Ley 9/2010, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2011
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2011 incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, redactado conforme a la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
Por otra parte, estos presupuestos se confeccionan en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de aplicación general y supletoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que establece los principios en los que se basa la programación presupuestaria: estabilidad, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Al margen de su marco normativo, la programación presupuestaria para el ejercicio 2011 tiene el objetivo primordial de reducir el déficit público, manteniendo los servicios públicos fundamentales.
En este sentido, la presión ejercida por la Unión Europea sobre España en orden a cumplir con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento ha obligado al Gobierno de la Nación a diseñar el Programa de Estabilidad 2009-2013, orientado a reducir al déficit público hasta alcanzar el 3% en 2013.
Para cumplir esta meta, el Estado aprobó el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de aplicación en todo el territorio nacional. Concretamente establece: la disminución de la masa salarial del sector público en un 5%, la congelación de las pensiones, la irretroactividad en materia de dependencia, la suspensión de las ayudas por nacimiento o adopción de hijo, la racionalización del gasto farmacéutico y el límite al endeudamiento de las entidades locales.
Al margen de estas medidas, la Comunidad Autónoma adopta en estos presupuestos otras, con el fin de alcanzar un déficit por debajo del objetivo de estabilidad presupuestaria acordado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 15 de junio de 2010, que fija para La Rioja un endeudamiento máximo del 0,75% de su PIB regional en 2011, sin incluir el déficit por inversiones previsto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Por consiguiente, los créditos del año 2011 se verán ajustados por una política de racionalización y contención del gasto, priorizando los objetivos de la política económica y social regional.
Además, la reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, aprobada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que modifica la estructura de ingresos de estas, se reflejará por primera vez, en este año 2011, en los créditos iniciales del Presupuesto. De esta forma, se alcanza el máximo grado de autonomía y corresponsabilidad fiscal, con aumento de su participación en los principales recursos económicos (IRPF, IVA e Impuestos Especiales) y disminuyendo las transferencias del Estado, con lo que se refuerza el principio de suficiencia financiera del sistema.
No obstante, a pesar de la dificultad en equilibrar las cuentas públicas, como consecuencia de la situación económica actual, el Gobierno regional ha decidido mantener los beneficios fiscales de años anteriores, con el fin de dinamizar la economía riojana, aumentando la renta disponible de las familias y procurando una mayor justicia en algunos hechos imponibles.
Asimismo, la presente ley tiene como objetivo primordial consolidar y fortalecer los servicios públicos fundamentales, con una especial atención a las personas en situación de dependencia, sin desconocer otras áreas básicas de actuación social como son el apoyo a la educación y a la salud.
Del mismo modo, mantiene su apoyo al tejido empresarial con mejoras en la estructura productiva riojana, reforzando su rendimiento y competitividad, mediante una apuesta decidida por la inversión en I+D+i, y en capital humano, a través de la continua formación de los trabajadores.
Por último, cumpliendo con el mandato del Parlamento de La Rioja, la presente ley incorpora un Informe de Impacto de Género, que analiza la incidencia de la política presupuestaria del Gobierno regional sobre hombres y mujeres.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya empleada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:
El título I, «De los créditos y sus modificaciones», contiene las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración autonómica.
En él se recoge la regulación de los diferentes tipos de modificaciones presupuestarias, tales como transferencias, generaciones Ben este caso con referencias específicas a las procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)B, créditos ampliables, incorporaciones de crédito y de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Asimismo, se mantienen determinadas disposiciones que regulan el nivel de especificaciones de los presupuestos, las disponibilidades líquidas de otros organismos financiados por la Administración general y la aplicación al presupuesto de obligaciones generadas en ejercicios anteriores para su aplicación al corriente.
En el título II, «Procedimientos de gestión presupuestaria», se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las consejerías para la aprobación de gastos.
Además, se mantiene la regulación referente al órgano competente para adquirir el compromiso y reconocimiento de la obligación, según el organismo afectado y las transferencias y subvenciones nominativas.
Se sigue regulando de forma expresa el régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja, la Agencia de Desarrollo Económico, la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, y la gestión de los presupuestos docentes.
El título III, «De los créditos de personal», recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y refleja los cambios en materia de retribuciones introducidos por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, además de las derivadas de las modificaciones operadas en los respectivos acuerdos-convenios.
El título IV, «De las operaciones financieras», establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.
En el título V, «Normas tributarias», se mantiene por segundo año consecutivo la congelación de las tasas para el ejercicio 2011.
El título VI, «De la información al Parlamento», establece, regula y sistematiza la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento regional.
Finaliza el contenido del texto articulado con doce disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
TÍTULO I. De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I. De los créditos y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2011, integrados por:
El Presupuesto de la Administración general, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, del Consejo Consultivo de La Rioja y de los organismos autónomos Servicio Riojano de Salud, Servicio Riojano de Empleo, Instituto de Estudios Riojanos e Instituto Riojano de la Juventud.
El Presupuesto del organismo de derecho público Consejo Económico y Social de La Rioja.
El Presupuesto del organismo de derecho público Consejo de la Juventud de La Rioja.
Los Presupuestos de las entidades públicas empresariales Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y Agencia del Conocimiento y la Tecnología, cuya normativa aplicable confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
Los Presupuestos de las sociedades públicas:
Valdezcaray, S.A.
Instituto Riojano de la Vivienda, S.A.
La Rioja Turismo, S.A.U.
Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A.
ADER Infraestructuras, Financiación y Servicios, S.A.
Los presupuestos de las fundaciones públicas:
Fundación Rioja Salud.
Fundación Hospital de Calahorra.
Fundación Tutelar de La Rioja.
Fundación Rioja Deporte.
El Presupuesto del consorcio público Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.
Artículo 2. Aprobación del estado de gastos e ingresos.
1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 1.258.377.530 euros.
2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social de La Rioja por un importe de 296.956 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud por un importe de 122.000 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueba el Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 42.346.205 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
5. Se aprueba el Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia del Conocimiento y la Tecnología por un importe de 13.146.938 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
6. Se aprueban los presupuestos de las sociedades públicas a las que se refiere el artículo 1.e), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
7. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.
8. Se aprueba el Presupuesto del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja por un importe de 4.719.284 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en los apartados 1 al 5 y apartado 8 del artículo anterior, que ascienden a 1.319.008.913 euros, se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 1.119.746.599 euros.
Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 52.803.126 euros.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 61 de la presente ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
| Organismo | Cap. 1 al 7 | Cap. 8 | Cap. 9 | Total sin consolidar | Transf. internas | Total consolidado |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Organismo | Ingresos no finac. | Activos financ. | Pasivos financ. | Total sin consolidar | Transf. internas | Total consolidado |
| Administración General | 1.111.175.262 | 743.080 | 146.459.188 | 1.258.377.530 | 52.803.126 | 1.205.574.404 |
| Consejo Económico y Social | 296.956 | – | – | 296.956 | – | 296.956 |
| Consejo de la Juventud | 122.000 | – | – | 122.000 | – | 122.000 |
| Agencia Desarrollo Económico | 42.346.205 | – | – | 42.346.205 | – | 42.346.205 |
| Agencia del Conocimiento y la Tecnología | 11.552.356 | 1.594.582 | – | 13.146.938 | – | 13.146.938.00 |
| Consorcio de Extinción Incendios, Salvamento y Protección Civil | 4.676.847 | 42.437 | – | 4.719.284 | – | 4.719.284 |
| Total | 1.170.169.626 | 2.380.099 | 146.459.188 | 1.319.008.913 | 52.803.126 | 1.266.205.787 |
Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.
Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos del apartado a) del artículo 1 de esta ley se integran en grupos de funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:
| (Euros) | |
|---|---|
| Servicios de carácter general | 37.646.060 |
| Protección civil | 7.044.093 |
| Protección y promoción social | 186.616.732 |
| Producción de bienes públicos de carácter social | 733.895.426 |
| Producción de bienes públicos de carácter económico | 169.277.675 |
| Regulación económica de carácter general | 22.360.606 |
| Regulación económica de sectores productivos | 45.751.030 |
| Deuda pública | 55.785.908 |
| Total | 1.258.377.530 |
Artículo 5. Beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 70.048.237,36 euros.
Artículo 6. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. En el ámbito de los presupuestos de la Administración general, el Consejero de Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la consejería u organismo autónomo sujeto a fiscalización previa que corresponda, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
En las entidades públicas empresariales y organismos autónomos no sujetos a fiscalización previa, tal competencia corresponderá a su Presidente.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno de La Rioja.
Artículo 7. Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos.
1. En los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos, los créditos se especificarán del modo que se prevé en los siguientes apartados.
2. Respecto de la clasificación orgánica, los créditos se especificarán a nivel de servicio o, en el caso de que exista, centro presupuestario.
3. Respecto de la clasificación funcional, los créditos se especificarán a nivel de programa de gasto.
4. Respecto de la clasificación económica, los créditos se especificarán del siguiente modo:
En la sección 16.–Servicio Riojano de Empleo:
1.º A nivel de capítulo: capítulos 1, 4, 6 y 7.
2.º A nivel de artículo: capítulo 2.
3.º A nivel de concepto: capítulos 3, 8 y 9.
En el resto de secciones presupuestarias:
1.º A nivel de capítulo: capítulos 1 y 6.
2.º A nivel de artículo: capítulo 2 y artículos 46 y 76.
3.º A nivel de concepto: resto de capítulos 4 y 7 y capítulos 3, 8 y 9.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se especificarán al máximo nivel de desagregación económica con que aparezcan en esta ley los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
Los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos incluidos dentro de un proyecto o subproyecto vinculante de los recogidos en el anexo VI se especificarán entre sí cualquiera que sea la sección, el grupo de función o el capítulo.
Artículo 8. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público.
1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestaria.
2. Asimismo, se autoriza al Consejero de Hacienda para requerir el ingreso total o parcial de dichas disponibilidades líquidas.
Artículo 9. Disponibilidad de créditos.
1. El Consejero de Hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a la Administración general y organismos autónomos no comprometidos a 30 de junio, o con carácter excepcional con anterioridad a esta fecha con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos.
2. Declarada la no disponibilidad, se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes.
3. A petición de la consejería u organismo autónomo correspondiente, el Consejero de Hacienda podrá sustituir los créditos declarados indisponibles por aquellos otros que se le propongan, siempre que las cuantías sean iguales.
4. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, el Consejero de Hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:
Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.
Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada.
5. No se aplicarán las restricciones previstas en el artículo 12 a los expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos que se financien con los créditos retenidos contemplados en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 10. Compromisos de gastos de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:
La carga financiera de la deuda.
Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los derivados de transferencias corrientes que, en materia educativa o relacionada directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico actual.
Los compromisos derivados de las transferencias corrientes y de capital que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y los compromisos que se deriven de la financiación de las operaciones de préstamo que concierten las comunidades de regantes y las sociedades agrarias de transformación en relación con la ejecución de obras de creación y/o modernización de regadíos.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.
En el caso de que se adquieran compromisos de gastos sin crédito inicial que afecten a los créditos de los apartados a), b), c) y d) anteriores, se procederá a habilitar en ejercicios futuros los créditos correspondientes.
3. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 2 de este artículo, aumentar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería de Hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria enmarcada en los escenarios presupuestarios plurianuales.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se recogerán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
CAPÍTULO II. Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 11. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, a las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo 1 del estado de gastos de la Administración general según se establece en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigirán informe previo de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.
Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar mediante memoria razonada las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos.
Artículo 12. Transferencias de crédito.
1. Las transferencias de créditos son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos con las siguientes restricciones:
No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.
No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.
No podrán minorarse créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las siguientes transferencias de créditos:
Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o las derivadas de los traspasos de competencias.
Las que aumenten o minoren créditos de personal.
Los créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de especificación distintos.
Las que se realicen para dotar de consignación a los créditos con cargo a los cuales se realicen las transferencias de fondos a la Agencia del Conocimiento y la Tecnología.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que estas deriven de norma con rango de ley.
Artículo 13. Generaciones de crédito.
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:
Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a los entes y órganos que integran la Comunidad Autónoma de La Rioja enumerados en el artículo 1 de esta ley, para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá por compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con tales entes y órganos a financiar, total o parcialmente, un gasto, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible.
Ventas de bienes y prestación de servicios.
Enajenación de inmovilizado.
Reembolso de préstamos.
Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
3. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable que el ingreso haya sido efectivamente realizado, con excepción del supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso será suficiente con el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
4. Las generaciones de crédito de la letra a) del apartado 2 anterior únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, por lo que no podrán ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen, y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al Consejero con competencias en materia de Hacienda, con carácter excepcional y previo informe de la Dirección General con competencias en materia de Planificación y Presupuestos, a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene.
5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de enajenaciones de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
8. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 de este artículo.
9. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
10. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) o de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología se generarán en las asignaciones presupuestarias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
Artículo 14. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración general y de sus organismos autónomos.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración general o al de sus organismos autónomos algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado, o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:
Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.
Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. El Consejo de Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.
3. El Consejero de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.
Artículo 15. Financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales.
La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad pública empresarial haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.
Artículo 16. Créditos ampliables.
1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, las prestaciones de inserción social.
2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
3. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades públicas empresariales únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.
Artículo 17. Incorporación de créditos.
1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta ley los remanentes de crédito del ejercicio inmediatamente anterior, en los siguientes casos:
Los previstos en el anexo VII de esta ley.
Los procedentes de las generaciones a que se refieren las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 13 de esta ley.
Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.
2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.
3. Las incorporaciones de crédito en las entidades públicas empresariales únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.
Artículo 18. Habilitaciones de crédito.
1. Las habilitaciones de crédito son modificaciones de crédito que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas que ocasionan la asunción de nuevos servicios dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los créditos se podrán habilitar cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.
Artículo 19. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:
Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.
Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes recogidos en el anexo VI de esta ley, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.
Autorizar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito de la Administración general previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley.
Resolver los expedientes de modificación presupuestaria cuya competencia es del titular de la Consejería de Hacienda cuando exista discrepancia con los informes desfavorables de la Intervención o de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 20. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda:
Autorizar las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno. En todo caso, le corresponderá autorizar las transferencias de crédito que incrementen o minoren exclusivamente los créditos de personal.
Autorizar las generaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta ley, excepto la atribuida al Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la disposición adicional duodécima.
Autorizar las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16 de esta ley.
Autorizar las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17 de esta ley.
Autorizar las habilitaciones de crédito reguladas en el artículo 18 de esta ley.
Autorizar los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales regulados en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 21. Competencias de los presidentes de los órganos estatutarios.
Los presidentes de los órganos estatutarios con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerán plenas competencias en materia de modificaciones presupuestarias, según lo regulado en esta ley.
Artículo 22. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.
1. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
2. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 19, 20 y 21, se remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuestos, que lo comunicará al Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.
TÍTULO II. Procedimientos de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I. Ejecución de gastos
Artículo 23. Aprobación de gastos.
1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la consejería o al presidente del organismo público u órgano del mismo que determine su propia ley de creación.
2. El titular de la consejería o presidente del organismo público u órgano del mismo que determine su propia ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:
Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios o en transferencias corrientes sea superior a 100.000 euros.
Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en inversiones reales o transferencias de capital sea superior a 600.000 euros.
Artículo 24. Compromiso y reconocimiento de las obligaciones.
Compete al titular de la consejería o al presidente del organismo público u órgano del mismo que determine su propia ley de creación comprometer, reconocer la obligación y ordenar el pago de los gastos propios de los servicios a su cargo o, en su caso, interesar del Consejero de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
CAPÍTULO II. Transferencias y subvenciones
Artículo 25. De las subvenciones.
1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.
2. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.
3. La efectividad de los créditos correspondientes a subvenciones consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los previstos en el supuesto regulado en el apartado anterior, quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 26. De las subvenciones nominativas y otras subvenciones de concesión directa.
1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.
Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones nominativas de esta ley.
2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 22.2.b) y 28.ter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad de La Rioja, se otorgarán, en el ejercicio 2011, las subvenciones que figuran en el anexo V de esta ley para los beneficiarios y objetos recogidos en el mismo. La efectividad de los créditos que afecten a ejercicios futuros quedará condicionada en todo caso a la aprobación de los mismos en las posteriores leyes de presupuestos.
Artículo 27. De las transferencias nominativas.
1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.
2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:
Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.
Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.
3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.
4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III. De la función interventora
Artículo 28. De la función interventora.
1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.
2. No estarán sujetos a fiscalización previa:
Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.
Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.
Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.
CAPÍTULO IV. De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 29. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el anexo II de esta ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firme el convenio colectivo de la enseñanza privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2011.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «otros gastos» y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada veinticinco unidades concertadas en Educación Primaria y veinticinco unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.
En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y 2.º Ciclo de Educación Infantil que escolarizasen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada quince unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la Consejería competente en materia de Educación.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Ciclos Formativos de Grado Superior, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011.
Bachillerato, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.
4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física percibirán, como máximo, en concepto de «otros gastos», para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 24.775 euros, que será abonada mensualmente.
5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, los centros concertados deberán enviar listados nominales de dichos alumnos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte antes del 15 de enero.
Posteriormente, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte validará los listados recibidos y comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros antes del 15 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.
Dichas actualizaciones se remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo.
La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes «salarios personal docente, incluidas cargas sociales» y «gastos variables» del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada treinta alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.
6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso las unidades de apoyo educativo.
Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.
7. Se faculta a la Consejería con competencias en materia de Educación, para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2011/2012, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación del bilingüismo en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.
Asimismo, se faculta a la Consejería con competencias en materia de Educación a establecer, oídos los representantes de la patronal y sindicatos más representativos del sector de la enseñanza concertada en La Rioja, unos criterios objetivos para fijar los apoyos en materia de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensatoria que correspondan a cada centro privado concertado a partir del curso 2011/2012, en función del número de unidades en régimen de concierto educativo, el número de alumnos que reúnan tales características conforme a la normativa vigente y el porcentaje de alumnado inmigrante escolarizado en cada uno de ellos. Dichos criterios deberán ser aplicados por la Comisión de Conciertos Educativos para el próximo curso escolar a la vista de los datos actualizados en ese momento.
8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
9. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos, con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.
11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.
CAPÍTULO V. Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 30. De los créditos financiados con recursos afectados.
1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley de presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.
2. Se autoriza a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.
3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.
Artículo 31. De los planes de obras.
La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.
CAPÍTULO VI. Fondo de Cooperación Local de La Rioja
Artículo 32. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación, es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las entidades locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.
2. La cuantía total del fondo asciende a 19.667.941 euros y se estructura en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes; Sección de pequeños municipios; Sección de otras líneas finalistas.
3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, a través de la Dirección General de Política Local.
Artículo 33. Sección de capitalidad.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.761.03, con un importe de 2.911.906 euros tiene como destinatario el Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2011.
3. Los conceptos financiados con cargo a la presente sección deberán ser gastos imputados al presupuesto de la entidad para el ejercicio 2011. La entidad local beneficiaria remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto correspondiente al citado ejercicio, así como la documentación complementaria que se deduzca del convenio suscrito.
4. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.
Artículo 34. Sección de cabeceras de comarca.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.761.04, con un importe total de 2.781.838 euros, tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VIII de esta ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
Cuota fija. Determinada en la tabla que se recoge en el anexo VIII.
Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
En el anexo VIII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.
3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2011.
4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de esta ley por el que se regula la sección de capitalidad.
Artículo 35. Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes.
1. La aplicación presupuestaria 04.03.4411.761.05, con un importe total de 1.750.508 euros, tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a dos mil habitantes, no incluidos en la sección de cabeceras de comarca ni en la sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.
2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:
Cuota fija. Consistente en una cuantía de 15.000 euros.
Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.
3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2011.
4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de esta ley por el que se regula la Sección de capitalidad.
Artículo 36. Sección de pequeños municipios.
1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de Pequeños Municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección, con cargo a la partida presupuestaria 04.03.4411.761.02, con una dotación de 451.607 euros. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.
2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.
Artículo 37. Sección de otras líneas finalistas.
Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las entidades locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la «sección 04.03» del vigente presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.
CAPÍTULO VII. De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 38. Autonomía en la gestión económica.
1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere continuará siendo el regulado en la normativa estatal.
3. Dado el carácter «en firme» de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión al final del ejercicio presupuestario no será objeto de reintegro y figurará como saldo inicial de la cuenta de gestión siguiente.
4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229, podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.
La Consejería de Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior. Dicho procedimiento se adecuará a las disposiciones reglamentarias que en materia de autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO VIII. Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja
Artículo 39. Principios generales.
1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.
2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la propia ley de hacienda pública que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.
Artículo 40. De la gestión de créditos presupuestarios.
1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo 4 de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.
2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte, y de Hacienda, cuando sea necesario por disponibilidades de tesorería de la Universidad debidamente justificadas, o de la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.
3. El crédito de las partidas 08.06.4223.449.02 y 08.06.5441.749.04, «Plan de incentivos», está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja, en virtud de la aplicación del plan aprobado al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma ley, la percepción de estos complementos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
4. La Universidad de La Rioja deberá presentar en el primer trimestre del año una certificación de la Secretaría General de la Universidad de La Rioja en la que figure el importe a abonar, teniendo en cuenta los costes sociales, de acuerdo a las convocatorias aprobadas por el Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Como anexo a esta certificación, se acompañará relación del personal docente e investigador con las cantidades que deban percibir. A la vista de esta documentación y previa conformidad con la misma, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la resolución de concesión.
5. La Universidad, desde que reciba la notificación de la resolución de concesión, dispondrá de un plazo de treinta días para presentar certificación expedida por el órgano competente para ello de acuerdo con su normativa interna de distribución de competencias. En dicha certificación se procederá a la justificación del gasto subvencionado a efectos de lo cual se relacionará el personal afectado por la medida, el importe abonado y la fecha en la que se procedió al pago. A la vista de dicha documentación, y previa conformidad con la misma, el Consejero dictará la resolución de abono.
6. En el caso de que, con posterioridad a las actuaciones descritas anteriormente, la Universidad estimase recursos interpuestos por parte del profesorado, la citada institución deberá comunicar esta situación a la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una certificación que contendrá la relación de los recursos estimados y la cantidad a percibir por los profesores, con el fin de que se dicte una nueva resolución de concesión. La Universidad, desde que reciba la notificación de dicha resolución, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la justificación de la cuantía concedida. A la vista de la documentación justificativa y previa conformidad de la misma, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará la correspondiente resolución de abono.
7. Procede exonerar a la Universidad de La Rioja de la obligación de acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 41. De la financiación del programa de inversiones.
1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.
3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra presentadas o justificación del programa de gasto correspondiente.
Artículo 42. Liquidación y control de los presupuestos.
1. Antes del 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura y Deporte, y de Hacienda la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, debidamente clasificada.
2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del plan anual que para cada ejercicio apruebe el Interventor General.
CAPÍTULO IX. Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología
Artículo 43. De los libramientos.
1. La financiación incondicionada de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su ley de creación.
2. El crédito de la partida 730.02, «Industrias agroalimentarias», se librará a medida que se acredite la ejecución del gasto, y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de reconocimiento de la obligación.
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