Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-02-20, Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
«2. Se entenderá concluido el periodo impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, en aquéllos en que la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.»
Veintisiete. Artículo 167.1.B).b) Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.
«b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.»
Veintiocho. Adición de una disposición adicional decimoctava.
«Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras.
Tendrán la consideración de empresas jóvenes e innovadoras aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:
Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad de responsabilidad limitada laboral.
Tener el carácter de pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b).
Contar con menos de cinco años de existencia.
Desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cumplir una de las dos condiciones siguientes:
– Que anualmente los gastos en investigación y desarrollo representen como mínimo el 15 por 100 de sus gastos totales.
– Que desarrolle productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos.
Las empresas jóvenes e innovadoras tendrán los siguientes beneficios fiscales:
No tendrán la obligación de efectuar el pago fraccionado a que se refiere el artículo 73.
La Administración tributaria concederá, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones societarias de constitución y de aumento de capital.
Exención en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas. El Gobierno de Navarra compensará las cantidades dejadas de percibir por las Entidades locales como consecuencia de la concesión de esta exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Para la aplicación de este régimen fiscal los sujetos pasivos habrán de solicitar su inscripción en el censo de empresas jóvenes e innovadoras. La Administración tributaria realizará las comprobaciones oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para realizar dicha inscripción así como para determinar la procedencia de la aplicación del régimen, incluso en los casos de solicitud previa al inicio de la actividad.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los números anteriores, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro, o, en el caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión de dicho registro.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados, debiendo la entidad ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, las cantidades resultantes de la indebida aplicación de los beneficios fiscales más los pertinentes intereses de demora.
Veintinueve. Adición de una disposición adicional decimonovena.
«Disposición adicional decimonovena.
Sistemas institucionales de protección: transmisiones de elementos patrimoniales y dotación a la obra social de las Cajas de Ahorros. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros: régimen de consolidación fiscal. Transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
El régimen fiscal especial establecido en el capítulo IX del título X, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 133 y 144 siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:
Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del número anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.
En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquella aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VIII del título X siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117. En caso de no aplicar el régimen de consolidación fiscal, las entidades aplicarán el régimen general del impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
La dotación a la obra social realizada por las cajas acogidas a lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley 11/2010, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en el artículo 151 hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos. Para ello la caja deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en el citado artículo 151 por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la caja continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en dicho artículo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el artículo 81.3.
Treinta. Disposición transitoria trigésima séptima. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2010.
«Disposición transitoria trigésima séptima.
Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011.
La aplicación del tipo de gravamen del 27 por 100 establecido en el artículo 50.1.b) primer párrafo, del 20 por 100 establecido en el artículo 50.1.b), último párrafo y del 17 por 100 establecido en el artículo 50.3 estará condicionada, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011, a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos el promedio de la plantilla total de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior, respectivamente, al promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio de cada uno de esos periodos impositivos.
Los requisitos para la aplicación de los citados tipos de gravamen se computarán de forma independiente en cada uno de esos periodos de doce meses y en cada uno de esos periodos impositivos.
Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011, se considerará que el promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo es cero. En el caso de que entre la fecha de constitución de la entidad y la de inicio del correspondiente período impositivo no hubieran trascurrido doce meses, a los efectos del cómputo del promedio de la plantilla total de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo, se tomará el periodo comprendido entre la constitución de la entidad y el inicio de dicho periodo impositivo.
A los efectos del cómputo del promedio de la plantilla de los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo, en el caso de que por extinción de la sociedad no fuese posible completar dicho periodo, se tomará el periodo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la señalada extinción.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en esta disposición transitoria se aplicarán los tipos de gravamen que correspondan según la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009 y se realizará la correspondiente regularización en la forma establecida en el número siguiente.
Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2010 ó 2011 y el promedio de la plantilla total en los doce meses siguientes al inicio del primer periodo impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, los tipos a que se refiere esta disposición se aplicarán en el periodo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese periodo impositivo el promedio de la plantilla total no sea inferior a la unidad. En caso de incumplimiento de esta condición, el sujeto pasivo ingresará, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la diferencia del tipo de gravamen indebidamente aplicado, además de los intereses de demora.
Para el cálculo del promedio de la plantilla total se computarán las personas-año con contrato a jornada completa. Los trabajadores con contrato parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.»
Treinta y uno. Adición de una disposición transitoria trigésima octava.
«Disposición transitoria trigésima octava. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.
En tanto no se establezcan reglamentariamente las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las subletras e´) y f´), respectivamente, del artículo 11.1.b), se aplicarán los criterios establecidos para las entidades de crédito sobre la deducibilidad de la cobertura específica del riesgo de insolvencia del cliente.»
Treinta y dos. Adición de una disposición transitoria trigésima novena.
«Disposición transitoria trigésima novena. Régimen transitorio de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
La deducción establecida en el número 1 del artículo 66 bis de esta Ley Foral que estuviera pendiente de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrá aplicarse en el plazo y con los requisitos señalados con carácter general en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral.»
Artículo 3. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados dos y cuatro, los preceptos del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 4.º1.
«1. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. Artículo 35.I.B).12. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre del año 2010.
«12. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Navarra de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»
Tres. Artículo 35.I.B).13, inciso inicial.
«13. Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra sean calificadas como de protección oficial.»
Cuatro. Artículo 35.II, adición de un apartado 23.
«23. El artículo 7.1 y 3 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, para los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y para procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y por el concepto que en cada caso proceda.
Los beneficios fiscales contemplados serán también aplicables a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentran constituidas a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2010.»
Cinco. Disposición adicional tercera.
«Tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública «Viviendas de Navarra, S.A.»
La sociedad pública «Viviendas de Navarra, S. A.», como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
Asimismo, gozará de exención en los arrendamientos de viviendas que, por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los dispuesto en el artículo 17.1.13.ºb) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.»
Seis. Adición de una disposición adicional quinta.
«Quinta. Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) respecto del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 35.I.A).b).»
Artículo 4. Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
«Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el caso de integración en un sistema institucional de protección.
El régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII podrá ser aplicado por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección en las condiciones establecidas en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
A estos efectos, se considerará como dominante la entidad central que determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de negocio así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos del sistema institucional de protección.
Se considerarán dependientes las entidades que pertenezcan a dicho sistema institucional de protección, así como aquéllas en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital. La entidad dominante y sus dependientes deberán estar establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
La opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses posteriores a la comprobación por el Banco de España a que se refiere el artículo 8.3.d) de la mencionada Ley 13/1985, de 25 de mayo. No obstante, si la comprobación por el Banco de España ya se hubiera realizado a la entrada en vigor de esta disposición, la opción por la aplicación del régimen especial podrá ejercitarse en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor.
Una vez ejercitada la opción, el régimen especial tendrá efectos desde el periodo de liquidación del Impuesto que corresponda a la fecha en que la misma sea comunicada a la Administración tributaria.
A los grupos de entidades a que se refiere este apartado no les resultarán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies.»
Artículo 5. Ley Foral General Tributaria.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2011 los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 27.
«Artículo 27. Obligaciones tributarias.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.
Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este artículo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones formales:
La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio navarro actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, incluyendo los medios para la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.»
Dos. Artículo 52.3, adición de un último párrafo.
«Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.»
Tres. Artículo 57.
«Artículo 57. Interrupción.
Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.
Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.»
Cuatro. Artículo 58.
«Artículo 58. Aplicación y efectos.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 5 del artículo 27 deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.»
Cinco. Artículo 76.1.
«1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el artículo 69.1, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado y en el artículo siguiente, y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71.1.
La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 52 será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 71. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.»
Seis. Artículo 103, apartados 1, 2 y 3.
«1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que les sean efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.»
Siete. Artículo 105.
«Artículo 105. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
La investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del Departamento de Economía y Hacienda.
La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones.
La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones publicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.
En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.»
Ocho. Artículo 131, adición de un apartado 4.
«4 En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de un mes desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.»
Nueve. Supresión del apartado 3 del artículo 132.
Diez. Artículo 133.
«Artículo 133. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.
En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
En las oficinas públicas a que se refiere el artículo 135.2, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.»
Once. Adición de una disposición transitoria cuarta.
«Disposición transitoria cuarta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el plazo no exceda de tres años, que el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2011, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, podrán concederse hasta tres aplazamientos más correspondientes a las deudas a las que se refiere este párrafo, siempre que el número total de aplazamientos pendientes de cancelación en ningún momento exceda de seis y no se concedan en el año más de tres aplazamientos sin garantía.»
Artículo 6. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:
«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuotas:
Turismos:
– De menos de 8 caballos fiscales: 17,88 euros.
– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 50,30 euros.
– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 107,31 euros.
– De más de 16 caballos fiscales: 134,17 euros.
Autobuses:
– De menos de 21 plazas: 125,18 euros.
– De 21 a 50 plazas: 178,86 euros.
– De más de 50 plazas: 223,58 euros.
Camiones:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 62,66 euros.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 125,18 euros.
– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 178,86 euros.
– De más de 9.999 kg de carga útil: 223,58 euros.
Tractores:
– De menos de 16 caballos fiscales: 31,35 euros.
– De 16 a 25 caballos fiscales: 62,66 euros.
– De más de 25 caballos fiscales: 125,18 euros.
Remolques y semirremolques:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 31,35 euros.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 62,66 euros.
– De más de 2.999 kg de carga útil: 125,18 euros.
Otros vehículos:
– Ciclomotores: 4,51 euros.
– Motocicletas hasta 125 cc: 6,77 euros.
– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 11,21 euros.
– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 22,11 euros.
– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 44,23 euros.
– Motocicletas de más de 1.000 cc: 88,47 euros.»
Artículo 7. Tributos sobre el juego.
Uno. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, los tipos de las apuestas que deban autorizarse en Navarra, se aplicarán sobre la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de partidos de pelota o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de partidos o de jornadas organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas.
Dos. Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, el régimen de las cuotas aplicables en los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, cuando el hecho imponible se realice en Navarra, será el siguiente:
1. En los casos de explotación de máquinas o aparatos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la normativa que le resulte de aplicación, conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual 3.500 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 3.500 euros más el resultado de multiplicar por 900 el número de jugadores que admita la máquina.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos dependiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 4.020 euros más el resultado de multiplicar por 1.000 el número de jugadores que admita la máquina.
3. Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 4.020 euros.
4. Máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
5. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o bien en el que, en su caso, se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por trimestres naturales contados desde la autorización o hasta la suspensión revocación o extinción.
Tres. Juego del bingo.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, la base imponible en el juego del bingo será la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios; y el tipo tributario aplicable será el 52 por 100.
Artículo 8. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 96.
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.»
Dos. Artículo 99.
«Artículo 99. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| Euros | ||
| Tarifa 1 | Título de Graduado en Educación Secundaria: | Gratuito |
| Tarifa 2 | Título de Bachiller: | |
| Tarifa 2 | 1. Tarifa normal: | 48,24 |
| Tarifa 2 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 24,12 |
| Tarifa 2 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 3 | Título Técnico: | |
| Tarifa 3 | 1. Tarifa normal: | 48,24 |
| Tarifa 3 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 24,12 |
| Tarifa 3 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 4 | Título Técnico de artes plásticas y diseño: | |
| Tarifa 4 | 1. Tarifa normal: | 48,24 |
| Tarifa 4 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 24,12 |
| Tarifa 4 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 5 | Título de Técnico Superior: | |
| Tarifa 5 | 1. Tarifa normal: | 70,00 |
| Tarifa 5 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 35,00 |
| Tarifa 5 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 6 | Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño: | |
| Tarifa 6 | 1. Tarifa normal: | 70,00 |
| Tarifa 6 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 35,00 |
| Tarifa 6 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 7 | Título Profesional de Música: | |
| Tarifa 7 | 1. Tarifa normal: | 48,24 |
| Tarifa 7 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 24,12 |
| Tarifa 7 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 8 | Certificados Nivel Intermedio de Idiomas: | |
| Tarifa 8 | 1. Tarifa normal: | 10,00 |
| Tarifa 8 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 5,00 |
| Tarifa 8 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 9 | Certificados Nivel Avanzado de Idiomas: | |
| Tarifa 9 | 1. Tarifa normal: | 28,00 |
| Tarifa 9 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 14,00 |
| Tarifa 9 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 10 | Certificado C1 de Idiomas: | |
| Tarifa 10 | 1. Tarifa normal: | 34,00 |
| Tarifa 10 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 17,00 |
| Tarifa 10 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 11 | Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera: | |
| Tarifa 11 | 1. Tarifa normal: | 34,00 |
| Tarifa 11 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 17,00 |
| Tarifa 11 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 12 | Título de Grado Superior de Música: | |
| Tarifa 12 | 1. Tarifa normal: | 102,16 |
| Tarifa 12 | 2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: | 51,08 |
| Tarifa 12 | 3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: | 0 |
| Tarifa 13 | Duplicados: | |
| Tarifa 13 | 1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive: | 10,00 |
| Tarifa 13 | 2. Del título de Graduado en Educación Secundaria: | Gratuito.» |
Tres. Artículo 119.
«Artículo 119. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| Euros | ||
| Tarifa 1 | Transporte de Mercancías: | |
| Tarifa 1 | 1.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: | 26,00 por vehículo |
| Tarifa 1 | 1.2 Expedición del Certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte | 8,00 por certificado |
| Tarifa 2 | Transporte de Viajeros: | |
| Tarifa 2 | 2.1 Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: | 26,00 por autorización a la empresa |
| Tarifa 2 | 2.2 Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: | 11,00 por copia certificada |
| Tarifa 2 | 2.3 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: | 26,00 por autorización |
| Tarifa 3 | Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor: | 26,00 por vehículo |
| Tarifa 4 | Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte): | 53,00 por sujeto pasivo |
| Tarifa 5 | Otras tasas: | |
| Tarifa 5 | 5.1 Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: | 10,00 |
| Tarifa 5 | 5.2 Por expedición de duplicados de las autorizaciones: | 17,00 |
| Tarifa 5 | 5.3 Por expedición de certificado de conductor: | 27,00 |
| Tarifa 5 | 5.4 Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: | 42,00 |
| Tarifa 6 | Tasas de examen y expedición de títulos: | |
| Tarifa 6 | 6.1 Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: | 11,00 |
| Tarifa 6 | 6.2 Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad: | 26,00 |
| Tarifa 7 | Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores: | |
| Tarifa 7 | 7.1 Autorización de centros: | 330,00 |
| Tarifa 7 | 7.2 Visado de centros: | 173,00 |
| Tarifa 7 | 7.3 Homologación de cursos: | 122,00 |
| Tarifa 7 | 7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor: | 25,00 |
| Tarifa 8 | Por emisión de informes escritos: | |
| Tarifa 8 | 8.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte o en otros Registros de los Servicios de la Dirección General de Transportes: | 25,00 |
| Tarifa 8 | 8.2 Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global | 205,00.» |
Cuatro. Artículo 127.
«Artículo 127. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| Euros | ||
| Tarifa 1 | Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: | |
| Tarifa 1 | 1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: | 34,60 |
| Tarifa 1 | 2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: | 68,00 |
| Tarifa 1 | 3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: | 88,50 |
| Tarifa 1 | 4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: | 137,50 |
| Tarifa 1 | 5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: | 185,00 |
| Tarifa 2 | Realización de obras de conservación de edificaciones: | |
| Tarifa 2 | 1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: | 28,60 |
| Tarifa 2 | 2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: | 36,75 |
| Tarifa 2 | 3. Con presupuesto de más de 6.000 euros: | 48,30 |
| Tarifa 3 | Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: | |
| Tarifa 3 | 1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: | 3,30 (T.m.23) |
| Tarifa 3 | 2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: | 1,50 (T.m.23) |
| Tarifa 3 | 3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: | 4,00 (T.m.23) |
| Tarifa 4 | Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: | |
| Tarifa 4 | 1. Conducción por las zonas de protección: | 1,50 (T.m.25) |
| Tarifa 4 | 2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: | 4,10 (T.m.25) |
| Tarifa 4 | 3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: | 137,50 |
| Tarifa 5 | Instalación de tendidos aéreos: | |
| Tarifa 5 | 1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: | 9,60 (T.m.45) |
| Tarifa 5 | 2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: | 4,40 (T.m.30) |
| Tarifa 5 | 3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: | 3,80 (T.m.45) |
| Tarifa 5 | 4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: | 2,70 (T.m.30) |
| Tarifa 5 | 5. Cada centro de transformación en zonas de protección: | 50,70 |
| Tarifa 6 | Vías de acceso, intersecciones y enlaces: | |
| Tarifa 6 | 1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: | 34,60 |
| Tarifa 6 | 2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: | 180,00 |
| Tarifa 7 | Acopio materiales de cantera y forestales: | |
| Tarifa 7 | 1. Por tiempo inferior a seis meses: | 31,50 |
| Tarifa 7 | 2. Hasta un año | 52,50 |
| Tarifa 8 | Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: | |
| Tarifa 8 | 1. Corte y plantación de arbolado: | 34,50 |
| Tarifa 8 | 2. Instalación de básculas | 34,50 |
| Tarifa 8 | 3. Construcción de fosa séptica en zona de protección: | 37,80 |
| Tarifa 8 | 4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. | 35,70 |
| Tarifa 8 | 5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: | 31,50 |
| Tarifa 8 | 6. Demolición de edificios: | 31,50 |
| Tarifa 8 | 7. Explanación y relleno de fincas: | 31,50 |
| Tarifa 8 | 8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: | 31,50.» |
Cinco. Artículo 128.
«Artículo 128. Fianzas.
Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:
| Euros | ||
| 1 | Cruce de carretera con «Topo»: | 1.000 |
| 2 | Cruce de carretera subterráneo: | 1.000 |
| 3 | Cruce aéreo Línea Alta Tensión: | 1.000 |
| 4 | Cruce aéreo Línea Baja Tensión: | 252 |
| 5 | Accesos a fincas: | 252 |
| 6 | Explotaciones Madereras: | 1.000 |
| 7 | Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: | 6% del presupuesto de ejecución material (Mínimo 910 euros) |
| 8 | Otras autorizaciones: | 315.» |
Seis. Artículo 146, tarifa 9.
| Euros | ||
| «Tarifa 9 | Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales | |
| 1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas: | 3,50 | |
| 2. Por expedición de la tarjeta ganadera: | 3,50 | |
| 3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales): | 0,70 | |
| 4. Por cada crotal de bovino duplicado: | 2,00 | |
| 5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado: | 7,00 | |
| 6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal | 0,50 | |
| 7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal, o crotal electrónico más crotal): | 1,00 | |
| 8. Por cada crotal ovino, o caprino duplicado: | 0,70 | |
| 9. Por cada bolo ruminal, o crotal electrónico, para ovino o caprino, duplicados: | 2,00 | |
| 10. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico): | 1,00 | |
| 11. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo: | 7,00 | |
| 12. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado: | 2,00.» |
Siete. Artículo 155.
«Artículo 155. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares.
| Código | Descripción | Euros |
| 001 | 1-BUTANOL | 1,36 |
| 002 | 1-PROPANOL | 1,49 |
| 003 | 2-BUTANOL | 1,36 |
| 005 | ACETALDEHÍDO | 2,67 |
| 006 | ACETATO DE ETILO | 1,91 |
| 007 | ACETATO DE METILO | 1,91 |
| 008 | ACIDEZ FIJA | 1,69 |
| 009 | ACIDEZ TOTAL-MÉTODO INTERNO | 1,71 |
| 010 | ACIDEZ TOTAL-MÉTODO OFICIAL | 1,71 |
| 011 | ACIDEZ VOLÁTIL-MÉTODO OFICIAL | 1,71 |
| 012 | ACIDEZ VOLÁTIL-MÉTODO INTERNO | 1,71 |
| 014 | ÁCIDO CÍTRICO | 3,60 |
| 016 | ÁCIDO LÁCTICO | 4,38 |
| 017 | ÁCIDO L-MÁLICO | 4,38 |
| 018 | ÁCIDO SÓRBICO | 6,71 |
| 019 | ÁCIDO TARTÁRICO | 3,60 |
| 114 | ALCOHOLES SUPERIORES | 2,67 |
| 021 | ANH. SULFUROSO LIBRE-MÉTODO INTERNO | 1,27 |
| 022 | ANH. SULFUROSO LIBRE-MÉTODO OFICIAL | 1,27 |
| 023 | ANH. SULFUROSO TOTAL-MÉTODO INTERNO | 1,27 |
| 024 | ANH. SULFUROSO TOTAL-MÉTODO OFICIAL | 1,27 |
| 025 | ANTOCIANOS | 1,96 |
| 027 | AZÚCARES REDUCTORES | 1,90 |
| 028 | AZÚCARES TOTALES | 3,90 |
| 029 | BROMUROS | 2,10 |
| 030 | CALCIO | 6,92 |
| 031 | CATEQUINAS | 1,96 |
| 032 | CENIZAS | 2,10 |
| 033 | CLORUROS | 2,10 |
| 034 | COBRE | 6,92 |
| 035 | COLORANTES SINTÉTICOS | 4,38 |
| 122 | COMP. DEGRADACIÓN DE CLOROPICRINA | 7,25 |
| 119 | CONDUCTIVIDAD | 1,42 |
| 110 | COORDENADA CIELAB A | 9,60 |
| 111 | COORDENADA CIELAB B | 9,60 |
| 112 | COORDENADA CIELAB C | 9,60 |
| 108 | COORDENADA CIELAB H | 9,60 |
| 109 | COORDENADA CIELAB L | 9,60 |
| 123 | COORDENADA CIELAB S | 9,60 |
| 036 | DEFECTOS ORGANOLÉPTICOS | 2,50 |
| 041 | DENSIDAD ÓPTICA 620 NM | 0,93 |
| 037 | DENSIDAD ÓPTICA 280 NM | 0,93 |
| 038 | DENSIDAD ÓPTICA 420 NM | 0,93 |
| 040 | DENSIDAD ÓPTICA 520 NM | 0,93 |
| 044 | DENSIDAD RELATIVA A 20 ºC | 1,08 |
| 046 | ESTABILIDAD PROTEICA | 3,75 |
| 047 | ESTABILIDAD TARTÁRICA | 4,07 |
| 048 | ESTERES TOTALES | 3,14 |
| 049 | EXTRACTO NO REDUCTOR | 1,01 |
| 051 | EXTRACTO REDUCIDO | 1,01 |
| 053 | EXTRACTO SECO TOTAL | 1,01 |
| 054 | EXTRACTO TOTAL EN VINAGRE | 1,01 |
| 055 | FERROCIANURO EN DISOLUCIÓN | 3,83 |
| 056 | FERROCIANURO EN SUSPENSIÓN | 3,83 |
| 057 | FLUORUROS | 1,76 |
| 067 | GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR NIR | 1,54 |
| 068 | GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO TOTAL POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA | 1,54 |
| 064 | GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DESTILACIÓN. | 1,70 |
| 065 | GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR DENSIMETRÍA ELECTRÓNICA. | 1,70 |
| 063 | G. ALC. VOLUMÉTRICO ADQUIRIDO POR NIR | 1,13 |
| 066 | GADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO EN POTENCIA | 1,13 |
| 059 | GLICERINA | 5,53 |
| 061 | GLUCOSA+FRUCTOSA | 4,54 |
| 062 | GRADO ALCOHÓLICO EN PESO | 1,13 |
| 069 | GRADO BEAUME | 1,13 |
| 071 | GRADO PROBABLE | 1,13 |
| 124 | HISTAMINA | 23,60 |
| 072 | HIERRO | 6,92 |
| 074 | ÍNDICE DE COLMATACIÓN | 3,36 |
| 075 | ÍNDICE DE FOLIN-CIOCALTEU | 2,52 |
| 076 | ÍNDICE DE IONIZACIÓN DE ANTOCIANOS | 2,52 |
| 077 | ÍNDICE DE POLIFENOL OXIDASAS | 2,52 |
| 078 | INFORME DE CATA | 5,00 |
| 079 | INTENSIDAD COLORANTE - ACREDITADA | 0,93 |
| 080 | ISOAMÍLICO | 1,49 |
| 081 | ISOBUTANOL | 1,49 |
| 082 | ISOTIOCIANATO DE METILO | 7,25 |
| 083 | MAGNESIO | 6,76 |
| 086 | MASA VOLÚMICA A 20 ºC | 0,81 |
| 087 | METANOL | 2,64 |
| 088 | PESO 100 BAYAS | 0,60 |
| 089 | pH-MÉTODO INTERNO | 1,63 |
| 090 | pH-MÉTODO OFICIAL | 1,63 |
| 091 | pH EN UVAS | 1,63 |
| 092 | PLOMO | 14,40 |
| 093 | PORCENTAJE DE HUMEDAD | 1,90 |
| 094 | POTASIO | 6,76 |
| 095 | PRESENCIA DE HÍBRIDOS | 4,38 |
| 096 | RECUENTO DE BACTERIAS | 6,00 |
| 097 | RECUENTO DE LEVADURAS | 6,00 |
| 098 | RECUENTO DE MOHOS | 6,00 |
| 125 | RESTO DEL EXTRACTO | 0,83 |
| 102 | SACAROSA | 5,01 |
| 103 | SODIO | 14,24 |
| 104 | SULFATOS | 3,78 |
| 105 | TONALIDAD | 1,48 |
| 106 | TURBIDEZ | 3,04 |
| 107 | ZINC | 6,92 |
| AC001 | COMPLETO | 6,40 |
| AC002 | COMPLETO CON AZÚCARES | 7,10 |
| AC014 | COMPLETO VINOS DULCES | 6,90 |
| AC005 | EXPORTACIÓN DE ESPIRITUOSOS | 3,30 |
| AC020 | EXPORTACIÓN DE MOSTOS | 4,80 |
| AC004 | EXPORTACIÓN DE VINO SECO A GRANEL | 16,10 |
| AC029 | EXPORTACIÓN DE VINO DULCE A GRANEL | 16,60 |
| AC003 | EXPORTACIÓN DE VINO SECO EMBOTELLADO | 13,90 |
| AC013 | EXPORTACIÓN DE VINO DULCE EMBOTELLADO | 14,40 |
| AC019 | EXPORTACIÓN DE CAVAS | 15,00 |
| AC011 | CONTROL DE MADURACIÓN DE UVA | 8,50 |
| CA001 | COPIAS DE INFORMES DE ENSAYO | 1,00 |
| CA002 | TRADUCCIÓN DE INFORME O CERTIFICADO | 1,00 |
| CA003 | CERTIFICADO DE LIBRE VENTA | 3,60 |
| CA004 | OTROS CERTIFICADOS | 6,10.» |
Ocho. Adición de un nuevo Título XIII, denominado «Tasas del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte», conteniendo los artículos 173, 174, 175 y 176.
«TÍTULO XIII. Tasas del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de Navarra
Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 174. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 176. Tarifas.
La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:
| Euros | ||
| Tarifa 1 | Por la inscripción de constitución | 10,77 |
| Tarifa 2 | Por la inscripción de modificación estatutaria | 5,33 |
| Tarifa 3 | Por cada inscripción de cualquier otro tipo | 3,57 |
| Tarifa 4 | Por la expedición de certificados | 7,14 |
| Tarifa.5 | Por cada habilitación de libro | 3,15.» |
Artículo 9. Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 25.1, adición de una nueva letra g).
«g) De renovación colectiva de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, según lo dispuesto en el artículo 28 bis, para corregir una incorrecta delimitación de varias parcelas o de una determinada zona.»
Dos. Artículo 27.3.a).
«a) De orden físico: la división o agrupación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante.
No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
Las pretensiones de los particulares de modificación significativa de los linderos y superficie de determinadas parcelas o de las unidades inmobiliarias, de reconocimiento de titularidad, o conjuntas, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se modificarán la delimitación gráfica y, en su caso, la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, sin necesidad de tramitar los procedimientos establecidos en los referidos artículos y aun cuando la delimitación resultante no se ajuste a la realidad material perceptible en el momento en que se efectúe dicha modificación, siempre que exista mutuo acuerdo de los titulares inscritos y, en su caso, de quienes acrediten ser titulares no litigiosos de los mismos, que se plasmará de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley Foral y será objeto de inscripción directa en el referido registro administrativo.»
Tres. Artículo 28 bis.
«Artículo 28 bis. Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario.
Cuando un Ayuntamiento estime necesaria la actualización de los datos básicos de los inmuebles comprendidos en un área de actuación, por él determinada en el plano parcelario e identificada con las referencias señaladas en el artículo 14, se tramitará el procedimiento de renovación colectiva de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de forma inexacta o divergente respecto de la realidad inscribible.
La renovación se iniciará mediante resolución de Alcaldía que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra por el Ayuntamiento afectado.
Dicha publicación abrirá a los titulares afectados un período declaratorio de un mes, en el que podrán aportar los títulos de propiedad y cuanta documentación adicional se estime pertinente.
Finalizado el período declaratorio, el Ayuntamiento acometerá la actuación de renovación, consistente en la elaboración de una nueva delimitación gráfica del área en cuestión en el plano parcelario, en la asignación de las titularidades correspondientes y en la caracterización y consiguiente valoración de los inmuebles afectados.
La delimitación gráfica de las parcelas y unidades inmobiliarias del área a renovar se realizará atendiendo a la documentación aportada, al conjunto de la información gráfica y complementaria a disposición de la Hacienda Tributaria de Navarra a que se refiere el Título III de la presente Ley Foral y, en su caso, a las labores de comprobación en el terreno efectuadas por los técnicos de catastro al servicio de los Ayuntamientos afectados.
En la nueva delimitación en el plano parcelario del área objeto de renovación se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Se plasmará la realidad física o material comprobable de forma inequívoca y de manera continuada en el tiempo, salvo que se acredite por los afectados o conste la existencia de una realidad jurídica discrepante derivada de una resolución judicial firme o de un procedimiento de reordenación jurídica de la propiedad.
2.ª Si en la labor técnica de plasmación de la realidad física o material a que se refiere la regla anterior se suscitaran dudas en lo que se refiere a la delimitación de determinados linderos de las parcelas, se recabará el acuerdo de los afectados.
3.ª Constatada la inexistencia de acuerdo de los afectados o de deslinde judicial o voluntario practicado por anteriores titulares, y analizada la documentación disponible, el Ayuntamiento delimitará las parcelas correspondientes siguiendo las siguientes pautas:
– Las que representen la realidad física o material que, a juicio del Ayuntamiento y sin perjuicio de las ulteriores alegaciones o reclamaciones que pudieran plantearse, resulte más ajustada a la realidad inmobiliaria continuada apreciable en signos físicos evidentes en el terreno y a las ortofotografías disponibles.
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