Circular 5/2011, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, y la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2011-12-31, BOE-A-2011-20653
A efectos del presente número, cada entidad deberá disponer de suficientes datos de mercado para asegurarse de que su método interno refleja plenamente los riesgos significativos de estas posiciones, de conformidad con los criterios establecidos en el presente número, así como demostrar mediante pruebas retrospectivas (back-testing) u otro medio apropiado que sus mediciones del riesgo pueden explicar adecuadamente la variación histórica de precios de estos productos, y garantizar que puede separar las posiciones para las que dispone de autorización a fin de incorporarlas en la exigencia de capital con arreglo al presente artículo, de aquellas para las que no dispone de autorización.
Por lo que respecta a las carteras de negociación cubiertas por el presente artículo, la entidad aplicará regularmente una serie de hipótesis de tensión específicas y predeterminadas, que evaluarán los efectos de la tensión en los índices de incumplimiento, los índices de recuperación, los márgenes de crédito y las correlaciones en probabilidad y pérdida de la mesa de negociación de correlación. La entidad aplicará estas hipótesis de tensión al menos semanalmente e informará de los resultados a las autoridades competentes al menos cada trimestre, incluyendo comparaciones con la exigencia de capital de la entidad con arreglo al presente número. Siempre que las hipótesis de tensión indiquen una deficiencia material de esta exigencia de capital, habrá de notificarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores oportunamente. Sobre la base de los resultados de estas hipótesis, la Comisión Nacional del Mercado de Valores estudiará la posibilidad de establecer una exigencia de capital suplementaria en relación con la cartera de negociación de correlación conforme al número 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las entidades calcularán la exigencia de capital de manera que se reflejen todos los riesgos de precio al menos una vez a la semana.
Las entidades que utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al número 6 de este artículo estarán sujetas a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya calculado con arreglo a los artículos precedentes de este capítulo.
Adicionalmente, las entidades calcularán un ‟valor en riesgo en situación de tensión” basándose en el cálculo del valor en riesgo, a diez días y con un intervalo de confianza de una cola del 99 %, de la cartera corriente, e integrando en el modelo de valor en riesgo datos históricos correspondientes a un período ininterrumpido de 12 meses de considerable tensión financiera que resulten pertinentes para la cartera de la entidad. La elección de esos datos históricos estará sujeta a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al control anual por parte de la entidad.»
15. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, sobre exigencias de recursos propios para entidades autorizadas a utilizar modelos internos, con el siguiente texto:
«1. Las entidades estarán sujetas diariamente a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras a) y b) detalladas a continuación. Adicionalmente, las entidades que utilicen un modelo interno para calcular la exigencia de capital para un riesgo de posición específico estarán sujetas a una exigencia de capital equivalente a la suma de las letras c) y d):
El mayor de los dos importes siguientes:
i. el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 27 (VaRt-1), y
ii. una media de las valoraciones diarias del valor en riesgo, con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 27, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc).
El mayor de los dos importes siguientes:
i. el valor en riesgo en situación de tensión más reciente disponible con arreglo al número 20 al artículo 27 (sVaRt- 1), y
ii. una media de los valores en riesgo en situación de tensión, calculados en la forma y con la periodicidad especificadas en el número 20 al artículo 27, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms);
Una exigencia de capital calculada conforme a los artículos precedentes de este capítulo para los riesgos de posición de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en la exigencia de capital conforme al número 18 del artículo 27.
la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de los riesgos de impago y de migración incrementales de la entidad, con arreglo a lo previsto en el número 7 del artículo 27 y, cuando proceda, la valoración más reciente o, si fuera más elevada, la valoración media durante doce semanas de todos los riesgos de precio conforme al número 18 del artículo 27.
A los efectos de las letras a) y b) anteriores, los resultados del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicarán por factores (mc) y (ms). Estos factores serán cómo mínimo de 3.
Las entidades realizarán también pruebas de solvencia inversas.
A efectos de las letras a) y b) del número 1 anterior, los factores de multiplicación (mc) y (ms) se aumentarán con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1, en función del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que ponga de manifiesto el back-testing del cálculo del valor en riesgo realizado por la entidad, conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 27. Las entidades deberán calcular los excesos de forma coherente sobre la base del back-testing aplicado a cambios hipotéticos y reales del valor de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en un día del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de un día generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente por lo menos, y este será igual al número más elevado de excesos en virtud de los cambios hipotéticos y reales en el valor de la cartera.»
16. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 33 que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Sólo se reconocerá a una ECAI como elegible cuando se obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en este capítulo.
Se considerarán que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación a las ECAI que se registren como agencias de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) número 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a la agencias de calificación crediticia.»
17. Se modifica el número 1 del artículo 36 sobre posiciones frente administraciones regionales o autoridades locales y se añade un nuevo número 5.
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 a 4 de este artículo, las posiciones con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que las posiciones frente a instituciones, con sujeción a lo previsto en el número 5 de este artículo. No se aplicará el trato preferente a las posiciones a corto plazo especificadas en los números 9, 10 y 12 del artículo 40.»
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 a 4 anteriores, se asignará una ponderación de riesgo del 20 por 100 a las posiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas administraciones regionales o autoridades locales.»
18. Se modifican las letras d) y e) del número 1 del artículo 46 sobre posiciones en forma de valores de deuda garantizados.
«d) Préstamos garantizados con bienes raíces residenciales hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan; o por unidades no subordinadas emitidas por entidades de titularización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice los riesgos frente a bienes raíces residenciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, siempre que al menos el 90 por 100 de los activos de tales entidades de titulización estén constituidos por hipotecas residenciales, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 80 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente capítulo, cuando tales unidades no excedan del 10 por 100 del importe nominal de la emisión pendiente.
Las posiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con títulos de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 por 100.
Préstamos garantizados con bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 por 100 del valor de las propiedades que las garantizan, o por unidades no subordinadas emitidas por entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación del Estado miembro que titulice las exposiciones frente a bienes raíces comerciales. En el caso de que tales unidades subordinadas se utilicen como garantía, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas unidades sean, en cualquier momento de su inclusión en el conjunto de la cobertura, como mínimo del 90 por 100 compuestos por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior entre los principales adeudados en virtud de las unidades, los principales de las hipotecas y el 60 por 100 del valor de las propiedades pignoradas, que las unidades sean admitidas en el nivel 1 de calificación crediticia según lo expuesto en el presente anexo y que tales unidades no excedan del 10 por 100 del importe nominal de la emisión pendiente.
Igualmente, podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 por 100 hasta un máximo del 70 por 100, si el valor total de los activos hipotecados para cubrir los valores de deuda garantizados supera como mínimo en un 10 por 100 el importe nominal pendiente del valor garantizado y el crédito del titular de los valores reúne las condiciones de seguridad jurídica que se mencionan en el siguiente número de este artículo. El crédito del titular de los valores de deuda garantizados tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real. Las posiciones originadas por la transmisión y la gestión de pagos de deudores de préstamos o ingresos procedentes de liquidación de préstamos garantizados con propiedades pignoradas de las unidades no subordinadas o con valores de deuda no estarán comprendidas en el cálculo del límite del 90 por 100.»
19. Se modifica la redacción del número 5 del artículo 59, sobre riesgo de crédito de contraparte, de la siguiente forma:
«5. Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para una posición no incluida en la cartera de negociación o para una posición sujeta al riesgo de crédito de contraparte, podrá calcular sus exigencias de recursos propios para el activo cubierto con arreglo a lo previsto en el capítulo III, sobre riesgo de crédito, estando sujeta a la aprobación de las Comisión Nacional del Merado de Valores cuando así se establezca en el citado capítulo.
En esos casos, y en el supuesto que la cobertura interna se realice con un derivado de crédito de la cartera de negociación, el valor de posición sujeto al riesgo de crédito de contraparte para estos derivados de crédito se establece en cero.
No obstante, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una posición de su cartera de inversión o una posición sujeta al RCC, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo de la presente Circular.»
20. Se sustituye el segundo párrafo del número 3 del artículo 59 bis, con el siguiente texto:
«No obstante, en el caso de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio (credit default swap), cuando una entidad cuya posición inherente a la permuta represente una posición larga en el subyacente podrá aplicar un factor del 0 por 100 para el riesgo de crédito potencial futuro, a menos que dicha permuta esté sujeta a liquidación por insolvencia de la empresa cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta en el subyacente, aunque el subyacente no presente incumplimiento, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.»
21. Se sustituye el número 13 del artículo 62 sobre método estándar para cálculo de las exigencias de recursos propios por riesgo de contraparte.
«13. En el caso de permutas financieras de cobertura por incumplimiento crediticio (credit default swap), se establecerá un conjunto de posiciones compensables para cada emisor de las obligaciones de referencia. El tratamiento de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» sobre cestas será el siguiente:
La magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-énesimo impago” será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de ‟n-ésimo impago” con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia.
Por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-énesimo impago” habrá un conjunto de posiciones compensables. Las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de ‟n-ésimo impago” no se incluirán en el mismo conjunto de posiciones compensables.
El multiplicador CCR aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de ‟n-énesimo impago” será el 0,3 por 100 para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y un 0,6 por 100 si se trata de otros instrumentos de deuda.»
22. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 141 sobre definición de grandes riesgos.
«3. Los riesgos contraídos frente a una persona, física o jurídica, o grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una empresa o grupo, se integrarán con los de esa empresa o grupo.
A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente, se acumularán los mantenidos frente a personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o liquidez, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o liquidez.»
23. Modificación del artículo 142 sobre el cálculo de las posiciones a efectos de grandes riesgos.
«Por posiciones, a los efectos del presente capítulo, se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance, sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en las disposiciones de otros capítulos.
Podrán excluirse de esta definición todos los elementos deducidos en un 100 por 100 de los recursos propios.
La posición global frente a personas o grupos relacionados entre sí se calculará sumando las posiciones que resulten de la cartera de negociación y las posiciones ajenas a dicha cartera.
Las posiciones frente personas o grupos de la cartera de negociación se calcularán sumando los elementos que figuran a continuación:
El exceso, si es positivo, de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por las personas o grupos de que se trate, con la posición neta de cada uno de los instrumentos calculada de acuerdo con los métodos definidos en el capítulo III sobre cartera de negociación.
La posición neta, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o instrumentos de renta variable, se calculará deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal, deduciendo los factores establecidos en el artículo 19.
Las posiciones derivadas de las transacciones, acuerdos y contratos derivadas de los riesgos de contraparte y liquidación, concluidos con las personas o grupos de que se trate; estos riesgos se calcularán del modo definido en el capítulo de cartera de negociación para el cálculo de los valores del riesgo.
Se calcularán las posiciones derivadas de las personas o grupos relacionados entre sí en la cartera de negociación, sumando las posiciones de cada uno de las personas o grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en los párrafos precedentes de este artículo.
A fin de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las posiciones a que se refieren las letras m), o) y p) del número 1 del artículo 31, y en los casos en que exista una posición en activos subyacentes, la entidad evaluará el sistema, sus posiciones subyacentes o ambas cosas. A tal fin, la entidad evaluará el contenido económico y los riesgos inherentes a la estructura de la operación.
Las posiciones no incluirán:
a. en el caso de las operaciones sobre de divisas, las posiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días laborables siguientes a la realización del pago.
b. en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las posiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior.
c. en el caso de operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, la recepción con retraso de fondos y otras posiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.
d. en caso de las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las posiciones intradía frente a las entidades que facilitan esos servicios.»
24. Se añaden tres nuevos párrafos al final del artículo 143.
«No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las entidades que utilicen métodos basado en calificaciones internas (IRB) a los efectos de calcular sus exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a dichos métodos, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*). Igualmente, las entidades autorizadas a utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de incumplimiento (LGD) y de los factores de conversión para una categoría de posiciones con arreglo a los mencionados métodos de calificaciones internas, podrán aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en el número 2 del artículo 145. En todos esos casos se atendrá a lo dispuesto en el capítulo noveno de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
Las entidades analizarán, en la medida de lo posible, sus posiciones frente a emisores de garantías reales, garantías personales o los activos subyacentes de tales garantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de esta Circular, con el objeto de determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptar las medidas apropiadas y comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el supuesto de que una entidad utilice el método basado en calificaciones internas (IRB) a efectos de determinar sus exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, se pondrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sus 20 mayores riesgos en base individual o consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación de este capítulo.»
25. Se modifican los límites a los grandes riesgos previstos en el artículo 144.
«1. El valor de todos los riesgos que una entidad contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico, incluido el propio en la parte no consolidable, no podrá exceder del 25 por 100 de sus recursos propios, después de considerar los posibles efectos de reducción de riesgo de crédito previstos en el capítulo V de esta Circular.
Cuando la posición se mantenga frente a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico frente al que se mantiene la posición incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicha posición no superará el 25 por 100 de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión o 150 millones de euros, si ésta última fuera más elevada.
Para poder acogerse al límite de 150 millones, previsto en el párrafo precedente, la suma de los valores de las posiciones frente a todas las personas del grupo económico con el que se mantenga la posición, que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión y después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el Capítulo V, no deberá superar el 25 por 100 de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión. En ningún caso las posiciones podrán superar el cien por cien de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión.
Las entidades deberán respetar en todo momento los límites fijados en los párrafos anteriores. No obstante, si en algún caso excepcional las posiciones superasen dichos límites, la entidad deberá informar el valor de la posición inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá conceder, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse a los límites indicados.»
26. Se modifica el contenido del número 1 del artículo 145 sobre excepciones a los límites de grandes riesgos.
«Artículo 145. Excepciones a los límites.
Los límites establecidos en el artículo 144 anterior no serán de aplicación a los siguientes conceptos:
Los activos que constituyan créditos sobre administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
Los activos que constituyan créditos sobre organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
Los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo al capítulo III sobre riesgo de crédito.
Otras posiciones contraídas sobre, o garantizadas por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación nula de riesgo (del 0 por 100) con arreglo capítulo III sobre riesgo de crédito.
Los activos que constituyan créditos u otras posiciones así como posiciones garantizadas por administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 por 100 con arreglo a lo previsto en el método estándar del capítulo III de esta Circular.
Con excepción de la partidas que formen parte de los recursos propios se exceptuaran de su consideración como grandes riesgos a las posiciones que se mantengan frente a su matiz, filial o filial de su empresa matriz y se cumplan las condiciones previstas en el número 4 del artículo 7 de esta Circular. Igualmente, las posiciones que se mantengan frente a entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, con la excepción de la partidas que formen parte de los recursos propios, que cumplan las condiciones previstas en el número 4 del artículo 32.
Los activos y otras posiciones garantizados mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora.
Los activos y otras posiciones garantizados mediante una garantía real consistente en valores representativos de depósitos emitidos por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas.
Los bonos garantizados definidos en el capítulo III sobre riesgo de crédito.
los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 por 100 con arreglo a lo previsto en el método estándar del Capítulo III, y otras posiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 por 100 con arreglo al mencionado método estándar del Capítulo III.
no obstante lo dispuesto en la letra f) del presente artículo, las posiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con la presente Circular o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las posiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del artículo 144, se considerarán posiciones frente a terceros.
los activos que constituyan créditos u otras posiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de posición, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red.
los activos que constituyan créditos u otras posiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades que operen en condiciones no competitivas otorgando préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de otras entidades.
los activos que constituyan créditos u otras posiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales.
los activos que constituyan créditos sobre los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional.
o bis) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, asignada por una ECAI reconocida, sea equivalente al grado de inversión.
Los saldos disponibles que puedan cancelarse libre y unilateralmente por la entidad.
El 100 por 100 de los créditos y posiciones que se mantengan frente a sistemas o cámaras de compensación y liquidación, frente a cualquier otro mecanismo equivalente a los anteriores o frente mercados reconocidos.
Los riesgos de las entidades contraídos frente a la matriz u otras entidades extranjeras del grupo de la matriz, siempre que la entidad o grupo consolidable español quede sujeta a la supervisión consolidada del grupo extranjero y la entidad dominante esté autorizada en un país de la Unión Europea o de otros países cuya regulación en materia de grandes riesgos haya sido considerada como equivalente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La consideración de equivalencia se realizará previa solicitud motivada por la entidad dominante del grupo extranjero a la que pertenezca.s) Las posiciones mantenidas en fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero autorizados de acuerdo con lo previsto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, así como en otros fondos o sociedades de inversión no armonizados que por sus características de diversificación puedan considerarse equivalentes a los anteriores.
Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance se considerarán contemplados en la letra g.
Para el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales estas deberán cumplir con los requisitos previstos en el capítulo V de, sobre técnicas de reducción del riesgo de crédito, de esta Circular.
Cuando un tercero garantice una posición respecto de una persona o grupo, o dicha posición esté garantizada por una garantía real en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra m, podrán considerar que dicha posición se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si la posición cuenta con una garantía real.
Cuando una entidad esté eximida, de manera individual o consolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo, deberán tomarse las medidas oportunas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.»
27. Se añade un nuevo número 2 al artículo 145.
«2. Cuando una posición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por una garantía real emitida por un tercero, la entidad podrá:
Considerar que la fracción de la posición que está garantizada se asume frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la posición no garantizada frente al garante corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la posición no garantizada frente al cliente con arreglo al método estándar previsto en el capítulo III.
Considerar que la fracción de la posición que está cubierta por el valor de mercado de una garantía real reconocida se asume frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por una garantía real y que a la fracción que goce de la cobertura corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la posición no garantizada frente al cliente con arreglo al método estándar previsto en el capítulo III.
Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en la letra b) anterior en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la posición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.
A efectos del presente Capítulo, las entidades podrán aplicar tanto el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en la letra b) anterior únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al Método amplio como al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos de las exigencias de recursos propios por riesgo de crédito.»
28. Se modifica el número 1 del artículo 146.
«1. Las empresas de servicios de inversión, y las restantes entidades que de conformidad con lo dispuesto en esta Circular presten servicios de inversión, dispondrán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, proporcionales conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten, y que incluyan una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles y promuevan una gestión adecuada y eficaz del riesgo.»
29. Se añade un nuevo artículo 146 bis sobre requisitos en materia de remuneraciones.
«Artículo 146 bis. Requisitos en materia de remuneraciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter anual, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad o grupo, indicando el área de negocio implicada. A estos efectos se considerarán las categorías de consejeros y personal que se recogen en la guía sobre prácticas y políticas de remuneración elaborada por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios, de 10 de diciembre de 2010 (actualmente European Banking Authority, cuya guía se denomina «Guidelines on Remuneration Policies and Practices) y que, salvo que pueda demostrarse que no tienen capacidad para modificar de forma material el perfil de riesgo de la entidad, serán las siguientes: miembros del consejo de administración, alta dirección, personal responsable de las funciones de control, otras personas que asuman riesgos, de forma individual o colectiva, que puedan ejercer influencia en el perfil de riesgo de la entidad, y cualquier otra persona cuya remuneración total se asimile a la de la alta dirección o de las personas con capacidad para asumir riesgos mencionadas anteriormente.
Igualmente, con la misma periodicidad y en las mismas condiciones y fechas previstas en el párrafo anterior, los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el número de personas y una breve descripción de la actividad que desarrollan tales personas, cuya remuneración total supere 1 millón de euros. A estos efectos deberá considerarse cualquier tipo de remuneración, debiendo detallarse, al menos, los siguientes conceptos:
Retribución fija.
Retribución variable.
Cantidades satisfechas mediante la entrega de instrumentos financieros o valores.
Cantidades aportadas o dotadas a planes o fondos de pensiones o, es su caso, a otros vehículos de idéntico fin.
Otros conceptos retributivos.
A los efectos de remisión de la información descrita en los párrafos precedentes de este número se utilizarán los modelos RM 1, RM 2 y RM 3 previstos en el anexo I de esta Circular. En los casos en los que una misma persona perciba remuneraciones de distintas entidades del grupo la información que debe comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los mencionados estados será la agregada de todas las remuneraciones satisfechas por el grupo para cada uno de los conceptos incluidos en los estados.
Los grupos de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en ellos, que remuneren a sus empleados con cantidades variables en función de resultados, rendimientos u objetivos que impliquen la asunción de riesgos por la entidad deberán tener un comité de remuneraciones, siempre que de acuerdo con el principio de proporcionalidad resulte conforme al carácter, tamaño, organización interna, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten.
El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un juicio competente e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate y que deberá adoptar el consejo de administración en su función supervisora. El presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad.
Para la aplicación del principio de proporcionalidad de las obligaciones que en materia de remuneraciones establecen los artículos 116 y 117 del Real Decreto 216/2008, las entidades podrán utilizar la guía sobre prácticas y políticas de remuneración elaborada por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios, de 10 de diciembre de 2010, mencionada en el número 1 de este artículo, u otras que puedan sustituirla con posterioridad a ésta.»
30. Se modifican las letras c) y f) y insertándose nuevos párrafos en la letra c) relativa al riesgo de liquidez, ambas letras del número 5 del artículo 148 sobre política de gestión de riesgos.
«c) Riesgo de liquidez: deberán contar con políticas y procedimientos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantienen un ‟colchón” de liquidez de nivel apropiado. Deberán analizarse posibles escenarios de tensión y revisarse periódicamente, disponiendo de procedimientos de emergencia para afrontar posibles crisis de liquidez. En particular, las entidades cumplirán con los requerimientos de liquidez previstos en la Circular 7/2008 de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas previstos en el párrafo anterior deberán ser proporcionales a la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la entidad, con el adecuado nivel de tolerancia al riesgo fijado por el Consejo de Administración, reflejando la importancia de la entidad en cada uno de los estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo de todas las líneas de negocio pertinentes.
Las entidades desarrollarán metodologías orientadas a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estas metodologías englobarán los flujos materiales de tesorería, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes, ya sea de forma directa o derivados de ellos. Igualmente, se deberá valorar la posible incidencia del riesgo de reputación.
Las entidades establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la persona jurídica en la que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.
Las entidades tomarán asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez, de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el interior como fuera del espacio económico europeo.
Las entidades estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
Las entidades analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.
Las entidades ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el párrafo anterior.
Para hacer frente a las posibles crisis de liquidez, las entidades se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos los párrafos anteriores, y se comunicarán a la alta dirección y someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.»
«f) Riesgo de crédito, contraparte, residual y de titulización: las entidades deberán contar con políticas y procedimientos sólidos y bien definidos para aprobar, modificar o renovar la posible concesión de financiación, así como para controlar valorar y gestionar la financiación previamente concedida. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad actúa como inversora, patrocinadora, u originadora, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Cuando las entidades hayan hecho uso de técnicas para reducir o mitigar el riesgo de crédito deberán evaluar la posibilidad de que éstas sean menos efectivas de lo esperado.»
31. Se añade un nuevo número 11 bis al artículo 153 sobre información al mercado, Informe sobre solvencia, y un nuevo número 13, con el siguiente contenido:
«11.bis Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente número de una manera que sea apropiada a su tamaño, su organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
A estos efectos, para las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en su perfil de riesgo, la entidad facilitará al público, en el informe sobre solvencia, la información sobre su política y sus prácticas de remuneración que se recoge en el número 13 de este artículo.
Igualmente, las entidades deberán incorporar al informe sobre solvencia la información cuantitativa a que se refiere el número 13 de este artículo también para las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad.»
«13. Las entidades deberán hacer pública, con los requisitos de los artículos anteriores de este capítulo, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración:
Información sobre el proceso de decisión seguido para establecer la política de remuneración, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato del comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para establecer dicha política, y el papel desempeñado por los interesados.
Información sobre la relación entre la remuneración y los resultados, o en su caso, evaluación del desempeño.
Las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados o el desempeño y su ajuste en función del riesgo, la política de diferimiento y los criterios de adquisición.
Información sobre los criterios en materia de resultados o evaluación del desempeño en que se basa el derecho a recibir acciones, opciones o a los componentes variables de la remuneración.
Los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias.
Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad.
Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, con indicación de:
i. Las cuantías de la remuneración para el ejercicio financiero, divididas en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios
ii. Las cuantías y la forma de la remuneración variable, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a las acciones y de otro tipo.
iii. Los importes de las remuneraciones diferidas pendientes de pago, desglosados por partes atribuidas y no atribuidas.
iv. Las cuantías de la remuneración diferida concedida durante el ejercicio financiero, pagadas y reducidas mediante ajustes por resultados.
v. Los pagos por nueva contratación e indemnizaciones por despido efectuados durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichos pagos.
vi. Las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, el número de beneficiarios y el importe máximo de este tipo de pagos abonado a una sola persona.»
32. Se modifica la redacción de la letra f) del número 12 Artículo 153, sobre información al mercado, informe sobre solvencia, de la siguiente forma:
«f) Recursos propios: Las entidades divulgarán la siguiente información relativa a sus recursos propios:
i. Información sumaria sobre las principales características de todos los elementos de los recursos propios y sus componentes, con inclusión de los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 3, los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones prevean un incentivo a su reembolso por la entidad, y los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el número 6 del artículo 6 o que no cumplan los requisitos del número 7 del mismo artículo 6.
ii. El importe de los recursos propios básicos, indicando de forma independiente todos los elementos y deducciones.
iii. La cantidad total de recursos propios complementarios, y de recursos propios según la definición alternativa de los mismos.
iv. Deducciones de los recursos propios básicos y complementarios, con indicación independiente de las pérdidas esperadas deducidas de las provisiones y ajustes de valor practicados.
v. Recursos propios admisibles totales, netos de deducciones y sujetos a los límites de cómputo sobre los recursos propios básicos, de segunda y tercera categoría.»
33. Se modifican las letras o) y p) del número 12 del artículo 153 sobre información al mercado. Informe sobre solvencia.
«o) Riesgo de cartera de negociación, tipo de cambio y materias primas: las entidades que calculen sus exigencias de recursos propios por riesgo de posición, liquidación y riesgo de contraparte en la cartera de negociación, así como por riesgo de tipo de cambio y sobre materias primas, divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado. Además, las exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de interés específico de posiciones de titulización se divulgarán por separado.
Riesgo de cartera negociación: modelos internos. Cada entidad divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de recursos propios, de conformidad con los modelos internos previstos en los artículos 26 a 28:
i. Para cada subcartera cubierta:
– Las características de los modelos utilizados.
– En relación con las exigencias de capital en virtud de los números 7 y 8 del artículo 27 independientemente, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo.
– Una descripción de las pruebas de solvencia aplicadas a la subcartera.
– Una descripción de los métodos utilizados para realizar el back-testing y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización.
ii. El alcance de la aceptación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
iii. Descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Circular.
iv. El importe máximo, mínimo y medio correspondiente a:
– El valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final de este.
– El valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final de este.
– Las exigencias de capital en virtud de los puntos números 7 y 8 del artículo 27 independientemente, durante el período de referencia y al final de este.
v. La cuantía del capital en virtud de los números 7 y 8 del artículo 27 independientemente, junto con el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta.
vi. Una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.»
34. Se modifica la disposición transitoria primera. La disposición tendrá la siguiente redacción:
«Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, del tipo previsto en la letra c) del número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que a la fecha de entrada en vigor de esta circular tengan ya designada una entidad obligada seguirán considerando a tal entidad como tal a los efectos de la presente circular.»
35. Se modifica el número 1 del artículo 155 sobre información periódica a remitir sobre exigencias de recursos propios, incluyéndose los estados referentes a remuneraciones mencionados en el artículo 146 bis y se sustituyen algunos estados ya existentes.
«1. Las entidades y sus grupos consolidables sujetas a las exigencias de recursos propios previstos en la presente Circular estarán obligadas a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los estados recogidos en el cuadro siguiente, que les sean de aplicación, con la periodicidad prevista en citado cuadro.
| Estado | Denominación | Individual | Consolidado |
|---|---|---|---|
| Estado | Denominación | Periodicidad | Periodicidad |
| RP 10 | Recursos propios computables. | Mensual. | Semestral. |
| RP 11 | Detalle de solvencia. | n/a. | Semestral. |
| RP 21 | Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte y entrega. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 22 | Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte y entrega. Método IRB. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 23 | Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para posiciones de renta variable. Método IRB. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 24 | Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 25 | Exigencias de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método IRB. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 26 | Información sobre titulizaciones originadas. | Anual. | Anual. |
| RP 27 | Exigencias de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 31 | Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en renta fija. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 32 | Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en renta variable. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 33 | Exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de cambio. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 34 | Exigencias de recursos propios por riesgo de posición en materias primas. Método estándar. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 35 | Exigencias de recursos propios mediante modelos internos. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 41 | Exigencias de recursos propios por riesgo operacional. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 42 | Información de pérdidas operativas por líneas de negocio y tipos de evento. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 43 | Información de pérdidas operativas significativas. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 51 | Información sobre riesgo de tipo de interés en posiciones ajenas a la cartera de negociación. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 52 | Información sobre posiciones sensibles a los tipos de interés en actividades que no sean de la cartera de negociación. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 53 | Información sobre opciones de tipo de interés o de cancelación en actividades que no sean de la cartera de negociación. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 60 | Límites a los grandes riesgos. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 61 | Composición de los grandes riesgos sujetos a límite global. | Trimestral. | Semestral. |
| RP 90 | Información sobre grupos mixtos. | n/a. | Semestral. |
| RM 1 | Información relativa a todos los empleados. | Anual. | Anual. |
| RM 2 | Información relativa a los empleados a que se refiere el artículo 146 bis (perfil de riesgo). | Anual. | Anual. |
| RM 3 | Información sobre las personas cuyas remuneraciones superaron un millón de euros en el año. | Anual. | Anual. |
Con independencia de lo previsto en el número 2 de este artículo, los estados RM1, 2 y 3 deberán remitirse anualmente en la misma fecha que los estados de solvencia RP correspondientes al cierre de mayo de cada ejercicio.
El contenido de los estados reservados recogidos en el cuadro anterior se ajustará al de los modelos incluidos en el anexo I de la presente Circular.»
Norma 2.ª Modificaciones de la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo.
1. Se modifica la norma 1.ª relativa al ámbito de aplicación que quedará redactada de la siguiente forma:
«Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
La presente Circular será de aplicación a los siguientes tipos de entidades:
Las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus correspondientes grupos consolidables, tal como se definen en el artículo 86 de la mencionada Ley (en adelante ESI o grupos de ESI, respectivamente) y en sus desarrollos reglamentarios.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (en adelante SGIIC) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo (en adelante, SGECR) tal como se definen en el artículo 40 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
La Circular no será de aplicación a las siguientes entidades:
Las SGIIC y SGECR que formen parte un grupo consolidable distinto de los grupos de empresas de servicios de inversión se ajustarán a lo previsto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad o la normativa específica que les resulte aplicable a los efectos de presentación de cuentas anuales consolidadas.
Las empresas de asesoramiento financiero definidas en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, se ajustarán a lo a lo previsto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad a los efectos de presentación de cuentas anuales individuales. No obstante lo anterior, la norma 6.ª será de aplicación a las mencionadas empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.
Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación a que se refiere el artículo 118 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir un sistema multilateral de negociación cuando la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema.
Las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, distinto del de Deuda Pública en Anotaciones, o de una entidad rectora de un sistema multilateral de negociación, cuando su actividad u objeto principal sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de sus ingresos procedan de esa actividad.
Las entidades referidas en los apartados c) y d) anteriores, se ajustarán a lo previsto en la Circular, de la CNMV, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales y auditoría de la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las Sociedades Rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones y otras Sociedades Rectoras de un mercado secundario oficial distinto del de Deuda Pública en Anotaciones.»
2. Se modifica el número 1 de la norma 2.ª relativa a las normas de contabilidad aplicables que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las normas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación a las ESI, SGIIC y SGECR de la regulación contable establecida en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, Plan General de Contabilidad y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades.
Para las cuestiones que no estén específicamente reguladas por esta Circular, se aplicará la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España sobre Normas de información financiera pública y reservada y en su defecto se aplicarán las normas contables españolas vigentes, siempre que sean compatibles con los criterios generales establecidos en el Capítulo Primero.
Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este capítulo siempre que sean compatibles con éstas.»
3. Se modifica la norma 5.ª relativa a las cuentas anuales consolidadas que quedará redactada de la siguiente forma:
«Norma 5.ª Cuentas anuales consolidadas.
Las cuentas anuales consolidadas son los estados financieros de un grupo de entidades, presentadas como si se tratase de una sola unidad económica y formuladas, una vez realizados los ajustes necesarios, aplicando criterios homogéneos de reconocimiento y valoración establecidos en esta Circular.
Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos en los que existe unidad de decisión bien porque se dé una situación de control, o bien, porque existan actuaciones sistemáticas en concierto, tal como se indica en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus desarrollos reglamentarios.
Los grupos mencionados en el apartado anterior tendrán la obligación de formular sus cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en la presente Circular. En lo no previsto se atenderá a lo dispuesto en el número 1 de la norma 2ª de esta Circular.
La obligación de formular cuentas anuales consolidadas, contemplada en la presente norma, no eximirá a ninguna de las entidades integrantes del grupo consolidable de formular sus propias cuentas anuales individuales, dentro de los plazos establecidos al efecto por la legislación que en cada momento resulte aplicable a cada una de ellas.
No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, los grupos consolidables de ESI que no deban cumplir sus obligaciones de determinación de recursos propios en base consolidada, como aquellos grupos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, no estarán obligadas a remitir las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados a la CNMV, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones contables que les sean de aplicación según lo previsto en la legislación mercantil.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá, en los casos siguientes, cómo debe efectuarse la consolidación:
cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización de los métodos previstos en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
La entidad obligada de un grupo consolidable de ESI será la definida como tal en el número 4 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
4. Se modifica el número 3 de la norma 6ª relativa a la rendición y publicidad de las cuentas anuales que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. La moneda de presentación de las cuentas anuales, individuales y consolidadas, de las entidades españolas será el euro y los importes se expresarán en euros con dos decimales; no obstante lo anterior, podrán expresarse los valores en miles de euros cuando la magnitud de las cifras así lo aconseje, debiendo indicarse esta circunstancia en las cuentas anuales.»
5. Se da nueva redacción a número 2 de la norma 7.ª relativa a información pública.
«2. Las ESI y sus grupos consolidables remitirán semestralmente a la CNMV el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y, anualmente, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, en su caso, ajustados respectivamente, a los modelos contenidos tanto en el anexo I como en el anexo II.»
6. Se da nueva redacción al apartado «Aspectos relacionados con el uso del valor razonable en las combinaciones de negocios» de la norma 16.ª –Consideraciones relativas al valor razonable– que queda redactado como sigue:
«C) Aspectos relacionados con el uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.
El valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos en la fecha en que se produzca una combinación de negocios se estimará conforme a lo dispuesto en la norma 41.ª de esta Circular.»
7. Se da nueva redacción a la letra a) del número 7 de la norma 17.ª –Operaciones en moneda extranjera– que queda redactado del siguiente modo:
«a) Todas las diferencias de cambio que surjan al convertir o liquidar las partidas monetarias se registrarán en resultados como ganancias o pérdidas del periodo. En las cuentas anuales consolidadas, las diferencias de cambio que surjan de partidas monetarias que forman parte integral de una inversión en una entidad extranjera se tratarán conforme a lo dispuesto en la norma 41.ª de esta Circular.»
8. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a) del número 8 de la norma 20.ª –Instrumentos financieros– que queda redactado del siguiente modo:
«a) Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma 41.ª de esta Circular. En las cuentas anuales individuales, estas inversiones se registrarán por su coste de adquisición y deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias por deterioro siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.»
9. Se da nueva redacción a la letra c) del número 9 de la norma 25.ª –Coberturas contables– que queda redactado del siguiente modo:
«c) Coberturas de inversiones netas en un negocio en el extranjero. Son las que cubren el riesgo de cambio de las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales de la entidad que informa cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad que informa.»
10. Se da nueva redacción al número 8 del apartado B) de la norma 29.ª –Activos intangibles– que queda redactado como sigue:
«8. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, éste se reconocerá y medirá de acuerdo con lo previsto en la Norma 41.ª de esta Circular.»
11. Se da nueva redacción al párrafo tercero del número 9 del apartado C) de la norma 29.ª –Activos intangibles– que queda redactado como sigue:
«Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios, se reconocerán, de acuerdo con lo establecido en la norma 41.ª de esta Circular.»
12. La norma 30.ª –Deterioro de activos no financieros– queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado A) que queda redactado como sigue:
«A) Definiciones e identificación de activos deteriorados.
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