Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
PREÁMBULO
La presente Ley Foral pretende fijar las pautas básicas de la política fiscal y tributaria del Gobierno de Navarra y tiene el propósito de contribuir a que se coloquen los cimientos para el inicio de una recuperación sólida y duradera de la economía navarra. Por otra parte, tiene el objetivo de sustentar la política presupuestaria del Gobierno de Navarra incidiendo en la idea del equilibrio entre los gastos y los ingresos, con el fin de que la estabilidad presupuestaria ayude al crecimiento económico y a la creación de empleo.
En ese marco esta Ley Foral modifica diez normas de rango legal: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas. También introduce novedades en los tributos sobre el juego.
Esta Ley Foral se estructura en diez artículos, junto con una disposición adicional, una derogatoria y cuatro finales.
El artículo 1 introduce diversas variaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Se incorporan nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como los premios de loterías organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, las subvenciones públicas destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados, así como las ayudas económicas directas para la contratación de personas en el servicio doméstico y en el acompañamiento de menores, mayores o dependientes moderados, y las concedidas a través del denominado programa «Beca Emprendedor».
Los rendimientos procedentes del arrendamiento de viviendas experimentan dos cambios. Por una parte, se dispone que el rendimiento íntegro del arrendamiento pueda ser estimado por la Administración tributaria de conformidad con los precios medios de mercado fijados por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral; y, por otra, se eleva del 55 al 60 por 100 la reducción del rendimiento neto positivo.
Con el objetivo de contribuir a la atracción del talento asociado a los trabajos especialmente cualificados en actividades de investigación y desarrollo, así como en la docencia universitaria, se establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que el desplazamiento a Navarra se produzca para el desempeño de trabajos relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.
En la actualidad con carácter general las cantidades obtenidas tanto en la distribución de la prima de emisión como en la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, no tributan en ese momento sino que disminuyen el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. Tras la modificación que se introduce, las reducciones de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y las distribuciones de la prima de emisión de las sociedades de inversión de capital variable tributarán desde el primer euro como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades.
Al objeto de paliar los efectos de la inflación sobre la presión fiscal, se deflactan en 1,6 por 100 las bases liquidables inferiores a 45.480 euros. Así mismo, se incrementan los tipos de gravamen para las rentas superiores a 88.000 euros.
Respecto a la deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual, se incrementa el importe total de las bases de deducción hasta 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.
Por otra parte, determinados trabajadores autónomos (los llamados trabajadores autónomos económicamente dependientes o T.R.A.D.E.) podrán aplicarse la deducción por trabajo en igualdad de cuantías que los trabajadores por cuenta ajena.
Se prorrogan para el año 2011 los beneficios fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante ese año y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa. Esos beneficios fiscales consisten en el aplazamiento durante doce meses de la cuota a ingresar del Impuesto derivada de dicha actividad, así como en la eliminación de la obligación de efectuar pagos fraccionados, en ambos casos respecto de los dos primeros periodos impositivos concluidos también desde el inicio de la actividad.
El artículo 2 se ocupa de introducir modificaciones en determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En primer lugar, se exonera a determinados sujetos pasivos del deber de mantener y de aportar la documentación, establecida en el Reglamento del Impuesto, sobre las operaciones entre personas o entidades vinculadas. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado.
En segundo lugar, se realizan cambios normativos que impulsan las actividades de investigación y desarrollo. Así, se incrementa del 10 al 15 por 100 el porcentaje en la deducción por innovación tecnológica, y se incluye dentro de su concepto la contratación a terceros de los Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). También se establece una nueva devolución dirigida específicamente a las pequeñas empresas que realicen actividades de investigación científica e innovación tecnológica. La devolución podrá alcanzar el importe de la deducción por I+D+i que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida en el periodo impositivo de que se trate, con un límite de 25.000 euros por periodo impositivo. Finalmente, se introduce un novedoso régimen fiscal para las empresas jóvenes e innovadoras: se establecen los requisitos para que una empresa pueda ser considerada joven e innovadora, y se detallan los beneficios fiscales de este tipo de empresas. En la normativa del IRPF se regula una nueva deducción en la cuota para los inversores en las señaladas empresas jóvenes e innovadoras.
En tercer lugar, se clarifica la tributación de las entidades parcialmente exentas determinándose con precisión las clases de rentas de estas entidades que están exentas, y se concreta la manera de fijar la base imponible.
En el artículo 3, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de efectuar unas mejoras de técnica legislativa, se establecen determinadas exenciones y bonificaciones fiscales para diversas operaciones societarias, sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y procesos de reestructuración de estas, y arrendamientos de viviendas por la Sociedad Pública «Viviendas de Navarra, S.A.»; asimismo, se equipara el régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) al vigente para el Estado y las Administraciones Públicas.
El artículo 4, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, añade una disposición adicional tercera a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que los integrantes de un sistema institucional de protección (SIP) puedan aplicar el régimen especial del grupo de entidades.
El artículo 5 introduce novedades en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
En el artículo 76.1 se precisa que se sancionará como infracción grave el supuesto siguiente: habiendo dejado de ingresar en plazo tributos o pagos a cuenta, éstos se regularizan por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad pero sin identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieren y sin contener los datos relativos a dicho periodo. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar.
Se da nueva redacción al artículo 105, en el que, además de mejoras técnicas en la redacción en varios aspectos, se introducen dos nuevos supuestos en que los datos tributarios pueden ser cedidos a terceros: uno, en el marco de la colaboración con entidades de derecho público y con la Dirección General de Tráfico para la recaudación de recursos públicos no tributarios; y otro, con motivo de la utilización de los datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística.
Finalmente, se prorroga para 2011, con alguna especialidad, el contenido de la disposición transitoria tercera, referida a las medidas específicas en cuanto a la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria. Por tanto, se extienden al año 2011 las medidas de concesión de aplazamientos existentes en 2010.
El artículo 6 modifica el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativo al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Con el cambio se actualiza el cuadro de tarifas aplicadas en este Impuesto con efectos desde el día 1 de enero de 2011.
El artículo 7 modifica varios aspectos de los tributos sobre el juego: la base imponible del juego de apuestas, la cuota aplicable a los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, así como la base y el tipo tributario del juego del bingo.
El artículo 8 efectúa cambios en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas y de introducir algunas nuevas con motivo de la prestación de determinados servicios.
El artículo 9 se ocupa de modificar la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. Se crea un nuevo procedimiento de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial: el de renovación colectiva de varias parcelas o de una determinada zona. Asimismo se retoca el concepto de modificaciones de orden físico de los bienes inmuebles.
El artículo 10 modifica el artículo 12.3 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, para aplicar el mismo sistema de valoración tanto a los servicios y suministros que las cooperativas agrarias realicen a sus socios como para los que estos realicen a aquéllas.
La disposición adicional única establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010.
La disposición derogatoria se ocupa de derogar el artículo 55.4.1.ºd) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 167.2 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como la disposición adicional decimotercera de esta última norma.
Mediante la disposición final primera se modifican tres preceptos del Reglamento de Recaudación. La disposición final segunda efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la Ley Foral; la disposición final tercera encomienda al Gobierno de Navarra la promoción de la regulación a nivel europeo de la fiscalidad de las Sociedades de Capital variable (SICAV); y la disposición final cuarta se refiere a la entrada en vigor de la Ley Foral.
Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.c). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«1. Se suprime el párrafo cuarto de la letra c).
Se añade el siguiente párrafo al mencionado artículo 7.c).
En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.
2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.
3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.
4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra».
Dos. Artículo 7.f). Con efectos a partir de 1 de enero de 2009.
«f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.»
Tres. Artículo 7.y). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«y) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.
Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.
También estarán exentas las ayudas económicas directas reguladas en la Orden Foral 151/2010, de 31 de mayo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se convocan ayudas para la contratación de personas para trabajar en el servicio doméstico y en el acompañamiento de menores, mayores o dependientes moderados.»
Cuatro. Artículo 7, adición de una letra z). Con efectos a partir del 1 de enero de 2010.
«z) Las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.»
Cinco. Artículo 8, adición de un apartado 3. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011.
«3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.
El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.»
Seis. Artículo 10, adición de un apartado 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«2. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, de conformidad con los términos y con el procedimiento que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, se cumplan las siguientes condiciones:
Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.
A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»
Siete. Artículo 15.2, adición de una letra d). Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«d) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Ocho. Artículo 25.2. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 60 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 100 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.
La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»
Nueve. Artículo 52, apartados 1 y 2. Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010.
«1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a’) Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
b’) Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
En lo supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o del valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
a’) El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
b’) Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.v) a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra c).
En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 28.d).
a) El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en el ordinal 2.º de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.
Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»
Diez. Artículo 55.4.2.º, primer párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.»
Once. Artículo 59.1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable hasta – Euros) | Cuota integra – (Euros) | Resto base hasta – (Euros) | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 3.825 | 13 | ||
| 3.825 | 497,25 | 4.674 | 22 |
| 8.499 | 1.525,53 | 9.027 | 25 |
| 17.526 | 3.782,28 | 13.279 | 28 |
| 30.805 | 7.500,40 | 14.675 | 36 |
| 45.480 | 12.783,40 | 42.520 | 42 |
| 88.000 | 30.641.80 | 37.000 | 43 |
| 125.000 | 46.551,80 | Resto | 44.» |
Doce. Artículo 62.1.a), primer párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales.»
Trece. Artículo 62.1.a).2.º, segundo párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. También se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista cláusula que comprometa firmemente al optante a ejercer dicha opción en plazo que no exceda de seis años, siempre que se trate de la adquisición de la vivienda habitual. Si la opción no fuese ejercida en el plazo estipulado, se perderá el derecho a la deducción practicada y deberá regularizarse la situación en la forma establecida reglamentariamente.»
Catorce. Artículo 62.1.a).b’). Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«b’) La obra que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 17.1.12º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Quince. Artículo 62.1.c). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.
«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.»
Dieciséis. Artículo 62, adición de un apartado 10. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«10. Deducción por el ejercicio de determinadas actividades empresariales o profesionales.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales y cumplan los requisitos previstos en la letra b) de este apartado, podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 5 de este artículo en idénticas cuantías que los perceptores de rendimientos del trabajo en cuanto a las cantidades a deducir y a los tramos de rendimientos netos obtenidos.
Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la deducción en la cuota será incompatible con lo previsto en el artículo 30.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3.º El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades empresariales y profesionales no puede exceder del 30 por 100 de sus rendimientos íntegros declarados en dichas actividades.
4.º Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
5.º Que el sujeto pasivo no perciba rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
6.º Que al menos el 70 por 100 de los ingresos que perciba el sujeto pasivo en el período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
7.º Que el sujeto pasivo no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
Se aplicará a esta deducción lo establecido en los ordinales 2.º y 3.º del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo perciba también rendimientos del trabajo, con arreglo a lo establecido en el ordinal 5.º de la letra b) de este apartado, tanto el cálculo de la deducción como su límite se realizarán sumando los rendimientos netos del trabajo y los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales. En este caso no será de aplicación la deducción por trabajo establecida en el apartado 5 de este artículo.
Diecisiete. Artículo 62, adición de un apartado 11. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«11. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir el 20 por 100 de las cantidades invertidas en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de sociedades que tengan la consideración de jóvenes e innovadoras, con arreglo a lo siguiente:
El importe máximo de la deducción será de 4.000 euros por periodo impositivo. Se aplicará a esta deducción el límite conjunto sobre la cuota líquida establecido en el artículo 64.2.
La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades y ha de contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
La participación del sujeto pasivo junto con la del cónyuge o pareja estable o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquél, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
El sujeto pasivo puede formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del sujeto pasivo durante un periodo mínimo de tres años.
La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el Departamento de Economía y Hacienda compruebe previamente que la sociedad en la que se ha materializado la inversión cumple los requisitos anteriores, debiendo dicha sociedad acreditarlo adecuadamente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este apartado producirá la pérdida del derecho a la deducción practicada, y el sujeto pasivo estará obligado a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el periodo impositivo en que se haya producido el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas más los correspondientes intereses de demora.»
Dieciocho. Artículo 75, regla 2.ª Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.
«2.ª El importe total de bases establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 62 será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.»
Diecinueve. Artículo 82.1, adición de un nuevo párrafo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010.
«Se entenderá que la declaración está suscrita cuando se presente por los medios telemáticos puestos a disposición de los sujetos pasivos por parte del Departamento de Economía y Hacienda, así como por los procedimientos automáticos existentes en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra o de las entidades colaboradoras que proporcionan el servicio de confección de las declaraciones.»
Veinte. Adición de una disposición adicional trigésima sexta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011.
«Disposición adicional trigésima sexta. Medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.
La Administración tributaria concederá a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de dicha actividad y correspondiente a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su inicio. El ingreso de la cuota aplazada del primer y del segundo periodo impositivo deberá realizarse, respectivamente, dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de esos periodos.
Dichos sujetos pasivos no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 80.6 de esta Ley Foral correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde el inicio de la actividad.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior no devengarán interés de demora.»
Veintiuno. Adición de una disposición transitoria decimotercera.
«Disposición transitoria decimotercera. Reducción por familiares que tengan la consideración de personas asistidas.
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa al artículo 55.4.1.ºd), el sujeto pasivo tendrá derecho a una reducción de 2.200 euros anuales en la parte general de la base imponible por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el Departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) del artículo 55.4.1.º
A la citada reducción, que se practicará en concepto de mínimo familiar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.4, le serán de aplicación las reglas establecidas en el apartado 7 del señalado artículo 55.»
Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados tres, cuatro, cinco, quince, veintisiete y treinta, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 10.1.
«1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, e igualmente las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.»
Dos. Artículo 19.3.
«3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e´) y f´), respectivamente, del artículo 11.1.b).»
Tres. Artículo 20.3. Con efectos para los periodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007.
«3. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 67, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el número 1 anterior.
La deducción establecida en este número no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.»
Cuatro. Artículo 26.3. Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010.
«3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.
Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.
Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»
Cinco. Artículo 28.2.a). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de Enero de 2010.
«2.a) Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.
Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 50.1.b). No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades empresariales o profesionales.»
Seis. Artículo 42.2.
«2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.
A estos efectos se entenderá producida la materialización en el periodo impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.
En caso de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, la materialización se entenderá producida en la fecha de entrada en funcionamiento del elemento patrimonial.»
Siete. Artículo 44.4.
«4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:
La eliminación de resultados contables negativos.
La ampliación del capital social.
En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación del capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 274 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, podrán dotar la reserva legal con cargo a esta Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.
Realizada la correspondiente aplicación, los fondos propios de la entidad podrán quedar minorados en el importe de dicha aplicación, a los efectos de la obligación establecida en el artículo 42.1, relativa al mantenimiento del incremento de los fondos propios por el importe de la dotación hecha a la Reserva especial.»
Ocho. Artículo 46.3.
«3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores serán exigibles los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes.»
Nueve. Artículo 50.1.a).
«a) El 30 por 100.»
Diez. Artículo 50.1.b).
«b) El 27 por 100 para las pequeñas empresas.
Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:
a’) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.
En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.
b’) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a’) anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de capital-riesgo o Sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 20 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a’) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b’) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.»
Once. Artículo 66.3, primer párrafo.
«3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 15 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.»
Doce. Artículo 66.3, adición de una letra e).
«e) Contratación a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definición de estos Servicios se tomará como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.»
Trece. Artículo 66 bis, adición de un número 4.
«4. La deducción establecida en el número 1 anterior se aplicará exclusivamente por los sujetos pasivos que tengan el carácter de pequeña empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b).
Darán derecho a esta deducción las inversiones puestas a disposición y los servicios adquiridos en el periodo impositivo en el que el sujeto pasivo cumpla las condiciones de pequeña empresa establecidas en el párrafo anterior.»
Catorce. Artículo 68 bis.3.c), último párrafo.
«Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o de prohijamiento a que se refiere el párrafo primero de este número 3, se encuentren a cargo de los trabajadores, en los términos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el periodo en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a ese periodo impositivo, ingresará la cantidad deducida según lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora a ella correspondientes.»
Quince. Artículo 70 bis.1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.
«1. Se deducirá de la cuota íntegra el 9 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores e integradas en la base imponible sometida al tipo de gravamen del 30 por 100, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.
Esta deducción será del 7 por 100, del 4 por 100 y del 2 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28, del 25 y del 23 por 100 respectivamente.
En el supuesto de que se tribute al tipo del 27 por 100 la deducción será la misma que la correspondiente al tipo del 28 por 100.
En el supuesto de que se tribute al tipo del 20 por 100 la deducción será la misma que la correspondiente al tipo del 23 por 100.»
Dieciséis. Rúbrica del Capítulo V del Título VII, al que se incorpora el artículo 87.
«CAPÍTULO V. Devoluciones»
Diecisiete. Artículo 87.
«Artículo 87. Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Los sujetos pasivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b), tengan el carácter de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción establecida en el artículo 66 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida, y que se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
La devolución estará sujeta a las siguientes reglas:
1.ª Será objeto de devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el artículo 72, con un límite de 25.000 euros.
2.ª Se solicitará en la declaración del Impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y práctica, en su caso, de liquidación provisional.
3.ª La solicitud de devolución implicará que las cantidades incluidas en aquélla no podrán ser deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.
Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las características específicas de la devolución establecida en este artículo.»
Dieciocho. Artículo 117.2.b).
«b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.»
Diecinueve. Artículo 117.4.b).
«b) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.»
Veinte. Artículo 117.4, adición de una letra e).
«e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante.»
Veintiuno. Artículo 119, números 2 y 3.
«2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.
Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.»
Veintidós. Artículo 153.
«Artículo 153. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior.
En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo de su número 1.
La exención a que se refiere el número anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.»
Veintitrés. Artículo 154.
«Artículo 154. Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 24, los siguientes:
Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo anterior.»
Veinticuatro. Artículo 161.3.b).b’).
« b’) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen establecido en el artículo 50.1.a), sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.»
Veinticinco. Artículo 162.2, primer párrafo.
«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.»
Veintiséis. Artículo 163.2.
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