Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-31
Última actualización 2023-04-18
Estado Derogada · 2023-04-19
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 144
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4.

Además, en la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Los daños ocasionados.

b)

Los riesgos producidos.

c)

La existencia de advertencias previas.

d)

La intencionalidad.

e)

El beneficio ilícito obtenido.

f)

El volumen económico de la actividad de la entidad.

Artículo 133. Compatibilidad de sanciones.

1.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos.

2.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.

Artículo 134. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

2.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

3.

Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves al año, y las sanciones por infracciones leves a los seis meses.

Artículo 135. Medidas provisionales.

1.

Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento acordar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.

2.

Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a)

La prestación de fianzas.

b)

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

El cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 136. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos.

TÍTULO XII. Justicia Deportiva

CAPÍTULO I. Comité Vasco de Justicia Deportiva

Artículo 137. Naturaleza.

1.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva, adscrito orgánicamente al Departamento del Gobierno Vasco que ostente competencias en materia deportiva, actúa con total independencia del mismo y decide en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 138. Competencias.

Son competencias del Comité Vasco de Justicia Deportiva las siguientes:

a)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

b)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

c)

Conocer y resolver cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la ordenación, calificación y autorización de competiciones oficiales y a la tramitación y emisión de licencias.

d)

Conocer y resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo.

e)

El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

Artículo 139. Resoluciones.

1.

Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.

Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente entidad titular del evento deportivo, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, será el propio comité quien asuma dicha ejecución.

Artículo 140. Composición.

1.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva estará integrado por seis miembros titulares, licenciados en Derecho y con una reconocida experiencia en materia jurídico-deportiva. Serán designados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva. Además de los seis miembros titulares, el Departamento nombrará dos miembros suplentes.

2.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva podrá actuar en pleno y en secciones.

3.

Serán aplicables a los miembros del comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

4.

Los miembros del Comité Vasco de Justicia Deportiva deberán elegir, de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario del comité será nombrado por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva de entre sus funcionarios.

5.

Los cargos de miembros del comité no serán remunerados, devengando tan sólo las dietas que en razón de la actividad tuvieran lugar.

Artículo 141. Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley concretarán la composición y el funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

CAPÍTULO II. Arbitraje

Artículo 142. Previsiones estatutarias y reglamentarias.

1.

Las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas deberán prever y regular, respectivamente, fórmulas de arbitraje para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La aplicación de dichas fórmulas se verificará en los términos, condiciones y efectos de la legislación general sobre arbitraje.

2.

Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:

a)

Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.

b)

Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas afectadas.

c)

Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.

d)

Órganos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para su designación.

e)

Fórmulas de ejecución de los laudos.

Artículo 143. Sumisión voluntaria.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a jueces, a técnicos, a deportistas y a demás personas o entidades deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

Artículo 144. Promoción del arbitraje.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover la creación de entidades con funciones arbitrales y divulgar entre los miembros del movimiento deportivo la cultura del arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de los conflictos que se manifiesten en el seno del deporte.

Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública de clubes.

1.

Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.

b)

Cuando su número de asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

c)

Cuando las cuotas de los socios no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.

2.

La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Convenios de colaboración en deporte escolar.

En orden a posibilitar la extensión, en materia de deporte escolar, de los convenios de colaboración entre los centros integrados en la escuela pública vasca, las asociaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas, los directores de los citados centros quedan autorizados para suscribir los citados convenios de colaboración con los límites y condiciones que, en su caso, determine reglamentariamente el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia educativa.

Disposición adicional tercera. Normalización lingüística de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera en el desarrollo de sus actividades. En especial, promoverán el uso del euskera en los catálogos, programas, carteles anunciadores y demás material gráfico o sonoro que utilicen en sus actividades y competiciones deportivas.

Disposición adicional cuarta. Plan general de inspecciones.

Al objeto de garantizar el eficaz cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor un plan general de inspecciones. Dicho plan fijará como mínimo los objetivos generales, las prioridades y el calendario de las inspecciones a desarrollar.

Disposición adicional quinta. Plan estratégico para el herri-kirolak, la pelota vasca y el remo.

Con el fin de impulsar el desarrollo del herri kirolak, la pelota vasca y el remo en banco fijo en la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año un plan estratégico. Dicho plan, en el que intervendrá las federaciones vascas implicadas, el Consejo Vasco del Deporte y demás agentes relacionados con dichas modalidades, contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Objetivos del plan.

b)

Medidas para la consecución de dichos objetivos.

c)

Responsabilidades de las diferentes entidades públicas y privadas en orden a la ejecución de dichas medidas.

d)

Plazos de ejecución del plan.

e)

Procedimiento y plazos para la revisión del plan.

f)

Promoción exterior.

Disposición adicional sexta. Convenios de las federaciones deportivas para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes.

Las federaciones deportivas podrán suscribir convenios de colaboración o cooperación con las entidades deportivas públicas o privadas radicadas dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes. En especial, las federaciones deportivas promoverán fórmulas de colaboración con aquellas entidades deportivas de otros territorios vascos y comunidades que fomenten la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos de Euskal Herria.

Disposición adicional séptima. Obligados al pago.

Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social y en las demás disposiciones que resulten de aplicación, la asistencia sanitaria prestada por el dispositivo asistencial público o concertada por el Departamento de Sanidad a los deportistas federados, no incluida en lo dispuesto en el artículo 78.1 de la presente ley, será facturada y exigida según dispone el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, y con subsidiariedad a las federaciones deportivas, conforme a los precios públicos vigentes en cada momento o de acuerdo a los convenios o conciertos que se establezcan.

Disposición transitoria primera. Adaptaciones estatutarias.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes, agrupaciones y federaciones se adaptarán, en su caso, a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley. Mientras no se proceda el desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias que no se opongan a la presente ley, quedando sin efecto las normas contrarias a la misma.

Disposición transitoria segunda. Centros deportivos.

Todos los centros deportivos regulados en el artículo 98 de la presente ley que se encuentren en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma dentro de los plazos y condiciones que establezcan sus normas de desarrollo. Dichas normas reglamentarias podrán prever un régimen transitorio diferenciado para que el personal titular de los centros proceda a las adecuaciones correspondientes y obtenga las autorizaciones, teniendo en cuenta factores de riesgo, de coste de las reformas y demás circunstancias análogas.

Disposición transitoria tercera. Registro de Entidades Deportivas.

En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 94/1990, de 3 de abril.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes disciplinarios y sancionadores.

Los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de esta ley cuando resulten más favorables al expedientado.

Disposición transitoria quinta. Funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

El Comité Vasco de Disciplina Deportiva, en tanto no se aprueben las disposiciones reguladoras del Comité Vasco de Justicia Deportiva, continuará con su actual composición y régimen de funcionamiento con la nueva denominación de Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Disposición transitoria sexta. Agrupaciones deportivas con personalidad jurídica.

1.

Las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica constituidas al amparo del artículo 33.1.c) de la Ley 5/1988 deberán transformarse en clubes deportivos.

2.

La transformación se verificará dentro de los plazos que establezcan las normas de desarrollo de la presente ley.

3.

La transformación de las agrupaciones deportivas en clubes no supondrá cambio de la personalidad jurídica, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

4.

Las agrupaciones deportivas que se transformen podrán mantener su denominación actual.

5.

Los órganos de administración de las agrupaciones deportivas quedan autorizados para acordar y tramitar la transformación.

6.

Transcurrido el plazo fijado reglamentariamente, no se inscribirá en el Registro de Entidades Deportivas documento alguno hasta tanto no se haya inscrito la transformación. Se exceptúan los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa competente.

Disposición transitoria séptima. Desarrollo reglamentario.

En tanto que el Gobierno Vasco no haga uso de la potestad reglamentaria en los supuestos previstos en esta ley, se aplicarán las disposiciones hasta ahora vigentes en todo lo que no se oponga a la misma.

Disposición derogatoria primera. Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte.

Queda derogada íntegramente la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición derogatoria segunda. Cláusula derogatoria general.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 1, apartado 2, de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

«Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.»

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno Vasco podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley.

Disposición final tercera. Desarrollo de la ley.

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 18 de junio de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

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