Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2011-02-05
Última actualización 2022-10-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 51
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Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el cincuenta por ciento (50%) de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 50. Competencia para la imposición de sanciones.
1.

La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Consejero competente en materia de carreteras cuando la multa a imponer sea inferior a cien mil euros (100.000) y al Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cifra.

2.

La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al Dominio Público viario regional cuyo importe será fijado por la Consejería competente en materia de carreteras.

Artículo 51. Prescripción.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional primera. Actualización del Catálogo de Carreteras.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición final 8.9 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-8

Disposición adicional segunda. Referencia a las carreteras en instrumentos de ordenación del territorio o medio ambiente.

Cuando sobre una carretera exista alguna afección derivada de un instrumento de ordenación del territorio, de planeamiento, de reserva para futuros desarrollos viarios o de medio ambiente, la referencia a la carretera se entenderá que incluye la zona de dominio público.

Disposición adicional tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley aplicando el Índice de Precios al Consumo.

Disposición transitoria.

Los procedimientos administrativos que se encuentren ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en ese momento, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de carreteras de la Región de Murcia, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo técnico.

Se faculta al consejero competente en materia de carreteras a dictar las disposiciones técnicas de desarrollo para la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de abril de 2008.—El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

ANEXO. Red de primer nivel

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 8.10 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-8

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