Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos

Rango Circular
Publicación 2011-12-09
Última actualización 2011-12-31
Estado Vigente
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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«4. Con carácter adicional, cada entidad calculará un «valor en riesgo en situación extrema» basándose en el cálculo del valor en riesgo, a diez días y con un intervalo de confianza de una cola del 99%, de la cartera actual, e integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de situación financiera extrema («período estresado») que resulten relevantes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a la aprobación del Banco de España y deberá ser controlada al menos anualmente por la entidad. Las entidades deberán calcular el valor en riesgo en situación extrema al menos semanalmente.

5.

Las entidades realizarán también pruebas de solvencia inversas.»

35. En la norma centésima primera:

a)

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la siguiente manera:

«1. Los riesgos mantenidos con una misma persona, física o jurídica o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, calculados de acuerdo con lo previsto en la norma centésima segunda, se considerarán grandes riesgos cuando su valor supere el 10% de los recursos propios de la entidad de crédito.»

b)

Los apartados 2 y 3 se modifican de acuerdo con el siguiente texto y se suprime el apartado 4:

«2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, no podrá exceder del 25% de sus recursos propios.

3.

Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto, no rebase el 25% de los recursos propios de la entidad de crédito.

Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al 25% de los recursos propios de la entidad de crédito, esta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la sección tercera del capítulo cuarto. Este límite no será superior al 100% de los recursos propios de la entidad de crédito.»

36. En la norma centésima segunda:

a)

Se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 6 y se añaden dos nuevas letras c) y d):

«b) Cuando la totalidad del riesgo no pueda ser atribuida según lo dispuesto en la letra precedente, este se considerará mantenido frente al vehículo de titulización, siempre que:

i)

la entidad pueda demostrar que los riesgos subyacentes en la titulización no están interrelacionados, de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores de esta norma, con cualquier otro riesgo, directo o indirecto, de la entidad, incluidas otras posiciones de titulización y exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva, que sea superior al 2% de los recursos propios de la «Entidad», calculados de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, y

ii) ninguno de los riesgos subyacentes de la titulización represente más del 5% del total de dicha titulización.

c)

Cuando la entidad de crédito conozca solo parte de los riesgos subyacentes en una titulización, atribuirá dichos riesgos según lo dispuesto en la letra a) anterior, a la vez que reconocerá un riesgo mantenido frente al vehículo de titulización por la parte de los riesgos subyacentes que desconoce conforme a lo dispuesto en la letra b).

d)

Los riesgos subyacentes de cualquier titulización que no sean tratados conforme a las letras a), b) y c) anteriores serán agregados y considerados como una única exposición a la que serán de aplicación los límites establecidos en la norma centésima primera de esta Circular.»

b)

Se da la siguiente redacción al apartado 7:

«7. En el cálculo y agregación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta norma, cuando la entidad de crédito tenga una exposición frente a una institución de inversión colectiva que invierta en exposiciones de renta fija o variable con empresas, se considerará que mantiene, en la proporción correspondiente, un riesgo frente a cada una de las contrapartes de la institución de inversión colectiva, siempre que no existan impedimentos prácticos relevantes para llevar a cabo dicha sustitución. En el caso de que la entidad aprecie que existen dichos impedimentos, se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 6 precedente para las posiciones de titulización.»

c)

Se añaden los nuevos apartados 8 y 9 con la siguiente redacción:

«8. Las «Entidades» analizarán sus exposiciones frente a los emisores de valores recibidos en garantía, obligados por garantía personal, y los activos subyacentes mencionados en los apartados 6 y 7 de esta norma, para determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para no sobrepasar los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, y los notificarán al Banco de España conforme a lo establecido en la norma centésima vigésima segunda.

9.

Los riesgos recogidos en los apartados anteriores no incluirán:

a)

Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante los dos días hábiles siguientes a la realización de la operación.

b)

Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior.

c)

En el caso de operaciones de pago con la clientela, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, los riesgos contraídos por la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela, tales como pagos por intereses, dividendos, amortizaciones, que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

d)

Respecto a las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que faciliten esos servicios.

e)

Las exposiciones de la cartera de negociación frente a cámaras de compensación y mercados financieros organizados que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

En el caso de los riesgos mencionados en las letras c) y d), las entidades deberán disponer de procedimientos y mecanismos de control adecuados para garantizar que se cumplen los requisitos relativos al tipo de servicios de los que provienen los riesgos, que estos se derivan de operaciones con la clientela, y no de operaciones por cuenta propia, y que son riesgos a muy corto plazo frente a proveedores especializados de dichos servicios. Las entidades deberán poder demostrar en cualquier momento al Banco de España que se cumplen los requisitos exigidos para la no inclusión de dichos riesgos.»

37. Se introduce una nueva norma centésima segunda bis con la siguiente redacción:

«Norma centésima segunda bis. Valor de la exposición en caso de uso del método basado en calificaciones internas.

1.

A la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, las entidades de crédito podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a lo previsto en la sección tercera de esta Circular, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).

2.

Las entidades de crédito que cuenten con autorización para utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, al calcular el valor de las exposiciones a los fines de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, podrán reconocer los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones, cuando puedan calcular dichos efectos con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD a satisfacción del Banco de España y previa autorización.

Para conceder dicha autorización, el Banco de España deberá quedar satisfecho con la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera.

Concedida la autorización, la entidad de crédito que utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera deberá hacerlo de manera coherente con el enfoque adoptado en el cálculo de los requisitos de capital.

Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero de este apartado podrán aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el apartado 2 de la norma centésima tercera, a la hora de calcular el valor de las exposiciones.

3.

Toda entidad de crédito que aplique el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 3 de esta norma para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera llevará a cabo simulaciones de situaciones extremas periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.

Dichas simulaciones de situaciones extremas periódicas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones extremas.

La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las simulaciones de pruebas extremas efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.

En caso de que tal simulación de situaciones extremas indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 3 de esta norma, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera.

Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:

a)

políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;

b)

políticas y procedimientos en el caso de que una simulación de situación extrema indique un valor realizable de la garantía real inferior al tenido en cuenta al aplicar el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, así como

c)

políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de los grandes riesgos indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).»

38. En la norma centésima tercera:

a)

Se modifica la frase introductoria del apartado 1 de acuerdo con la siguiente redacción:

«1. A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:»

b)

Se da la siguiente redacción a la letra e) del apartado 1 y se suprimen las letras f), g), l) y m), todo ello en la parte I:

«e) Los riesgos frente a las Administraciones regionales y locales de los Estados miembros de la Unión Europea que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta y los expresamente garantizados por ellas.»

c)

Se da la siguiente redacción a las letras o), p) y q) de la parte I del apartado 1):

«o) Las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo mencionadas en la norma decimoséptima, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no llevaría a que se sobrepasara el límite establecido en el apartado 2 de la norma centésima primera o si el límite del descubierto impide por sí mismo tal posibilidad.

p)

Los créditos sobre bancos centrales derivados de la constitución del coeficiente de reservas mínimas exigido, denominados en su moneda local.

q)

Los valores emitidos por Administraciones centrales utilizados para la cobertura de coeficientes legales de liquidez, denominados y financiados en su moneda nacional, siempre que la calificación crediticia de la Administración central externa efectuada por una ECAI designada, tal y como se define en la norma vigésima primera, permita una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a la norma decimosexta.»

d)

En la parte II del apartado 1 se da la siguiente redacción a las letras b) y c):

«b) Los riesgos frente a instituciones, siempre que no sean elementos computables como recursos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominados en una de las principales monedas comerciales.

c)

Los créditos documentarios, emitidos o confirmados, en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación y las facilidades de crédito no utilizadas que se incluyan en las cuentas de orden con riesgo medio/bajo mencionadas en la norma decimoséptima.»

e)

El apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2. Cuando los riesgos o una parte de ellos esté suficientemente asegurada mediante prenda de valores, la entidad de crédito podrá atribuir al emisor de los mismos la parte de los riesgos que esté cubierta por el valor de mercado de los valores dados en garantía, siempre que a la parte de la exposición que goce de la cobertura le corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponde a la exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular.

La atribución podrá realizarse en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90% del valor efectivo de los valores dados en garantía y siempre que estos no constituyan elementos computables como recursos propios de entidades financieras.

La entidad de crédito no podrá realizar dicha atribución en el caso de que exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como lo previsto en este apartado únicamente en el caso de que, a los efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito y dilución, conforme con la letra a) del apartado 1 de la norma cuarta, puedan utilizar tanto el método amplio como el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera.»

f)

En el apartado 3 se añaden los siguientes párrafos:

«No obstante, las entidades de crédito no podrán tener en cuenta las garantías reales referidas en los apartados 13 a 17 de la norma trigésima novena.

En los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles residenciales terminados, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, la «Entidad» podrá reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto.

Asimismo, en los créditos garantizados por derechos reales sobre inmuebles comerciales terminados, arrendados y con rentas de alquiler adecuadas, a los que les corresponda una ponderación del 50% conforme lo dispuesto en el capítulo cuarto, participaciones hipotecarias sobre tales créditos, que reúnan las condiciones exigidas por el número 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad del inmueble alquilado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, las «Entidades» podrán reducir la exposición hasta en el 50% del valor del correspondiente inmueble que haya sido tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito, según lo dispuesto en el capítulo cuarto.»

g)

La frase introductoria del apartado 4 se redacta como sigue:

«4. No se tomarán en cuenta, a efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, siempre que se deduzcan de los recursos propios computables, de acuerdo con lo indicado en la letra k) del apartado 1 de la norma novena:»

39. Se introduce una nueva letra d) en el apartado 1 de la norma centésima cuarta:

«d) Si a una exposición no garantizada frente al garante le correspondiera una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a una exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular.»

40. En la norma centésima quinta:

a)

Se añade un cuarto guión en el apartado 1 con la siguiente redacción:

«– Políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva». Dichas políticas y prácticas se atendrán a lo dispuesto en el capítulo XIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.»

b)

El primer guión del número iii) de la letra d) del apartado 2 se redacta como sigue:

«– Se establecerán por escrito y se aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización, incluidos los riesgos de reputación como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos, en las que la entidad de crédito actúe como inversora, originadora o patrocinadora. Estas políticas y procedimientos deberán permitir a las entidades de crédito determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán el hecho de que del resultado de sucesivos programas de titulizaciones resulte que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad.»

c)

El número vii) de la letra d) del apartado 2 queda redactado del siguiente modo:

«– Se establecerán por escrito y se aplicarán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar, entre otros objetivos, que las entidades mantengan un «colchón» de liquidez apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas deberán adecuarse a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entidades que integren el grupo e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.

– Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberán ser proporcionados a la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad de crédito en los países donde ejerza su actividad. Las entidades de crédito deberán comunicar la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.

– Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.

– En particular, las entidades establecerán un procedimiento interno adecuado para disponer de información, individual y consolidada, suficiente para valorar su posición de liquidez a corto, medio y largo plazo, incluyendo la clasificación de todos los activos y pasivos por plazos de vencimiento, los efectos sobre la posición de liquidez de los compromisos, productos derivados y demás posiciones de fuera de balance y las características de su estructura de financiación en función de los mercados.

– Los procedimientos internos deberán ser capaces de proporcionar información que permita a la entidad asignar distintos niveles de estabilidad a los depósitos minoristas atendiendo a parámetros como la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos, el valor o la sofisticación del depósito, el canal de contratación (Internet) o su contratación en moneda extranjera. Igualmente, las entidades habrán de poder identificar, entre sus clientes mayoristas, aquellos con los que se mantiene una relación operativa estable. Para toda operación de financiación otorgada o recibida que esté colateralizada, deberá poder distinguirse en función del tipo de colateral.

– Las entidades establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Asimismo, tomarán en consideración a la persona jurídica o sucursal en la que estén localizados los activos, el país en el que estén registrados legalmente estos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

– Las entidades tomarán en consideración asimismo las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el EEE como en terceros países.

– Las entidades adoptarán herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

– Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo, y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

– Los procedimientos internos habrán de facilitar información que permita evaluar el impacto que los escenarios alternativos definidos tengan en las necesidades de liquidez, incluyendo, entre otros aspectos, el efecto que un descenso en la calificación crediticia de la entidad o un deterioro en la valoración de activos en garantía tenga en las necesidades adicionales de márgenes o colaterales para cubrir determinadas posiciones.

– Las entidades analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.

– Las entidades deberán ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos estudiados.

– Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes habrán de ponerse a prueba periódicamente, actualizarse en función de los resultados de los escenarios alternativos estudiados, y comunicarse a la alta dirección y someterse a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.

Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles para poder obtener financiación apropiada de los bancos centrales en las diferentes monedas a las que esté expuesta, sean de otro Estado miembro de la Unión Europea, o sean de un tercer país.»

d)

Se añaden, en el apartado 2, las siguientes nuevas letras g) y h):

«g) En relación con las políticas y prácticas de remuneración a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, las «Entidades», sin perjuicio de los principios generales del derecho contractual y laboral nacional, deberán reducir de forma considerable la remuneración variable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas. En este último supuesto, dicha reducción se realizará a través de mecanismos de reducción de la remuneración o de recuperación de retribuciones ya satisfechas.

Para evaluar la mediocridad de los resultados deberán tenerse en consideración si los mismos evidencian una tendencia a la baja, ya sea en relación con los de la propia entidad o los de entidades semejantes, así como parámetros tales como el grado de consecución de los objetivos presupuestados, o el comportamiento de los resultados del conjunto de la entidad y, en su caso, de la unidad de negocio a la que pertenezca el empleado y de las exposiciones que haya generado.

Adicionalmente, aquellas entidades que, para su reestructuración o saneamiento, hayan recibido apoyo financiero público que no haya sido restituido en su integridad, deberán dar prioridad a la creación y mantenimiento de una base sólida de capital y a la devolución de la ayuda pública recibida, por lo que no podrán, salvo que se justifique adecuadamente ante el Banco de España, satisfacer remuneración variable a sus administradores y directivos que asuman, bien directamente o formando parte del órgano de dirección, el máximo nivel en la gestión diaria de la entidad. En consecuencia, la asunción de compromisos en materia de remuneración variable a dicho colectivo o a cualquiera de las personas que lo componen deberá responder a razones justificadas, tales como la necesidad de contratación de nuevos profesionales suficientemente experimentados y cualificados, y dicha remuneración deberá estar, en todo caso, asociada a la consecución de los objetivos prioritarios antes citados de creación y mantenimiento de una base sólida de capital y de devolución de la ayuda pública recibida. En el momento en que esa entidad proceda a evaluar el devengo de la retribución variable, deberá remitir escrito justificativo al Banco de España en el que se contenga información suficiente sobre la propuesta de devengo y liquidación de la retribución variable, sin que pueda hacerse efectiva sin la previa autorización del Banco de España.

h)

Las entidades de crédito españolas cuyos activos totales reflejados en cualesquiera de sus cuentas anuales de 2010 o 2011 superen el importe de 10.000 millones de euros, deberán contar, antes del 31 de marzo de 2012, con un Comité de Remuneraciones, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 quinquies del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, y, cuando proceda, a lo establecido en la normativa del mercado de valores. En el caso de aquellas entidades cuya cifra de activos totales alcance o supere en el futuro el referido importe, dicho Comité deberá constituirse o, en caso de existir y ser preciso, adaptar su composición y funciones, en el plazo de seis meses desde la fecha de finalización de aquel ejercicio en que se hubiera alcanzado el citado importe de activos totales.

No obstante, el Banco de España podrá requerir la constitución del citado Comité a entidades cuya cifra de activos totales no alcance la cifra reseñada, por motivos relacionados con su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades.

Asimismo, el Banco de España podrá eximir del cumplimiento de este requisito, tras la valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, a las filiales españolas de grupos de entidades de crédito cuya matriz se localice en España o en otro país del Espacio Económico Europeo que así lo soliciten.»

41. En la norma centésima octava:

a)

Se modifica el apartado 1, que queda como sigue:

«1. Cuando de la revisión y evaluación que realice el Banco de España, según lo establecido en el artículo décimo bis de la Ley 13/1985, resulte que una entidad, grupo o subgrupo de entidades de crédito no disponga de procedimientos adecuados de gobierno corporativo interno, de políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión de riesgo sólida y efectiva, o resulte inadecuado su proceso de autoevaluación del capital, la referida entidad, grupo o subgrupo deberá subsanar las deficiencias advertidas y cumplir con las medidas que, en su caso, adopte el Banco de España en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo undécimo de la citada Ley. A tal efecto, la entidad obligada elaborará un programa de cumplimiento y adecuación del capital que presentará para su aprobación al Banco de España, en los casos y términos previstos en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008.»

b)

Se da la siguiente redacción a la letra h) del apartado 2:

«h) La exposición al riesgo de liquidez y la medición y gestión del mismo, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores de riesgo, en particular, el nivel, la composición y la calidad de los «colchones» de liquidez, y los planes de emergencia efectivos.»

c)

Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 con el siguiente texto:

«A efectos de lo dispuesto en la letra h), el Banco de España efectuará periódicamente una profunda evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y favorecerá el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros y la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.»

42. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la norma centésima novena de acuerdo con el siguiente texto:

«A fin de cumplir con dicha obligación, las «Entidades» deberán establecer una política formal, aprobada por su Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad o grupo, que contemple, entre otros aspectos, la frecuencia y lugar de la publicación, la verificación de la información, así como el órgano de administración o dirección que deba aprobar el documento mencionado en el párrafo anterior. Además, dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la idoneidad de la información ofrecida al mercado, incluida su verificación y frecuencia. Asimismo, contarán con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo.»

43. Se modifican las letras a) y b) de la norma centésima undécima:

«a) Información resumen sobre las principales características y condiciones de cada uno de los elementos que integren los recursos propios de la entidad, tanto básicos como de segunda categoría, así como de sus componentes, facilitando información separada sobre los instrumentos computados dentro de la letra i) del apartado 1 de la norma octava y valores análogos emitidos por empresas extranjeras y los que están sujetos a la disposición transitoria decimoséptima, indicando los que cuenten con incentivos a la amortización anticipada.

b)

Importe total de los recursos propios básicos, detallando de forma separada cada uno de sus elementos y deducciones, indicando, también separadamente, los importes que, en su caso, no sean computables por exceder de los límites de cómputo recogidos en la norma undécima de la presente Circular. Asimismo, se facilitará información separada sobre el importe total de los instrumentos computados dentro de la letra i) del apartado 1 de la norma octava y valores análogos emitidos por empresas extranjeras y los que están sujetos a la disposición transitoria decimoséptima, indicando los que cuenten con incentivos a la amortización anticipada.»

44. Se añade una nueva norma centésima decimoséptima bis con el siguiente texto:

«Norma centésima decimoséptima bis. Información sobre remuneraciones.

1.

Las «Entidades» facilitarán al público y actualizarán periódicamente, al menos una vez al año, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración, incluidos los salarios y beneficios discrecionales por pensiones, en relación con sus administradores y demás altos directivos, los empleados que asumen riesgos y los que ejercen funciones de control, así como con todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los administradores, altos directivos y los empleados que asumen riesgos y cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (en adelante, el colectivo identificado).

a)

información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración del colectivo identificado, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de su comité de remuneraciones, con descripción de las principales actividades desarrolladas durante el ejercicio anterior y sus consecuencias para la política de remuneración, y sobre el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para establecer dicha política con indicación del órgano que ordenó su contratación, así como, en todo caso, sobre el papel desempeñado por los interesados;

b)

descripción de los diferentes tipos de empleados y directivos incluidos en el colectivo identificado;

c)

información sobre la conexión entre la remuneración del colectivo identificado y los resultados del desempeño de la entidad o grupo, y en particular sobre los resultados de la sociedad concreta para la que se vengan prestando los servicios;

d)

las características más importantes del sistema de remuneración, con indicación de su ámbito geográfico de aplicación, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados del desempeño y en su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios para la consolidación de los derechos, mencionando las medidas que se adoptarán para ajustar la remuneración en caso de desempeño inferior al esperado;

e)

descripción de los criterios utilizados para la toma en consideración, en los procesos de remuneración, de los riesgos presentes y futuros, con indicación de los riesgos específicos tenidos en cuenta, naturaleza y tipo de las medidas usadas para valorarlos, el modo en que dichas medidas afectan a la remuneración y, en su caso, los cambios en estos criterios realizados en el ejercicio correspondiente;

f)

información sobre los criterios en materia de resultados del desempeño en que se basa el derecho a percibir acciones, opciones o los componentes variables de la remuneración del colectivo identificado;

g)

los principales parámetros y la motivación de cualquier componente de los posibles planes de remuneración variable y de otras ventajas no pecuniarias, con expresa mención de las medidas adoptadas para asegurar que los integrantes del colectivo identificado que ejerzan funciones de control sean remunerados con independencia de los resultados del desempeño de las áreas de negocio que controlen;

h)

en caso de existir, número de reuniones mantenidas por el órgano ad hoc encargado de supervisar la remuneración durante el ejercicio precedente e información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones pagadas a sus miembros;

i)

información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones del colectivo identificado, desglosada por el ámbito de actividad de la «Entidad» en el que presten servicios según se trate de actividades de «banca de inversión» (que incluirá en todo caso las áreas de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación), «banca comercial», «área de gestión de activos» y «resto». Junto a la información se describirá el tipo de negocios incluidos en cada una de las áreas de actividad en relación con el negocio conjunto de la entidad;

j)

información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada entre administradores ejecutivos y no ejecutivos, demás altos directivos y resto de empleados del colectivo identificado, con indicación de:

i)

las cuantías de la remuneración para el ejercicio financiero, divididas en remuneración fija y variable de la entidad con la que los beneficiarios mantengan la relación contractual principal, y con igual desglose para las de las sociedades en las que actúen como administradores en representación de dicha entidad u otras del grupo, si percibe de ellas alguna remuneración, y el número de beneficiarios en cada caso;

ii) las cuantías de la remuneración variable, desglosadas entre prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a las acciones o equivalentes a ellas;

iii) los importes de las remuneraciones diferidas pendientes de pago, desglosados por partes consolidadas y no consolidadas, y según sean en efectivo o no;

iv) las cuantías de la remuneración diferida concedida durante el ejercicio financiero, las pagadas y, en su caso, la reducción que hayan sufrido por ajustes derivados de los resultados del desempeño;

v)

los pagos por nueva contratación durante el ejercicio, separados según lo indicado en las letras i) a iv) anteriores, y el número de beneficiarios de dichos pagos y el período medio de permanencia de esos empleados, y

vi) las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio, el número de beneficiarios, desglosado según los diferentes tipos de directivos y empleados afectados, el período medio de permanencia de dichas personas y el importe máximo de este tipo de pagos abonado a una sola persona.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:

– beneficios discrecionales de pensión los concedidos discrecionalmente por una «Entidad» a un empleado, tanto de modo directo como indirecto (por ejemplo, a través del pago de primas de pólizas de seguro que cubran dichas contingencias o de cualquier otro sistema de ahorro a largo plazo), como parte del paquete de remuneraciones variables de dicho empleado, y que sean adicionales o distintos de los concedidos a los empleados de esa misma empresa de conformidad con su sistema general de pensiones complementarias a las obligatorias en el país de que se trate;

– instrumentos equivalentes a las acciones todos aquellos que representen una cuota de propiedad sobre el patrimonio neto de la empresa y que varíe con este, en particular las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

3.

La publicación de las informaciones mencionadas en el apartado 1 se llevará a cabo mediante un capítulo o anejo único y específico del documento denominado «Información con relevancia prudencial» mencionado en la norma centésima novena y bajo sus mismas reglas.

Las «Entidades» deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente norma de una manera que sea apropiada a su tamaño, su organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.»

45. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la norma centésima vigésima, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea (tal y como se definen en el artículo 1 del Real Decreto 216/2008) y sus entidades de crédito filiales deseen utilizar de manera unificada bien el método IRB basado en calificaciones internas, bien el método de modelos internos a que se refiere la norma septuagésima quinta, o bien los métodos avanzados para la determinación de los recursos por riesgo operacional, y la supervisión del grupo en base consolidada corresponda al Banco de España, este podrá permitir, a solicitud de la matriz, que los requisitos mínimos establecidos en cada caso por la presente Circular sean cumplidos por la entidad matriz y sus filiales consideradas como grupo consolidable. En este caso, el Banco de España seguirá el procedimiento previsto en el apartado 2.d) del artículo décimo bis de la Ley 13/1985. Las entidades de crédito filiales españolas o domiciliadas en otros Estados miembros y los subgrupos consolidables en los que se integren en dichos países cumplirán los requerimientos exigibles en cada caso de acuerdo con la decisión que adopte el Banco de España.»

46. Se modifica el apartado 6 de la norma centésima vigésima primera, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Los estados referidos en este capítulo y recogidos en los anejos I a III de la presente Circular deberán remitirse al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos debidamente cumplimentados, con carácter general antes del fin del segundo mes posterior a la fecha de referencia, salvo que se especifique otro plazo distinto.»

47. Se añade una nueva norma centésima vigésima quinta de acuerdo con el siguiente texto:

«Norma centésima vigésima quinta. Información sobre liquidez.

Las «Entidades» vendrán obligadas a remitir al Banco de España los estados LQ que figuran en el anejo II. Dichos estados se remitirán mensualmente, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de fin de mes. No obstante, a solicitud razonada de la entidad, el Banco de España podrá autorizar un plazo de remisión más dilatado. Asimismo, podrá eximir de la presentación de alguno de los estados a entidades individuales que lo soliciten, justificando la escasa complejidad de sus operaciones.

El Banco de España, previo requerimiento a las entidades o grupos afectados, podrá exigir:

a)

la presentación de los estados anteriores a aquellas entidades de crédito españolas integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o referidos a un área monetaria o geográfica atendiendo a la composición del grupo y a la trascendencia de su posición de liquidez para el grupo. En estos casos, el Banco de España podrá eximir a las «Entidades» de la presentación de uno o varios estados LQ a nivel consolidado;

b)

la presentación de estados referidos exclusivamente a una moneda atendiendo a la importancia o a la complejidad de sus posiciones de liquidez.

En cualquier caso, el Banco de España podrá exigir la presentación de alguno de los estados con una frecuencia mayor que la mensual, incluso diaria, o su remisión en un plazo inferior a los quince días antes citados, todo ello atendiendo a las necesidades de supervisión prudencial de la «Entidad».»

48. Se añade una nueva norma centésima vigésima sexta con el siguiente texto:

«Norma centésima vigésima sexta. Información periódica que se debe rendir sobre remuneraciones.

1.

Las «Entidades» deberán remitir anualmente, antes del fin del primer semestre del año, los estados RM1 y RM2 que figuran en el anejo III de esta Circular, con la información que en ellos se indica.

2.

Las «Entidades» deberán remitir anualmente, antes del fin del primer semestre del año, el estado RM3 que figura en el anejo III de la presente Circular, con la información que en él se requiere, y en los términos agregados que indica, relativa a los empleados cuya remuneración alcance o supere en términos anuales un millón de euros.

3.

La información recibida en aplicación de lo indicado en los apartados 1 y 2 anteriores será la utilizada para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración y para facilitar a la Autoridad Bancaria Europea.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de la norma primera, las sucursales en España de entidades de crédito de la Unión Europea deberán remitir igualmente los estados RM1, RM2 y RM3 con la información relativa a su actividad.

5.

Antes del 30 de marzo de 2012, las «Entidades» remitirán al Banco de España una lista, referida a la fecha de entrada en vigor de esta Circular, indicando las categorías y grupos de empleados del colectivo identificado a que se refiere el apartado 1 de la norma centésima decimoséptima bis. Posteriormente, mantendrán a disposición del Banco de España, en sus oficinas centrales, la misma lista actualizada puntualmente.»

49. Se da la siguiente redacción a la disposición transitoria quinta:

«Hasta el 31 de diciembre de 2015, también recibirán una ponderación del 0% las exposiciones indicadas en el apartado A) de la norma decimosexta que estén denominadas y financiadas en cualquiera de las divisas de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.»

50. La disposición transitoria séptima recibe la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en el apartado 15 de la norma vigésima séptima, sobre la utilización de estimaciones propias de pérdida en caso de incumplimiento (LGD), por parte de las entidades de crédito, hasta el 31 de diciembre de 2012 la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados con inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de las Administraciones centrales no será inferior al 10%.»

51. Se añaden dos nuevos apartados en la disposición transitoria octava de acuerdo con el texto siguiente, pasando el actual texto a ser el apartado 1:

«2. Hasta el 31 de diciembre de 2011, las «Entidades» que, conforme a lo dispuesto en los capítulos cuarto y octavo de la presente Circular, sean autorizadas para utilizar el método basado en calificaciones internas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de crédito (método IRB) y las «Entidades» que sean autorizadas para utilizar los métodos avanzados de medición del riesgo operacional mantendrán unos requerimientos de recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores al 80% del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la «Entidad» de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.

3.

En caso de que la «Entidad» haya empezado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos avanzados de medición del riesgo operacional para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios el 1 de enero de 2010 o con posterioridad a esa fecha, y salvo indicación al contrario del Banco de España, mantendrá unos requerimientos de recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores al 80% del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la «Entidad» de seguir aplicando los métodos de cálculo no avanzados, establecidos en la sección primera del capítulo cuarto y en las normas nonagésima sexta y nonagésima séptima de esta Circular, utilizados con anterioridad al 1 de enero de 2011.»

52. Se añade una nueva disposición transitoria decimosexta con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimosexta.

Lo previsto en las normas quincuagésima sexta bis y sexagésima cuarta bis se aplicará a las nuevas titulizaciones emitidas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.»

53. Se añade una nueva disposición transitoria decimoséptima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima.

1.

Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma podrán continuar computándose como recursos propios básicos de las entidades de crédito y sus grupos hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:

a)

hasta el 20 % de la suma de las letras a), b), d) y i) del apartado 1 de la norma octava, menos la suma de las letras a), b) y c) de la norma novena entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;

b)

hasta el 10 % de la suma de las letras a), b), d) y i) del apartado 1 de la norma octava, menos la suma de las letras a), b) y c) de la norma novena entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.

Los restantes instrumentos, distintos de las participaciones preferentes, computables como recursos propios básicos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refieren las letras a), b) y f) del apartado 1 de la norma octava, pero que no estén comprendidos en la letra a) del apartado 1 de la norma octava, o que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de la norma octava y en el apartado 7 de esa norma, se considerarán cubiertos por la letra i) del apartado 1 de la norma octava a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por su parte, los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a 31 de diciembre de 2011, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, sobre reforzamiento del sistema financiero, computarán en todo caso como recursos propios básicos hasta su conversión, en la medida en que en el momento de su emisión cumplieran los requisitos exigidos por la normativa vigente en ese momento para la computabilidad de las participaciones preferentes.

2.

Las participaciones preferentes que por sus condiciones de emisión, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, se computaban como recursos propios básicos por encima del límite del 30% podrán continuar haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre que ello no pudiera dar lugar a un incumplimiento de la obligación de que el capital y las reservas netos de ciertos elementos, de acuerdo con el apartado 1 de la norma undécima, deban ser predominantes.

3.

El exceso de las participaciones preferentes que, por contener incentivos a la amortización anticipada, se computaban, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, dentro del límite previsto del 15%, que se dejará de computar por la aplicación de los límites establecidos en el apartado 1 de esta disposición, podrá considerarse como recursos propios de segunda categoría hasta el 31 de diciembre de 2012.

4.

Las financiaciones subordinadas cuya computabilidad haya sido verificada con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 y que no cumplan las condiciones exigidas en la misma podrán seguir computándose como recursos propios complementarios hasta su vencimiento o, cuando no lo tuvieran, hasta la primera fecha en que el emisor pueda llevar a cabo su amortización anticipada, y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2020.

5.

En el caso de las aportaciones de las cooperativas de crédito que no cumplan con lo previsto en el cuarto guión del quinto párrafo de la letra a) del apartado 1 de la norma octava, dichas aportaciones podrán seguir computándose como capital hasta el 31 de diciembre de 2012.

6.

Las aportaciones de las cooperativas de crédito que se contabilicen como pasivo financiero podrán seguir computándose dentro de los recursos propios básicos hasta el 31 de diciembre de 2012, pero no podrán integrase dentro del capital a los efectos del cálculo de los elementos de capital que han de ser predominantes dentro de los recursos propios básicos.»

54. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimoctava.

A efectos del capítulo noveno, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el apartado 1 de la norma centésima tercera, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.»

55. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimonovena.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 20 de la norma octogésima séptima, y para un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2013, las «Entidades» podrán sumar por separado sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas. La exigencia de capital frente al riesgo específico será la mayor de estas sumas. Durante dicho período transitorio, las «Entidades» deberán facilitar al Banco de España, con la misma periodicidad prevista en la norma centésima vigésima segunda, la suma de sus posiciones netas largas ponderadas y sus posiciones netas cortas ponderadas, desglosadas por tipos de activos subyacentes.»

56. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima.

Los estados a que se refiere la norma centésima vigésima sexta, referidos a la información relativa a 2010, deberán remitirse al Banco de España, a más tardar, en el plazo previsto para la remisión de los referidos a 2011.»

57. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima primera con la siguiente redacción:

«Las sucursales en España de entidades de crédito de terceros países a las que el Banco de España haya eximido del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios mínimos deberán acreditar ante el Banco de España, en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, el cumplimiento de la nueva condición establecida en la letra d) del apartado 5 de la norma primera.»

58. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima segunda con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo, en aras de una mayor transparencia, las entidades que hayan recibido apoyo directo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y sus filiales bancarias, así como las cajas de ahorros que, en el marco previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 2/2011, hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera a alguna de dichas entidades, deberán publicar la información a que se refiere el anejo IV de esta Circular, antes del 31 de diciembre de 2011, utilizando el mismo canal por el que hagan público el documento «Información con relevancia prudencial» mencionado en la norma centésima novena. En el caso de informaciones relacionadas con personas físicas, será de aplicación la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.»

59. Se suprime la disposición adicional segunda.

60. El anejo I de la Circular 3/2008 pasa a denominarse «Estados reservados de información sobre el cumplimiento de los recursos propios mínimos, los grandes riesgos y el riesgo de tipo de interés» y los modelos de los estados RP10, RP24, RP25, RP26, RP27, RP31, RP32, RP33 y RP35 que figuran en él se sustituyen por los que se incluyen en el anejo de la presente Circular.

61. Se añade un nuevo anejo II, con el título «Estados reservados de información sobre liquidez» que comprenderá los estados LQ que se incluyen en el anejo de la presente Circular.

62. Se añade un nuevo anejo III, con el título «Estados reservados de información sobre remuneraciones» que comprenderá los estados RM que se incluyen en el anejo de la presente Circular.

63. Se añade un nuevo anejo IV, con el título «Detalle de las retribuciones individuales y nominativas devengadas por cada uno de los miembros del consejo de administración y del comité de dirección» que comprenderá el modelo que, con igual denominación, se incluye en el anejo de la presente Circular.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2011.

Madrid, 30 de noviembre de 2011.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

ANEXOS

LQ1

ENTIDADES INCLUIDAS EN LOS ESTADOS E INFORMACIÓN DE SU CALIFICACIÓN CREDITICIA

Denominación Código de identificación Código país Tipo de entidad Empresa de calificación crediticia Categoría de la calificación crediticia Calificación crediticia otorgada Perspectiva de la calificación crediticia ¿Está en revisión?
ENTIDADES ENTIDADES ENTIDADES ENTIDADES CALIFICACIÓN CREDITICIA DE LAS ENTIDADES CALIFICACIÓN CREDITICIA DE LAS ENTIDADES CALIFICACIÓN CREDITICIA DE LAS ENTIDADES CALIFICACIÓN CREDITICIA DE LAS ENTIDADES CALIFICACIÓN CREDITICIA DE LAS ENTIDADES

RM1

INFORMACIÓN RELATIVA A LA REMUNERACIÓN DE TODOS LOS EMPLEADOS (a)

ENTIDAD O GRUPO:

AÑO AL QUE SE REFIEREN LOS DATOS:

ÁREAS DE NEGOCIO Banca de inversión (b) Banca comercial Gestión de activos (c) Resto (d) Total
1 Número total de empleados (e)
2 Resultado del ejercicio (f)
3 Remuneración total (g)
De la que: Remuneración variable, incluidos beneficios discrecionales de pensiones (h) (i)

(a) Incluirá también, en su caso, la relativa a las filiales y sucursales establecidas en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

En las casillas de la fila 1 se indicará el número exacto de empleados que corresponda. En el resto de casillas del estado, los importes se declararán en miles de euros redondeados.

(b) Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.

(c) Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.

(d) Esta columna incluirá a aquellos empleados que no puedan ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número total de empleados indicando la actividad que realizan.

(e) El número debe estar referido al de los empleados activos en la entidad a final de año.

(f) Resultado de la entidad según sus estados financieros. Para los grupos, es el resultado consolidado del ejercicio (atribuido a la entidad dominante y a los intereses minoritarios).

(g) «Remuneración total» en el sentido del párrafo 11 de las Guías de CEBS sobre Políticas y Prácticas de Remuneración (en adelante, «las Guías»). Los datos se facilitarán en importe bruto incluyendo todos los costes para la entidad excepto las contribuciones obligatorias a la Seguridad Social.

(h) «Remuneración variable» en el sentido del párrafo 11 de las Guías.

(i) «Beneficios discrecionales de pensiones» en el sentido de la sección 3.1.2 de las Guías.

RM2

INFORMACIÓN RELATIVA A LA REMUNERACIÓN DEVENGADA POR LOS «EMPLEADOS IDENTIFICADOS» (a)

ENTIDAD O GRUPO:

AÑO AL QUE SE REFIEREN LOS DATOS:

ÁREAS DE NEGOCIO Banca de Inversión (b) Banca comercial Gestión de activo (c) Resto (d)
1 Número de empleados Identificados (e).
De los que: Altos directivos (f).
De los que: En funciones de control.
2 Importe de la remuneración fija total (g).
3 Importe de la remuneración variable total (h).
3.1 En metálico.
3.2 En acciones o instrumentos relacionados.
3.3 En otros instrumentos (i).
4 Importe de la remuneración variable diferida (j).
4.1 En metálico.
4.2 En acciones o instrumentos relacionados.
4.3 En otros instrumentos (i).
5 Importe del ajuste explícito ex post por desempeño aplicado en el año para las remuneraciones devengadas en años previos (k).
6 Número de destinatarios de remuneración variable garantizada (l).
7 Importe total de remuneración variable garantizada en el año (l).
8 Número de destinatarios de indemnizaciones por despido.
9 Importe total de indemnizaciones por despido pagadas en el año.
10 Número de destinatarios de beneficios discrecionales de pensiones (m).
11 Importe total de beneficios discrecionales de pensiones (m).

(a) Incluirá también, en su caso, la relativa a las filiales y sucursales establecidas en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

Las expresiones «Empleados identificados», «Remuneración fija», «Remuneración variable», «Remuneración total», «Beneficios discrecionales de pensiones», «Remuneración variable garantizada», «Diferimiento» e «Instrumentos» tendrán el significado establecido en las Guías de CEBS sobre Políticas y Prácticas de Remuneración» (en adelante, «las Guías»).

En las casillas de las filas 1, 6, 8 y 10 se indicará el número exacto de empleados que corresponda. En el resto de casillas del estado, los importes se declararán en miles de euros redondeados.

(b) Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.

(c) Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.

(d) Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número de empleados identificados indicando la actividad que realizan.

(e) «Empleados identificados» en el sentido del párrafo 16 de las Guías. El número debe estar referido al de los empleados activos al final de año.

(f) Incluirá las categorías primera y segunda de los «empleados identificados» en el sentido indicado en el párrafo 16 de las Guías.

(g) «Remuneración fija» en el sentido del párrafo 11 de las Guías.

(h) «Remuneración variable» en el sentido del párrafo 11 de las Guías. Incluye la remuneración variable diferida y no diferida.

(i) Tipos de instrumentos definidos en la sección 4.4.2 de las Guías.

(j) «Remuneración variable diferida» en el sentido de la sección 4.4.1 de las Guías.

(k) «Ajuste explícito ex post por desempeño» en el sentido de los párrafos 134 a 139 de las Guías.

(I) «Remuneración variable garantizada» en el sentido de la sección 3.1.2 de las Guías.

(m) «Beneficios discrecionales de pensiones» en el sentido de la sección 3.1.2 de las Guías.

RM3

INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS CUYAS REMUNERACIONES DEVENGADAS SUPERARON UN MILLÓN DE EUROS EN EL AÑO (a)

ENTIDAD O GRUPO: PAÍS:

AÑO AL QUE SE REFIEREN LOS DATOS:

ÁREAS DE NEGOCIO Banca de inversión (b) Banca comercial Gestión de activos (c) Resto (d)
1 Número total de personas (e).
De los que: «Empleados identificados» (f).
2 Importe de la remuneración fija de todas las personas (g).
3 Importe de la remuneración variable total, incluidos beneficios discrecionales de pensiones, de todas las personas (h).
Del que: Beneficios discrecionales de pensiones (i).
Del que: Remuneración variable diferida.

(a)  Cada entidad deberá remitir un estado diferente por cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) en los que exista al menos un empleado que reúna las características citadas. En el supuesto de que un empleado desarrolle su labor profesional para la entidad en España y simultáneamente para una sucursal o filial en cualquier otro país del EEE, las remuneraciones se sumarán y, cuando alcancen o superen un millón de euros, se declararán, en su caso, como percibidas en el Estado miembro en que desarrolle su actividad profesional principal. Adicionalmente, cuando la entidad tenga empleados fuera del EEE deberá remitir un estado con los datos para el conjunto de los empleados que, en todo el mundo, reúnan las características citadas, indicando dicho alcance en la dimensión «País».

Aquellos empleados que desarrollen su actividad profesional dentro y fuera del EEE se incluirán en la declaración correspondiente a un Estado miembro del mismo solo si desarrollan en él su actividad profesional principal.

Cuando la remuneración o una parte de ella se obtenga en divisa distinta, para su conversión a euros se utilizará el tipo de cambio señalado por EBA a estos efectos.

Las expresiones «Empleados identificados», «Remuneración fija», «Remuneración variable», «Beneficios discrecionales de pensiones» y «Diferimiento» tendrán el significado establecido en las Guías de CEBS sobre Políticas y Prácticas de Remuneración» (en adelante, «las Guías»).

En las casillas de la fila 1 se indicará el número exacto de empleados que corresponda. En el resto de casillas del estado, los importes se declararán en miles de euros redondeados.

(b) Incluye servicios de asesoramiento a empresas en materia de finanzas corporativas, capital riesgo, mercados de capitales, ventas y negociación.

(c) Incluye gestión de carteras, gestión de instituciones de inversión colectiva y otras formas de gestión de activos.

(d) Esta columna incluirá a aquellos empleados que no pueden ser ubicados en una de las áreas de negocio indicadas. En este caso, la entidad incluirá información cualitativa en la línea correspondiente al número total de personas indicando la actividad que realizan.

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