Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-31
Última actualización 2023-04-18
Estado Derogada · 2023-04-19
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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2.

Los programas de deporte escolar deberán promover la integración de la población escolar con minusvalías con sus compañeros y compañeras de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con minusvalías.

3.

Las competiciones deportivas para escolares menores de quince años, como regla general, serán las contempladas en los programas anuales de deporte escolar.

4.

No obstante, siempre que se cumplan los requisitos que se establecerán reglamentariamente, las Diputaciones forales autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas anuales de deporte escolar para los escolares menores de quince años, la participación de los mismos en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de tecnificación en algunas modalidades deportivas.

Artículo 56. Estructuración.

1.

La práctica deportiva en edad escolar se estructurará básicamente a través de los centros escolares con la colaboración activa de clubes y agrupaciones deportivas y asociaciones de padres de alumnos.

2.

Las federaciones deportivas serán las entidades básicamente encargadas de la asistencia técnica y colaboración en la organización y ejecución de tales programas.

3.

Los Ayuntamientos colaborarán, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales, con los centros escolares y con las Diputaciones Forales para la satisfactoria ejecución de los programas de deporte escolar.

CAPÍTULO II. Deporte universitario

Artículo 57. Concepto.

Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa practicada exclusivamente por la población universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

Artículo 58. Autonomía universitaria.

1.

En el marco de su autonomía, corresponde a las Universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2.

Sin perjuicio de dicha autonomía, el Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, el Gobierno Vasco creará un Comité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, cuya composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y funciones serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 59. Colaboración de los poderes públicos.

Los poderes públicos colaborarán con las Universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

Artículo 60. Participación en competiciones oficiales federadas.

Las agrupaciones deportivas que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales de ámbito federado, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco y afiliarse a la federación correspondiente.

TÍTULO VI. Investigación y formación del personal técnico deportivo

Artículo 61. Investigación.

Los poderes públicos impulsarán el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverán la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

Artículo 62. Exigencia de titulaciones.

1.

Para la realización de servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos exigirán, en el ámbito propio de sus competencias, la posesión del correspondiente título oficial. A través de las disposiciones de desarrollo de la presente ley se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

2.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, así como las federaciones deportivas, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

Artículo 63. Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

Artículo 64. Formación de personal técnico deportivo.

1.

El Gobierno Vasco impulsará, con la participación de las federaciones deportivas y del Instituto Vasco de Educación Física, la formación de personal técnico en materia deportiva. Asimismo, dictará las normas sobre enseñanzas y titulaciones deportivas.

2.

La formación del personal técnico deportivo deberá llevarse a cabo en centros, públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Vasco.

Artículo 65. Escuela Vasca del Deporte.

1.

La Escuela Vasca del Deporte es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento con competencias en materia deportiva, a quien se atribuyen las siguientes funciones:

a)

Planificar y coordinar los programas de formación de técnicos deportivos.

b)

Planificar y coordinar los programas de formación de directivos y jueces, en función de los programas específicos de las federaciones deportivas.

c)

Promover e impulsar programas de investigación técnico-deportiva.

d)

Crear y gestionar un registro de cursos, centros, titulaciones y demás informaciones de interés.

e)

Divulgar estudios en materia deportiva.

f)

Organizar un servicio de documentación deportiva.

g)

Organizar o realizar cursos, seminarios, conferencias y demás programas de tecnificación deportiva.

h)

Asesorar a las federaciones deportivas y a otros centros en sus programas de formación de técnicos y jueces.

i)

Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

2.

La Escuela Vasca del Deporte deberá coordinarse con el Instituto Vasco de Educación Física, el Centro de Perfeccionamiento Técnico y las federaciones deportivas vascas al objeto de optimizar sus recursos humanos y materiales.

3.

Reglamentariamente se determinará la organización, competencias y funcionamiento de la Escuela Vasca del Deporte.

TÍTULO VII. Asistencia y protección de las y los deportistas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 66. Deportistas.

1.

Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

2.

Los poderes públicos y las entidades privadas promoverán la integración de todas las personas deportistas en las estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.

Artículo 67. Derechos de retención.

1.

No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos por los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma.

2.

Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos no previstos en el apartado anterior, se podrán establecer derechos de tal naturaleza según los criterios, requisitos, límites y efectos previamente regulados por el Gobierno Vasco.

3.

Los poderes públicos y las federaciones deportivas deberán articular medidas de incentivación para que todas las asociaciones deportivas realicen una importante labor en el deporte de base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección al objeto de evitar que se explote abusivamente dicha labor de fomento del deporte de base de dichas asociaciones.

CAPÍTULO II. Deporte de alto nivel

Artículo 68. Interés público.

El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

Artículo 69. Calificación.

El Gobierno Vasco ejercerá la ordenación, el impulso y el control del deporte de alto nivel en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello establecerá, previo informe del Consejo Vasco del Deporte y con el asesoramiento de las federaciones correspondientes, los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista, juez o técnico de alto nivel.

Artículo 70. Programas de apoyo.

1.

Los programas de apoyo al deporte de alto nivel que apruebe el Gobierno Vasco dispensarán preferente atención a los deportistas no profesionales e irán dirigidos primordialmente a procurar a los deportistas, jueces y técnicos que merezcan tal calificación los medios adecuados para su preparación deportiva así como el apoyo científico, educativo y médico y aquellas otras medidas que faciliten su plena integración social y profesional.

2.

Los programas de apoyo del deporte de alto nivel incluirán también ayudas a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas que participen en la élite competitiva correspondiente a su condición.

3.

Tales programas se complementarán con los planes de apoyo a deportistas promesas aprobados por las Diputaciones Forales. Se considerarán deportistas promesas, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que, sin haber alcanzado el alto nivel competitivo, tienen fundadas expectativas de llegar al mismo.

Artículo 71. Centro de Perfeccionamiento Técnico.

El Centro de Perfeccionamiento Técnico es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento competente en materia de deportes, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral de los deportistas federados, en especial de deportistas de alto nivel.

Los cometidos específicos del centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 72. Centros deportivos de alto nivel.

Para la preparación de deportistas de alto nivel, el Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

Artículo 73. Beneficios de los deportistas de alto nivel.

La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

a)

La concesión de ayudas económicas.

b)

Su inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.

c)

La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las Administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.

d)

La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

e)

La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

f)

La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicos deportivos.

g)

Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir el Gobierno Vasco con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.

h)

Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.

Artículo 74. Estatuto del deportista de alto nivel.

El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco del Deporte, aprobará un estatuto para los deportistas de alto nivel.

Artículo 75. Condiciones de empleo.

1.

Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

2.

Todas las Administraciones públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.

CAPÍTULO III. Cobertura de riesgos y responsabilidad civil

Artículo 76. Obligación de los poderes públicos.

Los poderes públicos y las federaciones deportivas del País Vasco adoptarán, en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de cualesquiera actividades deportivas.

Artículo 77. Seguro de responsabilidad civil.

La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios, a participantes y a cualesquiera otras personas como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la actividad en las mismas. Las coberturas mínimas de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.

CAPÍTULO IV. Asistencia sanitaria y medicina del deporte

Artículo 78. Asistencia sanitaria.

1.

La asistencia sanitaria de primera instancia de carácter urgente e inespecífica derivada de la práctica deportiva celebrada en la Comunidad Autónoma de Euskadi por los ciudadanos de la misma, cuyo aseguramiento obligatorio no esté previsto en el artículo 48 de esta ley, será prestada por el sistema sanitario público.

2.

Quedan fuera de dicho sistema sanitario público los servicios de medicina del deporte, y en especial los consistentes en:

a)

La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.

b)

La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.

c)

La planificación, gestión y realización del control antidopaje.

d)

La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas y cuantas otras prestaciones sanitarias carezcan de carácter urgente e inmediato o que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.

e)

La prevención de lesiones.

f)

La ergonomía del deporte.

Todo ello sin perjuicio de poder establecer convenios y conciertos con centros públicos y privados.

3.

Los servicios de medicina del deporte serán financiados, total o parcialmente, por las distintas Administraciones públicas con competencia en materia deportiva.

Artículo 79. Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud.

El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas, podrá prohibir de forma general la organización en la Comunidad Autónoma de determinadas actividades deportivas.

Podrá exigir, asimismo, para aquellas modalidades deportivas de riesgo y no prohibidas, la suscripción de seguros obligatorios de responsabilidad civil, indemnización por invalidez y fallecimiento y asistencia sanitaria del participante.

Artículo 80. Investigación y especialización.

Los poderes públicos del País Vasco promoverán la investigación y la especialización en el campo de la medicina del deporte con los siguientes objetivos:

a)

Controlar adecuadamente la aptitud física para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.

b)

Orientar a las personas en la práctica de actividades deportivas.

c)

Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a los practicantes.

d)

Mejorar el rendimiento de los deportistas.

Artículo 81. Centro Vasco de Medicina del Deporte.

El Centro Vasco de Medicina del Deporte es un servicio administrativo del Gobierno Vasco adscrito al Departamento competente en materia de deportes a quien se atribuyen las siguientes funciones:

a)

La realización de controles médicos a los deportistas de alto nivel.

b)

La investigación en el campo de la medicina del deporte.

c)

El asesoramiento técnico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.

d)

La colaboración en actividades docentes relacionadas con la medicina del deporte, especialmente en el campo de la formación de técnicos deportivos.

e)(Derogado).

f)

Cualesquiera funciones que le atribuya reglamentariamente el Gobierno Vasco.

Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd

Artículo 82. Unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte.

El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos impulsarán la creación y el funcionamiento de unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte. A los efectos de asegurar la plenitud de la asistencia médico-deportiva, dichas Administraciones públicas podrán establecer convenios o conciertos con los centros privados.

Artículo 83. Reconocimientos médicos y cartilla sanitaria del deportista.

1.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

2.

Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dfsegunda

CAPÍTULO V. Dopaje

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd

Artículos 84 a 87.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd

Artículo 84. Lista de sustancias y métodos.

El Gobierno Vasco, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, elaborará, actualizará y publicará una lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

Artículo 85. Medidas de prevención, control y represión del dopaje.

1.

El Gobierno Vasco, en colaboración con las federaciones deportivas, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión en el campo de las sustancias y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior.

2.

El Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia deportiva velará por la normalización de los procesos de control del dopaje. A tal efecto, el Gobierno Vasco aprobará un reglamento en el que, como mínimo, se regulará todo lo relativo a:

a)

Las salas de toma de muestras.

b)

Los procesos de recogida y envío de muestras.

c)

Los análisis y comunicación de resultados.

d)

Los laboratorios de análisis de muestras.

e)

Los derechos y obligaciones de los intervinientes en el control antidopaje.

Artículo 86. Obligatoriedad del control antidopaje.

Todos los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva, de las federaciones deportivas o de otras entidades con competencia en la materia.

Artículo 87. Laboratorios de control de dopaje.

Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente por el Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva.

TÍTULO VIII. Equipamientos y servicios deportivos

Artículo 88. Planificación.

1.

La planificación de los equipamientos deportivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo a través de los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbana. Dicha planificación se realizará con especial atención a los criterios técnico-deportivos.

2.

En la elaboración de los citados instrumentos, en la que deberá promoverse la participación de las federaciones deportivas correspondientes, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

Deberán garantizar la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica deportiva de toda la población.

b)

Deberán dar prioridad a la creación de equipamientos de carácter polideportivo.

c)

Deberán orientar las inversiones hacia las áreas con mayor déficit de infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional, contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar servicios a amplios núcleos de población.

d)

Deberán dimensionar y ubicar las instalaciones deportivas en estrecha conexión con los centros educativos.

Artículo 89. Equipamientos deportivos en centros de enseñanza no universitarios.

La Administración educativa promoverá, en colaboración con los centros privados y los Ayuntamientos, que los equipamientos deportivos radicados en los centros escolares y universitarios tengan un carácter polideportivo y dispongan de los recursos humanos que garanticen su plena utilización tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo.

Artículo 90. Equipamientos deportivos en centros universitarios.

1.

Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.

2.

El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los equipamientos deportivos y servicios con que deberán contar los centros universitarios.

Artículo 91. Política deportiva en materia de equipamientos deportivos.

1.

Al Gobierno Vasco le corresponde definir el marco general de la política deportiva en materia de equipamientos deportivos, en especial de aquellos equipamientos de interés autonómico.

2.

Los Planes Territoriales Parciales y/o Planes Territoriales Sectoriales serán los instrumentos de ordenación del territorio que deberán ocuparse de la implantación territorial de los equipamientos deportivos.

Artículo 92. Normativa de equipamientos deportivos.

1.

El Gobierno Vasco dictará unas disposiciones en materia de equipamientos deportivos en lo referente a:

a)

Tipología.

b)

Características técnico-deportivas.

c)

Condiciones de seguridad e higiene.

d)

Condiciones constructivas.

e)

Criterios para su ubicación e impacto ambiental.

f)

Criterios para el acceso y utilización por personas con minusvalías.

g)

Puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

h)

Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.

2.

Los equipamientos deportivos deberán ser accesibles y sin barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con minusvalías. Asimismo, los espacios deportivos deberán estar equipados para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen dichos espacios.

3.

Los equipamientos, públicos o privados, de uso público deberán cumplir la normativa anterior. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas radicadas en el término municipal.

4.

Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a los municipios y las que correspondan al Departamento de Interior en materia de espectáculos y actividades recreativas, el Servicio vasco de salud-Osakidetza velará por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los equipamientos deportivos.

Artículo 93. Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Deportivos.

1.

Los órganos forales de los territorios históricos, en función de las necesidades y peculiaridades de cada territorio histórico, serán competentes para aprobar, en desarrollo de las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos con los siguientes objetivos:

a)

Configurar, previo análisis individualizado de todos los municipios y comarcas del respectivo territorio histórico, un mapa de equipamientos deportivos básicos.

b)

Completar, una vez alcanzado el equipamiento deportivo básico, el proceso al objeto de disponer de una red idónea de equipamientos deportivos.

c)

Potenciar la construcción de equipamientos de cada área e impulsar la gestión mancomunada de los servicios deportivos.

2.

Asimismo, dichos órganos forales serán competentes para aprobar los planes de financiación para la ejecución de dichos planes.

Artículo 94. Planes municipales de equipamientos deportivos.

Los municipios deberán aprobar instrumentos de planeamiento en materia de instalaciones deportivas con arreglo a las directrices contenidas en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

Artículo 95. Centros deportivos.

1.

Son centros deportivos las instalaciones deportivas abiertas al público en las que sus titulares se dedican mediante precio a proporcionar a terceros el disfrute de las mismas o a prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza, entrenamiento, animación y cualesquiera otros de carácter análogo o complementario. Dichos centros serán objeto de regulación reglamentaria por el Gobierno Vasco.

2.

Los centros deportivos de carácter mercantil deberán diferenciarse claramente de los clubes deportivos. No podrá existir ningún club deportivo que posea una denominación similar o un mismo domicilio que un centro deportivo de carácter mercantil.

3.

Sin perjuicio de la prohibición anterior, en el seno de los centros deportivos se podrán crear, al objeto de que sus usuarios puedan participar en actividades federadas, agrupaciones deportivas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

4.

Los centros deportivos, cualquiera que sea la entidad titular, deberán disponer en lugar preferente y visible la siguiente información mínima:

a)

Titularidad de la instalación y, en su caso, de la explotación si está disociada de aquélla.

b)

Licencias administrativas concedidas.

c)

Características técnicas de la instalación.

d)

Aforo máximo permitido.

e)

Nombres y titulaciones de las personas que presten servicios deportivos.

f)

Servicios deportivos ofertados.

g)

Cuotas o tarifas por dichos servicios.

h)

Normas de uso y funcionamiento.

i)

Cobertura de riesgos.

j)

Cualesquiera otras menciones que se establezcan reglamentariamente.

5.

Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

Artículo 96. Censos de equipamientos deportivos.

1.

El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos deberán elaborar y actualizar anualmente un censo de los equipamientos deportivos públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

2.

Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos deberán aportar todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.

Artículo 97. Subvenciones.

La concesión de subvenciones públicas para la construcción, reforma, ampliación, mantenimiento o explotación de equipamientos deportivos estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que los equipamientos cumplan lo establecido por la normativa aprobada por el Gobierno Vasco.

b)

Que no se destinen a un uso exclusivamente privado. No se considerará como uso exclusivamente privado el de los equipamientos deportivos de las asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública.

c)

Que se asuma el compromiso de cesión gratuita para los programas deportivos de interés general con los límites que se fijen reglamentariamente.

d)

Que estén incluidos dentro de los criterios de equipamiento básico adoptados por los órganos competentes.

e)

Que se ajusten al programa de prioridades contenido en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

Artículo 98. Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 8/2022, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2022-14085#dd

TÍTULO IX. Prevención de la violencia en las competiciones deportivas

Artículo 99. Comité contra la violencia en el deporte.

1.

Bajo la dependencia orgánica del Departamento competente en materia de deporte del Gobierno Vasco se crea el Comité contra la violencia en el deporte, integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las Diputaciones forales, de los municipios y de las federaciones deportivas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y de la seguridad así como del ámbito científico universitario vasco.

2.

Las funciones del comité son las siguientes:

a)

Recoger y publicar anualmente los datos sobre la violencia en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.

b)

Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

c)

Promover acciones de prevención.

d)

Elaborar recomendaciones a clubes, agrupaciones, federaciones deportivas y demás entidades o personas organizadoras de competiciones deportivas y titulares de instalaciones deportivas.

e)

Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas.

f)

Cualesquiera otras funciones que colaboren en la erradicación de la violencia en el deporte.

3.

Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el comité contra la violencia en el deporte y el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas articularán las medidas de colaboración necesarias para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

Artículo 100. Medidas de prevención en instalaciones deportivas.

1.

Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.

2.

En las instalaciones deportivas señaladas en el apartado anterior las localidades deberán ser numeradas y disponer de asientos para todos los espectadores.

Artículo 101. Comunicación de la celebración de competiciones oficiales de carácter profesional.

El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente, la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 102. Coordinador de seguridad.

Reglamentariamente se regulará la figura del coordinador de seguridad en competiciones deportivas. Esta figura, enmarcada en la estructura del Departamento del Gobierno Vasco con competencias policiales, asumirá las tareas de coordinación y organización de la seguridad en las competiciones deportivas.

Artículo 103. Prohibiciones.

Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas:

a)

La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.

b)

La introducción y exhibición de símbolos, leyendas o emblemas que impliquen incitación a la violencia, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que infrinjan tal prohibición.

c)

La introducción de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

d)

La introducción de bengalas o fuegos de artificio, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

Artículo 104. Medidas de seguridad y responsabilidades.

1.

Los organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

2.

El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente las instalaciones deportivas que deberán contar necesariamente con un plan de emergencia y los contenidos mínimos del mismo.

3.

El incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad se considerará infracción administrativa y dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias deportivas y de la correspondiente responsabilidad civil y penal.

TÍTULO X. Régimen disciplinario

Artículo 105. Ámbito de aplicación.

1.

El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a las infracciones de las normas de las federaciones deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas.

2.

La potestad disciplinaria de los clubes sobre sus miembros se regirá por sus propias normas y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y ante el Comité Vasco de Justicia Deportiva.

3.

Las infracciones cometidas con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal.

4.

El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, que se regirá por sus propias normas.

Artículo 106. Potestad disciplinaria.

1.

La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

2.

El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a)

A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

b)

A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.

c)

Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.

3.

No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

Artículo 107. Disposiciones disciplinarias.

El Gobierno Vasco en el ámbito del deporte escolar y universitario, así como las federaciones deportivas del País Vasco, aprobarán los correspondientes reglamentos disciplinarios que deberán contemplar las siguientes cuestiones:

a)

Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b)

Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de la persona infractora y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c)

Unas normas que garanticen la inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones, la retroactividad de las normas cuando resulten favorables a la persona inculpada y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

d)

Unos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

e)

Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.

Artículo 108. Clases de infracciones y tipificación.

1.

Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

2.

Además de las infracciones descritas en este título, los reglamentos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:

a)

La utilización de ayudas y subvenciones para fines distintos de los establecidos en las respectivas bases o acuerdos de concesión.

b)

La alteración sustancial de los datos reales y documentos exigidos para la concesión de ayudas y subvenciones.

c)

La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

d)

El incumplimiento muy grave de las obligaciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

e)

El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo muy grave para las personas asistentes a las mismas.

f)

El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

g)

La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves para terceros.

h)

La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas y otros intervinientes en los eventos deportivos.

i)

Los abusos de autoridad.

j)

La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

k)

La no ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

l)

Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces y directivos que inciten a la violencia.

m)

La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

n)

La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

ñ) (Derogada).

o)

Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

p)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

q)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Se deroga la letra ñ) por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd

Artículo 110. Infracciones graves.

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

a)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.

b)

La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes.

c)

La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales.

d)

La no tramitación o expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas.

e)

La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

f)

Los insultos y ofensas a jueces, técnicos, entrenadores, autoridades deportivas, jugadores o público asistente.

g)

La realización de actividades propias de jueces y técnicos sin la debida titulación o autorización.

h)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

i)

La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

j)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la función o actividad desempeñada.

k)

La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

l)

El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

m)

El simple incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

n)

La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

ñ) La participación en el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 67 de esta ley relativa a los derechos de retención, de prórroga forzosa, de formación o análogos.

Artículo 111. Infracciones leves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a)

La formulación de observaciones a jueces, técnicos, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección.

b)

La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c)

La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

d)

Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Artículo 112. Sanciones.

1.

Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:

Infracciones muy graves:

a)

Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

b)

Privación de licencia.

c)

Multa de cuantía comprendida entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

d)

Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.

e)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

f)

Descenso de categoría.

g)

Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

h)

Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

i)

Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

j)

Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k)

Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

Infracciones graves:

a)

Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.

b)

Multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

c)

Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.

d)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

e)

Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

f)

Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

g)

Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.

h)

Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

i)

Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.

j)

Amonestación privada.

k)

Amonestación pública.

Infracciones leves:

a)

Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

b)

Multa de hasta 100.000 PTA.

c)

Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

d)

Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

e)

Amonestación privada.

f)

Amonestación pública.

2.

Sólo se podrá poner la sanción de multa económica a deportistas, personal técnico y jueces cuando perciban remuneraciones o compensaciones por su actividad y a las personas jurídicas.

3.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

Artículo 113. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.

Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b)

La del arrepentimiento espontáneo.

3.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reiteración.

b)

El precio.

4.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la personalidad de la persona responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 114. Causas de extinción de la responsabilidad.

1.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a)

Por cumplimiento de la sanción.

b)

Por prescripción de la infracción.

c)

Por prescripción de la sanción.

d)

Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e)

Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f)

Por condonación de la sanción.

2.

La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 115. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

2.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

3.

Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 116. Procedimientos disciplinarios.

1.

La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.

2.

El procedimiento extraordinario, basado en los principios de preferencia y sumariedad, será fundamentalmente aplicable a las infracciones de las reglas de juego o de competición.

Artículo 117. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1.

Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2.

No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 118. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título XI de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

2.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

TÍTULO XI. Inspección deportiva y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección deportiva

Artículo 119. Funciones.

El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes ejercerá las funciones de inspección deportiva, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente el cumplimiento de aquellas que hacen referencia a los centros deportivos y a las titulaciones relativas al deporte.

Artículo 120. Competencia inspectora.

La inspección de instalaciones y actividades se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones. El Gobierno Vasco podrá suplir la actividad inspectora de los Ayuntamientos cuando suscriba un convenio con los mismos.

Artículo 121. Personas habilitadas.

Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el Gobierno Vasco.

Artículo 122. Facultades.

1.

En el ejercicio de sus funciones los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

2.

Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.

Artículo 123. Obligaciones ante la inspección deportiva.

El personal titular de centros deportivos y cualesquiera personas o entidades que presten servicios en el campo del deporte estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus dependencias y el control y examen de documentos y bienes, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

Artículo 124. Asesoramiento y asistencia técnica.

1.

La inspección deportiva asumirá asimismo el asesoramiento sobre requisitos para la apertura o funcionamiento de centros deportivos y en todas aquellas materias reguladas en esta ley al objeto de garantizar el correcto cumplimiento de la misma.

2.

Los Ayuntamientos que no cuenten con los servicios adecuados podrán solicitar de la inspección deportiva del Gobierno Vasco la asistencia técnica necesaria.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 125. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional.

Artículo 126. Infracciones administrativas y responsables.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente título, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas.

2.

Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 127. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.

b)

La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

c)

El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de instalaciones deportivas que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

d)

El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

e)

Las declaraciones y actos que inciten peligrosamente a la violencia.

f)

Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otras formas análogas los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

g)

La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

h)

(Derogada).

i)

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

j)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

Se deroga la letra h) por la disposición derogatoria.1 de la Ley 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9010#dd

Artículo 128. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a)

El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b)

La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c)

La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de inspección, de control o de fiscalización.

d)

La utilización de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

e)

La organización o participación en actividades deportivas de escolares no autorizadas por las Diputaciones Forales.

f)

La reincidencia en la comisión de faltas leves.

g)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

Artículo 129. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a)

La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzca una alteración del orden público.

b)

El incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 98 de la presente ley.

c)

El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

Artículo 130. Efectos.

1.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

a)

La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

b)

La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c)

La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

2.

Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, el órgano administrativo competente podrá acordar la restitución de las ayudas y subvenciones indebidamente percibidas.

Artículo 131. Sanciones.

1.

La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

Multa económica.

b)

Suspensión de actividad.

c)

Revocación de autorización administrativa.

d)

Clausura de instalaciones deportivas.

e)

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

f)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

g)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

2.

Las infracciones leves podrán ser sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 PTA, las graves con multa de 100.001 a 1.000.000 PTA, y las muy graves con multas de 1.000.001 a 10.000.000 PTA.

3.

Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.

4.

Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.

5.

Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 132. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.

Las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa pueden ser atenuantes y agravantes.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.

b)

La de arrepentimiento espontáneo.

3.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reiteración.

b)

El precio.

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