente establecidos de manera que se produjese un grave riesgo para las usuarias y usuarios turísticos, podrá adoptarse como medida provisional, en ambos casos, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, si no se ha acordado ya la medida antes del inicio del procedimiento en los términos previstos por la presente ley.
Artículo 124. Resolución del procedimiento sancionador.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador, ya sea por infracciones leves, graves o muy graves, será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o del establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento, con expresión de plazo suficiente para su cumplimiento, para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regular la situación de la actividad o del establecimiento de que es titular o bien proceda al cese definitivo de la actividad o al cierre del establecimiento.
Artículo 125. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
La ejecución de las resoluciones sancionadoras, una vez que pusieran fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.
En los casos en que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o del establecimiento del que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a aquella multas coercitivas de un 10% de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pasase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.
TÍTULO IX. Del arbitraje
Artículo 126. Arbitraje.
Mediante el arbitraje las personas físicas y jurídicas podrán someter voluntaria y expresamente a decisión de una o varias personas que ejerzan esa función arbitral la resolución de los conflictos que pudieran surgir en relación con las materias reguladas en la presente ley.
La Administración de la Xunta de Galicia podrá crear mecanismos de mediación, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.
Disposición adicional primera. Consejo del Turismo de Galicia.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se constituirá el Consejo del Turismo de Galicia.
En tanto el Consejo del Turismo de Galicia no entre en funcionamiento, sus funciones serán ejercidas por el Consejo Gallego de Turismo.
Disposición adicional segunda. Trabajo en igualdad.
La consejería competente en materia de turismo colaborará con los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia competentes en materia de trabajo e igualdad, y con cualquier otro de las administraciones públicas competentes en estas materias, en el desarrollo de las actuaciones conducentes a la detección y erradicación de situaciones de economía sumergida y/o de irregularidades en el sector de la hostelería, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36.2 y por el apartado 8 del anexo de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres en Galicia.
Disposición adicional tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser actualizadas periódicamente por el Consello de la Xunta, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.
Disposición adicional cuarta. Agencia de Turismo de Galicia.
Mediante la presente ley se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia de Turismo de Galicia, adscrita a la consejería competente en materia de turismo, que tendrá como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y ordenación del turismo dentro de la Comunidad y la conservación y promoción de los caminos de Santiago.
Disposición adicional quinta. Albergues de peregrinos de los caminos de Santiago.
Dentro de los albergues turísticos se incluye la categoría de albergues de peregrinos de los caminos de Santiago. Las normas de desarrollo de la presente ley que regulen su funcionamiento tendrán en consideración su función hospitalaria y la ausencia de ánimo de lucro.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa actual.
Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma estuviesen en algún grupo, categoría o modalidad de los contemplados en la presente ley lo mantendrán sin necesidad de adaptación alguna, siempre que no modificasen las condiciones que dieron origen a la clasificación otorgada por la Administración de la Xunta de Galicia, salvo que por vía reglamentaria se establezca su inclusión en otro grupo, categoría, modalidad o especialidad.
Los establecimientos clasificados en algún grupo, categoría, modalidad o especialidad no contemplados en la presente ley lo mantendrán mientras no modificasen los requisitos que dieron origen a su clasificación, salvo que por vía reglamentaria se establezca su inclusión en otro grupo, categoría o modalidad.
La actividad de los establecimientos denominados furanchos, ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, será objeto de una regulación específica, manteniéndose vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa lo dispuesto en el Decreto 116/2008, de 8 de mayo, y en sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se encontrasen iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán según las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que esta norma resultase más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago a la normativa de desarrollo de la ley.
Los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a lo que disponga la normativa de desarrollo que se dictase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2, y en el plazo que a los efectos se estableciera. Esta obligación podrá excepcionarse en los casos que reglamentariamente se determinen.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, así como cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean precisas.
En el plazo de dos años desde su entrada en vigor se aprobará la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 27 de octubre de 2011.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones de multa establecidas en esta Ley podrán ser actualizadas periódicamente por el Consello de la Xunta, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia, según determina su disposición adicional 3
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