Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000.
TÍTULO I. Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 2000
Artículo 1. Aprobación.
1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000 en los términos establecidos en la presente ley.
2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.
3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, y a su correspondiente presupuesto.
Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 860.841.400.000 pesetas (5.173.761.013,55 euros) y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 106.784.533.100 pesetas (641.787.969,54 euros), cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I.
2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 860.841.400.000 pesetas (5.173.761.013,55 euros).
3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 29 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se fija en la cantidad de 25.445.353.000 pesetas (152.929.651,5 euros), que se desglosa en los siguientes conceptos:
– Subvención ordinaria por importe de 22.650.000.000 pesetas (136.129.241,6 euros).
– Créditos para la financiación de complementos individuales por importe de 500.000.000 pesetas (3.005.060,5 euros).
– Créditos para la ejecución de contratos-programa por importe de 500.000.000 pesetas (3.005.060,5 euros).
– Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 1.795.353.000 pesetas (10.790.288,85 euros).
Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.
1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:
– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 4.113.917.000 pesetas (24.725.139,13 euros) en cuanto a los créditos de pago y 2.476.000.000 pesetas (14.881.059,7 euros) en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 1.574.700.000 pesetas (9.464.137,61 euros) en cuanto a los créditos de pago y 155.200.000 pesetas (932.770,79 euros) en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 2.502.000.000 pesetas (15.037.322,85 euros) en cuanto a los créditos de pago y 42.242.000 pesetas (253.879,53 euros) en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.361.100.000 pesetas (8.180.375,75 euros) en cuanto a los créditos de pago y 38.900.000 pesetas (233.793,71 euros) en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 459.132.000 pesetas (2.759.438,9 euros) en cuanto a los créditos de pago y 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.
– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 340.000.000 de pesetas (2.043.441,15 euros) en cuanto a los créditos de pago.
– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 1.542.140.192 pesetas (9.268.449,22 euros) en cuanto a los créditos de pago.
2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 288.400.000 pesetas (1.733.318,91 euros) en el estado de ingresos del Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco, 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) en el estado de ingresos del Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 88.114.000 pesetas (529.575,81 euros) en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística y 54.500.000 pesetas (327.551,6 euros) en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, correspondientes todas ellas a remanentes de tesorería propios.
Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.
1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2000 se conceden dotaciones por importe de 10.968.852.000 pesetas (65.924.128,23 euros) y de 2.596.461.000 pesetas (15.605.044,9 euros), respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:
| Sociedades | Pto. de explotación | Pto. de capital |
|---|---|---|
| Televisión Vasca, S. A. | 13.097.001.000 (78.714.561,32) | 2.218.440.000 (13.333.092,93) |
| Radio Difusión Vasca, S. A. | 1.543.365.000 (9.293.840,83) | 110.000.000 (661.113,31) |
| Radio Vitoria, S. A. | 410.611.000 (2.467.821,81) | 45.000.000 (270.455,45) |
3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.
4. Por su parte, el estado de compromisos futuros de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión asciende a un importe de 9.100.000.000 pesetas (54.692.101,5 euros), cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2000 será el que se establece en el Anexo I.
5. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 15.674.502.000 pesetas (94.205.654,32 euros) correspondientes al presupuesto de explotación y 2.596.461.000 pesetas (15.605.044,9 euros) correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.
En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importe de 2.882.946.000 pesetas (17.326.854,42 euros) y de 3.527.385.000 pesetas (21.200.010,82 euros), respectivamente, en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías.
Artículo 6. Presupuesto del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se conceden dotaciones por importe de 188.160.310.000 pesetas (1.130.866.238,75 euros) y de 8.033.000.000 pesetas (48.279.302,35 euros), respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 7.032.175.000 pesetas (42.264.222,95 euros), cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2000 será el que se establece en el Anexo I.
Artículo 7. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.
1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 71.790.828.000 pesetas (431.471.566,12 euros) y 29.399.254.000 pesetas (176.693.075,14 euros), respectivamente, y por un importe total de 33.912.791.000 pesetas (203.819.978,84 euros) en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2000 será el que se detalla en el Anexo I.
2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.
3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifica en el Anexo II.
Artículo 8. Límite de la prestación de garantías.
1. Durante el ejercicio económico 2000, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 5.500.000.000 de pesetas (33.055.665,74 euros).
2. Asimismo, durante el ejercicio económico 2000 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior.
Artículo 9. Límite de las operaciones de endeudamiento.
1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 2000, de la cantidad de 292.978.000.000 de pesetas (1.760.833.243,18 euros).
Al límite citado no se imputará el importe de las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.
2. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 39.933.000.000 de pesetas (240.002.163,64 euros) correspondiente al ejercicio 2000. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 2000 será hasta un máximo de 4.185.000.000 de pesetas (25.152.356,57 euros).
3. Toda modificación en las condiciones de endeudamiento de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas a través de operaciones financieras accesorias requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública con anterioridad a su formalización. Asimismo, las operaciones tendentes a garantizar la estabilidad en los resultados de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas o el aseguramiento o cobertura de los mismos requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
TÍTULO II. El estado de gastos
CAPÍTULO I. Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 10. Créditos ampliables y medios de financiación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante el 2000 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.
2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:
Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.
Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para el 2000 establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de la iniciativa «Euskadi 2000Tres» podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.
Artículo 11. Créditos de compromiso.
1. Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Interior, podrá autorizar créditos de compromiso no consignados previamente en el Programa 22230 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.
2. El Consejo de Gobierno, cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que no se sobrepase el total del crédito autorizado, podrá proceder, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, a la modificación y distribución por anualidades de los créditos consignados previamente en los programas derivados de la iniciativa «Euskadi 2000Tres», pudiendo autorizar, a estos efectos, los correspondientes créditos de compromiso. De las operaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta al Parlamento.
Artículo 12. Créditos variables.
1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.
2. Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.
3. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Artículo 13. Créditos de personal.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.
2. A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 14. Nuevas dotaciones de personal.
1. Con carácter general, la creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal:
Como consecuencia de la creación de nuevos órganos y servicios judiciales en la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el año 2000, previo informe del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la reubicación de las dotaciones existentes.
Con ocasión de reestructuraciones organizativas, previo informe favorable de la Vicepresidencia del Gobierno.
Como consecuencia de la aplicación de los acuerdos que la Administración de la Comunidad Autónoma alcance con los agentes sociales tanto en materia de jornada laboral, adecuación de plantillas, modernización de la organización y reparto de trabajo, en aras de la consecución de una jornada máxima de 35 horas semanales, como de traslación, en su caso, al ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del Acuerdo Vasco sobre el Empleo alcanzado en el seno del Consejo de Relaciones Laborales.
Artículo 15. Créditos para gastos de funcionamiento.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.
Artículo 16. Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los Programas 3211 «Empleo» y 3231 «Formación».
Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes a los Programas 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural» y 7113 «Promoción Agroalimentaria».
CAPÍTULO II. Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 17. Régimen de transferencias de créditos.
1. Durante el ejercicio 2000, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.
2. Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:
Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.
Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.
Asimismo, se podrán realizar las transferencias que sean necesarias para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, entre los diferentes programas presupuestarios, siendo competencia del Consejero de Educación, Universidades e Investigación la autorización de las correspondientes a la Sección de este Departamento.
Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa para la puesta en marcha del Plan Vasco de Formación Profesional.
Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.
3. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al presupuesto ordinario de 2000 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
4. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a la iniciativa «Euskadi 2000Tres» como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.
Artículo 18. Incorporación de créditos.
1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 2000 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.
2. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un período de realización de dos ejercicios.
Artículo 19. Otras modificaciones.
1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones forales.
2. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas participadas por Sprilur, S. A., cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de Sprilur, S. A., y el endeudamiento en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por Sprilur, S. A., a la financiación de las citadas sociedades entendidas en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 9 de la presente ley.
4. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Inversiones Estratégicas o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 20. Incremento de retribuciones.
1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2000 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.
2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda a las Administraciones públicas vascas en virtud de transferencias.
5. De conformidad al artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:
| Nivel | Cuantía anual | Cuantía anual |
|---|---|---|
| 30 | 2.318.161 | (13.932,43) |
| 29 | 2.060.544 | (12.384,12) |
| 28 | 1.841.639 | (11.068,47) |
| 27 | 1.635.571 | (9.829,98) |
| 26 | 1.442.407 | (8.669,04) |
| 25 | 1.249.243 | (7.508,10) |
| 24 | 1.171.951 | (7.043,57) |
| 23 | 1.088.274 | (6.540,66) |
| 22 | 1.010.982 | (6.076,12) |
| 21 | 933.756 | (5.611,99) |
| 20 | 869.369 | (5.225,01) |
| 19 | 817.823 | (4.915,22) |
| 18 | 766.334 | (4.605,76) |
| 17 | 721.171 | (4.334,33) |
| 16 | 676.139 | (4.063,68) |
| 15 | 631.041 | (3.792,63) |
| 14 | 586.008 | (3.521,98) |
| 13 | 540.911 | (3.250,94) |
| 12 | 495.878 | (2.980,29) |
| 11 | 450.781 | (2.709,25) |
| 10 | 414.977 | (2.494,06) |
| 9 | 385.198 | (2.315,09) |
| 8 | 361.349 | (2.171,75) |
6. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1999 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.
7. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2000 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a la establecida en el ejercicio de 1999, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
8. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente al 2000, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
9. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
10. Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 2.199.000.000 pesetas (13.216.256,18 euros) que se aplicará, en el marco de los acuerdos que la Administración de la Comunidad Autónoma alcance con los agentes sociales, a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, destinados, entre otros fines, a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos, a una redistribución equilibrada de efectivos y a incentivar la mejora de la productividad.
11. Las retribuciones para el ejercicio 2000 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 1999, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.
12. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el párrafo anterior.
13. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
Artículo 21. Personal de la Ertzaintza.
1. De conformidad al artículo 74.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:
| Nivel | Cuantía anual | Cuantía anual |
|---|---|---|
| 1 | 679.374 | (4.083,12) |
| 2 | 795.380 | (4.780,33) |
| 3 | 848.527 | (5.099,75) |
| 4 | 1.175.043 | (7.062,15) |
| 5 | 1.287.531 | (7.738,22) |
| 6 | 1.536.358 | (9.233,70) |
| 7 | 1.642.707 | (9.872,87) |
| 8 | 1.907.749 | (11.465,80) |
2. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 22. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.
1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1999 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2000, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 23. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.
1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.
2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
3. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.
Artículo 24. Créditos de haberes pasivos.
1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.
2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiera cubierto los periodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 2000 en un porcentaje del dos por ciento (2%).
CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 25. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.
1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.
A los ciclos formativos no incluidos en esta ley que se vayan implantando les será aplicado transitoriamente el módulo correspondiente a FPII-MPIII.
2. Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.
TÍTULO III. El estado de ingresos
CAPÍTULO I. Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 26. Aportación general.
1. Durante el ejercicio 2000, la aportación general de las Diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 452.301.500.000 pesetas (2.718.386.763,31 euros), consistiendo en seis entregas de 75.383.583.333 pesetas (453.064.460,55 euros) cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.
2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:
La previsión de recaudación de las Diputaciones forales para el ejercicio 2000 asciende a la cantidad de 1.272.861.000.000 pesetas (7.650.048.681,98 euros). Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.
La compensación neta a favor de las Diputaciones forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 69.001.400.000 pesetas (414.706.766,19 euros), conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado 1a, del Anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.
Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones forales, por razón de ingresos fiscales concertados, ascienden a 125.700.000 pesetas (755.472,22 euros).
Las deducciones a practicar procedentes de la metodología del cupo son las siguientes:
– Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1999, por un importe previsto de 18.094.800.000 pesetas (108.751.938,26 euros).
– Liquidación de las compensaciones financieras con el Estado correspondientes al ejercicio 1999, por un importe previsto de 802.400.000 pesetas (4.822.521,13 euros), con signo positivo.
– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 2000, por un importe de 144.423.600.000 pesetas (868.003.317,59 euros).
– Compensaciones financieras con el Estado correspondientes al ejercicio 2000, por un importe previsto de 5.732.000.000 pesetas (34.450.013,82 euros), con signo positivo.
– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1999, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 93.100.000 pesetas (559.542,27 euros).
– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para el 2000, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 61.817.600.000 pesetas (371.531.258,64 euros).
– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1999, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 0 pesetas (0 euros).
– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para el 2000, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 294.902.700.000 pesetas (1.772.400.923,16 euros).
– Liquidación de la financiación correspondiente a los nuevos traspasos de servicios desde la Administración central del Estado a la Comunidad Autónoma para 1999, computada en la liquidación del cupo a pagar al Estado, por un importe de 26.200.000 pesetas (157.465,17 euros).
– Financiación correspondiente a los nuevos traspasos de servicios desde la Administración central del Estado a la Comunidad Autónoma para el 2000, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 717.400.000 pesetas (4.311.660,84 euros).
La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 0 pesetas (0 euros), por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.
El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros).
El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 pesetas (38.404.673,47 euros).
La minoración que, en función de lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, corresponde a los nuevos traspasos de servicios desde las instituciones comunes a los órganos forales, por un importe de 222.000.000 pesetas (1.334.246,87 euros).
Artículo 27. Aportaciones específicas.
1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.
2. Las aportaciones específicas son las siguientes:
Financiación de los gastos incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 61.910.700.000 pesetas (372.090.800,91 euros).
Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 265.041.900.000 pesetas (1.592.933.900,69 euros).
Financiación de los nuevos traspasos de servicios desde la Administración central del Estado a la Comunidad Autónoma cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 3.900.000 pesetas (23.439,47 euros).
Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 0 pesetas (0 euros), por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del Anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.
Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros).
Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 pesetas (38.404.673,47 euros).
Artículo 28. Coeficientes de aportación.
La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:
Álava: 15,96%.
Bizkaia: 51,32%.
Gipuzkoa: 32,72%.
CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario
Artículo 29. Tasas.
1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se mantienen en las mismas cuantías que resultaban exigibles en 1998.
2. Se añade una nueva letra e) en el artículo 39 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente texto:
«e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las Administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.»
3. Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del “Boletín Oficial del País Vasco”.»
4. Se modifica el texto de la letra b) del apartado 3 del artículo 52 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) En la inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del “Boletín Oficial del País Vasco”, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.»
5. Se añade un nuevo artículo 54 bis y un Capítulo II bis al Título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo. El texto del nuevo Capítulo II bis es el siguiente:
«CAPÍTULO II bis. Tasas del Departamento de Hacienda y Administración Pública
Sección I. Tasa (11.01) por expedición del diploma de mediador de seguros titulado
Artículo 54 bis. Tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Sujeto pasivo.–Son sujetos de esta tasa las personas que solicitan la iniciación del expediente.
Devengo.–La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuota.–La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas (24,04 euros).»
6. Se modifica el texto del número 12 del artículo 64 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«12. Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.»
7. Se suprimen los epígrafes 5.6 y 5.7 de la tarifa 5 «Autorizaciones» del artículo 67 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo.
8. Se modifica el texto del epígrafe 8.2 de la tarifa 8 «Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos» del artículo 67 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«8.2 Compulsa de documentos.–Las 10 primeras hojas: 500 pesetas (3,01 euros). Resto a razón de 50 pesetas (0,30 euros) por hoja compulsada.»
9. Se modifica el texto de los números 4 y 5 del artículo 68 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. Autorización de reventa de localidades.
Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.»
10. Se modifica el texto del artículo 70 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 70. Devengo.
La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se formalicen las autorizaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la tasa se devengará y se cobrará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos autorizados en una misma resolución.»
11. Se suprime el epígrafe 3.2 y se modifica el texto del epígrafe 1.2 de la tarifa 1 «Autorización de espectáculos y actividades recreativas» del artículo 71 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
12. Se añade una nueva tarifa 5 «Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos» al artículo 71 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
5.1 Diligenciado de libros.–Por cada 100 hojas o fracción: 2.500 pesetas (15,02 euros).
5.2 Compulsa de documentos.–Las 10 primeras hojas: 500 pesetas (3,01 euros). Resto a razón de 50 pesetas (0,30 euros) por hoja compulsada.»
13. Se modifica el texto del número 4 del artículo 72 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia o protección con armas, por servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves y vehículos.»
14. Se modifica el texto de la tarifa 5 del artículo 75 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia o protección con armas, por servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves y vehículos: 28.080 pesetas (168,74 euros).»
15. Se modifica el texto de la tarifa 1 del artículo 79 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tarifa base.
Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste.
| Pesetas | Euros | |
|---|---|---|
| Hasta 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) | 5.000 | 30,05 |
| Resto por cada 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) o fracción | 500 | 3,01 |
| Límite de aplicación | 100.000 | 601,01» |
16. Se modifica el texto del artículo 80 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, añadiendo un nuevo número 3 con la redacción siguiente:
«3. Ensayos y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.»
17. Se modifica el texto del artículo 83 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, añadiendo un nuevo número 3 a la tarifa con la redacción siguiente:
«3. Ensayos y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.
| Pesetas | Euros | |||
|---|---|---|---|---|
| 3.1 | Piezas fabricadas en oro. | |||
| 3.1.1 | Piezas fabricadas en oro, sin pedrería, por cada gramo | 13,50 | 0,08 | |
| 3.1.2 | Piezas fabricadas en oro, con pedrería, por cada gramo | 19,00 | 0,11 | |
| 3.2 | Piezas fabricadas en platino. | |||
| 3.2.1 | Piezas fabricadas en platino, sin pedrería, por cada gramo | 17,00 | 0,10 | |
| 3.2.2 | Piezas fabricadas en platino, con pedrería, por cada gramo | 22,00 | 0,13 | |
| 3.3 | Piezas fabricadas en plata. | |||
| 3.3.1 | Cubertería, por pieza | 24,50 | 0,15 | |
| 3.3.2 | Otras piezas fabricadas en plata, por cada gramo | 3,60 | 0,02 | |
| 3.4 | Análisis consultivo (oro, plata y platino) | 3.900,00 | 23,44» |
18. Se modifica el texto de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.
En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.
Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
Las tarifas del número 2.2 del artículo 87 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.»
19. Se modifica el texto de los epígrafes de la tarifa 2.2 del artículo 87 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.2 Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon superficie).
| Pesetas | Euros | |||
|---|---|---|---|---|
| 2.2.1 | Permisos de exploración. | |||
| 2.2.1.1 | Por cada cuadrícula, hasta 1.000 | 38 | 0,23 | |
| 2.2.1.2 | Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000 | 51 | 0,31 | |
| 2.2.1.3 | Por cada cuadrícula, a partir de 2.000 | 64 | 0,38 | |
| 2.2.2 | Permisos de investigación. | |||
| 2.2.2.1 | Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año | 959 | 5,76 | |
| 2.2.2.2 | Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula | 959 | 5,76 | |
| 2.2.3 | Concesiones de explotación. | |||
| 2.2.3.1 | Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año | 638 | 3,83 | |
| 2.2.3.2 | Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula | 1.917 | 11,52 |
2.3 Otros servicios relacionados con la minería.
| Pesetas | Euros | |||
|---|---|---|---|---|
| 2.3.1 | Inscripción en el Registro Industrial de nuevas industrias, ampliaciones, modificaciones, traslados y cambios de titularidad de canteras y restantes establecimientos relacionados con la actividad minera: se aplica la tarifa 1 del artículo 83 anterior. | |||
| 2.3.2 | Autorizaciones administrativas: se aplica la tarifa 4 del artículo 79 anterior. | |||
| 2.3.3 | Inspecciones, comprobaciones y certificaciones relativas a canteras, instalaciones, labores, así como del resto de actividades relacionadas con la minería: se aplican las tarifas 1.7 o 1.8 del artículo 79 anterior, según corresponda. | |||
| 2.3.4 | Autorización de voladuras en explotaciones mineras. | |||
| 2.3.4.1 | Hasta 1.000 kg. de explosivo | 4.000 | 24,04 | |
| 2.3.4.2 | Exceso, por cada 1.000 kg. de explosivo o fracción | 400 | 2,40 | |
| 2.3.5 | Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 79 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 50.000 pesetas (300,51 euros).» |
20. Se modifica el texto del artículo 88 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.»
21. Se modifica el texto del artículo 89 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.»
22. Se añade un nuevo párrafo al artículo 114 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, con el siguiente texto:
«En los supuestos de expedición de oficio de títulos la tasa se devengará en la solicitud de entrega de éstos, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.»
23. Se añade un nuevo artículo 153 bis y una nueva Sección al Capítulo de «Tasas del Departamento de Cultura» del Título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:
«Sección 2. Tasa (07.02) por expedición del carné “Gazte Txartela/Carné Joven”
Artículo 153 bis. Tasa por expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela/Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en el Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del Gazte Txartela/Carné Joven de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Cuota.–La cuantía de la tasa será de 500 pesetas (3,01 euros).»
24. Se añade un nuevo artículo 153 ter y una nueva Sección al Capítulo de «Tasas del Departamento de Cultura» del Título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:
«Sección 3. Tasa (07.03) por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco
Artículo 153 ter. Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista y sellos de bienvenida:
Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
Carné Internacional de Alberguista Adulto.
Carné Internacional de Alberguista Familia.
Carné Internacional de Alberguista Grupo.
Sellos de bienvenida para no residentes en España y con validez por estancia.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Cuota.–La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Pesetas | Euros | ||
|---|---|---|---|
| 1. | Carné Internacional de Alberguista Juvenil | 500 | 3,01 |
| 2. | Carné Internacional de Alberguista Adulto | 1.000 | 6,01 |
| 3. | Carné Internacional de Alberguista Familia | 3.000 | 18,03 |
| 4. | Carné Internacional de Alberguista Grupo | 2.000 | 12,02 |
| 5. | Sellos de bienvenida para no residentes y con validez por estancia | 300 | 1,80 |
Bonificaciones.–Gozarán de las siguientes bonificaciones:
Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.
Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco.»
25. Se añade un nuevo artículo 153 quáter y una nueva Sección al Capítulo de «Tasas del Departamento de Cultura» del Título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:
«Sección 4. Tasa (07.04) por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación “International Student Travel Confederation” (ISTC)
Artículo 153 quáter. Tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación International Student Travel Confederation (ISTC).
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de tarjetas de ventajas internacionales:
Carné Internacional de estudiante (ISTC).
Carné Internacional de profesor (ITIC).
Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25).
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad y otras formalmente establecidas para ser beneficiarios de cada modalidad de tarjeta, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Cuota.–La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
| Pesetas | Euros | ||
|---|---|---|---|
| 1. | Carné Internacional de estudiante (ISTC) | 700 | 4,21 |
| 2. | Carné Internacional de profesor (ITIC) | 1.000 | 6,01 |
| 3. | Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25) | 700 | 4,21» |
26. Se añaden dos nuevos epígrafes ($0012) y ($0013) a la tarifa ($) «Varios» del artículo 162 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«($0012) Por cada inspección de producto con/para sello o marca de calidad (Ince, Aenor): 55.000 pesetas (330,56 euros).
($0013) Resultados de ensayos de envejecimiento (PPR0, PR1, PR2) en cámaras homologadas por el Ministerio de Fomento: 25.000 pesetas (150,25 euros).»
27. Se modifica el texto de la tarifa 5 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. La cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:
5.1 Con carácter general:
| Modalidad | Pesetas/m2 y día | Euros/m2 y día |
|---|---|---|
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 5 | 0,03 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 10 | 0,06 |
| Atracados a muelles | 12 | 0,07 |
| Atracados a pantalanes: | ||
| Contratación por año completo o más | 15 | 0,09 |
| Contratación por períodos inferiores al año | 22 | 0,13 |
El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrán la consideración de atraque a muelle.
5.2 En los puertos deportivos de nueva construcción la cuantía de la Tarifa T-5 por atraque a pantalán será la siguiente:
| Alquiler de los atraques | Pesetas/m2 y día | Euros/m2 y día |
|---|---|---|
| Anual (alquiler por año completo o por más de un año) | 26 | 0,16 |
| Temporada alta (alquiler mínimo de 30 días) | 36 | 0,22 |
| Temporada baja (alquiler mínimo de 30 días) | 20 | 0,12 |
| Alquiler de los atraques destinados a embarcaciones en tránsito | Pesetas/m2 y día | Euros/m2 y día |
| --- | --- | --- |
| Temporada alta | 68 | 0,41 |
| Temporada baja | 42 | 0,25 |
A estos efectos, se entiende por puerto deportivo aquel especialmente construido o destinado para ser utilizado por embarcaciones deportivas o de recreo. Y por temporada alta se entenderá la que va desde el 1 de mayo al 30 de septiembre, y por temporada baja el resto del año.
El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrán la consideración de atraque a muelle.
5.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, pagarán el 50% de la tarifa que figura en el cuadro anterior como atracados a muelles.
5.4 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias.
Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.
Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.
Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.
5.5 En las embarcaciones que ocupan plazas que se queden en seco o en las que sea imposible la navegación, por causa de las mareas, se aplicará una reducción del 75%.
5.6 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo portuario, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa T-7 y T-9 que corresponda por la ocupación de superficie o local.
5.7 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto será del 40% de la establecida en la regla 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.
5.8 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciese se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.
5.9 Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa T-5. En cualquier caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla 5.1 y el abono de las mismas a la Administración portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada.
En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa T-5.
5.10 La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios que cumplan las condiciones especificadas en el número 1 del artículo 172 siguiente, cuyas embarcaciones se encuentran atracadas en pantalanes, será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en las tarifas anteriores de esta Tarifa-5.»
28. Se añade un nuevo número 5 a la tarifa 10 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, con el siguiente texto:
«10.5 Las cuantías de las concesiones administrativas se revisarán anualmente en función de la actualización de las tasas por servicios portuarios por la Ley competente para ello.
Las concesiones otorgadas con anterioridad, cuyo título concesional contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice».
29. Se añade un nuevo artículo 111 bis y una nueva Sección al Capítulo de «Tasas del Departamento de Agricultura y Pesca» del Título II de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:
«Sección 5. Tasa (04.09) por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa
Artículo 111 bis. Tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.
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