Ley 1/1999, de 18 de mayo, para la modificación de la Ley 18/1998, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2016-05-02, Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 3 del artículo 40 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias, que regula la composición de la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias, establece en trece el número de miembros con carácter de Viceconsejero o Viceconsejera que serán designados por los Consejeros o Consejeras competentes en trece materias diferentes.
La actual estructura orgánica del Gobierno Vasco impide la efectiva designación del citado número de miembros, por lo que procede modificar el precepto antes mencionado para adecuarlo a la nueva estructura orgánica gubernamental.
Por otra parte, el artículo 41 de la citada Ley 18/1998, que regula el Consejo Asesor de Drogodependencias, en lo relativo a sus vocales establece en el apartado 2.d) los que corresponden a la designación por el Parlamento Vasco.
Las modificaciones realizadas en la estructura y organización de las Comisiones parlamentarias hacen que sea necesario modificar este texto legal, al haberse suprimido la Comisión de Drogodependencias y al haberse separado las materias de Trabajo y Sanidad en sendas Comisiones.
Artículo único.
1. El apartado 3 del artículo 40 de la Ley 18/1998 queda redactado de la manera siguiente:
«Dicha Comisión estará presidida por el/la Lehendakari o, en su defecto, por el/la Consejero/a competente en quien éste o ésta delegue, siendo miembro nato el/la titular del órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39, y compuesta por miembros con rango de Viceconsejero/a, designados/as por los/las Consejeros/as competentes en las materias de: sanidad, drogodependencias, servicios sociales, educación, interior, justicia, empleo, formación no reglada, juventud, deportes, industria, consumo y salud laboral.»
2. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la manera siguiente:
«Cinco vocales designados o designadas por el Parlamento Vasco que formen parte de distintos grupos parlamentarios.»
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 107, de 8 de junio de 1999. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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