Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco
Cuando, como consecuencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, resultara una alteración de la realidad física o biológica, el responsable de la misma deberá proceder al restablecimiento a la situación anterior, en la forma y plazos que disponga el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
Se declara que el apartado 2 en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste, por Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307.
Artículo 54. Financiación pública.
No podrá otorgarse financiación pública a los proyectos sometidos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se hubieran realizado con ausencia del procedimiento o contraviniendo las determinaciones resultantes del mismo.
CAPÍTULO III. Actividades clasificadas
Artículo 55. Ámbito de aplicación.
Las actividades e instalaciones públicas o privadas susceptibles de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
Dichas actividades e instalaciones, en función de la mayor o menor afección que las mismas puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma.
En el anexo II de la presente ley se recoge el listado de actividades e instalaciones sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, habiéndose realizado la clasificación sobre la base de la mayor o menor afección de las actividades e instalaciones teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
La dimensión y capacidad de producción de la instalación.
El consumo de agua, energía y otros recursos.
La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.
Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
El riesgo de accidente.
El uso de sustancias peligrosas.
En el supuesto de que una actividad o instalación englobe actividades o instalaciones sometidas a cada uno de los regímenes de intervención administrativa, la actividad o instalación en su conjunto deberá sujetarse al régimen de licencia.
Se modifica por el art. 72 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 56. Competencia y denominación.
La competencia para actuar sobre la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio fuera a ubicarse.
La licencia municipal se denominará licencia de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes artículos y en la normativa de desarrollo que se dicte.
La comunicación se denominará comunicación previa de actividad clasificada y se atendrá en su formalización a lo especificado en esta ley y en la normativa de desarrollo que se dicte.
Se modifica por el art. 73 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 57. Solicitud de licencia de actividad.
Con antelación a la propia solicitud de licencia de actividad, el promotor de la actividad pública o privada podrá realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad.
La solicitud de la licencia deberá acompañarse de proyecto técnico y Memoria descriptiva, firmados por técnico competente, en los que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, la documentación citada en el apartado anterior deberá incorporar un estudio de impacto ambiental, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II de este título.
Artículo 58. Información pública y emisión de informes.
Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia de actividad por razones de competencia municipal basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Alcalde o Alcaldesa, en el plazo de quince días, someterá el expediente relativo a la solicitud de establecimiento de actividad a exposición pública en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico» y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse.
El periodo de exposición pública será de quince días, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. Asimismo, se incorporará al expediente un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse, igualmente, aquellos informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.
La emisión del informe sanitario y del resto de informes técnicos se llevará a cabo en el plazo máximo de quince días una vez agotado el periodo de exposición pública. Realizados los trámites señalados anteriormente, el Ayuntamiento emitirá informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad en el plazo máximo de diez días.
En el caso de establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas se estará a lo previsto en dicha normativa respecto a la remisión de los proyectos técnicos e informe del órgano autonómico competente en materia de espectáculos.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfprimera.
Artículo 59. Imposición de medidas correctoras.
A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas y previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días.
El informe al que se refiere el apartado anterior será vinculante para la autoridad municipal cuando sea contrario a la concesión de la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de imposición de medidas correctoras.
Artículo 59 bis. Concesión, modificación y revocación de la licencia de actividad clasificada.
Una vez recibido el correspondiente informe de medidas correctoras, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses desde la solicitud inicial, concederá, en su caso, la licencia de actividad clasificada.
Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas.
Las licencias podrán ser modificadas de oficio cuando se produzca la entrada en vigor de nueva normativa sectorial o cuando se acredite la insuficiencia de las medidas correctoras implantadas en relación con la afección que se puede causar al medio ambiente, a las personas o sus bienes. Esta modificación no dará derecho a indemnización alguna.
Las licencias deberán ser revocadas cuando se conozcan circunstancias que hubieran justificado su denegación de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se añade por el art. 74 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 60. Silencio administrativo.
Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento sin haberse emitido resolución expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los términos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente hubiere notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 61. Relación entre la licencia de actividad clasificada y el resto de licencias urbanísticas.
Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.
Una vez implantadas las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad clasificada y habilitadas las instalaciones, el inicio de la actividad se sujetará a un régimen de comunicación previa.
La comunicación vendrá acompañada de certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que se han cumplido las medidas correctoras impuestas.
No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el párrafo anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento. En tal supuesto, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia quedará sin efecto
Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfprimera.
Se modifica por el art. 75 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 62. Delegación competencial.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios adecuados, previa petición expresa, la emisión de informes sobre imposición de medidas correctoras para las actividades que se determinen. En todo caso, se admitirá que el ejercicio efectivo de estas competencias pueda llevarse a cabo a través de órganos mancomunados, consorciados o en otra forma de asociaciones locales.
Artículo 62 bis. Comunicación previa de actividad clasificada.
Quienes promuevan actividades clasificadas sometidas al régimen de comunicación previa podrán realizar ante el ayuntamiento la consulta prevista en el artículo 57.1 de esta ley.
La comunicación por la parte promotora de la actividad se deberá formalizar ante el ayuntamiento respectivo cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias o autorizaciones sectoriales necesarias.
Si la habilitación de la instalación requiriese la realización de obras, estas deberán estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente.
La comunicación vendrá acompañada de la siguiente documentación:
– Una memoria en la que se incorpore la descripción de la actividad y de las medidas implantadas para minimizar el posible impacto de la actividad en el medio ambiente, las personas o sus bienes.
– La certificación expedida por persona técnica competente que acredite que la actividad y/o las instalaciones se adecuan al proyecto constructivo y a la documentación técnica presentada y que cumple todos los requisitos ambientales, incluidos, en su caso, los recogidos en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El inicio de la actividad se realizará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares de la actividad y del personal técnico que haya emitido la certificación, sin perjuicio de que para iniciar las actividades se deba disponer de los títulos administrativos habilitantes o de controles previos que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
En el supuesto de que una actividad de las contempladas en el apartado B del anexo II de esta ley sobrepase en su funcionamiento cualquiera de los umbrales que para ellas se fijan en dicho apartado, tal circunstancia supondrá la aplicación a la misma del régimen de licencia de actividad clasificada.
Se añade por el art. 76 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 63. Actividades de interés general.
El Gobierno dispondrá de facultades decisorias en relación con aquellas infraestructuras de gestión medioambiental que afecten directamente a intereses generales de la Comunidad Autónoma, previo informe municipal y declaración motivada sobre la singularidad del supuesto.
Artículo 64. Inspección y control.
Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas, hallándose facultados los alcaldes o alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.
Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el alcalde o alcaldesa requerirá a la persona titular de la misma para que corrija aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, el alcalde o alcaldesa podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro.
En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad se niegue a adoptar alguna medida que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Se modifica por el art. 76 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 65. Actividades sin licencia o comunicación previa.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el alcalde o alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber obtenido las licencias pertinentes o sin haber realizado la comunicación previa correspondiente, efectuará las siguientes actuaciones:
Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia del interesado.
Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley de Política agraria y alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.
Se modifica el título y el párrafo primero por el art. 78 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Se añade el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-15731.
Artículo 66. Registro de actividades clasificadas.
Los Ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente de la concesión de licencias y demás decisiones adoptadas por parte del ente local en relación con las actividades clasificadas.
Los Ayuntamientos mantendrán un registro de actividades clasificadas, en el que deberá incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
CAPÍTULO IV. Residuos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 67. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, serán considerados residuos las sustancias que, incluidas en el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R), establecido por decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 (94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.
Artículo 68. Exclusiones.
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidos, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria como derecho supletorio en los aspectos no regulados por su legislación específica:
Los residuos radiactivos.
Los residuos derivados de recursos minerales y canteras.
Los explosivos desclasificados.
Las aguas residuales que no constituyan residuos peligrosos.
Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.
Artículo 69. Principios.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos se inspirará en los siguientes principios, enumerados por orden jerárquico:
Prevención y minimización en origen, reduciendo la producción y nocividad.
Incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.
Eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implantación de los medios necesarios para su correcta gestión.
Artículo 70. Planes de residuos.
Con el fin de hacer efectivos los principios contenidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas elaborarán planes de residuos que contendrán, entre otras, especificaciones relativas a objetivos a cumplimentar, estrategias a desarrollar, creación de infraestructuras y sistemas de financiación.
Los planes deberán contener pronunciamientos expresos sobre vinculación y rango, así como su duración y vigencia, que deberá acomodarse a los ciclos y actividades económicas industriales, al objeto de garantizar la deseable estabilidad y la eficacia de la planificación.
La elaboración de los planes de residuos garantizará la participación y colaboración de los agentes e instituciones representados en el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 71. Regímenes de autorización específicos.
Reglamentariamente se podrán establecer regímenes de autorización específicos para las distintas actividades de producción y/o gestión de residuos. Entre otras exigencias, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá condicionar la autorización a:
La constitución de un seguro de responsabilidad civil por daños.
La prestación de una fianza para responder ante la Administración autorizante de posibles responsabilidades en el ejercicio de la actividad.
La aplicación de planes de minimización a los productores y, en su caso, a los gestores.
La incorporación de alternativas técnicas y económicas, con arreglo a los criterios y prioridades establecidos en la presente ley.
Sección 2.ª Residuos sólidos urbanos
Artículo 72. Residuos sólidos urbanos. Acciones.
En materia de residuos sólidos urbanos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
Promover la implantación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de sistemas de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos que posibiliten su reciclado u otras formas de valorización.
Desarrollar campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y fomentar la disminución del uso de envases de productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclado.
Establecer los mecanismos de actuación y promover las infraestructuras necesarias para la correcta gestión de envases y residuos de envases.
Fomentar y coordinar la gestión consorciada o mancomunada de los servicios municipales de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos de consumo y formas de prestación de servicios que permitan la reutilización, minimicen los residuos generados o reduzcan su impacto.
Impulsar la implantación de infraestructuras de recuperación y valorización de materiales.
Fomentar la reutilización de materiales y de envases preferentemente dentro de los mismos ciclos productivos que los originarios.
Instaurar una política de compras públicas que priorice la adquisición de productos que incorporen materiales reciclados.
Artículo 73. Competencias del órgano ambiental.
En materia de residuos sólidos urbanos, y sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de la planificación marco de la gestión de residuos sólidos urbanos.
Se atribuye, igualmente, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la autorización, inspección y sanción de los sistemas integrados de gestión definidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 74. Competencias de los órganos forales de los territorios históricos.
En materia de residuos sólidos urbanos corresponden a los órganos forales de los territorios históricos las siguientes competencias:
El desarrollo, en cada territorio histórico, de la planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos, a través de los correspondientes planes forales.
La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en esta materia.
El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos.
Sección 3.ª Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos
Artículo 75. Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos. Acciones.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios enumerados en el artículo 69 en materia de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
Impulsar la introducción de tecnologías limpias que permitan un uso más eficiente de los recursos naturales, minimizando la cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos que, por sus características de fabricación, utilización y eliminación, reduzcan la cantidad y peligrosidad de los residuos generados y los riesgos de contaminación.
Promover la sustitución progresiva de materias primas y productos auxiliares que contemplen elementos peligrosos o generen importantes cantidades de residuos de tal carácter, por otros de menor impacto.
Potenciar una gestión tecnológicamente avanzada de los residuos que conlleve costes crecientes en la eliminación o vertido de los mismos, con el fin de incentivar a los productores a orientar sus esfuerzos hacia una política de minimización, aplicando medidas de prevención y de reciclaje-recuperación.
Promover la suficiencia de las infraestructuras de gestión para los residuos peligrosos que se generen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y evitar, acorde con el principio de proximidad, el traslado de contaminación de unas a otras áreas geográficas cuando exista esta suficiencia.
Fomentar la multiplicidad y flexibilidad de soluciones para las distintas corrientes de residuos peligrosos, dentro del marco general de los principios de autosuficiencia y proximidad establecidos en el apartado anterior.
Evitar el vertido de los residuos peligrosos que dispongan de infraestructuras de valorización.
Artículo 76. Competencias del órgano ambiental.
En materia de residuos peligrosos y restantes tipologías de residuos, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor.
Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
La definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 77. Planes.
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, a cuyas directrices deberán someterse las actividades de producción y gestión públicas o privadas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78. Servicios de gestión.
Las actuaciones de las Administraciones en el ámbito de la gestión de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos se acomodarán al principio de subsidiariedad respecto de la gestión privada. La gestión de determinados residuos podrá realizarse mediante la constitución del servicio público correspondiente.
El servicio público de gestión, cuando resulte objetivamente esencial para los fines de la protección ambiental, podrá constituirse en régimen de monopolio, creándose a tal efecto la correspondiente tasa.
Artículo 79. Tributos medioambientales.
En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirientes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
CAPÍTULO V. Suelos contaminados
Artículo 80. Suelos contaminados.
Son suelos contaminados aquellos que presenten una alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha nota marginal se cancelará cuando el órgano ambiental declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
Artículo 81. Obligaciones.
La declaración de un suelo como contaminado conllevará la obligación de adoptar medidas de recuperación en la forma que determine el órgano ambiental. Tal obligación corresponderá a los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y subsidiariamente a los propietarios del suelo contaminado.
En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación de suelos contaminados fuera realizada con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.
Artículo 82. Reparación en vía convencional.
Las actuaciones para proceder a la recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas actuaciones y las Administraciones públicas competentes.
Artículo 83. Principios de la política de suelos contaminados.
La política de la Comunidad Autónoma en materia de suelos contaminados se inspirará en los siguientes principios:
La conservación de las funciones naturales del suelo.
El mantenimiento del máximo de sus funciones.
La recuperación del suelo, acorde con el uso a que vaya a ser destinado.
La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo.
La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo comprendido en el ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso a un suelo contaminado.
La protección jurídica del suelo, que se estructurará teniendo en consideración las características químicas, biológicas o físicas que son elementos definitorios del bien y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad.
La prioridad del conocimiento y control de la alteración de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84. Competencias.
Para el cumplimiento de los principios anteriormente descritos, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma:
La elaboración de una lista de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
La definición e imposición de las medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados y la aprobación de planes de saneamiento y recuperación cuando aquéllas resulten de especial complejidad o gravedad.
El establecimiento de los valores máximos tolerables de los distintos componentes del suelo, en relación con los distintos usos del mismo.
El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación y control de las alteraciones del suelo y de un sistema de valores de evaluación.
La propuesta de declaración de utilidad pública en aquellos supuestos de imposición de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación, previo expediente en que se acredite la urgencia o necesidad de la intervención administrativa.
La creación de inventarios y registros administrativos que garanticen la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública en relación con la actuación administrativa en la materia.
Corresponde a los Ayuntamientos:
La recepción en el planeamiento urbanístico de los principios recogidos en el artículo 83.
La incorporación de dichos principios en la gestión urbanística.
La aplicación de estos principios desde la disciplina urbanística.
TÍTULO IV. Instrumentos de política ambiental
CAPÍTULO I. Instrumentos públicos
Sección 1.ª Instrumentos públicos de ordenación
Artículo 85. Planes y programas.
Como instrumentos de ejecución de la política ambiental, las distintas Administraciones públicas vascas elaborarán los planes y/o programas que fijarán objetivos, plazos y actuaciones públicas y privadas, con indicación de los órganos responsables y las previsiones económico-financieras.
Artículo 86. Instrumentos de ordenación territorial.
Los planes y demás instrumentos de ordenación territorial y sectorial deberán respetar las siguientes exigencias ambientales:
Garantizar la conservación de los recursos ambientales.
Integrar en la ordenación territorial las adecuadas calificaciones, así como las normas de protección.
Mejorar, recuperar y rehabilitar las áreas y procesos ecológicos que se encuentren degradados.
Artículo 87. Ordenanzas municipales de medio ambiente.
Los entes locales, en el ejercicio de sus atribuciones en materia ambiental, deberán aprobar las correspondientes ordenanzas municipales de medio ambiente.
Sección 2.ª Instrumentos de concertación
Artículo 88. Conciertos ambientales.
Las Administraciones públicas que tengan encomendadas la gestión de recursos ambientales o la tutela de los mismos podrán concertar la cuantificación de los límites de responsabilidad con los titulares de derecho de uso de los citados recursos o con quienes realicen actividades que entrañen riesgos para los citados recursos.
Asimismo, se podrán concertar de forma complementaria acciones de protección, prevención y restauración que, financiadas a cargo de los sujetos responsables, puedan suponer una reducción importante de los límites objetivables de responsabilidad. Estas acciones deberán incorporar, en la medida de lo posible, acciones formativas, informativas y de investigación.
Sección 3.ª Instrumentos económico-financieros y tributarios
Artículo 89. Fondos específicos y tributos medioambientales.
Las Administraciones públicas podrán crear fondos específicos destinados a financiar actuaciones de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la adecuación a la legislación presupuestaria en vigor.
Asimismo, para la efectiva implantación de los principios y acciones establecidos en el marco de la presente ley, se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales cuya recaudación podrá destinarse a la financiación de los fondos previstos en el apartado anterior.
Artículo 90. Garantías de obligaciones ambientales.
Las Administraciones públicas podrán exigir, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y en el marco de sus competencias específicas, la constitución de fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.
Artículo 91. Incentivos fiscales.
Las Administraciones públicas evaluarán con carácter periódico la eficacia de los instrumentos medioambientales de índole económica y/o fiscal en vigor, impulsarán y potenciarán las políticas fiscales incentivadoras de la mejora medioambiental ya existentes, y propondrán, en su caso, la aplicación de nuevos incentivos o modificaciones en los ya establecidos.
Artículo 92. Tasas y precios públicos.
Las Administraciones públicas podrán repercutir los costes de servicios públicos ambientales mediante la aplicación de tasas o precios públicos a los beneficiarios o usuarios de los mismos, cuyo establecimiento atenderá al régimen tributario aplicable.
Las Administraciones públicas podrán fijar tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público que ocasionen deterioro al medio ambiente, así como por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando éstos sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y no exista concurrencia del sector privado en su prestación.
Asimismo, las Administraciones públicas podrán fijar precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades medioambientales cuando estos no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y sean prestados en concurrencia con el sector privado.
Artículo 93. Aseguramiento de riesgos.
Las personas físicas o jurídicas de cuya actividad se deriven riesgos ambientales podrán dotarse de instrumentos asegurativos diversos con el fin de poder responder adecuadamente a sus obligaciones presentes y futuras.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas podrán dotarse de los siguientes instrumentos:
Sistemas de autoseguro que deberán ser garantizados adecuadamente.
Seguros específicos contratados en el mercado asegurador, tanto en materia de responsabilidad civil como respecto de sus propios bienes e instalaciones.
Sección 4.ª Inventarios y bases de datos
Artículo 94. Inventarios.
Las Administraciones públicas elaborarán inventarios públicos de los recursos ambientales, los cuales tendrán carácter abierto.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los inventarios, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 95. Bases de datos ambientales.
El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco coordinará la creación y gestión de una base de datos ambientales, tanto documentales como cartográficos, que faciliten la información sobre los recursos ambientales de la Comunidad Autónoma.
Se instrumentará la cooperación e intercambio de información con las bases de datos y redes estatales e internacionales establecidas al efecto.
CAPÍTULO II. Instrumentos de tutela y gestión ambiental
Sección 1.ª Auditorías ambientales
Artículo 96. Auditoría ambiental.
Las Administraciones públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.
A efectos de la presente ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.
Las auditorías ambientales irán dirigidas a la obtención de un diagnóstico de la actividad económica en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y análisis del grado de cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de la capacidad de la actividad auditada para asegurar la gestión ambiental requerida.
La información al público de los resultados de la auditoría se realizará a través de la declaración ambiental, que habrá de expresar, de forma resumida y comprensible, la situación ambiental de la gestión de la empresa, conforme lo dispone la reglamentación comunitaria de aplicación.
Sección 2.ª Ecoetiqueta
Artículo 97. Ecoetiqueta.
La ecoetiqueta es un distintivo ambiental que acredita, de conformidad con el Reglamento 880/92/CEE, de 23 de marzo de 1992, que el producto que la ostenta es respetuoso con el medio ambiente y tiene debidamente internalizados los costes medioambientales, respecto de todo el ciclo de vida del producto.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá designar el organismo competente para la concesión de la ecoetiqueta, en desarrollo de la normativa comunitaria.
El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la difusión de información a los consumidores y consumidoras y empresas sobre los objetivos y características de los sistemas de ecoetiquetado.
Se tomarán las medidas necesarias para que todo producto manipulado genéticamente u obtenido a partir de manipulación genética haga constar esta circunstancia en su etiquetado e identificación.
Sección 3.ª Educación y formación ambiental
Artículo 98. Educación ambiental.
Las Administraciones públicas impulsarán la educación ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas ambientales.
Artículo 99. Divulgación ambiental.
Los programas de gestión ambiental tendrán, en todo caso, un componente de educación y divulgación, favoreciendo el conocimiento de los mismos por parte de la ciudadanía y la participación de los diferentes sectores sociales, fomentando, asimismo, la consolidación del asociacionismo en el área de la protección del medio ambiente.
Artículo 100. Planes de educación ambiental.
El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco pondrán en funcionamiento un plan de actuación conjunta en materia de educación, investigación y sensibilización ambiental.
El plan tendrá como finalidades:
La generalización de la conciencia ambiental.
La correcta educación ambiental en las enseñanzas no universitarias.
Ofrecer, en el ámbito universitario, capacitación especializada en los distintos sectores del conocimiento ambiental.
El fomento de la investigación ambiental en los campos de la tecnología, ciencias de la salud, ciencias experimentales, ciencias sociales y humanidades.
TÍTULO V. Disciplina ambiental
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 101. Responsabilidad.
Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de los preceptos de la presente ley, generarán una responsabilidad de carácter administrativo, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil en que se pueda haber incurrido.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria.
Artículo 102. Restitución del medio alterado.
Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores o infractoras estarán obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.
Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin.
Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida.
Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar la reparación por su equivalente.
Los fondos económicos obtenidos por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora del medio ambiente.
Artículo 103. Vía de apremio.
Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y el de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones reguladas en la presente ley.
Artículo 104. Ejecución subsidiaria.
Si el infractor o infractora no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria.
No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 105. Adopción excepcional de medidas cautelares.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, las Administraciones públicas podrán adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador.
Suspensión de obras o actividades.
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.
CAPÍTULO II. Inspección y control
Artículo 106. Inspección y control.
Corresponderán a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con las actividades radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades objeto de esta ley.
Las Administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.
Artículo 107. Acta de inspección.
De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule el responsable de aquéllos. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.
CAPÍTULO III. Infracciones
Artículo 108. Infracciones.
Se considerarán infracciones, conforme a la presente ley, las previstas en los artículos siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico:
La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previa.
La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.
La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la documentación que se acompañe o incorpore a la comunicación previa de actividades clasificadas, a la evaluación de impacto ambiental y a la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras.
El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora de forma contraria a las previsiones reglamentarias.
El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.
El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.
La incineración de residuos a cielo abierto.
La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados.
La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con suelos contaminados.
Se modifican los apartados a) y c) por el art. 79 y 80 de la Ley 7/2012. de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Artículo 110. Infracciones graves.
Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.
Se considerarán asimismo infracciones graves:
La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
El incumplimiento de las obligaciones sobre seguros y fianzas previstas en la presente ley.
Artículo 111. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.
Artículo 112. Prescripción.
Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
Un año en caso de infracciones leves.
Tres años en caso de infracciones graves.
Cinco años en caso de infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 113. Graduación.
Las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en un procedimiento sancionador las expresadas en el artículo 326 del vigente Código Penal.
Tendrá también la consideración de circunstancia agravante la comisión de hechos tipificados como infracciones, cuando los mismos se realicen en zonas sensibles.
Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la adopción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad.
Artículo 114. Sanciones.
Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
Para las infracciones leves.
– Multa de 50.000 a 4.000.000 pta.
– Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año.
– Apercibimiento.
– Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
Para las infracciones graves.
– Multa de 4.000.001 a 40.000.000 pta.
– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años.
– Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.
– Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de más de tres años y no superior a 10 años.
Para las infracciones muy graves.
– Multas entre 40.000.001 y 200.000.000 pta.
– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
– Cese definitivo.
– Clausura temporal no superior a seis años.
– Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los seis años.
– Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese temporal y clausura temporal, total o parcial.
Artículo 115. Competencias.
En las materias de competencia de las instituciones comunes corresponderá la sanción al Consejero o Consejera competente, por las infracciones graves y leves, y al Consejo de Gobierno por las infracciones muy graves.
En las materias de competencia municipal y/o foral, la imposición de las sanciones corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 116. Prescripción.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 117. Prohibición de contratar.
Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental no podrán contratar ni obtener subvenciones de las Administraciones públicas hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador
Artículo 118. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador deberá establecer la adecuada separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Disposición adicional primera.
La protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
Disposición adicional segunda.
Corresponderá al Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias.
Disposición adicional tercera.
Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco a la licencia de actividad se entenderán realizadas a la licencia de actividad clasificada.
Se añade por el art. 81 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
Disposición transitoria primera.
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de la planificación marco contemplada en el artículo 73 de la presente ley,serán de plena aplicación en los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa los planes integrales de gestión de residuos sólidos urbanos que hubieren sido aprobados por sus órganos forales.
La aprobación de la planificación marco supondrá la adaptación a sus directrices de los citados planes forales.
Disposición transitoria segunda.
El Plan Especial de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos contemplados en el artículo 77 de esta ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles al que se refiere el artículo 51.2.c) y d) y 51.3 de la presente ley, se considerarán zonas ambientalmente sensibles las incluidas en la Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco como áreas de interés naturalístico y sometidas, en todo caso, al régimen de usos en ellas previsto.
Disposición transitoria cuarta.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
Quienes fueran titulares de autorizaciones y licencias seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a ésta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes.
Disposición transitoria quinta.
El procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental previsto en el artículo 43.1.a) de la presente ley será de aplicación a aquellos planes comprendidos en el anexo I.A cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento.
No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental prevista en el artículo 43.1.a) de la presente ley a aquellos planes contemplados en el anexo I.A cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo que fueran precisas para el cumplimiento de esta ley, y, en concreto, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 39 en relación con el contenido de los capítulos II y III del título III. El Consejo de Gobierno podrá modificar mediante decreto los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Se modifica por el art. 82 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368.
ANEXOS
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá modificar mediante decreto, publicado en el BOPV, los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos, según establece la disposición final 2.
ANEXO I
A) Lista de planes sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
Directrices de Ordenación del Territorio.
Planes territoriales parciales.
Planes territoriales sectoriales y cualesquiera otros planes y programas con incidencia territorial.
Planes generales de ordenación urbana y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
Normas subsidiarias del planeamiento y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
Planes especiales y sus modificaciones que afecten al suelo no urbanizable.
B) Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental.
Proyectos de infraestructura del transporte.
1.1 Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Las variantes y modificaciones de trazado de longitud superior a 2 km, cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.2 Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Modificaciones de trazado, variantes y desdoblamientos de vías de ferrocarril que se desarrollen en suelo no urbanizable en longitud superior a 2 km, cuando no cuenten con calificación de suelo en los planes de ordenación territorial que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.
1.3 Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos. Ampliaciones y accesos de puertos que supongan una ocupación del dominio público marítimo-terrestre de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
1.4 Aeropuertos, incluidos sus accesos, y sus ampliaciones cuando supongan una ocupación del suelo de un 50% o más de la superficie actual o siempre que superen la superficie de 5 Ha.
Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.
2.1 Presas que superen la altura de 10 m hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 m3.
2.2 Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25% o superior, o bien sea superior a 5 Ha.
2.3 Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 m de longitud de cauce en estado natural.
2.4 Centrales hidroeléctricas y sus instalaciones anejas.
2.5 Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
2.6 Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
2.7 Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50% de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
si el volumen anual de extracción supera el 25% de la recarga anual del acuífero.
si el volumen de agua ya extraído supera el 50% de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10% de dicha recarga.
Si la recarga artificial supera el 50% de la recarga natural anual del acuífero.
Proyectos de infraestructuras para la generación, transporte y distribución de energía.
3.1 Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 kW de duración permanente térmica).
3.2
Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
Instalaciones diseñadas para:
– la producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
– el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos.
– exclusivamente el almacenamiento temporal de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
3.3 Parques eólicos e instalaciones de energía fotovoltaica conectadas a red y con potencia superior a 100 kW.
3.4 Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o mayor de 100 kV) y de combustible fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente.
Proyectos de construcción de líneas de distribución de energía eléctrica y subestaciones de transformación de energía eléctrica cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles.
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