Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos
Previa comunicación al Banco de España, las entidades podrán no aplicar el apartado 1 a posiciones de titulización a las que estén expuestas a través de filiales bancarias o empresas de servicios de inversión del grupo domiciliadas en un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, siempre que dichas posiciones de titulización se encuentren en la cartera de negociación de la filial, no sean significativas ni formen parte desproporcionada de sus actividades de negociación, y siempre que exista un conocimiento profundo de las mismas y se hayan implantado políticas formales y procedimientos apropiados y proporcionales al perfil de riesgo de la entidad y del grupo al menos en los términos previstos en los apartados 7 y 8 de esta NORMA.
El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos (incluso en forma de valores negociables, incluidos los bonos o cédulas hipotecarias o territoriales e instrumentos similares) o créditos contingentes frente a –o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por–:
Administraciones centrales o bancos centrales;
Administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;
instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 50 % o inferior con arreglo al capítulo cuarto de esta Circular,
bancos multilaterales de desarrollo, o
las entidades originadoras o patrocinadoras de la titulización, salvo cuando se trate de pasivos propios que transmitan el riesgo de crédito frente a terceros (bonos vinculados a crédito, credit-linked notes).
Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco se aplicará a:
las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o
los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para «reconvertir» o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito de los apartados anteriores.
Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como originadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de modo consolidado, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titulizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 9 y faciliten, con tiempo suficiente, a la originadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 10.
Antes de invertir, y a partir de entonces cuando sea oportuno, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas para examinar y consignar:
la información divulgada con arreglo al apartado 1 por las entidades originadoras o patrocinadoras para especificar el interés económico neto que mantienen, de forma constante, en la titulización;
las características de riesgo de cada posición de titulización;
las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;
la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras o patrocinadoras respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;
las declaraciones y revelaciones de las entidades originadoras o patrocinadoras, o de sus agentes o asesores, en relación con la diligencia debida respecto de las exposiciones titulizadas y, si procede, de la calidad de la garantía real que respalda las exposiciones titulizadas;
en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones titulizadas y las políticas adoptadas por la entidad originadora o patrocinadora con vistas a garantizar la independencia del tasador, y
todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad.
Las entidades de crédito llevarán a cabo periódicamente sus propias pruebas de resistencia adecuadas a sus posiciones de titulización. A tal fin, las entidades de crédito podrán servirse de los modelos financieros desarrollados por una ECAI, siempre que puedan demostrar, cuando así se les requiera, que previamente a la inversión velaron debidamente por validar las hipótesis pertinentes y estructurar los modelos, así como por entender la metodología, las hipótesis y los resultados.
Las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá, si procede, el tipo de exposiciones, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación, con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, las entidades de crédito tendrán la información indicada en el presente apartado no solo sobre los tramos de titulización subyacentes, como el nombre del emisor y la calidad crediticia, sino también sobre las características y el rendimiento de los conjuntos subyacentes a esos tramos de titulización.
Las entidades de crédito poseerán un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción, como los desencadenantes contractuales en cascada y conexos, los respaldos de los créditos, los refuerzos de liquidez, los desencadenantes del valor de mercado y la definición de incumplimiento específica para cada trato.
Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.d) i) de la norma centésima quinta, apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán los mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos.
Las entidades de crédito aplicarán igualmente los mismos parámetros de análisis a las participaciones o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, bien vayan a mantener dichas participaciones o suscripciones dentro o fuera de su cartera de negociación.»
Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede, debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha.
Las entidades originadoras y patrocinadoras de una titulización comunicarán su compromiso de retención a los posibles inversores incluyendo, al menos, la siguiente información:
– Qué entidad retiene, en calidad de qué retiene (originadora, patrocinadora o acreedora original) y cuánto retiene. En caso de que no proceda retener (por tratarse de algunas de las excepciones contempladas en el apartado 5 de esta norma), debe explicitarse que no procede y la razón por la que no procede.
– Que el compromiso de retención se ha asumido al inicio y de manera constante, y que se confirmará con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización. Confirmar el compromiso consiste en confirmar que no se haya producido ninguna actuación que haya socavado la aplicación del requisito de retención.
– Una explicación detallada de la opción de retención elegida, con una referencia expresa al caso, de los contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 anterior, en el que encaja dicha opción, y que permita una fácil comprensión de cómo se ha cumplido con las exigencias propias de cada opción.
– Los lugares y documentos en los que se proporciona toda la información anterior, incluido dónde se proporcionará la confirmación del compromiso de retención con la misma frecuencia, al menos, que la que tengan los informes periódicos sobre la titulización.
Esté o no disponible esta información en el folleto de emisión, y sea este o no exigible, la entidad la hará constar en la escritura o documento equivalente en el que se procede a transferir el riesgo de las exposiciones titulizadas, y la suministrará o referenciará públicamente en el sitio web de la entidad, mediante una localización o unos enlaces que permitan a los potenciales inversores un fácil acceso no solo a la información anteriormente explicitada, sino a todos los datos pertinentes sobre sus exposiciones.
Para cada titulización, la información deberá estar disponible o referenciada en el sitio web de al menos una de las siguientes entidades y, siempre que sea posible, en el siguiente orden: originadora, patrocinadora, acreedora original. Esto no implica que sean ellas necesariamente quienes suministran los datos, pudiendo únicamente remitir al lugar en el que se presentan dichos datos, y pudiendo ser, por ejemplo, la entidad gestora de la titulización la que los presente.»
16. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la norma quincuagésima séptima con el siguiente texto:
«2. En caso de que las entidades originadoras que, de conformidad con lo establecido en la norma quincuagésima cuarta, apliquen las normas contenidas en la subsección 2 de esta sección para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, se aplicarán las siguientes reglas, siempre que, además, la entidad haya cumplido con las obligaciones que, para las entidades originadoras, se establecen en el primer párrafo del apartado 9 de la norma quincuagésima sexta bis:»
17. Se da la siguiente redacción al apartado 1 de la norma quincuagésima octava:
«1. Las entidades originadoras que hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quincuagésima séptima y las entidades patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación a una entidad especializada en originar titulizaciones, de tal modo que ya no se les exija disponer de recursos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no podrán prestar ninguna clase de apoyo implícito a la titulización.»
18. El apartado 8 de la norma quincuagésima novena se modifica como sigue:
«8. En los casos en los que una entidad cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida en que se solapen, que la entidad incluya en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad de crédito podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre las exigencias de capital por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y las exigencias de capital para posiciones de la cartera de inversión, siempre que la entidad de crédito pueda calcular y comparar las exigencias de capital para las posiciones correspondientes. A tal efecto, se entenderá por solapamiento el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, en la medida en que coincidan, una sola exposición al mismo riesgo, como es el caso de una titulización con dos líneas de liquidez que proporcionen, respectivamente, apoyo crediticio y de liquidez a una misma cartera de exposiciones, de forma tal que la disposición de una de ellas impida la disposición de parte o de la totalidad de la otra.
Cuando la letra c) del apartado 1 de la norma sexagésima quinta se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad de crédito, previa autorización del Banco de España, podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición en pagarés de titulización, ponderada por riesgo, si la línea de liquidez es de categoría similar a la de los pagarés, de manera que formen posiciones solapadas y el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP esté cubierto por líneas de liquidez.»
19. El apartado 1 de la norma sexagésima se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«1. En el método estándar de titulización, las posiciones de titulización o retitulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 1, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la referida ECAI.
Cuadro 1
| Nivel de calidad crediticia | 1 | 2 | 3 | 4 (solo para calificaciones de crédito que no sean a corto plazo) | Otras calificaciones de crédito |
|---|---|---|---|---|---|
| Posiciones de titulización | 20% | 50% | 100% | 350% | 1.250% |
| Posiciones de retitulización | 40% | 100% | 225% | 650% | 1.250%» |
20. En la norma sexagésima primera:
Se da la siguiente redacción al apartado 8:
«8. En el método RBA, las posiciones de titulización o retitulización con calificación recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 3, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la norma sexagésima sexta, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la ECAI elegible que haya calificado las referidas posiciones de titulización. Salvo en el caso de posiciones con un nivel de calidad crediticia correspondiente a una ponderación de riesgo del 1.250%, esa ponderación se multiplicará por 1,06 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la norma quincuagésima novena.
Cuadro 3
| Calificaciones de crédito que no sean a corto plazo | Calificaciones de crédito a corto plazo | A | B | C | D | E |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Nivel de calidad crediticia | Nivel de calidad crediticia | Posiciones de titulización | Posiciones de titulización | Posiciones de titulización | Posiciones de retitulización | Posiciones de retitulización |
| 1 | 1 | 7% | 12% | 20% | 20% | 30% |
| 2 | 8% | 15% | 25% | 25% | 40% | |
| 3 | 10% | 18% | 35% | 35% | 50% | |
| 4 | 2 | 12% | 20% | 35% | 40% | 65% |
| 5 | 20% | 35% | 35% | 60% | 100% | |
| 6 | 35% | 50% | 50% | 100% | 150% | |
| 7 | 3 | 60% | 75% | 75% | 150% | 225% |
| 8 | 100% | 100% | 100% | 200% | 350% | |
| 9 | 250% | 250% | 250% | 300% | 500% | |
| 10 | 425% | 425% | 425% | 500% | 650% | |
| 11 | 650% | 650% | 650% | 750% | 850% | |
| Restantes grados y posiciones sin calificación | Restantes grados y posiciones sin calificación | 1.250%» | 1.250%» | 1.250%» | 1.250%» | 1.250%» |
El apartado 9 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«9. Se aplicarán las ponderaciones de la columna C del cuadro 4 del apartado anterior cuando la posición de titulización no sea una posición de retitulización y siempre que el número de exposiciones titulizadas sea inferior a seis. En las restantes posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna B, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de una titulización, en cuyo caso se aplicarán las ponderaciones de la columna A. En las posiciones de retitulización se aplicarán las ponderaciones de la columna E, salvo si la posición se sitúa en el tramo de mayor prelación de la retitulización y ninguna de las exposiciones subyacentes es, a su vez, una exposición frente a una retitulización, en cuyo caso se aplicarían las ponderaciones de la columna D. Para determinar si un tramo es el de mayor prelación, no será preciso tener en cuenta los importes adeudados por contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones adeudadas u otros pagos similares.»
Se da la siguiente redacción al apartado 10:
«10. Para calcular el número efectivo de exposiciones titulizadas, las exposiciones múltiples frente a un deudor deberán tratarse como una única exposición. El número efectivo de exposiciones (N) se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Siendo EADi el valor de exposición o, en su caso, la suma de los valores de todas las exposiciones mantenidas frente al deudor i.
A efectos del cálculo de N, las exposiciones múltiples de un deudor se tratarán como una única exposición.
Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición de mayor importe (C1), la entidad podrá computar N como 1/C1.»
Se suprime el apartado 11.
Se modifica el apartado 14 de acuerdo con el siguiente texto:
«14. En el método IAA, las entidades asignarán a cada posición de titulización sin calificación uno de los grados internos de calificación crediticia referidos en la letra e) del apartado anterior.
A continuación se atribuirá a cada posición una calificación «derivada», equivalente a la calificación crediticia externa que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, corresponda al referido nivel interno de calificación.
En los supuestos en los que, en el momento en que se origine la titulización, la calificación «derivada» se corresponda con un nivel de calidad crediticia equivalente o superior al nivel 3 del cuadro 3 del apartado 8 de esta norma para calificaciones a corto plazo, o equivalente o superior al nivel 8 del mencionado cuadro para calificaciones distintas de las de a corto plazo, en el caso de posiciones de titulización, o equivalente o superior al nivel 5 de dicho cuadro para las posiciones de retitulización, dicha calificación «derivada» se considerará equivalente a la calificación crediticia externa efectuada por la ECAI elegible y se aplicará la ponderación de riesgo que corresponda a esta última calificación conforme al método RBA.»
Se modifica el apartado 15 de acuerdo con la siguiente redacción:
«15. En el método SF, las posiciones de titulización recibirán la ponderación de riesgo que corresponda con arreglo a lo previsto en el apartado siguiente de esta norma. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 21 a 23 de esta norma.»
En el apartado 16, la definición de N se sustituye por la siguiente:
«N es el número efectivo de exposiciones calculadas con arreglo al apartado 10 de esta norma. En el caso de una retitulización, la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones de titulización incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de exposiciones subyacentes incluidas en los conjuntos de exposiciones originales de los que proceden las exposiciones de titulización subyacentes.»
21. Se introduce una nueva norma sexagésima cuarta bis con la siguiente redacción:
«Norma sexagésima cuarta bis. Requerimiento adicional en razón de negligencia u omisión de la diligencia debida.
En el supuesto de que las condiciones de los apartados 1, 7, 8 y 10 de la norma quincuagésima sexta bis no se satisfagan, a juicio del Banco de España, en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la «Entidad» que se haya expuesto al riesgo de una posición de titulización, la «Entidad» aplicará, mientras concurra tal circunstancia, una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, se aplicaría a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta; la ponderación adicional aumentará progresivamente, con un límite máximo del 1.250 %, con cada incumplimiento subsiguiente apreciado por el Banco de España, según se define más adelante, de las disposiciones citadas. En la aplicación de dicho recargo, las «Entidades» tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, para reducir el recargo que, de otro modo, debería aplicarse.
La ponderación de riesgo total que se aplicará a una posición de titulización vendrá determinada por el resultado de multiplicar por 100 la siguiente fórmula:
MIN [12,5; Ponderación de riesgo original * (1 + (2,5 + 2,5 * Daños) * (1 – Excpct))]
Siendo:
12,5: Factor que representa el límite máximo para la ponderación de riesgo total (1.250%).
Ponderación de riesgo original: ponderación de riesgo que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, sería de aplicación a la posición de titulización, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta.
2,5: Factor que representa el límite mínimo para la ponderación de riesgo adicional (250%).
Daños:: Duración del incumplimiento medido en años, redondeada a la baja al número entero de años más cercano. La duración empezará a computar desde el momento inicial del incumplimiento. El término incumplimiento se refiere a la no satisfacción de uno o más de los requerimientos de la norma quincuagésima sexta bis susceptibles de dar lugar a ponderaciones de riesgo adicionales.
Excpct: Variable que toma el valor fijo de 0,5 en el caso de que se trate de una titulización en la que las exposiciones titulizadas constituyen créditos o créditos contingentes frente a -o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por- las categorías de garantes previstas en las letras a) a e) del primer párrafo del apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, y un valor fijo de 0,25 en el caso de que se trate de los casos contemplados en las categorías a) y b) del segundo párrafo de dicho apartado de dicha norma.
No obstante, el Banco de España podrá requerir la aplicación de variables y parámetros distintos, con carácter general o particular, en caso de que lo considere necesario a la luz de la experiencia o como consecuencia de cambios en las guías que emita la Autoridad Bancaria Europea al respecto.»
22. En el apartado 1 de la norma sexagésima quinta se introduce una nueva letra c) con la siguiente redacción:
«c) Las calificaciones crediticias no se basarán ni total ni parcialmente en garantías personales aportadas por la propia entidad de crédito. En ese caso, la entidad de crédito estudiará la posición pertinente como si no se hubiera calificado y aplicará el tratamiento correspondiente a las posiciones sin calificación, como figura en la norma quincuagésima novena.»
23. Se introduce un nuevo apartado 7 en la norma sexagésima séptima con la siguiente redacción:
«7. En las calificaciones crediticias de los instrumentos financieros estructurados, las ECAI deben explicar públicamente de qué manera incide en sus calificaciones el comportamiento conjunto de las exposiciones titulizadas.»
24. Se añade un tercer párrafo en el apartado 5 de la norma sexagésima octava con la siguiente redacción:
«Cuando la entidad de crédito use el método de los modelos internos, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada, conforme a lo previsto en el apartado 6 de la norma septuagésima quinta.»
25. La letra d) del apartado 2 de la norma sexagésima novena se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:
«d) Cuando las entidades de crédito compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, salvo que la entidad de crédito haya usado la opción prevista en el apartado 4 de la norma septuagésima, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades de crédito calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la norma cuadragésima séptima, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble incumplimiento contenidas en el apartado 7 de la norma vigésima quinta o a las normas para la estimación interna, por parte de las entidades de crédito, de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito previstas en los apartados 50 a 58 de la norma trigésima segunda.
No obstante, las entidades de crédito podrán decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.»
26. El segundo párrafo del apartado 8 de la norma septuagésima tercera se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«No obstante lo anterior, en el caso de un CDS, cuando se tenga una posición larga en el activo subyacente podrá calcularse el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando un porcentaje del 0%, salvo que el CDS esté sujeto a liquidación como consecuencia de la declaración de insolvencia o concurso de quien tenga la posición corta en el activo subyacente, aunque el riesgo subyacente no haya sido incumplido, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.»
27. El apartado 15 de la norma septuagésima cuarta se redacta de acuerdo con el siguiente texto:
«15. En el caso de los CDS, se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de las obligaciones de referencia.
El tratamiento de los CDS de enésimo incumplimiento sobre cestas será el siguiente:
la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de enésimo incumplimiento con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;
por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintos CDS de enésimo incumplimiento no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;
el multiplicador del riesgo de contraparte aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de enésimo incumplimiento será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.»
28. En la norma octogésima cuarta:
Se da la siguiente redacción a la letra a) del apartado 6:
«a) Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración, así como un análisis sobre la adecuación de cada una de ellas, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los partícipes del mercado utilizarían al determinar el precio de la posición, la frecuencia de las valoraciones independientes, la hora de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de verificación de carácter puntual que se establezcan para fines concretos.»
Se modifica el apartado 8 de acuerdo con el siguiente texto:
«8. Siempre que sea posible, las posiciones se valorarán a precios de mercado. A estos efectos, la valoración a precios de mercado consistirá en valorar, al menos diariamente, las posiciones a los precios de cierre del mercado obtenidos de fuentes independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de mercados secundarios oficiales, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.»
Se da la siguiente redacción al primer párrafo y a la letra a) del apartado 10:
«10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades de crédito deberán valorar de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo antes de aplicar las normas sobre requerimientos de capital de la cartera de negociación. A estos efectos, por valoración mediante un modelo habrá de entenderse cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de los dichos datos de mercado. En ese caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
La alta dirección deberá conocer que los elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas por su valor razonable son valorados conforme a ese modelo y entender la materialidad de la incertidumbre que ello incorpora a la información sobre el riesgo o rendimiento del negocio.»
Los apartados 12, 13 y 14 se redactan de acuerdo con el siguiente texto:
«12. Las entidades de crédito deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración. En particular, las entidades deberán tomar en consideración el cálculo de los ajustes de valoración correspondientes a los siguientes elementos:
Diferenciales de crédito aún no realizados.
Costes de liquidación.
Riesgos operativos.
Cancelación anticipada.
Costes de inversión y de financiación.
Costes administrativos futuros.
Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda.
Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración real de las posiciones menos líquidas. Estos ajustes se realizarán, en su caso, de forma adicional a cualesquiera variaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera y estarán destinados a reflejar la iliquidez de la posición. Con arreglo a dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario un ajuste de valoración para las posiciones menos líquidas. Entre tales factores necesariamente habrán de tenerse en cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo.
Las entidades de crédito que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el apartado 10 anterior deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de valoración. Las entidades que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de establecer ajustes de igual naturaleza para las posiciones menos líquidas y revisar su razonabilidad de forma continua.
Respecto de productos complejos, que pueden consistir, entre otros, en exposiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de introducir ajustes de valoración para reflejar las siguientes dos formas de riesgo de modelo: el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración que pudiera ser incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y posiblemente incorrectos) en el modelo de valoración.»
29. En el apartado 15 de la norma octogésima sexta:
Se da la siguiente redacción al primer párrafo:
«15. En el caso de los derivados de crédito, las posiciones de los vendedores de protección se valorarán, salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito, aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia, salvo en los supuestos de permutas del rendimiento total (TRS). No obstante, la entidad de crédito podrá decidir sustituir dicho importe nocional por la diferencia entre el importe nocional y cualquier cambio de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su contratación.»
Se modifica la letra e) del segundo párrafo de acuerdo con el siguiente texto:
«e) En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el enésimo lugar, se generará una posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las «n – 1» obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja. Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo importe del pago estipulado en el contrato. Cuando el derivado de crédito de n-ésimo incumplimiento tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará la exigencia de recursos propios utilizando la calificación del derivado y aplicando las ponderaciones correspondientes por riesgo de titulización.»
30. En la norma octogésima séptima:
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 11:
«11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en instrumentos que no sean posiciones de titulización vendrán determinados por la suma de las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las posiciones netas de la entidad de crédito por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos efectos, las entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual.»
Se da la siguiente redacción al cuarto párrafo del apartado 11 y se añade un nuevo quinto párrafo con la siguiente redacción:
«Las posiciones de titulización definidas en la sección cuarta del capítulo cuarto que, conforme a lo dispuesto en esa sección, deban deducirse o ponderarse al 1.250% no podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios inferiores a los establecidos en la sección cuarta del capítulo cuarto. Calculará su exigencia de capital frente al riesgo específico de posiciones que son posiciones de titulización de conformidad con el apartado 20 de esta norma.
A efectos de lo previsto en este apartado y en los apartados 11 bis y 20 de esta norma, la entidad de crédito podrá limitar el resultado de la ponderación y la posición neta a la pérdida relativa al máximo riesgo posible de incumplimiento. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo por incumplimiento.»
Se introducen nuevos apartados 11 bis a quáter con la siguiente redacción:
«11 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 11, una entidad podrá determinar la mayor de las cantidades siguientes como la exigencia de capital por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación;
la exigencia total de capital por riesgo específico aplicable a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.
11 ter. La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento que satisfagan los siguientes criterios:
las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones en titulización de activos que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización, y que
todos los instrumentos de referencia son instrumentos uninominales (single name), incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda, o índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
11 quáter. No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:
un subyacente que pueda asignarse a las categorías de exposición mencionadas en las letras h) e i) del apartado 1 de la norma decimocuarta en una cartera de inversión de una entidad, o
un crédito sobre una entidad con fines especiales.
Una entidad podrá incluir en su cartera de negociación de correlación posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de enésimo incumplimiento, pero que cubran otras posiciones de dicha cartera, siempre que exista un mercado líquido de oferta y demanda conforme al apartado 11 ter, letra b) de esta norma, para el instrumento o sus subyacentes.»
Se añade un nuevo apartado 20 con el siguiente texto:
«20. La entidad ponderará sus posiciones netas, respecto de los instrumentos en la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, calculándolas de conformidad con los apartados 1 y 2 de la norma octogésima sexta del siguiente modo:
en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método estándar de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular;
en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas al método basado en calificaciones internas en la cartera de inversión de la misma entidad, el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme al método basado en calificaciones internas de acuerdo con la subsección segunda de la sección cuarta del capítulo cuarto de esta Circular.
A efectos de las letras a) y b), el método basado en la fórmula supervisora solo podrán utilizarlo previa autorización de las autoridades de supervisión las entidades de crédito que no sean entidades originadoras que puedan aplicarlo en relación con la misma posición de titulización de la cartera de inversión. En su caso, las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento (PD) y pérdida en caso de incumplimiento (LGD), para su empleo en el método de la fórmula supervisora, se harán de conformidad con lo previsto en la sección segunda de esta Circular o, previa autorización expresa del Banco de España, basándose en cálculos derivados de un método que se ajuste a lo especificado en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis, y que se ajuste a los criterios cuantitativos del método basado en calificaciones internas.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), en relación con las posiciones de titulización que estarían sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la norma sexagésima cuarta bis si pertenecieran a las carteras de inversión de las mismas entidades, se aplicará el 8 % del importe de la ponderación de riesgo conforme a dicha norma.
La entidad calculará la exigencia de capital frente al riesgo específico sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente apartado, con independencia de que estas sean largas o cortas.»
31. El apartado 4 de la norma octogésima octava se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:
«4. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y participaciones se calcularán multiplicando la posición global bruta por el 8%.»
32. En la norma nonagésima tercera:
Se da la siguiente redacción a las letras c) y e) del apartado 4:
«c) Horizonte temporal de diez días (las entidades podrán utilizar importes de valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia más cortos, ampliados hasta 10 días, por ejemplo, mediante la raíz cuadrada del tiempo. La entidad que utilice ese enfoque deberá justificar periódicamente al Banco de España el carácter razonable de su enfoque).
Actualización mensual de datos.»
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 5:
«5. El modelo para calcular el riesgo deberá tener en cuenta un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad de crédito en los mercados respectivos. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción del Banco de España. Además, el modelo de cálculo del riesgo deberá reflejar las no linealidades en relación con las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo (proxies), deberá haberse demostrado la validez de tales aproximaciones en lo que respecta a la posición real mantenida. Asimismo, el modelo, como mínimo, deberá cumplir los siguientes requisitos:»
Se da la siguiente redacción al apartado 6:
«6. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio específico de las posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tengan a estos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las entidades de crédito deberán satisfacer, además, los siguientes requisitos:
Que permitan explicar suficientemente la variación histórica de los precios en la cartera.
Que capturen el riesgo de concentración en términos de magnitud y cambios de composición de la cartera.
Que sean robustos ante condiciones adversas de mercado.
Que sean validados mediante pruebas retrospectivas a fin de valorar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si dichas pruebas se efectúan sobre la base de subcarteras significativas, estas deberán elegirse de forma coherente.
Que capturen el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en concreto, que sean sensibles a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.
Que incorporen el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad pero de gran severidad.
El modelo interno de la entidad evaluará de forma prudente el riesgo de liquidez debido a posiciones menos líquidas o posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.
Una entidad podrá excluir del cálculo de su exigencia de capital frente al riesgo específico realizado mediante un modelo interno aquellas posiciones en titulizaciones o en derivados de crédito de n-ésimo incumplimiento para las que ya satisfaga una exigencia de capital por riesgos de posición conforme a la subsección primera de esta sección, a excepción de las posiciones que están sujetas al método establecido en el apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis.
No se exigirá a una entidad que refleje el riesgo de incumplimiento y migración para instrumentos de deuda negociable en su modelo VaR, dado que estos riesgos están ya reflejados a través de la carga por riesgo incremental desarrollada conforme a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 11 de la norma nonagésima tercera bis.
La entidad deberá realizar, además, un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas prácticas, y actualizar su modelo en consecuencia.»
El apartado 7 recibe la siguiente redacción:
«7. La entidad de crédito contará con un método interno que refleje, en el cálculo de los requerimientos de recursos propios, el riesgo de incumplimiento para sus posiciones en la cartera de negociación que sea incremental al riesgo de incumplimiento reflejado por el cálculo del VaR.
La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método establecido en la sección segunda del capítulo cuarto sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.»
33. Se introduce una nueva norma nonagésima tercera bis con la siguiente redacción:
«Norma nonagésima tercera. Riesgos incrementales.
Las entidades sujetas a lo establecido en el apartado 6 de la norma nonagésima tercera en conexión con los instrumentos de deuda negociable dispondrán de un método que les permita reflejar, en el cálculo de sus requisitos de capital, los riesgos de incumplimiento y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales con respecto a los riesgos que se desprendan de la evaluación del valor en riesgo según se especifica en el dicho apartado. Las entidades deberán demostrar que su método se atiene a criterios de solidez comparables a los del método establecido en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad.
Ámbito de aplicación.
El método destinado a reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales se aplicará a todas las posiciones sujetas a exigencia de capital por riesgo específico de tipo de interés, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento. Previa autorización del Banco de España, la entidad podrá incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada, siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo. Dicho método reflejará los efectos de las correlaciones entre los eventos de incumplimiento y los eventos de migración. No reflejará, sin embargo, los efectos de la diversificación entre los eventos de incumplimiento y de migración, por un lado, y otros factores de riesgo de mercado, por otro.
Parámetros.
El método utilizado para reflejar los riesgos incrementales deberá permitir calcular las pérdidas por incumplimiento y migración de las calificaciones internas o externas con un intervalo de confianza del 99,9% y un horizonte de capital de un año.
Las hipótesis de correlación se sustentarán en el análisis de datos objetivos en un contexto conceptualmente sólido. El método utilizado para determinar los riesgos incrementales deberá reflejar adecuadamente las concentraciones de emisores. Habrán de quedar reflejadas también las concentraciones que puedan surgir en una misma clase de producto y entre varias clases de productos en condiciones extremas. El método se basará en la hipótesis de un nivel constante de riesgo durante el horizonte de capital de un año, de tal modo que ciertas posiciones o conjuntos de posiciones de la cartera de negociación que hayan registrado incumplimiento o migración durante su horizonte de liquidez se reequilibren al finalizar dicho horizonte de liquidez y se sitúen en el nivel de riesgo inicial. La entidad puede optar también por utilizar sistemáticamente una hipótesis de posición constante durante un año.
El horizonte de liquidez se fijará en función del tiempo necesario para vender la posición o dar cobertura a todos los riesgos de precio importantes en un mercado en situación extrema, prestando especial atención al volumen de la posición. El horizonte de liquidez reflejará la práctica y la experiencia reales durante períodos de situación extrema tanto sistemática como idiosincrática. Se determinará a partir de hipótesis prudentes y será suficientemente largo, de modo que el acto de vender o dar cobertura, en sí mismo, no afecte significativamente al precio al que se ejecuten la venta o la cobertura.
El horizonte de liquidez apropiado para una posición o conjunto de posiciones no podrá ser inferior a tres meses.
Al determinar el horizonte de liquidez apropiado de una posición o conjunto de posiciones habrá de tenerse en cuenta la política interna que aplica la entidad en relación con los ajustes de valoración y la gestión de posiciones antiguas. Cuando una entidad determine los horizontes de liquidez para conjuntos de posiciones, en lugar de para posiciones individuales, los criterios para definir dichos conjuntos de posiciones se establecerán de modo que reflejen las diferencias de liquidez de forma significativa. Los horizontes de liquidez se incrementarán con la concentración de las posiciones. El horizonte de liquidez de un «almacén» (warehouse) de titulizaciones reflejará el tiempo necesario para crear, vender y titulizar los activos, o para cubrir los factores de riesgo importante en las condiciones de un mercado en situación extrema.
El método seguido por una entidad para reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales podrá tener en cuenta las coberturas. No obstante, las posiciones solo podrán compensarse si las posiciones largas y cortas se refieren a un mismo instrumento financiero. Los efectos de las coberturas o de la diversificación asociados a posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a posiciones largas y cortas en valores de distintos emisores, solo podrán reconocerse si se aplican modelos explícitos a las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos. Las entidades determinarán los efectos de los riesgos importantes que puedan surgir en el intervalo de tiempo entre el vencimiento de la cobertura y el horizonte de liquidez, así como las probabilidades de que las estrategias de cobertura conlleven riesgos de base significativos, por producto, grado de prelación dentro de la estructura de capital, calificaciones internas o externas, vencimiento, antigüedad y otras diferencias de los instrumentos. Las entidades reflejarán una cobertura solo si esta puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo.
En las posiciones de la cartera de negociación cubiertas mediante estrategias de cobertura dinámicas, el reequilibrado de la cobertura dentro del horizonte de liquidez de la posición cubierta podrá reconocerse siempre y cuando la entidad:
opte por modelizar el reequilibrado sistemáticamente para la totalidad del conjunto pertinente de posiciones de la cartera de negociación;
ii) demuestre que tener en cuenta el reequilibrado de la cobertura redunda en una mejor evaluación del riesgo, y
iii) demuestre que los mercados de los instrumentos que sirven de cobertura son suficientemente líquidos como para permitir ese reequilibrado incluso en períodos de situación extrema. La exigencia de capital reflejará todo posible riesgo residual que se derive de estrategias de cobertura dinámicas.
El método utilizado para reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales deberá contemplar la no linealidad de las opciones, los derivados de crédito estructurados y otras posiciones cuya desviación del comportamiento lineal en función de las variaciones de los precios no sea despreciable. La entidad evaluará la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.
El método utilizado para determinar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales se basará en datos objetivos y actualizados.
Validación.
Dentro del análisis independiente de su sistema de evaluación de riesgos y de la validación de sus modelos internos, según se establece en la subsección tercera, y en particular en relación con el método de determinación de los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales, las entidades:
verificarán que los modelos que aplican a las correlaciones y las variaciones de precios son adecuados para su cartera, incluidos los factores de riesgo sistemático elegidos y sus ponderaciones;
ii) realizarán una serie de simulaciones de casos extremos, como un análisis de sensibilidad y de escenario, para evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del método, en particular por lo que atañe al riesgo de concentraciones. Estas simulaciones no se limitarán a las series de hechos históricos;
iii) efectuarán una adecuada validación cuantitativa aplicando los pertinentes parámetros a sus modelos internos.
El método de determinación de los riesgos incrementales debe ser compatible con los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, evaluar y gestionar los riesgos de la cartera de negociación.
Documentación.
Las entidades documentarán el método que empleen para reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales, de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para su verificación por el Banco de España.
Métodos internos basados en parámetros diferentes.
Si la entidad emplea un método para reflejar los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales que no se atiene a todos los requisitos establecidos en la presente norma, pero que es coherente con la metodología interna de la entidad para detectar, calcular y gestionar los riesgos, habrá de poder demostrar que el método por ella empleado genera una exigencia de capital, como mínimo, igual de elevada que si estuviera basada en un método totalmente conforme a los requisitos de la presente norma. El Banco de España controlarán que se cumpla lo dispuesto en este apartado al menos una vez al año.
Periodicidad del cálculo.
Las entidades realizarán los cálculos necesarios con arreglo al método que hayan elegido para reflejar el riesgo incremental al menos semanalmente.
El Banco de España reconocerá la utilización de un método interno para el cálculo de una exigencia de capital adicional que cubra todos los riesgos (all price risk) de las posiciones que la entidad mantenga en la cartera de negociación de correlación (correlation trading) en lugar de aplicar la exigencia de capital con arreglo al apartado 11 bis de la norma octogésima séptima, siempre y cuando se reúnan todas las condiciones enumeradas en la presente norma.
Dicho método interno reflejará adecuadamente todos los riesgos de precio con un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte de capital de un año, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y se ajustará según proceda para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad. Las entidades podrán incorporar al método mencionado en la presente norma cualquier posición que sea gestionada conjuntamente con las posiciones de la cartera de negociación de correlación, pudiendo excluir en tal caso las posiciones del método establecido en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis.
El importe de esta exigencia de capital para todos los riesgos de precio no será inferior al 8 % de la exigencia de capital que resultaría del cálculo efectuado con arreglo al apartado 11 bis de la norma octogésima séptima para todas las posiciones incorporadas en la exigencia para todos los riesgos de precio.
En particular, deberán reflejarse convenientemente los riesgos siguientes:
el riesgo acumulado derivado de múltiples incumplimientos, incluida la ordenación de los mismos, en los productos por tramos;
el riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos gamma y cross-gamma;
la volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones;
riesgo de base, incluidas:
la base entre el diferencial de un índice y los de sus constituyentes uninominales, y
ii) la base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras de negociación singulares;
la volatilidad del índice de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de los índices de recuperación a afectar a los precios por tramos, y
en la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes que supondría el reequilibrio de dichas coberturas.
A efectos del presente apartado, cada entidad deberá disponer de suficientes datos de mercado para asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de estas exposiciones, de conformidad con los criterios establecidos en la presente norma, así como demostrar mediante pruebas retrosprectivas u otro medio apropiado que sus mediciones del riesgo pueden explicar adecuadamente la variación histórica de precios de estos productos, y garantizar que puede separar las posiciones para las que dispone de autorización, a fin de incorporarlas en la exigencia de capital con arreglo a la presente NORMA, de aquellas para las que no dispone de autorización.
Por lo que respecta a las carteras de negociación cubiertas por la presente norma, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de situación extrema específicas y predeterminadas, que serán fijadas por el Banco de España y evaluarán los efectos del caso extremo en los índices de incumplimiento, los índices de recuperación, los márgenes de crédito y las correlaciones en probabilidad y pérdida de la mesa de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de situación extrema al menos semanalmente e informará de los resultados al Banco de España al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con la exigencia de capital de la entidad con arreglo a la presente norma. Siempre que las hipótesis de situación extrema indiquen una deficiencia material de esta exigencia de capital, habrá de notificarse al Banco de España. Sobre la base de los resultados de estas hipótesis, el Banco de España podrá establecer una exigencia de capital suplementaria en relación con la cartera de negociación de correlación conforme al apartado 5 de la norma cuarta.
Las entidades calcularán la exigencia de capital de manera que se reflejen todos los riesgos de precio al menos una vez a la semana.»
34. En la norma nonagésima cuarta:
El apartado 1 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:
«1. Cada entidad estará sujeta diariamente a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras a) y b) siguientes. Además, la entidad que utilice un modelo interno para calcular la exigencia de capital para un riesgo de posición específico estará sujeta a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras c) y d):
el mayor de los dos importes siguientes:
el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al apartado 4 de la norma nonagésima tercera (VaRt-1), y
ii) una media de las valoraciones diarias del valor en riesgo, con arreglo al apartado 4, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc);
el mayor de los dos importes siguientes:
el valor en riesgo en situación extrema más reciente disponible con arreglo al apartado 4 (sVaRt-1), y
ii) una media de los valores en riesgo en situación extrema (stressed VaR), calculados en la forma y con la periodicidad especificadas en el apartado 4, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms);
una exigencia de capital calculada conforme a la subsección primera de esta sección para los riesgos de posición de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de enésimo incumplimiento de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en la exigencia de capital conforme al apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis;
la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de los riesgos de incumplimiento y de migración incrementales de la entidad, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de la norma nonagésima tercera bis, y, cuando proceda, la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de todos los riesgos de precio conforme al apartado 12 de la norma nonagésima tercera bis.
A efectos de las letras a) y b) anteriores, los resultados del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicarán por factores (mC) y (mS). Estos factores serán cómo mínimo de 3.»
El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«2. A efectos del apartado 1, letras a) y b), los factores de multiplicación (mc) y (ms) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 5 del apartado anterior, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto la prueba retrospectiva del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el apartado 4 de la norma nonagésima tercera. Las entidades deberán calcular los excesos de forma coherente sobre la base de las pruebas retrospectivas sobre cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. A estos efectos, por exceso se entenderá el cambio en un día del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de un día generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional, se evaluará el número de excesos trimestralmente, por lo menos, y este será igual al número más elevado de excesos en virtud de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.»
Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:
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