Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2011-01-08
Última actualización 2024-02-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 128
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Para facilitar la coordinación de las actuaciones en la atención de casos se facilitará la configuración funcional de equipos con profesionales de las diferentes estructuras territoriales u organizativas encomendadas de los distintos sistemas y servicios que en cada supuesto hayan de ser activados.

Artículo 41. Acceso y contenido unificados de las prestaciones.
1.

En los términos de la legislación vigente, una vez reconocida la prestación se procurará la gestión coordinada e integrada del acceso efectivo a las mismas. A estos efectos se promoverá la organización de listas únicas para cada prestación cuando los recursos para su cobertura sean de diferente titularidad o estén adscritos a un nivel territorial distinto.

2.

Respetando los mínimos exigidos por la legislación vigente, la atención que reciban las personas usuarias en razón de una misma prestación del sistema será homogénea en sus contenidos con independencia del centro o servicio a través del cual se dispense.

Artículo 42. Registro único de personas usuarias.
1.

Existirá un registro único de personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cuya titularidad corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.

2.

El registro único será de acceso compartido para todos los agentes y profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, autorizándose al efecto la comunicación y cesión a éstos de los datos de carácter personal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos respectivamente atribuidos, en los términos previstos en la legislación específica al respecto.

3.

Las entidades que integran el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública deberán comunicar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que hayan de ser objeto de inscripción.

Artículo 43. Historia social única.

La información relativa a cada persona usuaria sobre solicitudes y demandas de servicios sociales y sobre valoraciones para el acceso al sistema y sus prestaciones se recogerá en la historia social, que será accesible para los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública habilitados para el caso, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 44. Identidad e imagen comunes.

Se promoverá la identidad común del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública por medio de la actuación común y coordinada de sus agentes, la elaboración de estrategias conjuntas de comunicación y la utilización de una imagen única.

TÍTULO IV. De la distribución de competencias

Artículo 45. La responsabilidad pública en materia de servicios sociales.

En los términos de la legislación del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma, son competentes en materia de servicios sociales la Comunidad de Castilla y León, los Municipios con población superior a 20.000 habitantes y las Provincias, que ejercerán sus competencias en los Municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al resto de las entidades locales por la legislación reguladora de régimen local o a las comarcas legalmente constituidas por la normativa correspondiente.

Artículo 46. Distribución orgánica de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.

Las competencias que, a los efectos de esta ley, corresponden a la Comunidad de Castilla y León serán ejercidas por los siguientes órganos:

a)

La Junta de Castilla y León.

b)

La consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos adscritos a la misma.

Artículo 47. Distribución material de las competencias de la Comunidad de Castilla y León.
1.

Corresponde a la Junta de Castilla y León:

a)

La iniciativa legislativa y el desarrollo reglamentario en materia de servicios sociales en los términos previstos en la legislación vigente.

b)

El establecimiento de las líneas generales de la política de servicios sociales.

c)

La aprobación de la planificación autonómica de los servicios sociales.

d)

La aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.

e)

La aprobación del catálogo de servicios sociales de Castilla y León.

f)

El establecimiento del régimen general y condiciones para la provisión de prestaciones sociales mediante el sistema de concierto.

g)

El establecimiento del régimen jurídico de los servicios sociales públicos en sus aspectos básicos, y la determinación de los criterios y condiciones también básicos para el reconocimiento y disfrute de las prestaciones.

h)

La fijación de los módulos a que se refiere el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

i)

El establecimiento de los criterios y mínimos de calidad de los servicios sociales, y los que hayan de cumplir todas las entidades, centros y servicios para garantizar las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento.

j)

Cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o a través de los organismos a ella adscritos:

a)

La adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la política de servicios sociales establecida por la Junta de Castilla y León, y el desarrollo y ejecución de sus disposiciones y acuerdos en esta materia.

b)

La elaboración y propuesta de la planificación autonómica de los servicios sociales.

c)

La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión de los programas, servicios, centros y recursos en relación con las prestaciones cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad según las leyes y el catálogo de servicios sociales de Castilla y León.

d)

La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión directa de las estructuras organizativas funcionales que, de acuerdo con la presente ley, pudieran corresponder a la Comunidad de Castilla y León.

e)

La organización y gestión del sistema unificado de información.

f)

La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos y protocolos necesarios para homogeneizar la valoración de las situaciones de necesidad, la determinación del cumplimiento de los requisitos de acceso, los procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones, la dispensación de éstas y el desarrollo de la intervención y atención de casos, así como para asegurar el funcionamiento integrado, unificado y coordinado del sistema.

g)

La promoción y apoyo de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales y la coordinación de la actividad de las entidades privadas a nivel autonómico.

h)

El desarrollo y ejecución de la planificación autonómica en colaboración y cooperación con las entidades locales competentes en materia de servicios sociales y la coordinación de las acciones de éstas y de las entidades privadas.

i)

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales, en los términos normativamente previstos.

j)

La realización de acciones de promoción, sensibilización social y difusión de los servicios sociales, en colaboración con los demás agentes del sistema.

k)

La realización de investigaciones y estudios sobre los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con los demás agentes del sistema, al objeto de conocer y evaluar las necesidades y sus causas, y articular los medios para su prevención y atención.

l)

En relación con entidades, centros y servicios, las funciones de registro, autorización y acreditación previstas en esta ley.

m)

La gestión del registro único de usuarios.

n)

Las facultades de inspección, sin perjuicio de las que en su ámbito correspondan a las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, a fin de garantizar:

1.

El respeto de la presente ley y de sus normas de desarrollo.

2.

La observancia de las condiciones fijadas en las transferencias o delegaciones en favor de diputaciones provinciales y municipios.

3.

El cumplimiento de las condiciones fijadas en los conciertos de integración de los centros y servicios de titularidad privada en el sistema.

4.

La conformidad en la actuación de los centros y servicios de titularidad privada y de aquellos de los que sean titulares las referidas entidades locales con los principios del sistema y la planificación autonómica.

ñ) La formación, a través de programas continuados y en colaboración con los demás agentes del sistema, de los profesionales que participen en el desarrollo de los servicios sociales.

o)

La realización de acciones de fomento de la participación de los ciudadanos en relación con los servicios sociales, y del asociacionismo, el voluntariado y otras formas de ayuda mutua, en colaboración con las entidades locales competentes en esta materia.

p)

(Derogada).

q)

La regulación, planificación y dirección de la teleasistencia, así como la financiación y en su caso la contratación del servicio, e igualmente el establecimiento de criterios comunes y coordinación con las entidades locales para su prestación.

r)

Cualesquiera otras competencias o funciones que le sean normativamente atribuidas.

3.

Las competencias relacionadas en este artículo podrán ser objeto de transferencia o delegación a las entidades locales en los términos previstos en la legislación de régimen local de Castilla y León.

Se modifica la letra q) y se añade la letra r) al apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 3/2020, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-907

Se deroga la letra p) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.q) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 48. Competencias de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales señaladas en el artículo 45 como competentes en materia de servicios sociales, en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las competencias que en materia de servicios sociales les atribuye la legislación reguladora del régimen local:

a)

La planificación de los servicios sociales, en el marco, desarrollo y ejecución de la planificación autonómica, así como la colaboración y cooperación con la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.

b)

La aprobación de sus catálogos de servicios sociales.

c)

La colaboración para la elaboración del catálogo de servicios sociales de Castilla y León y del mapa de servicios sociales de Castilla y León.

d)

La propuesta para la determinación de las zonas y áreas de acción social, así como las estructuras de tercer nivel que pudieran corresponderles al amparo de esta ley, respetando, en todo caso, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.

e)

La organización, mantenimiento, dirección y gestión directa de los Equipos de Acción Social Básica y de los CEAS.

f)

La organización, mantenimiento, dirección y gestión de las estructuras organizativas funcionales que, de acuerdo con la presente ley, pudieran corresponderles y de los programas, servicios, centros y recursos necesarios para el desarrollo de las funciones y actividades que les vienen atribuidas.

g)

La creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión de otros programas, servicios, centros y recursos en relación con las prestaciones cuya titularidad les corresponda según las leyes y el catálogo de servicios sociales y en cualquier caso:

1.

Las de sensibilización y promoción de la solidaridad y del apoyo informal cuando su ámbito sea local.

2.

Las adscritas a los Equipos de Acción Social Básica y a los CEAS y equipos específicos que de ellas dependan.

3.

Las de información, orientación y asesoramiento, aplicación de instrumentos diagnósticos, valoración, planificación de caso y seguimiento en relación con las prestaciones del catálogo de servicios sociales, cuya gestión les corresponda y en los demás casos en los que así se determine expresamente.

4.

Las de ayudas básicas de emergencia o urgencia social y las de alojamiento de urgencia para albergar temporalmente a los que carecen de él.

5.

Las de intervención y atención profesional para la integración social y las de intervención familiar en menores en situación de riesgo o desamparo, así como aquellas otras cuya gestión les corresponda y en los demás casos en los que así se determine expresamente.

6.º Las ayudas a domicilio.

h)

El ejercicio de las facultades de inspección y sanción en sus propios centros y servicios, sin perjuicio de las atribuidas a la Administración de la Comunidad.

i)

La colaboración con la Administración de la Comunidad en las facultades de autorización administrativa, inspección y sanción, en las de gestión del registro único de personas usuarias y del sistema unificado de información social al usuario, y en las acciones de prevención, estudio de recursos y necesidades generales, de promoción y sensibilización, de fomento del asociacionismo y la participación, de formación e investigación, y de evaluación de resultados y de calidad de los servicios sociales.

j)

La promoción de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales y la coordinación de su actividad a nivel local o en relación con las prestaciones cuya titularidad corresponda a la entidad local.

k)

La realización de programas de prevención de ámbito local.

l)

La elaboración y actualización de la guía de recursos existentes en su territorio.

m)

La tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento, modificación y extinción del servicio de teleasistencia, así como la coordinación con la Administración Autonómica a los efectos de facilitar el acceso efectivo a los usuarios al servido de teleasistencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la Comunidad de Castilla y León en el marco de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, las entidades locales desarrollarán la coordinación de caso y el resto de actuaciones necesarias para garantizar la atención integral de la persona usuaria del servicio de teleasistencia.

n)

Cualesquiera otras competencias o funciones que les sean normativamente atribuidas, así como las que les sean transferidas o delgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifican las letras g).6 y m) y se añade la letra n) por el art. único.2 de la Ley 3/2020, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-907

Se modifica la letra d) por la disposición final 6.3 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df-6

TÍTULO V. Calidad de los servicios sociales

CAPÍTULO I. Criterios de calidad

Artículo 49. La calidad de los servicios sociales.
1.

La prestación de unos servicios de calidad es un objetivo prioritario de los servicios sociales de Castilla y León.

2.

Los servicios sociales responderán en su organización y desarrollo a criterios de calidad que garanticen las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento, y promuevan su permanente innovación y mejora.

3.

Los criterios de calidad informarán la normativa sobre registro, autorización y acreditación y el desarrollo de los planes de calidad que sean aplicables a toda actividad que en materia de servicios sociales desarrollen en Castilla y León, la Administración de la Comunidad, las entidades locales competentes y las entidades privadas.

Artículo 50. Establecimiento de criterios de calidad.
1.

Los criterios, estándares y objetivos de calidad así como los instrumentos necesarios para su consecución serán fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.

2.

Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.

También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.

3.

Los criterios y requisitos de calidad y acreditación de las prestaciones dirigidas a las personas en situación de dependencia incluirán los acordados en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 41.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 51. Evaluación de calidad.
1.

Los programas a los que se refiere el artículo anterior establecerán los mecanismos para la evaluación y la garantía de cumplimiento de los criterios de calidad señalados.

2.

Para la evaluación de la calidad se atenderá a la opinión y al grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre los servicios y su funcionamiento o dispensación.

CAPÍTULO II. De los profesionales de los servicios sociales

Artículo 52. Principios de actuación de los profesionales de los servicios sociales.
1.

Los profesionales de los servicios sociales son un elemento esencial del sistema de servicios sociales. Su actuación se ajustará a los principios y deberes de la ética y la deontología profesional, así como a los principios de calidad, eficiencia y eficacia.

2.

La intervención de los profesionales en los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, tendrá un carácter interdisciplinar.

3.

Los empleados públicos de los servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León que se relacionan a continuación, tendrán la protección reconocida en el ámbito penal a quienes ostentan la condición de autoridad pública:

a)

Los profesionales determinados en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que presten sus servicios en los servicios sociales de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

b)

Los directores y personal directivo de los servicios sociales de la Administración autonómica y Local.

c)

Pedagogos.

d)

Los trabajadores sociales.

e)

Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Socioeducativa: educadores, técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado, educadores de personas con discapacidad, estimuladores y psicomotricistas.

f)

Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Asistencial: cuidadores técnicos de servicios asistenciales y técnicos superiores en educación infantil.

4.

En el marco de lo previsto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común, los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones por los referidos profesionales, que tengan la condición de funcionarios, gozarán de la presunción de veracidad.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11415#df

Artículo 53. Formación de los profesionales.
1.

La formación de los profesionales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública integrará tanto los aspectos teóricos como los prácticos, y asegurará su preparación y capacitación adecuadas, la mejora y actualización de sus competencias, y la calidad de su actuación.

2.

Reglamentariamente se establecerán las titulaciones y cualificaciones idóneas para el ejercicio de las actividades profesionales en los servicios sociales, teniendo en cuenta para ello los objetivos y características de cada servicio, los requerimientos que resulten consecuencia de las determinaciones que disponga el catálogo de servicios sociales de Castilla y León, así como las exigencias de calidad y garantía de una cobertura adecuada.

3.

La Administración de la Comunidad, en colaboración con otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas, promoverá la realización de las actividades de formación necesarias.

Artículo 54. Acción formativa.
1.

La formación de los profesionales de los servicios sociales estará dirigida a asegurar un desempeño apropiado de sus funciones y cometidos mediante la mejora y adecuación de su preparación, capacidad y cualificación, el incremento y actualización de sus conocimientos y la potenciación de sus aptitudes, habilidades y técnicas de intervención, todo ello al objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social.

2.

Sin perjuicio del desarrollo ordinario de la acción formativa contemplada en el presente artículo directamente por la Administración de la Comunidad, se impulsará la coordinación y colaboración con las entidades locales competentes, con las entidades privadas de iniciativa social y con los centros docentes, públicos y privados, que tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios sociales.

3.

La acción formativa se organizará y programará mediante un plan anual de formación que elaborará la consejería competente en materia de servicios sociales, prestándose especial atención a la organización de programas de formación permanente y continuada y a la realización de actividades prácticas.

4.

A efectos de acreditación se tendrá en cuenta la formación de los profesionales.

Artículo 55. El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales.
1.

El Centro Regional de Formación y Estudios Sociales, estará adscrito directamente o a través de sus organismos a la consejería competente en materia de servicios sociales.

2.

Este centro será el responsable, en colaboración con las unidades administrativas correspondientes, de la organización, coordinación y ejecución de los planes y programas de formación especialmente para los profesionales de las administraciones públicas y de las entidades privadas integradas en el sistema, así como de la actividad de estudio e investigación y las demás funciones que en esta materia le sean atribuidas.

Artículo 56. Derechos y deberes de los profesionales de los servicios sociales.

Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:

a)

El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, y a conocer las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello.

b)

El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.

c)

El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia.

d)

El derecho a que las administraciones competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo, garantizando su integridad.

e)

El deber de dispensar a las personas usuarias de los servicios sociales, a los responsables de estos servicios y a los demás profesionales un trato digno y correcto con respeto a su intimidad, y el derecho a ser tratado por todos ellos con respeto y corrección.

CAPÍTULO III. Registro, autorización y acreditación

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 23, de 3 de febrero de 2011. Ref. BOCL-h-2011-90269

Artículo 57. Régimen de inscripción, autorización y acreditación.
1.

La finalidad del régimen de inscripción, autorización y acreditación respecto de las entidades, centros y servicios previstos en la presente ley es garantizar la protección de las personas destinatarias de los servicios y alcanzar los objetivos de política social.

A tales efectos, las entidades titulares de los centros residenciales de atención a personas mayores y a personas con discapacidad, deberán reunir para su autorización aquellos requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo contaren todo caso, con un plan específico de contingencia, para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública.

2.

El interés general exige que este régimen sea aplicable tanto a los prestadores establecidos en España como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.

3.

Los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados a los objetivos de política social y deberán darse a conocer con antelación.

4.

En los procedimientos de inscripción, autorización y acreditación, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo como garantía de la protección de las personas destinatarias de los servicios.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90235#df

Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 58. El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales.
1.

El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales se configura como un instrumento básico de conocimiento, ordenación, planificación y control de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, que permite la coordinación de los recursos disponibles y su optimización.

2.

El Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales tiene carácter público y está adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente o bien a través de los organismos a ella adscritos.

3.

Las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales deberán inscribirse en el registro en los términos del presente capítulo. La inscripción se produce por resolución administrativa de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Artículo 59. De las entidades del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo se entiende por entidad del sistema de servicios sociales a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, de carácter público o privado, que sean titulares de centros y servicios sociales y contemplen entre sus fines la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.

Artículo 60. De los servicios del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por servicio del sistema de servicios sociales el conjunto de medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para prestar, de manera habitual, atención social o desarrollar actuaciones de servicios sociales dirigidas a ciudadanos y colectivos.

Artículo 61. De los centros del sistema de servicios sociales.

A los efectos de este capítulo, se entenderá por centro del sistema de servicios sociales la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, desde la que se instrumentan prestaciones propias de los servicios sociales de manera habitual.

Artículo 62. Autorización administrativa.
1.

A los efectos de la presente ley se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad faculta el comienzo del funcionamiento para la prestación de servicios sociales a través de un centro, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

En todo caso, para otorgar la autorización, la Administración de la Comunidad comprobará la existencia de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en el catálogo de servicios sociales de Castilla y León para cada prestación.

La entidad titular, gestora o titular y gestora del centro objeto de autorización ha de figurar previamente inscrita en el Registro o solicitar su inscripción simultáneamente.

2.

Están sujetos a autorización administrativa la creación, modificación, traslado, cambio de titularidad y cese de las actividades de los centros del sistema de servicios sociales.

3.

La autorización concedida se entenderá condicionada a la conservación de los requisitos necesarios para su otorgamiento. La falta de mantenimiento de dichos requisitos, podrá dar lugar a su revocación mediante un procedimiento en el que se deberá garantizar la audiencia el interesado.

Asimismo, el incumplimiento de los requisitos podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización como resultado de un procedimiento sancionador, en las condiciones expresamente previstas por la normativa aplicable.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90235#df

Artículo 63. Régimen de autorización administrativa de los centros.
1.

El régimen de autorización administrativa de los centros tiene como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos normativamente en función de las actividades que se pretende realizar.

2.

La autorización administrativa constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro en el Registro de entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, que se practicará de oficio por la propia Administración de la Comunidad en el procedimiento de autorización.

No obstante lo anterior, los centros cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad no precisarán autorización administrativa y podrán inscribirse sin necesidad de ésta, sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos, condiciones y estándares que resulten aplicables por la normativa correspondiente.

Artículo 64. Acreditación de servicios y centros.
1.

A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.

2.

Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.

3.

La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.

Artículo 65. Actuaciones de inscripción, autorización y acreditación.

Las actuaciones de inscripción en el Registro, autorización y acreditación, en los términos establecidos en el presente capítulo, se realizarán por la Administración de la Comunidad.

CAPÍTULO IV. Control administrativo

Artículo 66. Inspección y control.
1.

La labor de la inspección de los servicios sociales, que tiene carácter público, está orientada a velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y el apoyo e impulso de las medidas de calidad y mejora continua que han de establecer los servicios y centros del sistema de servicios sociales, ya sean públicos o privados.

2.

La actuación de la inspección en orden al cumplimiento de estas condiciones quedará recogida en el acta de inspección al que se refiere el artículo 69. Del mismo modo, en su caso, realizará propuesta al órgano competente de incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

3.

Las funciones de inspección y control se desarrollarán con la periodicidad que se determine por el órgano competente.

Artículo 67. El personal inspector.
1.

El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento normativo, tendrá la condición de agente de la autoridad con plena independencia en el ejercicio de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.

2.

El personal inspector dispondrá de la debida acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.

3.

El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que consideren oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.

4.

Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

Artículo 68. Deber de colaboración con la inspección.
1.

El personal técnico de las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales colaborará con la inspección mediante la realización de comprobaciones periódicas sobre las condiciones de funcionamiento de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, así como sobre la adecuación a la presente ley y sus normas de desarrollo de las prestaciones que reciban las personas usuarias de su ámbito territorial, dando traslado al personal inspector del resultado de las mismas.

2.

Los titulares y personal de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales, estarán obligados a permitir el acceso a las instalaciones por parte del personal inspector, así como a facilitar la información, documentación, libros y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.

Los titulares de los centros de atención social de carácter residencial a personas mayores y a personas con discapacidad deberán suministrar información permanentemente actualizada, a través del dispositivo informático habilitado a estos efectos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, relativa a la relación nominal del total de residentes del centro y a la relación nominal del personal contratado y situación laboral que preste sus servicios en el centro para atender a estas personas, así como cualquier otra información sobre sus circunstancias y necesidades de atención de las previstas en este artículo. Esta información se utilizará con el fin de realizar un seguimiento permanente y en tiempo real del cumplimiento de la normativa vigente.

Asimismo, los datos recabados podrán ser tratados para fines de archivo en interés público, de investigación científica, histórica o fines estadísticos, que den lugar a la implementación de acciones de mejora en la prestación del servicio público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales.

A tales efectos, los centros residenciales contarán con un procedimiento de elaboración, conservación y acceso a la documentación y a los registros administrativos, que garantice el tratamiento confidencial de los datos personales y que se ajustará a las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

3.

Asimismo las personas del sistema de servicios sociales estarán obligados a colaborar con la inspección y facilitar la información y documentación que les sea requerida en relación con el disfrute de las prestaciones sociales.

Se añade un párrafo segundo al apartado 2 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90235#df

Artículo 69. Actas de inspección.

Los hechos comprobados por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, se formalizarán en las correspondientes actas que gozarán del valor probatorio en cuanto tenga relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V. Investigación e innovación en los servicios sociales

Artículo 70. Fomento de la investigación y la innovación.

La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, fomentarán las acciones destinadas a la investigación e innovación, al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

Artículo 71. Actividades de investigación e innovación en servicios sociales.
1.

La Administración de la Comunidad impulsará y favorecerá, a través de un programa permanente, la investigación en el ámbito del funcionamiento general de los servicios sociales y particularmente la dirigida al estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas, de las necesidades y de la demanda de las distintas prestaciones, de los sistemas para su ordenación y gestión, y de los costes y beneficios, los trabajos prospectivos necesarios para el desarrollo de estrategias de prevención y de adecuación de la acción social, los trabajos para la evaluación de resultados y para la innovación tecnológica, mejora continua y calidad, y cualesquiera otros dirigidos al mejor conocimiento de la realidad y de las necesidades que hayan de ser atendidas.

2.

Se ha de impulsar el desarrollo y la introducción de las nuevas tecnologías para la mejora de la calidad del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, así como el desarrollo de proyectos de investigación tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas que potencien la autonomía personal de las personas que cuenten con dificultades para el desarrollo de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

Artículo 72. Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.q) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

TÍTULO VI. De la Planificación

Artículo 73. La planificación autonómica de los servicios sociales.
1.

La planificación autonómica de los servicios sociales, de carácter integral, determinará, para un período de cuatro años, las líneas de acción estratégica del sistema y las directrices básicas de la política en esta materia, así como los objetivos, prioridades y actuaciones correspondientes a los distintos programas en que aquellos se organizan, y comprenderá para ello:

a)

La evaluación de lo desarrollado en el período precedente.

b)

El análisis de las necesidades y la demanda social de las prestaciones que integran el sistema.

c)

La valoración sobre la eventual necesidad de revisión de la ordenación y clasificación de las prestaciones.

d)

Los objetivos y previsiones de cobertura.

e)

La disponibilidad de los recursos y su distribución territorial, teniendo en cuenta las propuestas recogidas por los órganos consultivos y de carácter interadministrativo competentes en servicios sociales en los ámbitos territoriales que se establezcan por reglamento.

f)

La formulación de los criterios de calidad, la determinación de los objetivos en este ámbito y la instrumentación de su desarrollo y aplicación.

g)

Las medidas de coordinación interadministrativa e interdepartamental para garantizar la acción integrada, la intervención integral y, cuando sea preciso, la transversalidad.

h)

Los criterios de financiación.

i)

Los criterios, instrumentos y mecanismos para el seguimiento y evaluación periódicos de la planificación.

2.

La evaluación se realizará con carácter anual, y su resultado deberá estar a disposición de los órganos consultivos del sistema de servicios sociales.

3.

La planificación podrá ser modificada periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.

Artículo 74. Alcance de la planificación autonómica de los servicios sociales.
1.

La planificación autonómica de los servicios sociales será vinculante para todas las administraciones públicas de Castilla y León y para las entidades privadas titulares de servicios sociales financiados, total o parcialmente, con fondos públicos, que no podrán contravenir las determinaciones establecidas en aquellos.

2.

Esta planificación será sólo indicativa para las entidades privadas titulares de servicios sociales no financiados con fondos públicos.

Artículo 75. Elaboración de la planificación autonómica de los servicios sociales.
1.

En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.

2.

Las administraciones públicas de Castilla y León y las entidades privadas que desarrollen actividades en esta materia y reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar la información y cooperación necesarias para la elaboración de la planificación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 76. La planificación local.

En el marco y en coordinación con la planificación autonómica, las entidades locales competentes en materia de servicios sociales elaborarán y aprobarán, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de aquella, la planificación de dichos servicios correspondiente a su respectivo ámbito.

TÍTULO VII. De la coordinación y cooperación administrativa

CAPÍTULO I. De la cooperación y coordinación interadministrativa e interdepartamental

Artículo 77. Principio general de coordinación.
1.

Sin perjuicio de la autonomía que a cada una de ellas corresponde, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus respectivas competencias en materia de servicios sociales bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa y mediante los instrumentos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y en la legislación reguladora del régimen local.

2.

La consejería competente en materia de servicios sociales debe garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas y la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la Comunidad.

3.

Las medidas de coordinación deben desarrollarse especialmente con los sistemas y servicios de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura, y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de riesgo social e intervenir en las mismas.

Artículo 78. La cooperación interadministrativa para la unidad del sistema.
1.

Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, su organización integrada y la eficacia en la acción social, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales vendrán obligadas a:

a)

Compartir la información que posean, tanto la relativa a prestaciones como a las personas usuarias del sistema de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de las respectivas competencias.

b)

Articular procedimientos de consulta, gestión y decisión compartidas.

c)

Prestarse la colaboración y el auxilio necesarios en el ejercicio de las respectivas competencias y en la ejecución de sus resoluciones.

2.

La consejería competente en materia de servicios sociales, establecerá, junto con el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, la coordinación entre los ayuntamientos y las diputaciones provinciales competentes en la ejecución de la planificación autonómica de los servicios sociales.

Artículo 79. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
1.

Se crea el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación de la acción de la Administración de la Comunidad y de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.

2.

El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de la actividad que en este ámbito desarrollen las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior, para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones, y velar por la equidad territorial.

3.

El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, que será presidido por el titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, estará integrado por representantes de ésta y del organismo al que corresponda la ejecución de las competencias y funciones en dicha materia, y por representantes de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

4.

La composición y funciones del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 80. Otros instrumentos de coordinación interadministrativa.
1.

El sistema unificado de información y el registro único de las personas usuarias, desde su condición de elementos de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, constituirán instrumentos para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

2.

Al objeto de asegurar el cumplimiento y efectividad del principio de coordinación, la Junta de Castilla y León podrá disponer, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación reguladora del régimen local, cuantas medidas contribuyan a promover y facilitar la coordinación de la actividad de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales en el marco de la planificación autonómica de los servicios sociales.

Artículo 81. La coordinación interdepartamental.

Para la coordinación de las actuaciones que, en relación con las materias reguladas en la presente ley, puedan llevar a cabo los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad en el respectivo ámbito o sector de actividad que tengan encomendando, la Junta de Castilla y León dispondrá los instrumentos y en su caso los órganos de coordinación que faciliten la colaboración transversal, y la integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones.

CAPÍTULO II. La atención integrada de carácter social y sanitario

Artículo 82. Atención integrada de carácter social y sanitario.
1.

Se entiende por atención integrada de carácter social y sanitario el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración funcional de los servicios y prestaciones que correspondan respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia cuyas necesidades han de ser cubiertas de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2.

La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante protocolos de valoración y diagnóstico conjuntos y comunes, procedimientos de derivación entre ambos sistemas, modelos integrados de prestación de servicios y estructuras de coordinación sociosanitaria que comprendan todos los anteriores, así como mediante el diseño y adecuación de los sistemas de información, la actuación conjunta y coordinada de las actuaciones de inspección y el desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.

Artículo 83. El ámbito material de atención integrada de carácter social y sanitario.
1.

La atención integrada de carácter social y sanitario se prestará de manera coordinada y estable para las personas que presenten, al tiempo o de manera sucesiva, necesidades, mutuamente interrelacionadas, de tipo social y sanitario. La atención se prestará desde los recursos propios del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y desde el sistema de salud.

2.

La atención ha de prestarse de manera homogénea en todo el territorio de la Comunidad mediante una distribución equitativa de recursos.

Artículo 84. Acceso a las prestaciones y servicios.
1.

El acceso a las prestaciones y servicios dispuestos para la atención integrada de carácter social y sanitario podrá realizarse tanto desde un sistema como desde otro, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos, mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.

2.

Para articular este acceso se dispondrán procedimientos simplificados, rápidos y homogéneos en toda la Comunidad que garanticen la valoración conjunta y multidisciplinar, aseguren la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados, y faciliten la prestación integrada mediante la activación de los recursos necesarios más idóneos en cada momento en función de la situación social y clínica de las personas usuarias.

Artículo 85. Estructuras de coordinación.
1.

Existirán estructuras de coordinación socio-sanitaria cuyo objetivo será facilitar la prevención y la prestación integrada de servicios sociales y sanitarios, y la articulación de procesos coordinados de intervención entre los diferentes niveles asistenciales de las redes social y sanitaria, para garantizar la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados.

2.

La composición de las estructuras de coordinación socio-sanitaria será multidisciplinar, integrándose en ellas representantes de los distintos sistemas y administraciones públicas implicados.

3.

Las estructuras de coordinación socio-sanitaria estarán integradas por los recursos que al efecto se designen por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y por el sistema de salud.

4.

Las estructuras de coordinación socio-sanitaria tendrán ámbitos territoriales de distintos niveles, de acuerdo con lo que se determine conjuntamente entre los departamentos competentes y las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales, que atenderán al modelo de organización territorial de la Comunidad y se corresponderán con las delimitaciones de las zonas de acción social y con las zonas de atención primaria de salud.

TÍTULO VIII. De la iniciativa privada

CAPÍTULO I. Participación de las entidades privadas en los servicios sociales

Sección 1.ª Participación y fomento de la iniciativa social

Artículo 86. Participación de la iniciativa privada en los servicios sociales.
1.

Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

2.

El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

3.

La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales habrá de ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, así como acomodarse a la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso en el artículo 74.

Artículo 87. Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro.
1.

Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la creación y desarrollo de entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y las relacionadas con el voluntariado, garantizando su actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.

2.

Las administraciones públicas de Castilla y León, ante análogas condiciones de calidad, eficacia y costes, darán prioridad a la colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

3.

La participación en el sistema de servicios sociales de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, como Cruz Roja Española y Cáritas, merecerá una atención especial.

Igual consideración se dispensará a aquellas asociaciones de usuarios de servicios sociales que realicen actividades en el ámbito de las personas con discapacidad, como al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León (CERMI C y L) y a las entidades relacionadas con la exclusión social, la atención sociosanitaria, la protección a la infancia o el envejecimiento.

Artículo 88. Fórmulas de colaboración.
1.

En el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada podrán participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, de conformidad con lo previsto en el presente título.

2.

Para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el apartado anterior, podrán considerarse, ya sea como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditadas, y los demás que se determinen reglamentariamente.

Sección 2.ª Régimen de concertación social

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Artículo 89. Régimen de concertación.
1.

Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

2.

A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.

3.

En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.

4.

El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.

5.

La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Se modifica el apartado 4 por el art. 41.6 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 90. Objeto de los conciertos.
1.

Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:

a)

Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

b)

Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.

c)

Medidas de apoyo familiar.

d)

Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

e)

Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

f)

Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

g)

Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

h)

Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.

i)

Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.

j)

Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

2.

El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:

a)

La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

b)

La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

3.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Artículo 91. Efectos del concierto social.
1.

El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.

2.

Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3.

El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Artículo 92. Requisitos de las entidades.
1.

Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:

a)

Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

b)

Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

c)

Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de concertación.

d)

No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

e)

No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

2.

En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:

a)

La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.

b)

La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

c)

Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

d)

Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.

e)

Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.

f)

Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.

g)

Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.

h)

Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.

i)

Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.

d)

Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Artículo 93. Duración, prórroga y modificación.
1.

La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.

2.

Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.

3.

El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2

Artículo 94. Formalización de los conciertos.

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