Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2016-05-02, Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias
El incumplimiento de las limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias establecidas en los artículos 20, 21 y 25.
El incumplimiento de las limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 22 y 23.
El incumplimiento del régimen de autorización previa e inscripción a que están sometidos los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación, conforme señala el artículo 31.1.
Artículo 47. Clases de infracciones.
1. Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicio graves para la salud.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 23.2 y 9.
La falta o incorrecta señalización de zonas diferenciadas para fumadores y fumadoras a que alude el artículo 23.5, 6 y 7.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 23.1, 3 y 4.
Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 5.2 de la presente ley.
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio graves para la salud.
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20, 21 y 22, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio graves para la salud.
La falta de habilitación de zonas diferenciadas para fumadores y fumadoras a que alude el artículo 23.5, 7 y 8.
4. Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud.
El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20, 21 y 22, cuando causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud.
La contravención de lo dispuesto en el artículo 31.1.
Artículo 48. Reincidencia y reiteración.
1. A efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 47 de la presente ley.
2. A efectos de la presente ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 49. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:
La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.
Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.
2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesto por la ley, así como los titulares o las titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.
3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.
Artículo 50. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1 y 5 años.
La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.
Artículo 51. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.
Grado de culpabilidad o intencionalidad.
Alteración e incidencia social producidas.
Cuantía del beneficio obtenido.
Capacidad económica de la persona infractora.
Posición de la persona infractora en el mercado.
La reiteración y la reincidencia.
2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:
– Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.
– Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.
Artículo 52. Imposición de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 500.000 PTA.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 500.001 PTA hasta 2.500.000 PTA y/o suspensión temporal de la actividad y/o con el cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 2.500.001 PTA hasta 100.000.000 PTA y/o cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa por un periodo de dos a cinco años.
La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años.
2. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18.1, 2 y 3 la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma.
3. La comisión de cualquier infracción llevará aparejada, y sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional, la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.
4. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o suspensión de la actividad o funcionamiento de los mismos que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.
Artículo 53. Régimen de prescripciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en los plazos de cinco años, dos años y seis meses, según sea su calificación de muy grave, grave y leve respectivamente.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 54. Órganos competentes para resolver.
1. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:
A los Alcaldes para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:
– Artículos 14, 16.2 y 25, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves. En el caso del artículo 16.2, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.
– Artículos 15, 16.1 y 18.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.
– Artículos 20, 21, 22 y 23, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.
– Cualquier otro incumplimiento previsto en la ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
Al órgano correspondiente del Departamento competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:
– Artículo 5.2, inciso primero.
– Artículos 14, 16.2 y 25, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 16.2, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.
– Artículos 13, 17, 18.1, 2 y 3, tipificadas como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 15, 16.1, 20, 21 y 22. En relación con el párrafo tercero del artículo 18, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.
Al órgano que corresponda en el Departamento de Sanidad para la sanción del incumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1.
Al Consejo de Gobierno para la imposición de multas de más de 15.000.000 de pesetas, así como del cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa.
2. Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la Administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento al mismo los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.
4. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la Administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.
Artículo 55. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regule la potestad sancionadora de las Administraciones públicas del País Vasco.
Artículo 56. Relaciones jurídicas especiales.
No se aplica el anterior régimen sancionador a las personas vinculadas a las Administraciones públicas por una relación contractual, así como al personal al servicio de las mismas, a las que se aplicarán las normas que regulan su concreto régimen sancionador.
Disposición adicional primera. Cesación y rectificación de publicidad ilícita.
La competencia que el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, atribuye a los órganos administrativos para solicitar del o la anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad contenida en la presente ley corresponderá, en el ámbito de la Administración General del País Vasco, al órgano competente en materia de drogodependencias. Por su parte, las Administraciones forales y locales designarán los órganos encargados de ejercitar la mencionada competencia.
Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.
Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 52.1 de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Irretroactividad de las disposiciones.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, continuarán su tramitación conforme a la misma hasta su conclusión definitiva, sin perjuicio del carácter retroactivo de las sanciones establecidas en la presente ley cuando resulten más favorables para el infractor.
Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.
Se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley para la realización de las actividades materiales de adaptación que requiera el contenido de la misma.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
La Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.
El Decreto 35/1986, de 11 de febrero, sobre creación de la Oficina del Lehendakari para la Lucha contra las Drogodependencias.
El Decreto 399/1991, de 25 de junio, por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.
El Decreto 482/1991, de 10 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del País Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 131, de 14 de julio de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).
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