Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-31
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 3

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 15/1998, de 19 de junio, de Modificación de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En cumplimiento de la competencia establecida en el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de la anterior Ley 28/1983, de 25 de noviembre.

Transcurridos ocho años desde la entrada en vigor de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia de la proclamación de las Leyes Orgánicas estatales 8/1991, de 13 de marzo; 13/1994, de 30 de marzo, y 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de Administración y procedimiento electoral, de reducción de gastos electorales y de censo electoral, así como de las Leyes Orgánicas 10/1991, de 8 de abril, y 14/1995, de 22 de diciembre, sobre publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión y televisión local por ondas terrestres, se han venido introduciendo en estos últimos años una serie de nuevos preceptos de carácter básico que, de un lado, han producido el desplazamiento de cuestiones normativas y competenciales articuladas en la antes citada ley electoral vasca, y, de otro lado, han regulado una serie de nuevas materias que no se prevén en la referida legislación electoral autonómica.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 28/1991, de 14 de febrero, declarando incompatible la condición de parlamentario vasco con la condición de parlamentario europeo, cuestión ésta no prevista en la mencionada Ley 5/1990. A lo anterior hay que añadir la nueva regulación del procedimiento de votación electrónica que se plantea en esta ley, resultando del todo necesario modificar la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

II

Toda sociedad democrática debe garantizar la participación de los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda a la elección de sus representantes mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo éste uno de los elementos definidores de toda sociedad democrática. El pleno ejercicio del derecho de sufragio activo exige que junto a fórmulas tradicionales se articulen procedimientos nuevos que permitan a los electores emitir de forma personal y sencilla el voto en la mesa electoral.

En los albores del siglo XXI, la investigación y el estudio comparado de los procedimientos más avanzados de votación regulados en el derecho electoral europeo conducen al reto de la implantación del voto electrónico en el actual sistema electoral autonómico.

La regulación en la presente ley del voto electrónico constituye una innovación en el proceso electoral deudora del progreso tecnológico, estando la papeleta electoral en soporte magnético. Las nuevas tecnologías permiten la articulación de formas de participación de los ciudadanos en la res pública que deben ser incorporadas. Su utilización es el resultado de un análisis sustentado en el avance tecnológico. Las nuevas tecnologías deben encontrar aplicación en la acción pública no solamente como tecnologías de control, sino, además, como tecnologías que favorezcan la libertad.

El voto electrónico, al igual que el tradicional, facilita el ejercicio de las libertades públicas, teniendo un importante efecto educativo al aproximar a los ciudadanos la utilización de tecnologías que encuentran cada vez mayor aplicación en los más diferentes ámbitos de la vida. Las nuevas tecnologías tienen incidencia en la actividad ordinaria de los ciudadanos, presentándose su conocimiento generalizado como un requisito ineludible para el progreso social y económico. Las sociedades más avanzadas serán aquellas en las que las nuevas tecnologías encuentren aplicación de forma más extensa y diversa, es decir, que sean utilizadas por mayor número de ciudadanos y en los campos más diversos del acontecer social.

El establecimiento del voto electrónico en las elecciones al Parlamento Vasco es la primera respuesta que al desafío de las nuevas tecnologías y sus implicaciones en el proceso democrático se da desde la Comunidad Autónoma del País Vasco. Es por tanto un primer paso en este proceso de modernización de la vida política, mejorando los procedimientos electorales anteriores y educando a la población en la utilización de las nuevas tecnologías, que abren unas perspectivas e interrogantes de gran trascendencia en el desarrollo de las formas de participación democrática.

El voto electrónico también favorece la claridad y objetividad de los procedimientos electorales y la autenticidad del voto, al obligar al ciudadano a emitir su voto de forma personal, impidiendo los condicionamientos que en la emisión del voto se pueden derivar de la inexistencia de la obligación de realizar la selección de la papeleta de voto de forma secreta y personal. Asimismo, el voto electrónico garantiza plenamente el carácter secreto y libre del derecho de sufragio activo, y, aunque es novedoso en el procedimiento electoral vasco, tiene un uso suficientemente contrastado en algunas democracias occidentales europeas.

Por otra parte, la menor carga de trabajo en el desarrollo de la votación para los miembros de las mesas electorales, la previsible ausencia de conflictos electorales en el escrutinio de los votos, la significativa reducción del tiempo empleado en las operaciones de escrutinio de los votos en cada mesa electoral, así como la máxima exactitud y prontitud en la información a la ciudadanía de los datos del escrutinio provisional de los resultados electorales, configuran al voto electrónico como un sistema más eficaz, por su privacidad, seguridad, sencillez, rapidez y modernidad.

III

La reforma parcial de la vigente ley electoral autonómica respeta el núcleo central del sistema electoral previsto en los actuales títulos I y II de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, y mantiene las características fundamentales del proceso electoral actual.

Estructuralmente la ley está dividida en cuatro partes esenciales: artículos primero, segundo y tercero, así como las disposiciones derogatoria y finales, que a continuación se exponen:

– La primera parte de la reforma, que se regula en el artículo primero, introduce las modificaciones y las correcciones técnicas oportunas para mejorar la ley electoral vasca adecuándola a la realidad normativa actual. En ella principalmente se definen las nuevas facultades y atribuciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma vasca en el proceso electoral autonómico, quedando delimitado el ámbito competencial de la citada Junta Electoral dentro de los límites de su jurisdicción. También se introducen en la reforma legislativa mejoras técnicas, observaciones y sugerencias de la Administración electoral, así como rectificaciones interpretativas de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia electoral y aquellas modificaciones en el procedimiento del control de la contabilidad electoral, siguiendo las recomendaciones básicas del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

– La segunda parte constituye la novedad de esta ley, ya que en el artículo segundo se regula el procedimiento de la votación electrónica. Esta parte contempla, entre otras materias, los elementos que configuran el voto electrónico, las facultades garantistas de las Juntas Electorales de la Comunidad Autónoma y de los Territorios Históricos, en relación con el software electoral para la limpieza y transparencia del proceso electoral, los medios materiales de las mesas electorales y las operaciones previas a la votación, pasando por los trámites del procedimiento de votación, del escrutinio electrónico y del escrutinio del voto por correo, regulándose todo ello de forma clara y de manera sencilla para el elector.

– La tercera parte de la reforma prevé en el artículo tercero el procedimiento del voto por correo ordinario mediante la remisión a la legislación aplicable.

– En la cuarta parte, la disposición final primera establece que para las elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en el año 1998 regirá el sistema de voto con papeleta previsto en la Ley 5/1990. Además, para las elecciones subsiguientes se habilita al Parlamento Vasco para la determinación, previa propuesta del Gobierno, de las circunscripciones electorales, secciones o municipios en que haya de aplicarse el voto electrónico, así como su compatibilidad o no con el voto por papeleta y, en su caso, la progresiva implantación de la votación electrónica.

Por último, se adjunta a esta reforma un anexo de definiciones de conceptos en materia de voto electrónico que resulta del todo útil y clarificador para el operador jurídico.

Artículo primero. De modificaciones a la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Los artículos y disposiciones que a continuación se expresan de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, quedan redactados con el siguiente tenor:

1. La letra f) del apartado 3 del artículo 4 tiene la redacción siguiente:

«f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.»

2. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 5 con la siguiente redacción:

«c) En el sector público de la Unión Europea:

– Diputado al Parlamento Europeo.»

3. La letra c) del apartado 1 del artículo 18 queda con el tenor siguiente:

«c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.»

4. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:

«3. El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.»

5. Los apartados 3 y 4 del actual artículo 18 pasan a ser, respectivamente, los apartados 4 y 5.

6. El apartado 2 del artículo 20 tiene el contenido siguiente:

«2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.»

7. La letra b) del apartado 1 del artículo 21 tiene el tenor siguiente:

«b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.»

8. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.»

9. El actual apartado 3 del artículo 21 pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo.

10. La letra b) del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la forma siguiente:

«b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.»

11. El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:

«Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)

Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)

Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c)

Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.

d)

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

e)

Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa electoral.

f)

Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

g)

Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas Electorales.

h)

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

i)

Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

j)

Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 ptas.

k)

Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

l)

Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral».

12. El artículo 30 tiene el siguiente tenor:

«1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias siguientes:

a)

Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.

c)

Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d)

Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 ptas. por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 ptas. las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

e)

Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:

a)

Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b)

Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c)

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.

d)

Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

3.

La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.»

13. El plazo de publicación previsto en el apartado 1 del artículo 38 pasa a ser del «octavo día» al «sexto día».

14. Al comienzo del apartado 3 del artículo 38, antes de la frase «en los periódicos de mayor difusión del territorio histórico» debe decir «en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico».

15. El apartado 1 del artículo 44 tiene la redacción siguiente:

«1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»

16. El apartado 3 del artículo 46 queda de la forma siguiente:

«3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.»

17. El artículo 47 tiene el contenido que a continuación se indica:

«1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o varias Mesas o Secciones Electorales. No obstante, la nulidad de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción correspondiente.

2.

La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.»

18. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado así:

«2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.»

19. Se sustituye, al final del apartado 1 del artículo 56, el término «el original» por «una copia», antes de la frase «de la documentación de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma».

20. El apartado 3 del artículo 68 tiene la redacción siguiente:

«3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad».

21. El artículo 72 tiene el siguiente tenor:

«1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.

2.

Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3.

No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.»

22. Se añade al artículo 73 un nuevo apartado 2, permaneciendo el texto actual como apartado 1:

«2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.

Asimismo, no podrán colocarse:

– Banderines, cintas y otros elementos semejantes.

– Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.

– Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.

– Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.

– Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.»

23. El artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

2.

El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

4.

Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

5.

El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.»

24. El apartado 2 del artículo 81 tiene el siguiente contenido:

«2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma».

25. El artículo 85 se queda redactado así:

«La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma».

26. El apartado 8 del artículo 87 tiene la siguiente redacción:

«8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas».

27. El apartado 5 del artículo 92 queda redactado así:

«5. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente».

28. Al final del apartado 7 del artículo 92 se añade, después de la palabra «copia», el término «utilizable».

29. Al final del apartado 3 del artículo 94 se añade, después de la palabra «copia», el término «utilizable».

30. Los apartados 1 y 3 del artículo 105 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular».

«3. Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación».

31. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 106 con la siguiente redacción:

«4. Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación».

32. Se añade en el artículo 111, tras el inciso «...el sentido de su voto», «antes del ejercicio del mismo».

33. Se suprime el texto de la letra e) del artículo 115.

34. Se añade como inciso final del artículo 116 el texto siguiente:

«Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.»

35. En el artículo 120, párrafo 1, se adicionan dos nuevas letras:

«1) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.

2) Número de sentencias judiciales aportadas.»

36. Se añade un nuevo apartado 1 en el artículo 125 con el tenor siguiente:

«1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.»

37. Los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 125 pasan a ser respectivamente los apartados 2, 3, 4 y 5.

38. El apartado 7 del artículo 126 queda redactado así:

«7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.»

39. El apartado 2 del artículo 127 tiene la siguiente redacción:

«2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.»

40. El artículo 128 tiene el siguiente contenido:

«1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:

a)

Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.

b)

Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.

c)

Número de sentencias judiciales aportadas.

d)

Número de votantes.

e)

Número de votos nulos.

f)

Número de votos en blanco.

g)

Número de votos obtenidos por cada candidatura.

2.

Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

3.

Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

4.

La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.»

41. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 129 del tenor siguiente:

«1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.»

42. Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 129 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo, con la redacción siguiente:

«2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.

3.

Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

4.

El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:

a)

Número de electores.

b)

Número de votantes.

c)

Número de votos nulos.

d)

Número de votos válidos.

e)

Número de votos en blanco.

f)

Número total de votos a las candidaturas.

g)

Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.

h)

Relación nominal de electos proclamados.

5.

En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

6.

Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.»

43. Los actuales apartados 6, 7 y 8 del artículo 129 pasan a ser los apartados 7, 8 y 9, respectivamente.

44. En el artículo 132 las referencias a «los artículos 29.f) y 30.2 de la presente Ley», pasan a ser a «los artículos 29.j) y 30.1.d) de la presente Ley».

45. En el apartado 2 del artículo 136 la referencia al «artículo 30.2 de la presente Ley» pasa a ser «al artículo 30.1.d) de la presente Ley».

46. El apartado 5 del artículo 138 tiene el siguiente tenor:

«5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 140 de la presente Ley.»

47. En el apartado 1 del artículo 140 se añade, después de la expresión «una contabilidad detallada», la frase siguiente: «que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable».

48. En el inciso final del apartado 2 del artículo 140 se sustituye la frase «hasta el de la celebración de las elecciones» por la de «hasta la proclamación de electos».

49. El apartado 3 del artículo 143 queda redactado así:

«3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan, figurando en su caso el número de la cuenta bancaria que cede los fondos así como su titularidad.»

50. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 144 del tenor siguiente:

«1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos de las subvenciones públicas electorales, uno antes del primer día de la campaña y otro después de la votación.»

51. Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo.

52. Se adicionan dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 144 con el siguiente tenor:

«7. Después de celebradas las elecciones, y en el plazo de quince días a contar desde la finalización del período para la presentación de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley, el Departamento responsable de Hacienda entregará a los administradores generales en calidad de segundo adelanto el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas en función de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el “Boletín Oficial del País Vasco”, descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

8.

El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el capítulo V de este título y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.»

53. En el párrafo primero del artículo 146 se sustituye la frase «hasta el de la celebración de las elecciones», por la de «hasta el de la proclamación de electos».

54. El artículo 148 tiene la siguiente redacción:

«1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su caso, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de las normas establecidas en este título.

2.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores generales de las candidaturas planteen.

3.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades electorales que considere necesarias.

4.

Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.

5.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

6.

Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.»

55. El artículo 149 tiene el contenido siguiente:

«1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de la votación, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá una copia de esta información al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

2.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá de un plazo de sesenta días para examinar la documentación presentada, pudiendo requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.

Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá requerir a los terceros que hubieren tenido relación económica con las candidaturas para que confirmen o completen la información.

3.

Dentro de los ciento veinte días posteriores a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades electorales y sobre la justificación de los ingresos y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos y gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el capítulo VII del presente título.

4.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior al administrador general de cada candidatura, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.»

56. El artículo 150 queda redactado así:

«1. El dictamen anterior, junto a las alegaciones y propuestas correspondientes, será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2.

Una vez resueltas las alegaciones del administrador general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que corresponden a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.

3.

Publicadas en el “Boletín Oficial del País Vasco” las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.»

57. El apartado 1 del artículo 151 queda sustituido por la siguiente redacción, pasando los apartados 2 y 3 a figurar como 3 y 4.

«1. La Comunidad autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b)

Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c)

Cinco millones de pesetas por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.

2.

Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:

a)

Se abonarán veinticinco pesetas por elector en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.

b)

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.»

58. Se añade un nuevo apartado tercero en la disposición adicional primera, del tenor siguiente:

«3. Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 bis.III se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco.»

59. Al final del texto de la actual disposición adicional cuarta, donde dice «cinco días», debe decir «siete días».

60. Se adiciona una disposición final cuarta del siguiente tenor:

«Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de esta Ley.»

Artículo segundo. De adición de un nuevo capítulo X «Procedimiento de la votación electrónica» en el título V de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

El procedimiento de la votación electrónica se regula en un nuevo capítulo X del título V de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, de la forma que a continuación se señala. No obstante, en todo lo no previsto en este artículo segundo será de aplicación lo establecido en la vigente ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

«Artículo 132 bis. Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

I. El sistema de voto electrónico incluye los siguientes elementos:

a)

La tarjeta con banda magnética de votación.

b)

La urna electrónica.

c)

La pantalla de votar.

d)

La cabina electoral.

e)

El software o programa informático electoral.

II.

1.

El software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar es el conjunto de programas informáticos que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas con banda magnética registradas en la urna, el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.

2.

Además, para cada circunscripción electoral el software electoral deberá contener los datos referentes a las especificaciones siguientes:

a)

Fecha del proceso electoral.

b)

Denominación y, en su caso, sigla y símbolo de cada candidatura proclamada, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado en el artículo 132 quáter.I.2 de esta Ley.

c)

Nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura proclamada, sin incluir los suplentes.

3.

Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá la identificación y ubicación de cada una de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio Histórico, Municipio, Distrito, Sección y Mesa, así como los términos referentes al número total de electores, número de votantes, número de votos nulos, número de votos en blanco y número de votos obtenidos por cada candidatura, según el orden de proclamación, figurando la denominación y siglas de cada una.

III.

1.

En aras de garantizar en el software electoral del voto electrónico la transparencia y objetividad de la votación y del escrutinio de cada Mesa Electoral, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)

Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral citado en el artículo 132 Septies I.a) de esta Ley, en lo concerniente a las especificaciones previstas en el anterior artículo 132 bis.II.1 y 3.

b)

Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización del software electoral aprobado, señalado en la letra anterior.

c)

Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas Electorales de Zona y a las Mesas del software electoral personalizado referido anteriormente, en soporte magnético y en número de copias suficientes, a fin de que se cumpla lo previsto en el artículo 132 ter.II.1 de la presente Ley.

d)

Recepcionar después de las elecciones los soportes magnéticos del software electoral, garantizando la destrucción final de los mismos.

e)

Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de disposiciones en materia de software electoral.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán la validez del software electoral correspondiente a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones previstas en el artículo 132 bis.II.2 de la presente Ley, así como el modelo oficial de tarjeta con banda magnética de votación, de acuerdo con los criterios fijados en el Decreto señalado en el apartado IV, siguiente.

3.

Para llevar a cabo las funciones descritas en los números 1 y 2 anteriores, las Juntas Electorales contarán con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento Vasco, como órgano de apoyo y asesoramiento.

A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma participará en sus reuniones, con voz y sin voto, el responsable del Servicio Informático del Parlamento Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán solicitar cuando lo consideren oportuno la participación en sus reuniones, con voz y sin voto, del responsable del Servicio antes citado, o en su defecto de la persona en quien delegue.

4.

El representante general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o mediante un representante experto en informática nombrado por él, podrá recabar de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación definitiva, información sobre el correcto funcionamiento del software electoral regulado en el artículo 132 bis.II de esta ley. Dicha Junta Electoral determinará el procedimiento adecuado al efecto.

IV.

1.

El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación y entrega a que habrán de ajustarse todos los elementos citados en el apartado I de este artículo y dispositivos de equipamiento necesarios para la votación electrónica, fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales, de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad y secreto del voto establecidos en esta ley.

Asimismo, en el Decreto se establecerán las características de las cabinas electorales y los modelos, condiciones de impresión, confección y entrega de la documentación electoral prevista en esta ley.

2.

Corresponderá al Gobierno, a través del Departamento de Interior, asegurar la disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la pantalla de votar y de la cabina electoral en cada Mesa Electoral, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

3.

El Departamento de Interior confeccionará y distribuirá con carácter exclusivo las tarjetas con banda magnética de votación, la documentación electoral y cualquier otro elemento necesario, excepción hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto citado en el número 1 anterior, asegurando su entrega a las Juntas Electorales de Zona para su posterior envío a las Mesas Electorales.

V. El texto de los mensajes contenidos en el software electoral de la urna electrónica y de las pantallas de votar de una Mesa Electoral, así como en la documentación electoral, figurará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.»

«Artículo 132 ter. Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación electrónica

I.

1.

A los efectos de lo previsto en este precepto y en los artículos 38.1, 132 quáter y 132 quinques de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá como local electoral el recinto reservado en un Colegio Electoral donde se ubica solamente una Mesa Electoral.

2.

Cada Mesa Electoral tendrá dos urnas, una electrónica y otra para el voto por correo con papeletas y sobres de votación, y al menos una cabina electoral o, en su defecto, un espacio reservado que permita al elector aislarse, equipados con una pantalla de votar.

3.

La Mesa Electoral deberá disponer, además de todos los elementos y dispositivos de equipamiento necesarios para realizar la votación electrónica, de las actas y demás documentación que se precise, así como de la lista certificada del censo electoral.

4.

Si faltase cualquiera de estos medios en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.

5.

A los meros efectos informativos, cada Colegio Electoral tendrá a la vista de los electores un ejemplar del Boletín Oficial con las listas de las candidaturas y los candidatos proclamados en la circunscripción electoral correspondiente.

II.

1.

Antes del comienzo de la votación, el Presidente de cada Mesa Electoral recibirá el software electoral y los elementos necesarios para realizar la apertura de la votación electrónica, en un sobre precintado que llevará impresa la identificación de la Mesa correspondiente y será entregado contra recibo del Presidente de la Mesa.

Si, a pesar de la falta de algún elemento, se pudiera iniciar la votación, el Presidente dará comienzo a la misma, debiendo comunicar esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona para que provea su reposición.

2.

Acto seguido, el Presidente de la Mesa abrirá la urna electrónica y comprobará que el recipiente de la urna destinado a contener las tarjetas con banda magnética está vacío, precintando o bloqueando el dispositivo de apertura de la urna.

3.

A continuación, el Presidente realizará las operaciones de apertura activando la urna electrónica y las pantallas de votar, quedando todo disponible para el inicio de la votación.»

«Artículo 132 quáter. Votación electrónica.

I.

1.

Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa Electoral que les corresponda y uno de los Vocales de la Mesa les entregará una tarjeta con banda magnética de votación validada.

2.

A continuación, el elector deberá entrar en la cabina electoral e introducir en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética de votación, para efectuar la selección de la opción deseada. A estos efectos, figurarán las denominaciones, siglas y símbolos de las candidaturas en la circunscripción electoral correspondiente, colocadas por filas de izquierda a derecha según el orden de proclamación de las mismas, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo en últimos lugares.

3.

Inmediatamente de realizada la selección, la pantalla de votar mostrará, en su caso, la candidatura escogida con sus candidatos proclamados y el elector deberá confirmar su opción elegida. Caso de no desear confirmarla, el elector tendrá la posibilidad de realizar una nueva selección.

Una vez confirmada su elección, la opción de voto elegida se grabará en la tarjeta con banda magnética, quedando ésta liberada de la pantalla de votar para ser recogida por el elector.

4.

Seguidamente, el elector deberá dirigirse a la urna electrónica manifestando al Presidente de la Mesa su nombre y apellidos. Los Vocales y los Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del censo o las certificaciones censales aportadas, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del documento nacional de identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

5.

Acto seguido, el elector, por su propia mano, entregará la tarjeta con banda magnética de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá “botoa ematen du”, o bien “vota”, e introducirá la tarjeta con banda magnética en la urna electrónica, donde permanecerá tras el registro de la información que lleva en el software electoral en soporte magnético. La secuencia de estos registros se determina por un procedimiento aleatorio.

6.

Depositada la tarjeta con banda magnética en la urna, los Vocales anotarán en la lista certificada del censo electoral de la Mesa la circunstancia de haber votado. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido correctamente anotado el hecho de haber votado, que se reflejará en la mencionada lista certificada.

7.

En un anexo a la lista certificada del censo electoral de la Mesa se anotará en su caso, a los electores que, aun no estando inscritos en el Censo de la Mesa, hayan votado en la misma, aportando certificación censal específica o sentencia judicial.

8.

Ningún elector podrá ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de la tarjeta con banda magnética de votación sin contar con el permiso de la Mesa.

II. El elector que por dificultades personales no pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa podrá servirse de una persona de su confianza, en los casos siguientes:

a)

Cuando no supiera leer.

b)

Cuando por limitación física estuviera impedido para realizar alguna de las operaciones del voto electrónico.

c)

Cuando sea mayor de setenta años.

No obstante, la citada persona de confianza que ayude a un elector no podrá auxiliar, salvo a consanguíneos en línea recta de primer grado y colaterales de segundo grado, a ningún otro ni en la misma ni en ninguna otra Mesa Electoral.

III.

1.

Cuando el Presidente de la Mesa advierta la falta o no funcionamiento de las tarjetas con banda magnética de votación o de alguno de los elementos e instrumentos del voto electrónico previstos en el artículo 132 bis.I de esta Ley requerirá la presencia del responsable del mantenimiento de material del voto electrónico designado a tal efecto, para que, una vez analizada la situación, y oída la opinión del referido técnico, el Presidente decida si se puede continuar la votación mientras se subsana el problema o, por el contrario, interrumpir la votación. En tal caso, dará cuenta a la Junta Electoral de Zona de su decisión para que ésta provea su suministro o subsanación. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta según la duración de la interrupción en el tiempo que decida el Presidente, oída la Mesa. En todo caso, la prórroga se hará pública en la entrada del local de la Mesa.

2.

Cuando la anomalía sea debida al no funcionamiento del software electoral en soporte magnético introducido en la urna y deba reinicializarse la urna electrónica, se realizarán las operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con banda magnética de votación existentes en el recipiente de la urna hasta el momento de la interrupción de la votación, para la introducción y nuevo registro de las mismas en la urna. Por último, el Presidente de la Mesa ordenará la reanudación de la votación, según lo señalado en el número anterior.

IV. Si se suspendiera la votación, el Presidente de la Mesa no podrá realizar el escrutinio, procediendo a la destrucción de todas las tarjetas con banda magnética contenidas o no en el recipiente de la urna y extrayendo de la misma el software electoral en soporte magnético, que, junto con el resto del material y documentación electoral, deberá ser remitido a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente.

V. Si por cualquier motivo a un elector le resulta imposible el registro por la pantalla de votar o por la urna electrónica de la Mesa de una tarjeta con banda magnética de votación, la Mesa destruirá la misma en el acto, e invitará al elector a repetir de nuevo su voto mediante la entrega de una nueva tarjeta validada.

VI.

1.

Si durante el trámite de votación los miembros de la Mesa observan mala fe por parte del elector que no ejerce su derecho al voto, a pesar de la reiterada entrega por la Mesa de nuevas tarjetas con banda magnética de votación validadas, el Presidente de la Mesa tomará todas las medidas que estime convenientes para impedir actuaciones que persigan poner impedimento o entorpecer el normal desarrollo de la votación. En este caso, las tarjetas con banda magnética de votación entregadas al elector y no utilizadas deberán ser inmediatamente destruidas por la Mesa.

2.

En el caso de que un elector, una vez recibida de la Mesa la tarjeta con banda magnética de votación, decida voluntariamente no ejercer el derecho de sufragio, lo comunicará al Presidente, que le pedirá la devolución de la referida tarjeta que será destruida en el acto por la Mesa.

VII.

1.

Finalizada la votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna dispuesta para el voto por correo los sobres que contengan las papeletas de votación.

2.

Una vez terminada la introducción de los sobres de votación, el Presidente de la Mesa extraerá de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada, mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.

3.

A continuación, el Presidente anunciará en voz alta el número total de sobres de votación extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales de la Mesa entregue al Presidente un número de tarjetas con banda magnética de votación validadas igual al número antes anunciado.

4.

Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales, de los Interventores y de los Apoderados concurrentes, grabará en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética con la opción contenida en cada papeleta de votación. Seguidamente, introducirá dicha tarjeta grabada en la urna electrónica, procediendo a continuación a destruir la papeleta de votación correspondiente, salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número 5 siguiente. Estas operaciones se realizarán sucesivamente con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto por correo.

5.

Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán de ser rubricadas por los miembros de la Mesa y archivadas en el Acta de la Sesión junto con el resto de la documentación electoral de la Mesa.

VIII. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán votar los Interventores, especificándose en un anexo a la lista certificada del censo electoral el nombre y apellidos y su condición de interventores, siempre que no figuren inscritos como electores en el censo de la Mesa. Seguidamente podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente votará en último lugar. La tarjeta con banda magnética de votación del Presidente la introducirá en la urna uno de los Vocales.»

«Artículo 132 quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio general.

I. Será voto nulo:

a)

El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto nulo.

b)

El voto emitido en tarjeta con banda magnética sin tener grabada opción alguna, por no haber sido utilizada la misma en la pantalla de votar.

II.

1.

Será voto en blanco:

a)

El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto en blanco.

b)

El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción correspondiente a una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

2.

En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor de una candidatura legalmente retirada se computarán automáticamente a dicha candidatura retirada y de la misma forma figurarán en el Acta de Escrutinio de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente considerará dichos votos como votos en blanco.

III.

1.

El Presidente, inmediatamente después de la votación de los miembros de la Mesa, dará por finalizada la votación, precintando la ranura de la urna electrónica que quedará inoperativa para posteriores votos.

2.

Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción las operaciones de cierre y cómputo de todos los votos registrados en la urna electrónica para obtener el escrutinio electoral de la Mesa.

3.

El Presidente leerá en alta voz de la pantalla de la urna electrónica el resultado del escrutinio de la votación, dando los siguientes datos:

a)

Número de electores que consten en el censo electoral de la Mesa, según la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.

b)

Número de votantes registrados en la urna electrónica.

c)

Número de votos nulos.

d)

Número de votos en blanco.

e)

Número de votos a cada candidatura.

4.

A continuación, el Presidente cumplimentará el impreso del Acta de Escrutinio de la Mesa, copiando de la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará que los datos copiados han sido correctamente transcritos.

5.

A los solos efectos de la información pública provisional de los resultados de las elecciones, estos datos serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún caso se posibilitará la comunicación de datos entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central antes de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos se pondrán a disposición de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con representación parlamentaria, con la máxima celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco instalará los correspondientes terminales en las sedes de éstos.

6.

Seguidamente, el Presidente preguntará si hay alguna protesta o reclamación contra el escrutinio, consignándose las mismas en el Acta de la Sesión. Finalmente, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.

7.

Inmediatamente de realizada esta operación, se fijará sin demora una copia del Acta de Escrutinio en la entrada del local. Idéntica copia será entregada a la persona designada por la Administración vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados de las elecciones. Asimismo, se facilitarán copias a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una copia por candidatura.

IV.

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