Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura
1. El alumnado de los centros educativos podrá asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, conforme a los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, podrá constituir asociaciones según lo dispuesto en las leyes que regulen el derecho de asociación y la protección jurídica del menor.
2. Las asociaciones del alumnado tienen como finalidad esencial promover su participación en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
3. Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, además, las siguientes finalidades:
Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.
Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.
Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.
4. La Junta de Extremadura fomentará la creación de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.
5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.
6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado se inscribirán en el registro específico que se establezca al efecto.
CAPÍTULO III. Las familias
Artículo 49. Participación.
1. Las familias, cuyo papel es esencial en el ámbito escolar, son las principales responsables de la educación de sus hijos y deberán participar en los centros y corresponsabilizarse con el profesorado en el proceso educativo.
2. La Junta de Extremadura adoptará medidas que favorezcan la función educativa de las familias, su apoyo socioeducativo y aquéllas otras que faciliten la conciliación de la vida familiar y profesional.
3. La Administración educativa promoverá el ejercicio real y efectivo del derecho de las madres y de los padres, o en su caso de los tutores legales, a participar en los centros y en la educación de sus hijos para apoyar su aprendizaje.
4. Las familias tienen el derecho a participar en el proceso educativo a través de representantes, según los términos que reglamentariamente se determinen, en los Consejos Escolares de centro, Municipal y de Distrito, así como en el Consejo Escolar de Extremadura.
Artículo 50. Formación y apoyo a las familias.
1. La Junta de Extremadura promoverá programas que estimulen la participación y la implicación de las familias y su formación. Asimismo, les prestará apoyo en todo lo que concierne a la educación de sus hijas e hijos.
2. La Administración educativa y los centros favorecerán la asistencia de las familias a las reuniones y tutorías, así como la de sus representantes a las sesiones del Consejo Escolar.
3. La Administración educativa fomentará la creación de escuelas de madres y padres en colaboración con sus asociaciones, federaciones y confederaciones.
Artículo 51. Derechos de las familias.
1. Las madres y los padres y, en su caso, los tutores, de conformidad con la legislación básica del Estado, tienen los siguientes derechos:
A que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad, conforme a los fines y principios establecidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes educativas.
A la elección de centro educativo de conformidad con las normas vigentes.
A que sus hijos puedan recibir una formación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones.
A conocer los criterios de evaluación, ser informados del proceso educativo y participar activamente en el mismo en colaboración con el profesorado y los centros educativos.
A suscribir un compromiso educativo con el centro de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
A ser oídos en las decisiones relativas a la orientación académica y profesional del alumnado.
A recibir información relativa al proyecto educativo del centro, servicios complementarios, normas de convivencia y demás aspectos de carácter general.
A recibir formación que facilite la participación en el proceso educativo de sus hijos.
Cualesquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración educativa establecerá los medios necesarios para que el profesorado y los centros se relacionen con las familias y les presten una atención adecuada a través de tutorías, reuniones y otros medios. Asimismo, se potenciará especialmente el intercambio de información por las vías de comunicación electrónica, utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 52. Deberes de las familias.
Las madres, padres o tutores tienen los siguientes deberes:
Participar en la educación de sus hijos respetando el proyecto educativo, el carácter propio y las normas del centro.
Colaborar con el profesorado para contribuir al éxito educativo del alumnado.
Contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.
Adoptar las medidas necesarias para que sus hijos e hijas cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.
Cualesquiera otros previstos en el resto del ordenamiento jurídico
Artículo 53. El compromiso de las familias.
1. Las familias podrán suscribir con los centros un compromiso educativo con el fin de fijar los objetivos y las medidas que se pretenden aplicar, para favorecer el éxito y la calidad en la enseñanza de sus hijos, fortalecer la convivencia escolar y propiciar su colaboración con el profesorado.
2. La Administración educativa establecerá los principios y orientaciones que presidirán con carácter general los compromisos entre familias y centros.
3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los compromisos suscritos con el centro para garantizar su efectividad y, en caso de incumplimiento, proponer la adopción de medidas e iniciativas.
Artículo 54. Asociaciones de madres y padres.
1. Las madres, padres y tutores legales tienen derecho a constituir asociaciones, federaciones y confederaciones y a pertenecer a las mismas, de conformidad con la legislación básica del Estado, como instrumento de participación activa en las actividades de los centros y en la educación de sus hijos.
2. La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de estas asociaciones mediante medidas específicas y establecerá el procedimiento para su participación y representación institucional.
3. En el marco de su autonomía, de acuerdo con el Consejo Escolar, los centros facilitarán la realización de actuaciones con el alumnado y las familias y sus respectivas asociaciones o federaciones, que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, del éxito académico y de la convivencia escolar.
4. Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se incluirán las siguientes:
Asesorar a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.
Promover la participación de las madres y padres en la gestión del centro y facilitar su representación y participación en los Consejos Escolares.
Cooperar en las actividades educativas de los centros en el marco del proyecto educativo.
Colaborar en las actividades de formación de las familias.
5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.
6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres del alumnado se inscribirán en un registro específico.
Artículo 55. Promoción de actividades culturales.
Los centros educativos promoverán la realización de actividades de carácter cultural a fin de facilitar las relaciones entre familias y centros, así como favorecer el enriquecimiento formativo de todos los miembros de la comunidad educativa.
CAPÍTULO IV. El profesorado
Artículo 56. La función docente.
1. El profesorado es piedra angular del sistema para la mejora de la calidad de la educación y ejercerá su función docente con responsabilidad y profesionalidad, teniendo como objetivo irrenunciable la formación integral y el pleno éxito educativo del alumnado.
2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado para lograr un mayor reconocimiento social de su labor. A tal fin, tendrá la consideración de autoridad académica y magistral.
Artículo 57. Principios de la función docente.
1. El ejercicio de la función docente deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios:
Participar en los planes de formación continua promovidos por la Administración educativa o por los centros, responsabilizándose de su formación personal dentro del ámbito de los equipos docentes y de su especialidad.
Participar en los procesos de evaluación general del sistema educativo.
Aplicar los principios de colaboración y trabajo en equipo de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
Adecuar la práctica docente a los objetivos determinados en el marco normativo de cada una de las etapas educativas, según la propia experiencia y el análisis y la reflexión de los resultados.
Contribuir a la mejora sistemática de la práctica docente, del funcionamiento de los centros y de la relación de éstos con los distintos agentes de la comunidad educativa.
2. La Administración educativa incentivará y reconocerá la labor profesional del profesorado y su aportación personal, vinculados a las directrices generales del sistema educativo y a una evaluación objetiva, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 58. Funciones del profesorado.
Las funciones del profesorado son las siguientes:
Ejercer la docencia y evaluación de las enseñanzas, promoviendo el desarrollo integral del alumnado.
Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar.
Ejercer la tutoría y la orientación del aprendizaje con la colaboración activa de las familias a fin de favorecer la individualización de la enseñanza.
Participar en la orientación académica y profesional en colaboración con los servicios o departamentos competentes.
Promover el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad de oportunidades.
Participar en las actividades del centro, y en la coordinación y dirección de aquellas otras que les sean encomendadas.
Llevar a cabo prácticas de experimentación e innovación educativas, haciendo uso de modo especial de las tecnologías de la información y la comunicación.
Participar en los planes de evaluación que la Administración educativa o los propios centros determinen.
Las demás previstas por el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO V. Otros agentes educativos
Artículo 59. Educadores sociales.
1. Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos de carácter no docente.
2. Las funciones del educador social serán fundamentalmente las siguientes:
Diseñar y ejecutar acciones que favorezcan la convivencia escolar, en colaboración con los distintos sectores de la comunidad educativa y social.
Detectar los factores de riesgo que puedan derivar en situaciones socioeducativas desfavorables y contribuir a la superación de las mismas.
Colaborar con el profesorado del centro en la acción tutorial y en la mediación de conflictos, propiciando estrategias para su resolución.
Otras que determine la Administración educativa.
3. Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro cuando, a juicio de la Dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.
Artículo 60. Personal de atención a las necesidades específicas.
1. Los centros públicos que presenten características que así lo requieran, podrán disponer de profesionales con la debida titulación, cualificación y perfil, para complementar la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. La Administración educativa regulará y fomentará la participación de estos profesionales en la consecución de los objetivos de los centros, especialmente en lo relativo a la autonomía personal del alumnado y su relación con el entorno.
Artículo 61. Otro personal de apoyo.
1. Los centros públicos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas y actuaciones como los planes de plurilingüismo o la formación complementaria del alumnado.
2. Dichos profesionales, de carácter no docente, deberán poseer la debida cualificación en función de las necesidades de cada centro y trabajarán en coordinación con el profesorado bajo la supervisión del equipo directivo.
CAPÍTULO VI. Personal de administración y servicios
Artículo 62. Personal de administración y servicios.
1. El personal de administración y servicios ejercerá sus funciones para la mejor prestación de los servicios educativos y de conformidad con los principios establecidos en esta Ley, bajo las directrices del equipo directivo.
2. La Junta de Extremadura dispensará a este personal la protección debida y garantizará el ejercicio de los demás derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá su adecuada valoración social.
Artículo 63. Participación en la vida del centro.
El personal de administración y servicios, como miembro de la comunidad educativa, participará activamente en la vida del centro en orden a la consecución de los objetivos del proyecto educativo. La Administración educativa fomentará su participación en el Consejo Escolar.
Artículo 64. Formación permanente.
La Administración autonómica establecerá planes de formación encaminados al aprendizaje permanente y la promoción profesional que contemplarán tanto la formación en aspectos educativos como en los relativos al desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VII. Participación de la sociedad en la educación
Artículo 65. Corresponsabilidad en la educación.
1. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio de la corresponsabilidad en la educación de la comunidad educativa y la sociedad extremeña, y potenciarán su participación a través de los Consejos Escolares y de otros órganos establecidos al efecto.
2. La Administración educativa articulará y coordinará los mecanismos de cooperación con entidades, instituciones y otras Administraciones para concretar su implicación en el proceso educativo, en el marco de lo establecido en las normas básicas y en la presente Ley.
3. Los centros educativos fortalecerán sus relaciones con el entorno y podrán avanzar hacia modelos organizativos que posibiliten su configuración, en el marco de sus competencias, como espacios educativos compartidos por toda la comunidad social.
CAPÍTULO VIII. La convivencia escolar
Artículo 66. El derecho y el deber de convivencia.
1. La Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, establecerá el marco normativo que garantice el derecho y el deber de la convivencia.
2. Los miembros de la comunidad escolar tienen el deber de convivir pacíficamente, adecuando sus actuaciones y conductas a los principios de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.
3. La convivencia en los centros se fundamentará en la dignidad de las personas, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos inviolables que les son inherentes, el respeto a las normas y a los derechos de todos, y se ordenará de acuerdo con las directrices del profesorado.
4. Los centros educativos, en el marco de su autonomía, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán garantizar la convivencia y el adecuado clima escolar. Estas normas podrán modificarse siempre que las circunstancias así lo aconsejen.
5. Las normas de los centros educativos deberán basarse en los principios democráticos, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, género, orientación sexual, nivel de renta, opinión, convicciones políticas, morales o religiosas, pertenencia a minorías, así como discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o cualquier otra condición o circunstancia personal, social o cultural.
6. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio esencial de la convivencia escolar y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de sus normas.
Artículo 67. El aprendizaje de la convivencia.
1. Los centros fomentarán el aprendizaje de la convivencia escolar de acuerdo con su proyecto educativo y las normas organizativas, especialmente mediante actividades formativas.
2. La Administración educativa y los centros promoverán programas destinados a divulgar los fundamentos y a desarrollar los objetivos y fines de la convivencia escolar.
3. La prevención de conflictos es un principio básico de la convivencia escolar que deberá incorporarse al proyecto educativo del centro y ponerse en práctica mediante las actuaciones necesarias con la colaboración de las familias.
4. Se regularán reglamentariamente los supuestos y procedimientos para actuar en casos de conflictos y, en especial, mecanismos de mediación que favorezcan el acuerdo de las partes.
Artículo 68. El Plan de convivencia.
1. El Plan de convivencia forma parte del proyecto educativo y constituye el instrumento básico para el fomento de la convivencia en el centro.
2. La aprobación del Plan de convivencia corresponderá al Consejo Escolar y sus contenidos vincularán a todos los miembros de la comunidad educativa.
3. El Plan de convivencia incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
Medidas de promoción de la convivencia.
Mecanismos de mediación para la solución pacífica de los conflictos.
Fórmulas para que las familias cooperen en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la corrección de la actitud y las conductas del alumnado.
Indicadores de evaluación del Plan.
4. El Consejo Escolar emitirá un informe, en los términos que se determine reglamentariamente, en el que se evalúe la aplicación del Plan de convivencia.
Artículo 69. Medidas de protección.
1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para la prevención y la protección de las personas y de sus bienes ante situaciones de acoso escolar y de agresiones al alumnado, al profesorado y a los demás miembros de la comunidad educativa.
2. La Administración educativa establecerá protocolos de intervención inmediata en los centros para preservar la integridad de las personas y sus derechos y asegurarse del esclarecimiento de los hechos y de la determinación de responsabilidades. A tal fin, articulará las relaciones de colaboración que procedan con las instituciones competentes.
TÍTULO IV. La enseñanza como proceso. El aprendizaje a lo largo de la vida
CAPÍTULO I. El currículo
Artículo 70. Elementos.
1. El currículo está constituido por el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en esta Ley. En las etapas de educación primaria y secundaria, dado su carácter obligatorio, las competencias básicas tendrán una especial consideración.
2. La Administración educativa determinará el currículo, en el marco de la normativa básica estatal, y los centros lo concretarán en el ejercicio de su autonomía pedagógica.
3. El currículo incluirá contenidos relacionados con el patrimonio histórico, natural y cultural de Extremadura a fin de que sea conocido y valorado por el alumnado.
4. Asimismo, favorecerá la corresponsabilidad de todos los sectores en la consecución del éxito educativo.
Artículo 71. Principios del currículo.
El currículo de las enseñanzas reguladas en la presente Ley se orientará fundamentalmente a los siguientes objetivos:
El desarrollo integral de las aptitudes y capacidades generales del alumnado.
La adecuación de las distintas enseñanzas al entorno socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.
La adquisición de los saberes que permitan al alumnado conocer y relacionarse con su entorno y con la sociedad en la que vive.
El desarrollo de una correcta comprensión y expresión, oral y escrita, creando hábitos lectores y logrando las competencias comunicativas en el uso de las lenguas extranjeras y el dominio de las tecnologías.
El establecimiento de una ordenación flexible e individualizada de las enseñanzas.
La creación de estrategias que permitan al alumnado autoevaluarse y aplicar los conocimientos adquiridos en situaciones diversas, así como establecer la manera de actualizarlos de modo permanente.
La continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas.
Artículo 72. Competencias básicas.
1. De conformidad con la legislación estatal, las competencias básicas son aquellas que debe haber adquirido el alumnado al finalizar la enseñanza obligatoria para lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de aprender a lo largo de la vida.
2. Las enseñanzas de los niveles obligatorios habrán de orientarse al desarrollo y consecución de las competencias básicas establecidas en los currículos. A ese mismo fin contribuirán la organización y el funcionamiento de los centros y la participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar.
3. Las competencias básicas estarán convenientemente adaptadas a las etapas educativas y a las características del alumnado. Las pruebas extraordinarias en la educación secundaria obligatoria estarán orientadas a determinar el grado de adquisición de estas competencias.
Artículo 73. Educación en valores.
1. La educación en valores, desde el respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas reconocidas en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, presidirá la vida de los centros educativos y vertebrará sus proyectos, programaciones y currículos.
2. En todas las áreas y materias de las diferentes etapas educativas se propugnará como eje trasversal una educación fundamentada en los principios, derechos y valores propios de una sociedad democrática y de la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO II. Plurilingüismo
Artículo 74. El fomento del plurilingüismo.
1. Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma serán bilingües.
2. Los centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura contarán con programas de fomento de la educación bilingüe.
3. El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea.
4. El sistema educativo extremeño aplicará las directrices y niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras.
5. Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales.
6. Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional.
Artículo 75. Educación plurilingüe.
1. La Administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera.
2. Asimismo, la Administración educativa promoverá la renovación de los aspectos didácticos de la enseñanza de lenguas extranjeras, mediante métodos activos y participativos en el aula orientados hacia la comunicación oral, y dotará a los centros de los recursos que permitan alcanzar este objetivo en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 76. Formación lingüística y metodológica.
1. La Administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado de las distintas materias, con independencia de su especialidad, estableciendo programas al efecto.
2. La Administración educativa convocará licencias de estudio encaminadas al perfeccionamiento de lenguas extranjeras.
3. Se incentivará al profesorado que imparta su materia en una lengua extranjera, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4. La Administración educativa organizará estancias en el extranjero para el alumnado y profesorado, y fomentará la participación de los centros educativos en programas de intercambios escolares internacionales.
Artículo 77. El portugués como segunda lengua extranjera.
La Junta de Extremadura adoptará medidas efectivas a fin de que el portugués sea la segunda lengua extranjera en los centros sostenidos con fondos públicos.
CAPÍTULO III. Las tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 78. Fomento.
La Administración educativa promoverá en los centros sostenidos con fondos públicos la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y, especialmente, su integración en la práctica docente. Con este fin, desarrollará programas y actuaciones encaminados a:
Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta metodológica en el aula.
Fomentar la comunicación electrónica entre los centros sostenidos con fondos públicos y las familias.
Impulsar la realización de trámites administrativos a través de Internet, particularmente los relacionados con la admisión del alumnado y la gestión de ayudas y de recursos humanos.
Promover el acceso a estas tecnologías de todos los miembros de la comunidad educativa, impulsando su alfabetización tecnológica.
Artículo 79. Las tecnologías de la información y la comunicación en el currículo.
1. Las tecnologías de la información y la comunicación impregnarán de manera especial el desarrollo curricular de las diferentes áreas y materias de todos los niveles y etapas educativas.
2. La Administración educativa pondrá a disposición de los docentes y del alumnado de los centros sostenidos con fondos públicos materiales curriculares, aplicaciones y servicios digitales accesibles, que faciliten el éxito educativo. Asimismo, promoverá la innovación en las prácticas docentes y garantizará la formación continua del profesorado en las tecnologías de la información y la comunicación.
CAPÍTULO IV. Aspectos prioritarios en el currículo
Artículo 80. La lectura en el ámbito escolar.
1. Los centros sostenidos con fondos públicos, con el apoyo de la Administración educativa, elaborarán y pondrán en marcha planes de lectura, escritura y acceso a la información, con el objetivo de potenciar el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, tratamiento de la información y competencia digital. Dichos planes contemplarán actuaciones en todas las áreas y materias, actividades escolares y extraescolares, así como iniciativas organizadas en colaboración con las familias.
2. Estos planes integrarán la biblioteca escolar como espacio generador de actividades de enseñanza y de aprendizaje, para lo cual deberá contar con los recursos adecuados.
Artículo 81. La capacidad emprendedora.
1. La Administración educativa y los centros fomentarán en el alumnado la capacidad emprendedora, la iniciativa personal, la creatividad y la imaginación, para llevar a cabo tareas que transformen las ideas en acciones.
2. El currículo de las diferentes etapas educativas incorporará el desarrollo de la imaginación, la innovación y la cultura emprendedora.
3. Para satisfacer tales fines la Administración llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Establecer programas de promoción de iniciativas emprendedoras e incorporar los valores del espíritu empresarial y de la responsabilidad social en el sistema educativo.
Incorporar en el currículo materias optativas relacionadas con el espíritu emprendedor en los niveles educativos que se determinen.
Realizar programas de formación permanente para el profesorado en relación con estos valores.
Apoyar el desarrollo de iniciativas emprendedoras en los centros educativos.
Artículo 82. Competencia emocional.
1. La Administración educativa y los centros potenciarán la competencia emocional del alumnado para favorecer su autoestima, empatía y control emocional, a fin de que pueda desplegar todas sus capacidades intelectuales y personales. La acción educativa buscará el adecuado desarrollo emocional del alumnado, contribuyendo a su propio conocimiento y al de los demás.
2. Los centros sostenidos con fondos públicos otorgarán una adecuada dimensión a esta competencia en los currículos. Asimismo, la Administración educativa prestará la debida formación al profesorado y fomentará el desarrollo de programas que incluyan los aspectos emocionales en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 83. La actividad física y el deporte.
1. La actividad física y el deporte son elementos básicos en el desarrollo personal y social, fundamento de la educación integral.
2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para su promoción en horario lectivo y no lectivo, impulsando programas para la actividad física y deportiva.
CAPÍTULO V. Educación infantil
Artículo 84. Objeto y organización.
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, la educación infantil es una etapa de carácter voluntario que tiene por objeto el desarrollo global de las capacidades del alumnado al inicio de su proceso de aprendizaje en los ámbitos físico, afectivo, social e intelectual. Se organiza en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años. El segundo estará constituido por tres cursos académicos que se desarrollarán hasta los seis años de edad.
2. La Administración educativa impulsará la orientación psicopedagógica en la educación infantil asegurándose la detección e intervención temprana en las necesidades específicas de apoyo educativo.
3. El currículo de esta etapa se concretará en la propuesta pedagógica que elabore el centro educativo.
4. La Administración regional favorecerá la presencia, en estas enseñanzas, de personal docente especializado y de personal auxiliar necesario.
5. La Junta de Extremadura definirá los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y regulará los requisitos que deberán cumplir los centros que impartan dicho ciclo.
Artículo 85. Aprendizajes.
1. La educación infantil debe permitir al alumnado el desarrollo progresivo de su autonomía, ayudándole a identificarse como persona, a interpretar su entorno y a potenciar sus capacidades de expresión.
2. Los centros educativos promoverán el aprendizaje de una lengua extranjera desde el primer ciclo. Asimismo, se fomentará la iniciación temprana a la lectura y a la escritura, a las habilidades numéricas básicas y a la educación en valores. Las tecnologías de la información y de la comunicación deben constituir un recurso didáctico en toda la etapa.
3. La expresión visual y musical estarán igualmente presentes en las áreas de esta etapa.
4. Para garantizar la coherencia y el progreso educativo, se realizará la debida coordinación en el desarrollo curricular de ambos ciclos y de éstos con la educación primaria.
5. Los centros de educación infantil cooperarán con las familias en cuanto que en ellas recae la responsabilidad fundamental del proceso educativo del alumnado.
Artículo 86. Evaluación.
1. En la educación infantil, la evaluación del aprendizaje será continua y global en un contexto de adaptación de la enseñanza a las necesidades individuales del alumnado.
2. La promoción del alumnado a la etapa de educación primaria tendrá carácter automático.
Artículo 87. Oferta de plazas escolares.
1. La Junta de Extremadura generalizará progresivamente el acceso al primer ciclo de educación infantil.
2. Con el fin de hacer posible el derecho a una educación temprana y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, se incrementará la oferta de plazas públicas en el primer ciclo.
3. Para asegurar esta oferta educativa la Administración educativa determinará las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Entidades Locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.
4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito y se garantizará una oferta adecuada de puestos escolares en el marco de la planificación educativa.
CAPÍTULO VI. Educación básica
Sección 1.ª Principios pedagógicos
Artículo 88. Principios generales.
1. La educación básica, conforme a la legislación del Estado, es obligatoria y gratuita para todas las personas. Se desarrollará, con carácter general, entre los seis y los dieciséis años de edad y comprende las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.
2. Se orientará fundamentalmente a la adquisición de las competencias básicas definidas en los currículos mediante una adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.
3. La metodología tendrá en cuenta los ritmos de aprendizaje del alumnado y será eminentemente activa y participativa, fomentando la capacidad de aprender por sí mismo y de trabajar en equipo.
4. La educación básica debe contribuir especialmente al desarrollo integral del alumnado en la ciudadanía activa y democrática y en la adquisición de los valores universales de respeto a los derechos humanos. Asimismo, se promoverán la práctica del deporte y las actividades artísticas.
5. La acción tutorial orientará el desarrollo educativo, tanto individual como colectivo, a lo largo de estas etapas. Asimismo, incentivará las capacidades relativas a la competencia emocional para implicar al alumnado en su progreso educativo y en la resolución de conflictos en convivencia.
6. Se establecerá la necesaria coordinación pedagógica de las dos etapas que componen la educación básica, así como la de éstas con la educación infantil y las enseñanzas postobligatorias.
Artículo 89. Atención a la diversidad.
1. La diversidad del alumnado deberá inspirar la intervención educativa en estas etapas, debiendo garantizarse una atención personalizada a todo el alumnado en función de sus necesidades.
2. De acuerdo con el Plan para la mejora del éxito educativo, los centros implantarán mecanismos organizativos y curriculares para prevenir y superar las dificultades de aprendizaje, y adoptarán las correspondientes medidas de refuerzo.
3. Se establecerán las oportunas adaptaciones de acceso al currículo y las adaptaciones curriculares que requiera el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, a fin de favorecer su proceso de aprendizaje.
Artículo 90. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.
La Consejería con competencia en materia de educación procurará la escolarización del alumnado en su localidad de residencia. No obstante, y a fin de poder garantizar una enseñanza de calidad, esta escolarización se podrá realizar en una localidad próxima, en cuyo caso, la Administración educativa establecerá los mecanismos que sean precisos para velar por la equidad educativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente.
Sección 2.ª Educación primaria
Artículo 91. Objeto y organización de la etapa.
1. De acuerdo con la legislación básica estatal, la educación primaria comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad; tiene por finalidad permitir al alumnado afianzar su progreso personal y su propio bienestar, adquirir las competencias básicas propias de la etapa y las habilidades relativas a la expresión y comprensión orales, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como las habilidades sociales, el trabajo y estudio, el valor del esfuerzo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
2. Para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, los centros coordinarán el desarrollo curricular de los tres ciclos que componen la etapa, así como la relación con la educación infantil y con la secundaria obligatoria. Se establecerán, en su caso, los mecanismos necesarios para favorecer la comunicación entre los centros de origen y de destino del alumnado.
3. La Administración educativa reforzará la orientación psicopedagógica al alumnado de educación primaria.
Artículo 92. Áreas instrumentales y metodología.
1. La lengua castellana, las lenguas extranjeras y las matemáticas son áreas de carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos y, por ello, serán objeto de una especial consideración.
2. La metodología didáctica, desde un enfoque multidisciplinar, comunicativo y funcional, propiciará el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.
3. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita y la comunicación audiovisual se trabajarán en todas las áreas, sin perjuicio de su tratamiento específico.
4. La lectura constituye la competencia fundamental para la adquisición y dominio de las restantes competencias básicas. Los centros educativos garantizarán la dedicación de un tiempo diario de lectura en todos los cursos de la etapa, cuyas orientaciones y duración mínima se establecerán reglamentariamente.
5. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
6. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas áreas en lenguas extranjeras.
7. El Plan de acción tutorial facilitará la coordinación del equipo docente con el fin de lograr la integración de las experiencias y aprendizajes del alumnado. Será uno de los pilares de la formación integral del alumnado.
Artículo 93. Atención a las dificultades de aprendizaje.
En el marco de la atención a la diversidad y de la individualización de la enseñanza, y con la finalidad de facilitar que todo el alumnado alcance los objetivos de esta etapa, los centros programarán actuaciones para la detección y atención tempranas de las dificultades de aprendizaje. Los programas se referirán de modo especial a los procesos de lectura, escritura, expresión oral, cálculo, numeración y resolución de problemas.
Artículo 94. Evaluación.
1. De acuerdo con las normas básicas del Estado, la evaluación en la educación primaria será continua y global, tendrá en cuenta el progreso alcanzado por el alumnado en el conjunto de las áreas y tomará como referencia las competencias básicas correspondientes.
2. El alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas, ya sean de ciclo o etapa, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos de acuerdo con la planificación del centro.
Sección 3.ª Educación secundaria obligatoria
Artículo 95. Objeto y organización de la etapa.
1. La educación secundaria obligatoria, conforme a la legislación básica del Estado, tiene como finalidad lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar hábitos de estudio y de trabajo, facilitar la incorporación a estudios posteriores, la inserción laboral y la formación para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
2. De conformidad con la legislación básica estatal, la etapa de educación secundaria obligatoria consta de cuatro cursos comprendidos, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad. El currículo se estructurará en materias y éstas, en su caso, podrán agruparse por ámbitos.
3. Los centros adoptarán las medidas de coordinación necesarias para asegurar una adecuada transición del alumnado desde la educación primaria a la secundaria obligatoria y desde ésta a las enseñanzas postobligatorias.
Artículo 96. Materias instrumentales y adquisición de las competencias.
1. La adquisición y desarrollo de las competencias básicas, especialmente la competencia matemática y la competencia en comunicación lingüística, merecerán una singular atención en toda la etapa. Igualmente, y a fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en todas las materias.
2. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual y la educación en valores se trabajarán en todas las materias, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de ellas. Se generalizará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en todas las materias.
3. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
4. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras.
5. De acuerdo con su planificación, los centros podrán integrar materias en ámbitos y establecer adaptaciones curriculares, desdoblamientos, agrupamientos flexibles, programas de apoyo y refuerzo, así como programas de diversificación curricular.
6. La acción tutorial prestará una especial atención a la convivencia y a la orientación académica y profesional del alumnado. El asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos.
7. El cuarto curso de la educación secundaria obligatoria tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Artículo 97. Evaluación.
1. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias del currículo, utilizando como referentes las competencias básicas y los objetivos generales, según lo previsto en la legislación estatal básica.
2. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, se regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias.
3. La Administración educativa regulará una prueba extraordinaria para el alumnado que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no haya obtenido la titulación, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
Artículo 98. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivos que el alumnado pueda proseguir estudios en otros niveles educativos y adquiera competencias profesionales que posibiliten una inserción sociolaboral satisfactoria.
2. En la planificación de las enseñanzas se tendrán en cuenta la formación del alumnado y las demandas de cualificaciones profesionales de los sectores económicos, así como el acceso a otras enseñanzas. Se establecerán modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado. Al menos una de estas modalidades se diseñará de tal forma que el alumnado que supere todos los módulos del programa obtenga una certificación académica de la cualificación profesional correspondiente y el título de graduado en educación secundaria obligatoria.
3. La oferta de estos programas podrá realizarse en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como bajo la coordinación de la Administración educativa, por la Administración laboral, las Entidades Locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y entidades empresariales y sindicales.
4. La Administración educativa implantará progresivamente programas de cualificación profesional inicial en todos los centros en los que exista oferta de educación secundaria obligatoria cuando la demanda de estos programas así lo justifique.
5. El currículo de los módulos específicos incluirá un periodo de formación práctica en empresas.
CAPÍTULO VII. Bachillerato
Artículo 99. Objeto y organización.
1. El bachillerato, de acuerdo con la legislación estatal básica, tiene por objeto favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, promoviendo su sentido crítico y potenciando el trabajo en equipo y la aplicación de métodos de investigación. Asimismo, pretende proporcionar la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que permitan al alumnado desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
2. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia.
3. El bachillerato capacitará para acceder a la vida profesional y a la educación superior, para lo cual la Administración educativa y los centros promoverán la orientación profesional y académica y propiciarán cauces de coordinación entre los distintos centros que imparten esta etapa educativa y los que imparten educación superior.
Artículo 100. Aprendizajes.
1. El hábito lector, la capacidad de expresarse correctamente en público y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación serán objeto de especial atención en el desarrollo de todas las materias.
2. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
3. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras, y, en todo caso, siempre que hayan llevado a cabo estas experiencias en la educación secundaria obligatoria.
4. La Administración educativa promoverá la realización de programas de profundización de conocimientos dirigidos al alumnado de bachillerato con altas capacidades y motivación. Dichos programas contemplarán la participación de este alumnado en grupos de investigación, redes sociales y empresas que destaquen en investigación, desarrollo e innovación.
5. La Administración educativa regulará las medidas que correspondan para que los centros puedan prestar atención educativa al alumnado con dificultades de aprendizaje o con discapacidad.
Artículo 101. Evaluación.
La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias, de acuerdo con la normativa estatal básica. El docente de cada materia decidirá al término del curso si su alumnado ha superado los objetivos de la misma.
CAPÍTULO VIII. La formación profesional en el sistema educativo
Artículo 102. Objetivos.
La formación profesional en el sistema educativo, de conformidad con la legislación estatal básica, tiene como finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y favorecer la formación a lo largo de la vida.
Artículo 103. Currículo.
1. La Administración educativa establecerá los currículos de los ciclos formativos que se implanten en Extremadura teniendo en cuenta la especificidad y las necesidades de su modelo productivo y la investigación e innovación de los distintos sectores económicos en la región, así como la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía.
2. Los currículos incluirán la formación requerida para la obtención de certificados de capacitación, carnés profesionales o cualquier otro tipo de habilitación que sean competencia de la Administración regional y que estén relacionados con el nivel y el perfil profesional de los títulos, lo que dará derecho a quienes obtengan el título de Técnico o Técnico Superior que corresponda a solicitar la habilitación pertinente en cada caso. En la concreción de esta formación colaborarán los órganos competentes de la Junta de Extremadura.
3. La Administración educativa garantizará que, además de las competencias profesionales propias de cada título, el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionados con las áreas prioritarias relativas a prevención de riesgos laborales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora y la creación y gestión de empresas.
4. Se establecerán las oportunas adaptaciones del currículo que requiera el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a fin de favorecer su proceso de aprendizaje. Estas adaptaciones deberán garantizar, en todo caso, la consecución de los resultados del aprendizaje de cada título o módulo profesional.
Artículo 104. Oferta de formación profesional.
1. La formación profesional es un instrumento estratégico al servicio de los ciudadanos de Extremadura que debe colaborar en su desarrollo económico, dedicando una especial atención a los sectores productivos con mayor incidencia en nuestra región y a los nuevos sectores emergentes.
2. La Administración educativa establecerá una oferta de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos atendiendo a las necesidades del sistema productivo extremeño. A estos efectos, la Administración laboral, la Administración local y los agentes económicos y sociales participarán en su planificación y coordinación a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura.
3. En los centros integrados de formación profesional podrá autorizarse la implantación de programas de cualificación profesional inicial. Asimismo, en los centros de educación secundaria obligatoria podrán establecerse ciclos formativos de grado medio.
4. Sin perjuicio de la actividad formativa de los centros integrados y de referencia nacional, en los centros educativos con enseñanzas de formación profesional o programas de cualificación profesional inicial podrán organizarse actividades de formación para el empleo. Con este objeto se establecerán mecanismos de colaboración con la Administración laboral y los agentes económicos y sociales, propiciando la representación y participación de estos agentes, así como la de la Administración local.
5. La Administración educativa podrá determinar una organización temporal diferente a la establecida como norma general en los currículos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, regulará las condiciones para realizar ofertas parciales de módulos profesionales.
6. La Administración educativa establecerá una adecuada oferta de módulos profesionales con el objetivo de posibilitar que quienes tengan reconocidas competencias profesionales por la acreditación de la experiencia laboral puedan completar su formación y obtener el título.
7. Las enseñanzas de formación profesional podrán ofertarse en modalidad presencial, semipresencial o, en su caso, a distancia. La oferta de estas dos últimas modalidades se realizará de forma modular y permitirá al alumnado conciliar su formación con la actividad laboral.
8. La Administración educativa establecerá las condiciones para que los centros puedan impartir, previa autorización, módulos profesionales en lenguas extranjeras.
Artículo 105. Admisión del alumnado.
La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos se realizará en una única circunscripción de escolarización, a fin de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la gestión eficaz del procedimiento.
Artículo 106. Programas europeos y de innovación en centros educativos.
1. La Administración educativa favorecerá la participación de los centros sostenidos con fondos públicos, del alumnado y del profesorado de formación profesional en programas educativos internacionales. Asimismo, se potenciarán las estancias formativas del profesorado en países del entorno. Se fomentará especialmente la participación en aquellos proyectos europeos que tengan como objetivo final cursar el módulo de formación en centros de trabajo en otros países.
2. La Administración educativa impulsará la realización de programas de innovación educativa a fin de mejorar la formación del alumnado. En particular, potenciará la utilización de experiencias de simulación de actividades empresariales y profesionales en el aula, el establecimiento de sistemas de gestión de calidad en los centros educativos y la creación de materiales didácticos y pedagógicos digitales para la actividad docente.
Artículo 107. Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.
1. Mediante la acción coordinada de las Consejerías competentes en educación y empleo, la Junta de Extremadura, de acuerdo con la legislación estatal, realizará las siguientes actuaciones:
La planificación y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
La planificación y creación de una red pública de centros integrados de formación profesional donde, sin perjuicio de la integración de enseñanzas en centros educativos ordinarios, se llevarán a cabo acciones formativas de formación profesional inicial y de formación para el empleo. La Administración regional regulará reglamentariamente los centros integrados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El impulso de acciones de innovación, formación y experimentación en los centros de referencia nacional de titularidad de la Junta de Extremadura.
La colaboración en el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación que facilite la difusión y el conocimiento de las ofertas e itinerarios formativos.
2. La Junta de Extremadura llevará a cabo estas actuaciones en colaboración con los agentes económicos y sociales.
Artículo 108. Consejo de Formación Profesional de Extremadura.
1. El Consejo de Formación Profesional de Extremadura es el órgano consultivo y de participación de la Junta de Extremadura en materia de formación profesional.
2. Son funciones del Consejo de Formación Profesional de Extremadura las siguientes:
Coordinar y planificar las acciones formativas de los subsistemas de la formación profesional con el fin de dotar de coherencia la acción pública en la materia.
Informar las disposiciones normativas de la Junta de Extremadura relacionadas con las enseñanzas de Formación Profesional.
Proponer acciones de fomento, difusión e investigación de la formación profesional.
Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se determinen.
3. En el Consejo de Formación Profesional de Extremadura estarán representadas las Consejerías con competencias en materia de formación profesional, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la Administración Local a través de su federación de entidades más representativa. Reglamentariamente se desarrollará su composición, estructura y funciones.
Artículo 109. Colaboración con las Universidades.
La Junta de Extremadura colaborará en materia de formación profesional con las universidades y, de modo especial, con la Universidad de Extremadura, promoviendo la realización de las siguientes actividades:
La orientación del alumnado para facilitar su acceso al sistema universitario.
La concreción del sistema de convalidaciones, de acuerdo con la normativa estatal, entre estudios de formación profesional de grado superior y los estudios universitarios de grado que favorezca la movilidad y el aprendizaje a lo largo de la vida.
La programación de acciones de formación del profesorado que tenga por objetivo la actualización científica o el perfeccionamiento de sus habilidades didácticas y pedagógicas.
La utilización conjunta de instalaciones para la realización de actividades formativas y, en su caso, de actividades de investigación o innovación.
Cualesquiera otras que redunden en la mejora de la formación profesional de Extremadura.
Artículo 110. Colaboración con las empresas.
La Administración regional impulsará la participación de las empresas en la formación profesional y la colaboración con las mismas, en particular, en la realización de prácticas, el fomento de la investigación, la innovación y la formación del profesorado.
CAPÍTULO IX. Enseñanzas artísticas
Artículo 111. Aspectos generales.
1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación de calidad y la debida cualificación profesional en música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño, de conformidad con la legislación estatal básica.
2. La Administración educativa adoptará medidas de ordenación académica y de organización para poder cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
Artículo 112. Enseñanzas elementales y profesionales de música y danza.
1. Las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza regladas se impartirán en centros públicos, que se denominarán conservatorios, y en centros privados autorizados.
2. Las enseñanzas elementales de música y danza contribuirán a potenciar la valoración de la música y la danza como lenguajes de expresión cultural y se organizarán en cuatro cursos.
3. Las enseñanzas profesionales de música y de danza darán respuesta a las funciones formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores y se organizarán en un grado de seis cursos de duración.
4. La Administración educativa regulará la prueba específica que posibilite el acceso a las enseñanzas profesionales de música y danza.
5. Asimismo, en el marco de la legislación básica, determinará el procedimiento de las convalidaciones de las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, a fin de facilitar la simultaneidad de estas enseñanzas y de las profesionales de música y de danza.
6. La Administración regional fijará una red pública de conservatorios ajustada a la planificación educativa.
Artículo 113. Enseñanzas de artes plásticas y diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se estructuran en grado medio y grado superior. Cada grado tendrá su propia regulación académica en cuanto a requisitos de acceso, contenido, impartición, evaluación y títulos.
2. La Administración educativa regulará la prueba específica ajustada al grado correspondiente que posibilite el acceso a estas enseñanzas.
Artículo 114. Enseñanzas artísticas superiores.
1. Las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de educación superior y conducen a la obtención de titulaciones equivalentes a las universitarias a todos los efectos.
2. Las enseñanzas superiores de música y danza se cursarán en conservatorios superiores de música o danza; las enseñanzas de arte dramático, en escuelas superiores de arte dramático; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, en escuelas superiores que podrán integrar los dos tipos de estudio.
3. La creación o, en su caso, autorización de estos centros, así como la organización, funcionamiento y ordenación de sus enseñanzas, serán competencia de la Administración educativa, en el marco de lo dispuesto por la legislación básica del Estado.
4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán ofertar estudios de grado y master, a cuyos efectos se podrán promover acuerdos con la Universidad de Extremadura u otras universidades. Asimismo, fomentarán la investigación en el campo de las disciplinas que les sean propias.
Artículo 115. Otras enseñanzas de música o danza.
De acuerdo con la normativa básica, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas. La Administración educativa regulará estos estudios.
Artículo 116. Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas.
1. Se crea el Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas como órgano colegiado de consulta y participación en el ámbito de las enseñanzas artísticas reguladas en la presente Ley.
2. El Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas está adscrito a la Consejería competente en materia de educación y tendrá las siguientes funciones:
Elaborar propuestas a la Administración educativa relativas a las enseñanzas artísticas, su proyección social y la de los profesionales que las imparten.
La emisión de informes acerca de la programación de las enseñanzas y de su desarrollo normativo.
Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por disposición legal o reglamentaria.
3. Su composición y estructura, que se determinará reglamentariamente, deberá garantizar una adecuada participación del sector.
CAPÍTULO X. Enseñanzas de idiomas de régimen especial
Artículo 117. Finalidad.
Estas enseñanzas, de acuerdo con la legislación básica del Estado, tienen la finalidad de capacitar al alumnado en el uso adecuado de los idiomas, así como su actualización y perfeccionamiento profesional.
Artículo 118. Escuelas Oficiales de Idiomas.
1. La Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
2. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará la enseñanza del español como lengua extranjera.
3. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que también podrán ofertar el nivel básico.
4. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el régimen de convalidaciones entre los estudios de educación secundaria y el nivel básico de enseñanza de idiomas.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas programarán cursos específicos de lenguas modernas para la formación permanente del profesorado. Asimismo, podrán impartir cursos de actualización en lenguas extranjeras para otros colectivos profesionales.
6. Igualmente, podrán integrase en la Escuelas Oficiales de Idiomas las enseñanzas a distancia.
7. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar, previa autorización de la Administración educativa planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan.
Artículo 119. Organización de las enseñanzas.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas posibilitarán, en las condiciones que establezca la Administración educativa y mediante pruebas homologadas y únicas para todos los centros de Extremadura, la obtención de certificados correspondientes a los niveles establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
CAPÍTULO XI. Enseñanzas deportivas
Artículo 120. Principios y organización.
1. Según las normas básicas del Estado, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional, en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a los cambios que tienen lugar en su ámbito laboral y deportivo, y para el ejercicio de una ciudadanía activa. Se organizarán en dos grados, medio y superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. La Administración regional podrá autorizar la oferta de estas enseñanzas en centros ordinarios y en centros integrados de formación profesional con las especialidades que se determinen, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos conforme a la legislación básica.
CAPÍTULO XII. Educación permanente
Artículo 121. Derecho al aprendizaje a lo largo de la vida.
Todas las personas tienen derecho al aprendizaje a lo largo de la vida. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, la Administración autonómica promoverá ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la conciliación de la vida personal, laboral o familiar con la formación.
Artículo 122. Finalidad y principios.
1. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas contribuirán a hacer efectivo el derecho del aprendizaje a lo largo de la vida, facilitando el progreso personal y profesional.
2. Las políticas relativas a la educación permanente, en el marco de la legislación básica del Estado, estarán inspiradas en los siguientes principios:
El acceso universal y continuado al aprendizaje, estableciendo conexiones entre las enseñanzas regladas y no regladas, garantizando el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos.
La flexibilidad de la oferta educativa que posibilite la elección de itinerarios formativos compatibles con las actividades familiares, sociales y laborales.
La promoción del acceso de las personas adultas a la sociedad de la información y la comunicación y su alfabetización digital.
El autoaprendizaje como estrategia que fomente la participación, la motivación, la responsabilidad y el acceso a la cultura.
La unidad de la actuación pública por medio de mecanismos de cooperación y coordinación institucional y de colaboración con otros agentes implicados en el aprendizaje permanente.
El derecho a obtener de manera directa titulaciones del sistema educativo mediante la convocatoria de pruebas para personas adultas.
Artículo 123. Destinatarios.
1. Podrán acceder a la educación de personas adultas quienes hayan cumplido dieciocho años en el año natural en el que se inicie el curso y, excepcionalmente, los mayores de dieciséis con un contrato de trabajo que les dificulte la asistencia a los centros educativos en régimen ordinario, o sean deportistas de alto rendimiento.
2. Se podrán promover ofertas específicas de acuerdo con los principios previstos en este Capítulo, con el fin de garantizar el derecho al aprendizaje permanente de quienes habiendo superado la edad de escolarización obligatoria se hallen desvinculados del sistema educativo.
Artículo 124. Enseñanzas.
1. La oferta de educación para personas adultas incluirá enseñanzas dirigidas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo, a la preparación de pruebas para el acceso a diferentes etapas educativas y a la cualificación profesional.
2. De conformidad con el principio de individualización de la enseñanza, se intervendrá en la superación de las dificultades de aprendizaje que pueda presentar el alumnado de estos estudios.
3. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas podrán cursarse simultáneamente con enseñanzas ordinarias en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La Administración educativa garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.
Artículo 125. Modalidades.
1. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas podrán ofertarse en la modalidad presencial y a distancia, configurando una única red formativa con aprovechamiento de todos los medios humanos y materiales disponibles.
2. La Administración educativa fomentará la modalidad a distancia para evitar que las circunstancias personales, sociales y laborales pudieran suponer un obstáculo a la igualdad de oportunidades en el acceso al aprendizaje.
Artículo 126. Centros de educación de personas adultas.
1. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas se podrán ofertar en centros ordinarios y en los centros específicos de personas adultas creados o autorizados con dicho carácter.
2. Los centros públicos de educación de personas adultas tendrán el ámbito territorial que se determine reglamentariamente y podrán tener adscritas sedes en la misma localidad o en diferentes localidades.
3. La Administración regional garantizará una red pública de centros de educación de personas adultas con suficiente oferta de plazas para atender las demandas educativas de los ciudadanos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V. Los centros educativos
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 127. Finalidad de los centros educativos.
1. Los centros educativos tendrán autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo proyectos educativos y planes para la mejora del éxito educativo, de acuerdo con las especificidades que les sean propias.
2. Tendrán por finalidad el desarrollo personal, social, intelectual y emocional del alumnado de conformidad con los principios y objetivos establecidos en la presente Ley, para lo cual promoverán la mejora continua de los procesos de enseñanza y aprendizaje, teniendo en cuenta el contexto socioeducativo en que se insertan.
3. La Administración educativa incentivará a los centros que, en el ejercicio de su autonomía, destaquen por sus buenas prácticas docentes, actividades de innovación y por el desarrollo de proyectos que contribuyan al éxito educativo.
Artículo 128. Clasificación.
1. De acuerdo con su titularidad, los centros educativos se clasifican en públicos y privados.
2. Son públicos los centros cuya titularidad corresponde a una Administración Pública.
3. Son privados los centros cuya titularidad corresponde a una persona física o jurídica privada. Son privados concertados aquellos centros acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Artículo 129. Denominación de los centros públicos.
1. Con carácter general, los centros públicos de Extremadura tendrán las denominaciones establecidas en la legislación básica de educación.
2. Los centros de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán Colegios Rurales Agrupados.
3. La Consejería competente en materia educativa podrá determinar otras denominaciones genéricas para aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a la ordinaria o que, por circunstancias específicas, hagan una oferta parcial o diferenciada de las mismas.
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