Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.
Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2
Artículo 94 bis. Finalización del concierto social.
La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:
El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.
El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.
La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.
La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.
El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.
El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.
Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2
Artículo 94 ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.
Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.
Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-2
Sección 3.ª Convenios y acuerdos de colaboración
Artículo 95. Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.
No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con su naturaleza.
Artículo 96. Acuerdos marco de colaboración.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración suscritos respectivamente con cada una de ellas.
Sección 4.ª Financiación pública de la iniciativa social
Artículo 97. Financiación pública de la iniciativa social.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, sus centros y servicios, cuando se encuentren integradas en el sistema de servicios sociales.
La concesión de subvenciones quedará condicionada en todo caso al cumplimiento por las entidades, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquellas se destinen, de los objetivos fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.
CAPÍTULO II. El voluntariado social
Artículo 98. Fomento del voluntariado social.
Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán y apoyarán con carácter prioritario la colaboración complementaria del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley, de conformidad con las previsiones contempladas en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 99. Financiación de programas y proyectos de voluntariado social.
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar a las entidades de voluntariado para el desarrollo de programas o proyectos en materia de acción social y servicios sociales que se entiendan de interés para el sistema, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 100. Reconocimiento del voluntariado de apoyo mutuo.
Las administraciones públicas de Castilla y León reconocerán especialmente las acciones voluntarias de apoyo mutuo que puedan desarrollarse entre personas pertenecientes a un sector o grupo con las mismas necesidades sociales.
TÍTULO IX. De la participación
Artículo 101. La participación en los servicios sociales.
La Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales fomentarán y asegurarán la participación ciudadana en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación de los servicios sociales, a fin de contribuir a la adecuación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública a las necesidades de las personas y de los distintos colectivos sociales.
Las administraciones referidas en el apartado anterior promoverán y facilitarán en iguales términos y con idéntico fin la participación de las entidades de iniciativa social, de los agentes sociales y de las instituciones, potenciando su implicación en los asuntos sociales.
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas tendrán la consideración de agentes de participación en el sistema de servicios sociales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, reconociendo el papel del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico.
La participación prevista en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de los órganos y canales previstos en el presente título, y por cuantos medios se consideren adecuados.
Artículo 102. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia.
Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 41.7 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 103. Los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.q) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 104. Órgano consultivo de atención a la dependencia.
El órgano al que se hace referencia en el artículo 102 tendrá entre sus funciones las de asesoramiento en materia de atención a la dependencia.
Se modifica por el art. 41.9 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 104 bis. Órgano de participación de entidades del Tercer Sector.
Dentro del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, se crea la Sección de Colaboración con el Tercer Sector, como órgano de participación y asesoramiento en materia de servicios sociales.
La Sección tiene como funciones las asesoramiento y participación en materia de servicios sociales, en los términos previstos en su desarrollo reglamentario.
La Sección estará compuesta por representación de la Administración autonómica, con presencia, al menos, de las Consejerías, con competencias en materia de servicios sociales, empleo, sanidad y vivienda y, por otra parte, por la representación, en Castilla y León, de las entidades Cáritas, Cruz Roja y Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad, así como de aquellas entidades de ámbito regional, con implantación en todas las provincias, que tengan mayor representatividad en Castilla y León, en función del número de asociaciones que las integren, y que actúen, entre otros, dentro de los ámbitos de inclusión social, mayores e infancia.
La regulación de la organización, funcionamiento y nombramiento de miembros de la Sección, vendrá determinada por lo dispuesto en la normativa reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León».
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11415#df
Artículo 105. Otros cauces de participación.
La participación en los servicios sociales se efectuará también a través de los órganos colegiados creados al efecto en el ámbito respectivo de los diferentes sectores de la acción social.
La participación ciudadana en los servicios sociales podrá igualmente articularse a través del movimiento asociativo y mediante los procesos participativos que la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales dispongan para canalizar la información, la propuesta, el debate o la consulta en relación con las singulares actuaciones de planificación, seguimiento y evaluación que les competan.
Artículo 106. La participación de las personas usuarias.
Todos los centros integrados en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizarán la participación democrática de las personas usuarias, o en su caso de sus familiares o representantes legales, en su funcionamiento y en el desarrollo de los servicios y actividades que en ellos se dispensen.
Reglamentariamente se determinarán los sistemas y procedimientos para articular en cada caso la participación prevista en el apartado anterior.
TÍTULO X. De la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 107. Fuentes de financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará:
A través de las consignaciones destinadas a tal fin en los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, y en los de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
Con las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.
Con las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellos de sus programas, prestaciones, centros y servicios integrados en el sistema.
Con las aportaciones económicas de las personas usuarias de las prestaciones del sistema, en los casos en los que se determine su abono.
Con las aportaciones de las obras sociales de las cajas de ahorros.
Con las herencias, donaciones o legados de cualquier índole asignados a tal fin.
Con cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado que le sean atribuidos o afectados.
Artículo 108. Garantía y principios de la financiación.
Las administraciones públicas de Castilla y León competentes en materia de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la responsabilidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la asignación de los recursos necesarios y la dispensación de las prestaciones que el mismo comprende.
El conjunto de las aportaciones de las personas usuarias serán complementarias de la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
Artículo 109. Consignación presupuestaria.
En los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León, en los de los municipios y en los de las provincias, así como, en su caso, en los de las comarcas legalmente constituidas, se consignarán las partidas correspondientes para atender a los gastos de las prestaciones propias de su respectiva competencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
Artículo 110. Financiación compartida.
En los términos previstos en este artículo la financiación de las prestaciones podrá ser, por razón de su naturaleza, compartida entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
Sin perjuicio de la posibilidad de cofinanciar las distintas prestaciones, serán cofinanciadas, en todo caso, por la Administración de la Comunidad las prestaciones cuya titularidad corresponda a las entidades locales y hayan sido calificadas de esenciales.
Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinados a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.
La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.
En los supuestos de financiación compartida, los fondos aportados por otras fuentes de financiación distintas a las aportaciones de las administraciones mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar la distribución de ésta.
De conformidad con la previsión contenida en los apartados anteriores, corresponderá a la Administración de la Comunidad la financiación para atender:
El 100% del módulo establecido para el personal técnico de los CEAS, así como para el nuevo personal técnico incorporado a los equipos multidisciplinares específicos de las áreas de servicios sociales a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
El 90% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad corresponda a las entidades locales.
El 65% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social y acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento, cuya titularidad corresponda a las entidades locales.
De conformidad con la previsión contenida en el apartado 1 del presente artículo, corresponderá a las entidades locales competentes en materia de acción social y servicios sociales la financiación para atender:
El 100% del módulo establecido para personal administrativo y auxiliar de los CEAS.
El 10% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad les corresponda.
El 35% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social y acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento, cuya titularidad les corresponda.
Las entidades locales podrán además disponer la financiación complementaria adicional que consideren oportuna para la atención y mejora de las prestaciones referidas en este apartado.
Los municipios con población superior a los 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes pondrán a disposición de la correspondiente entidad local competente el suelo y las infraestructuras físicas necesarias para permitir el equipamiento y la dispensación con la mayor proximidad de los servicios sociales, y particularmente los de carácter más general encomendados a los equipos de acción social básica.
Cuando un municipio con población inferior a los 20.000 habitantes destine recursos para la prestación de servicios sociales en su propio ámbito, dichos recursos habrán de actuar coordinadamente con el equipo de acción social básica correspondiente o con las estructuras organizativas funcionales que correspondan.
Se modifica la letra c) de los apartados 5 y 6 por el art. único.3 de la Ley 3/2020, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-907
Se modifica el apartado 3 por el art. 41.10 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Artículo 111. Aportación económica de la persona usuaria.
La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad.
La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes.
En el caso de las personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios de prestaciones en quienes concurra la circunstancia prevista en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley, dentro de su capacidad económica, cuando sean usuarios de los servicios sociales de responsabilidad pública, se computarán todas las prestaciones destinadas a su atención.
El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado.
La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones.
Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.
En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6612#df-2
Se añade un párrafao segundo el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11415#df
Se añade el apartado 7, que será de aplicación a las prestaciones que los usuarios reciban a partir del año 2015, inclusive, por la disposición final 10 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Artículo 112. Previsiones específicas en materia de financiación.
La Junta de Castilla y León podrá contribuir a la financiación de los programas desarrollados por las entidades privadas sin ánimo de lucro que se adecuen a la planificación autonómica de los servicios sociales. Para que ello sea posible deberán cumplir la normativa en materia de registro, autorización y acreditación de entidades, centros y servicios.
TÍTULO XI. Del régimen sancionador
Véase el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959, sobre reducción del pago de sanciones pecuniarias.
Artículo 113. Infracciones en materia de servicios sociales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales.
Artículo 114. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que, dentro del ámbito de la presente ley, actúan como entidades titulares o gestoras de centros y servicios de carácter social.
Cuando la infracción sea cometida conjuntamente por varios sujetos responsables, estos responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 115. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Realizar en los centros o en el desarrollo de los servicios, actividades distintas de las autorizadas o inscritas, cuando ello no suponga infracción grave o muy grave.
Incumplir la normativa correspondiente sobre inscripción y registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de usuarios exigidos por la normativa sectorial, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias, o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando no constituya infracción grave.
Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario de los centros, cuando no sea infracción grave.
Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios y centros que no se correspondan con los prestados efectivamente.
Carecer de lista actualizada de precios o no haberla comunicado al órgano competente de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
Carecer en el centro de hojas de reclamaciones o no ponerlas a disposición de las personas usuarias o de sus representantes legales cuando lo exija la normativa reguladora.
Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros cuando la normativa reguladora lo exija.
Incumplir o no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios sociales establecidas por la normativa de específica aplicación según su tipología, cuando no se trate de prestaciones básicas, no se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.
No suministrar a la administración los datos o documentos de comunicación obligada.
Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, siempre que no implique un perjuicio para los mismos.
Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social, o cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando no se ocasione riesgo, daño, perjuicio para la integridad física, la seguridad o la salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.
Tener incompletos o defectuosos los documentos exigidos para el funcionamiento de un centro o servicio, cuando no sea infracción grave o muy grave o no esté prevista en alguno de los apartados anteriores.
Artículo 116. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Ocultar la información relevante para tramitar la autorización, acreditación, o registro de entidades, servicios y centros de carácter social, así como para la celebración de los conciertos, contratos o convenios con la administración.
Proceder a la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, traslado, modificación de la capacidad, tipología, características y condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de las personas que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.
Realizar el cambio de titularidad de un centro de carácter social sin autorización administrativa.
Carecer de la documentación relativa al resultado de la valoración preceptiva para el acceso a las respectivas prestaciones, en su caso, o del libro de altas y bajas exigido por la normativa reguladora, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.
Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.
Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales o utilizar la condición de entidad, centro o servicio acreditado o colaborador sin tener dicho reconocimiento.
Formalizar contratos de prestación de servicios de acuerdo con los requisitos reguladores de la normativa imponiendo a las personas usuarias condiciones abusivas o que permitan o justifiquen comportamientos arbitrarios por parte del titular, o pretendan liberarle de sus responsabilidades frente a aquellos.
No tener formalizado contrato con la persona usuaria o su representante legal cuando la normativa reguladora lo exija, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que la persona usuaria tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.
No aplicar los criterios y estándares de calidad, cuando su aplicación fuera obligada por disposición normativa o por acuerdo suscrito con la Administración de la Comunidad.
Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas que, en función de la tipología del centro y de la persona usuaria, deban ser realizadas.
Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros o las obligaciones asumidas por la entidad titular respecto de las personas usuarias, cuando no constituya infracción muy grave.
No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora pudiendo exponerles a una situación de riesgo para su integridad física, seguridad y salud.
No disponer del personal técnico mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.
No disponer del personal mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.
ñ) Realizar actuaciones que impidan o limiten los derechos de las personas usuarias reconocidos por las normativas vigentes.
Vulnerar los derechos reconocidos en esta ley y en las de carácter sectorial, siempre que no constituya infracción muy grave.
Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso a las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.
Llevar a cabo cualquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzca o pueda inducir a discriminación por razón de género.
Repercutir sobre las personas usuarias las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.
Carecer de la cobertura de riesgos que afecten a las personas usuarias, centros o servicios en los términos establecidos en la normativa reguladora.
Falsear datos o documentos o negarse a facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la administración, obstruir o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.
Incumplir las cláusulas de los conciertos o convenios firmados con la Administración de la Comunidad.
Cobrar a las personas usuarias de plazas en centros concertados cantidades superiores a las establecidas en la normativa reguladora.
Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, cuando implique un perjuicio para los mismos.
Reincidir en el plazo de dos años en la comisión de una infracción leve que haya sido objeto de sanción.
Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social o de cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción muy grave.
Incumplir la obligación de suministrar la información prevista en el artículo 68 de esta Ley.
Se añade la letra z) por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90235#df
Artículo 117. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves, además de las previstas tipificadas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, dando lugar a daños graves en la integridad física o psíquica o en la salud de las personas usuarias.
Proceder a la apertura, la puesta en funcionamiento, el cierre o el cese definitivo o temporal de las actividades, el traslado, o la modificación de la capacidad, la tipología, las características y las condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de usuarios que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.
Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas o no disponer de los medios materiales y humanos necesarios exigidos por la normativa de aplicación, con la consecuencia de someter a las personas usuarias a una situación de abandono.
Ocasionar perjuicios a las personas usuarias que afecten a su integridad física, seguridad y salud como consecuencia de no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora.
No disponer del personal mínimo para los centros y servicios regulados en esta ley conforme determine la normativa reguladora, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del cincuenta por ciento del personal exigido.
Dispensar un trato vejatorio con vulneración de la integridad física o moral o de cualquiera de los derechos fundamentales de las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.
Impedir u obstruir el acceso del personal inspector en el ejercicio de sus funciones a los centros y servicios sociales, así como cualquier otra forma de presión ilícita sobre la autoridad competente en materia de acción social, sobre el personal encargado de las funciones inspectoras o sobre los denunciantes de infracciones.
Reincidir en la comisión de una infracción grave que haya sido objeto de sanción.
Artículo 118. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cuatro años las muy graves a contar desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
Artículo 119. Medidas cautelares.
Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Las medidas cautelares guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevas personas usuarias, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualquiera otras que se consideren oportunas.
Artículo 120. Sanciones principales.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:
Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 300 euros a 3.000 euros o con ambas sanciones.
Las infracciones graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.
Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.
La sanción de las infracciones muy graves conllevará la pérdida de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración de la Comunidad, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos que pudieran existir con la entidad titular o gestora.
Artículo 121. Sanciones accesorias.
Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:
Revocación de la autorización administrativa o de la inscripción de centros o servicios o ambas sanciones y, en su caso, revocación de la acreditación, cuando la imposición de sanción sea por la comisión de una infracción muy grave.
Cierre temporal o definitivo, total o parcial del centro.
Artículo 122. Criterios de graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:
La existencia de intencionalidad.
La reincidencia.
La trascendencia social de la infracción.
La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de las personas usuarias.
La permanencia en el tiempo de los incumplimientos.
La cuantía del beneficio económico.
El interés social del centro o servicio.
Los conocimientos técnicos del sujeto responsable.
Los perjuicios físicos o morales que la infracción cause.
Incumplir los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado.
La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la administración.
Artículo 123. Reincidencia.
Existe reincidencia a los efectos de la presente ley cuando el sujeto responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de infracciones leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves a contar desde su notificación.
Cuando en un procedimiento sancionador se aplique la reincidencia en la tipificación de la infracción, tal como se recoge en los artículos 116 y 117 de esta ley, este criterio no se podrá utilizar de forma simultánea, y dentro del mismo procedimiento sancionador, para la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 124. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones en materia de servicios sociales prescribirán al año las leves, a los cuatro años las graves y a los cinco años las muy graves.
Artículo 125. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Las sanciones pecuniarias podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando existan causas justificadas de naturaleza económica o social que lo motiven.
Disposición transitoria primera. Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
Disposición transitoria segunda. Consejos Sociales rurales y de barrio.
Los Consejos Sociales rurales y de barrio mantendrán su actual composición y funciones hasta que sean sustituidos por los órganos de participación ciudadana que establezcan las correspondientes Diputaciones y Ayuntamientos.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de concertación y acreditación.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en los artículos 57 y 64.3 de la presente ley no resultará de aplicación el régimen de concertación y acreditación en ellos establecido.
Disposición transitoria cuarta. Cofinanciación de los servicios sociales.
Hasta que se desarrollen los instrumentos de cofinanciación para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 110.3 de la presente ley será de aplicación el Decreto 126/2001, de 19 de abril, por el que se regulan los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y prestaciones sociales básicas que hayan de llevarse a cabo por entidades locales.
Disposición transitoria quinta. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 18/1988, de 18 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.
Igualmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León aprobará el catálogo de servicios sociales de Castilla y León en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Transcurrido un año de su vigencia se procederá a evaluar su aplicación y se podrán proponer las modificaciones que se consideren pertinentes. A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo.
A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo de servicios sociales.
Disposición final segunda. Consejo Autonómico de Acción Social y Consejos Provinciales de Acción Social.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.q) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Disposición final tercera. Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
Se modifica por el art. 41.12 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Disposición final cuarta. Observatorio Autonómico de Servicios Sociales.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.q) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Disposición final quinta. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 20 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
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