Ley 15/1998, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-12-31
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 3

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
1.

Si, una vez precintada la ranura de la urna electrónica e iniciadas las operaciones de escrutinio señaladas anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente, los Vocales y los Interventores y Apoderados que lo deseen deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente la urna electrónica ya precintada junto con la documentación electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta de la Sesión. En este caso, el Presidente de la Mesa podrá solicitar a la Policía Autónoma vasca para que acompañe y facilite el desplazamiento, así como la custodia tanto de la urna como de la documentación electoral, hasta su entrega a la Junta Electoral.

2.

La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará la urna electrónica y la documentación electoral referida, procediendo lo antes posible, en presencia de los componentes de la Mesa y de los Interventores y Apoderados que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias a fin de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará el Acta de Escrutinio de la Mesa según lo establecido en el artículo 132 quinques.III.3 y siguientes de esta Ley.

V.

1.

Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los datos e incidencias siguientes:

a)

Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.

b)

Número de sentencias judiciales aportadas.

c)

Número de los Interventores que hubieren votado en la Mesa no figurando en las listas del censo de la misma.

d)

Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.

e)

Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

f)

Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

2.

Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o no en el recipiente de la urna electrónica serán recogidas por el responsable del mantenimiento de material del voto electrónico, para su posterior borrado y posible reutilización, a cargo del Departamento de Interior con la supervisión del Servicio Informático del Parlamento Vasco.

VI.

1.

El sobre de documentación electoral número uno contendrá lo siguiente:

– El original del Acta de Constitución de la Mesa.

– El original del Acta de Escrutinio.

– El original del Acta de la Sesión.

– Los soportes magnéticos del software electoral de la Mesa Electoral.

– La lista certificada del censo electoral.

– Las certificaciones censales y sentencias judiciales aportadas.

– Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación o duda.

– Cualquier otra documentación de la Mesa Electoral.

2.

Los sobres número dos, tres y cuatro contendrán la documentación siguiente:

– Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.

– Copia literal del Acta de Escrutinio.

Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.

VII. La Junta Electoral de Territorio Histórico deberá enviar los soportes magnéticos de cada Mesa Electoral contenidos en el sobre de documentación número uno al Servicio Informático del Parlamento Vasco, órgano de apoyo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto en el artículo 132 bis.III.1.d) de la presente Ley. De igual manera procederán las Juntas Electorales de Zona con las copias del software electoral no utilizadas en la jornada electoral.

VIII. Una vez examinado el contenido del sobre número uno de documentación electoral de cada Mesa, si faltase el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podrá suplirse con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre numero cuatro de documentación que se le entregó para comprobar si la copia del Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguna de ellas, consignándose en el Acta de Sesión del Escrutinio General la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.»

«Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.

La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:

a)

La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización del sistema de voto electrónico.

b)

La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.

c)

La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente Ley.

d)

La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI, de esta Ley.

e)

La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.

f)

La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada, que imposibilite el voto del elector con la misma.

g)

Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132 quáter.I.8 de la presente Ley.

h)

La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte horas del día de la votación.»

«Artículo 132 septies. Últimas disposiciones.

I. El Departamento de Interior, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, tendrá las siguientes funciones de apoyo:

a)

Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, después de la proclamación de candidatos, el software electoral del voto electrónico de cada circunscripción electoral, sin la personalización del mismo para cada una de las Mesas electorales.

b)

Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos de votación automatizados, con carácter previo a la convocatoria electoral.

c)

Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre el procedimiento de la votación electrónica. A estos efectos, dichos miembros deberán asistir a la sesión informativa que se disponga.

II. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la entrega del software electoral citado en el apartado I.a) anterior se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.»

Artículo tercero. De adición de un nuevo capítulo XI «Procedimiento para el voto por correo ordinario» en el título V de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Se adiciona un nuevo artículo 132 octies.

«Artículo 132 octies. Tramitación del voto por correo ordinario.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Decreto 250/1993, de 3 de agosto, «sobre desarrollo de la Normativa Electoral aplicable a las Elecciones al Parlamento Vasco»; la Orden de 9 de mayo de 1994 «sobre la publicación de los modelos de actas electorales a aprobar por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca», y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Aplicación del artículo segundo.

1. Lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley respecto del voto electrónico no será de aplicación en las elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en 1998.

2. Su aplicación en las posteriores elecciones al Parlamento Vasco se declarará, a propuesta del Gobierno, por el Parlamento Vasco, quien determinará las circunscripciones electorales y las secciones o municipios en que haya de aplicarse, la compatibilidad o no del voto por papeleta y del voto electrónico y, en su caso, la progresiva implantación de éste.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO DE DEFINICIONES EN MATERIA DE VOTO ELECTRÓNICO

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

a)

Cabina electoral: Recinto reservado en el que se coloca la pantalla de votar, con el fin de preservar la privacidad de la elección del voto por el elector.

b)

Copia del software electoral en soporte magnético: Disquete de seguridad para sustituir al original del software electoral en soporte magnético que se define en la letra d) del presente glosario, en caso de avería o falta de funcionamiento del mismo.

c)

Escrutinio electrónico: Conjunto de operaciones de la urna electrónica destinadas al recuento del número y contenido de las tarjetas con banda magnética de votación validadas y registradas en la urna electrónica de cada Mesa Electoral.

d)

Original del software electoral en soporte magnético: Disquete que sirve fundamentalmente para que el Presidente de la Mesa active el funcionamiento de la urna electrónica y de las pantallas de votar; además permite el cierre de la urna y la votación electrónica, así como escrutar los votos de la Mesa al finalizar la votación.

e)

Pantalla de votar: Elemento en el que el elector introduce la tarjeta con banda magnética de votación, previamente validada en la máquina o urna del Presidente, para seleccionar su opción de voto en la pantalla mediante un lápiz electrónico, quedando grabada la opción seleccionada en la tarjeta introducida por el elector.

f)

Responsable del mantenimiento de material del voto electrónico: Asesor técnico en materia de voto electrónico que actúa bajo la autoridad del Presidente de la Mesa. Persona física encargada fundamentalmente en cada Colegio Electoral de suministrar y subsanar los fallos de alguno de los elementos e instrumentos de voto electrónico a petición del Presidente o Vocales de la Mesa, así como de recoger, al finalizar el escrutinio de las Mesas Electorales, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o no en el recipiente de la urna electrónica de la Mesa.

g)

Software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar de la Mesa Electoral: Aplicación informática que incluye las funcionalidades del sistema de voto electrónico. Básicamente permite la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas registradas en la urna, el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.

h)

Tarjeta con banda magnética de votación validada: Soporte activado en el aparato de validación de la urna, que un Vocal de la Mesa entrega a cada elector para poder ser introducido en la pantalla de votar. Esta tarjeta no es personalizada y constituye el soporte en el que el elector registra su opción de voto.

i)

Tarjeta con banda magnética de votación no validada: Soporte para ser activado por la Mesa Electoral en el aparato de validación de la urna electrónica.

j)

Urna electrónica: Máquina del Presidente de la Mesa compuesta por un aparato de validación, un recipiente de depósito de tarjetas con banda magnética, un ordenador con lector-registrador de votos, una pantalla de visualización y un teclado.

Esta máquina permite validar las tarjetas con banda magnética de votación de la Mesa, recepcionar, registrar y computar dichas tarjetas con la opción de voto grabada en la pantalla de votar, así como realizar las operaciones de escrutinio de forma automática, una vez haya finalizado la votación.

k)

Voto electrónico: Conjunto de operaciones efectuadas por el elector y destinadas a votar de forma automatizada, sin emplear sobres ni papeletas electorales.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 29 de junio de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 128, de 9 de julio de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.