Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura
4. Los centros públicos tendrán una denominación específica de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 130. Centros privados concertados.
Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros de titularidad privada que satisfagan necesidades de escolarización, de conformidad con la legislación básica del Estado, y que cumplan con los requisitos del Capítulo I del Título II de la presente Ley, así como de la normativa que la desarrolle.
Artículo 131. Creación, autorización y registro.
1. La creación de centros educativos públicos corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La creación de centros públicos de titularidad de otras Administraciones se realizará mediante convenio.
2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
3. La consideración de centro educativo exigirá su inscripción en el Registro de centros docentes no universitarios de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería con competencias en educación.
Artículo 132. Infraestructuras.
1. La Administración educativa aprobará normas que regulen los requisitos de los edificios escolares públicos que, además de cumplir la legislación estatal, garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, la integración de las tecnologías, así como la accesibilidad a las personas con discapacidad.
2. La Junta de Extremadura llevará a cabo un plan de inversiones con carácter plurianual en instalaciones escolares, con las correspondientes dotaciones presupuestarias, que deberá ser presentado en la Asamblea de Extremadura.
3. La Administración educativa podrá suscribir convenios con los Ayuntamientos para la financiación de obras de mejora, acondicionamiento y reformas en centros de educación infantil y primaria.
Artículo 133. Medios materiales y humanos.
1. La Administración educativa velará para que los centros sostenidos con fondos públicos dispongan de los medios materiales y humanos que les permitan ofrecer una educación de calidad, con el fin de atender debidamente las necesidades educativas del alumnado.
2. Los centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la general o a la de la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
Artículo 134. Dotación tecnológica.
1. La Administración educativa dotará a los centros públicos que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial de recursos tecnológicos, digitales y telemáticos adecuados, y de una infraestructura que permita el uso seguro de estas herramientas educativas en las aulas por parte del alumnado y del profesorado.
2. Asimismo, proveerá de instrumentos que faciliten la gestión académica y económica de los centros sostenidos con fondos públicos, simplifiquen los trámites administrativos y posibiliten la comunicación telemática de los centros con la Administración educativa.
Artículo 135. La biblioteca escolar.
1. Todos los centros educativos dispondrán de una biblioteca escolar dotada de suficientes recursos que facilite el acceso a la información y a la documentación en los distintos soportes, propicie la actualización científica y pedagógica del profesorado, refuerce los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado y fomente el hábito de la lectura, la práctica de idiomas y las habilidades en el uso de la información.
2. La Administración educativa regulará la organización de espacios, instalaciones y recursos de las bibliotecas de los centros públicos, así como las normas para su correcta utilización, respetando la autonomía organizativa.
3. Los centros educativos velarán por el mantenimiento y buen uso de la biblioteca escolar, potenciando su utilización como herramienta educativa en todas las áreas y materias, y como apoyo fundamental para el desarrollo de las competencias básicas del alumnado. Asimismo, se procurará la participación de las familias en programas de fomento de la lectura.
4. La Administración educativa impulsará la cooperación entre las bibliotecas escolares y el resto de bibliotecas pertenecientes al sistema bibliotecario extremeño. Asimismo, se promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los Ayuntamientos para la apertura de las bibliotecas escolares al resto de la comunidad en horario no lectivo, en especial, en el ámbito rural.
CAPÍTULO II. Planificación de la red de centros de Extremadura
Artículo 136. Principios.
La planificación de la red de centros de Extremadura es competencia de la Administración educativa y se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
La prestación de un servicio educativo de calidad.
La igualdad en el acceso al sistema educativo de todos con independencia de sus condiciones personales, familiares, sociales, económicas, culturales y de residencia.
La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa para asegurar una red de centros adecuada a las necesidades del alumnado.
La racionalización y óptima utilización de los recursos humanos y materiales para alcanzar la máxima eficiencia del sistema educativo.
En la programación de la oferta de plazas, la Administración educativa armonizará la exigencia que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales del alumnado y las familias.
La Administración educativa programará la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la existente en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 137. Adscripción de centros.
Con la finalidad de ordenar el proceso de escolarización y facilitar la continuidad formativa del alumnado, la Administración educativa determinará los criterios y procedimientos para la adscripción de centros sostenidos con fondos públicos que impartan diferentes etapas educativas. Los centros adscritos establecerán los mecanismos de colaboración que permitan compartir los correspondientes proyectos educativos.
Artículo 138. Programación de la red de centros.
1. La programación de la red de centros que prestan el servicio público educativo se basará en las necesidades de escolarización. A tal efecto, la Administración educativa tendrá en cuenta el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
2. La Administración educativa podrá crear comisiones consultivas e informativas para la actualización de la red de centros, donde se encuentren representados los distintos sectores de la comunidad educativa.
Artículo 139. Atención a la escuela rural.
1. La dispersión de la población de Extremadura exige que las zonas rurales sean objeto de especial atención en la planificación educativa mediante la adecuación de la tipología de centros y de recursos a sus características específicas.
2. La Administración educativa promoverá la aplicación de medidas específicas que garanticen que el alumnado de los entornos rurales reciba una educación en igualdad de oportunidades y en similares condiciones de calidad al resto del alumnado de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. La autonomía de los centros educativos
Artículo 140. Principio de autonomía.
1. Los centros educativos se regirán de conformidad con los principios de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. La Administración educativa establecerá las normas para el ejercicio de esta autonomía de acuerdo con la presente Ley.
2. El ejercicio de la autonomía de los centros estará sometido a procedimientos internos y externos de evaluación y mecanismos de responsabilidad.
3. Los centros sostenidos con fondos públicos ejercerán su autonomía sobre la base del proyecto educativo y del reglamento de organización y funcionamiento. Los centros públicos lo harán, además, en virtud de su proyecto de gestión.
4. La Administración educativa y aquellos centros que por su especificidad, contexto y tipo de alumnado lo haga aconsejable, podrán suscribir compromisos singulares para llevar a cabo experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, que comporten una mejora de los procesos y resultados educativos, sin que de ello se puedan derivar aportaciones de las familias ni exigencias para la Administración.
Artículo 141. Autonomía pedagógica.
1. El proyecto educativo, en cuanto instrumento básico en el que se concreta la autonomía pedagógica de los centros, establecerá las prioridades, los valores y objetivos necesarios para alcanzar una educación de calidad.
2. Se adecuará a los principios y objetivos del sistema educativo y en su elaboración se tendrán en cuenta las necesidades del alumnado y las características del entorno del centro.
3. El proyecto educativo impulsará la convivencia entre los miembros de la comunidad escolar y promoverá la participación de las familias y las relaciones con la sociedad.
4. El proyecto educativo comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: los principios de inclusión educativa, las líneas generales de actuación pedagógica, los proyectos curriculares de etapa, las medidas de orientación y atención a la diversidad, el Plan para la mejora del éxito educativo, los procedimientos de autoevaluación del centro, el Plan de convivencia y el Plan de acción tutorial.
5. Los centros educativos podrán desarrollar proyectos compartidos con otros centros en las condiciones que determine la Administración educativa. Asimismo, podrán colaborar con distintas instituciones mediante la realización de otras actuaciones que, en todo caso, deberán ser coordinadas por la Administración educativa.
6. El proyecto educativo será público y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.
7. Las prioridades y actuaciones para cada curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos estarán contempladas en la programación general anual, y sus objetivos serán el desarrollo coordinado de todas las actividades, la planificación de la respuesta a la atención a la diversidad del alumnado y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.
8. La memoria anual analizará el grado de cumplimiento de la programación general y fijará propuestas de mejora. Asimismo, incluirá las conclusiones de los procesos de autoevaluación referidos al funcionamiento del centro, a los procesos de enseñanza y aprendizaje y a los resultados del alumnado.
Artículo 142. Autonomía de organización.
1. El reglamento de organización y funcionamiento contendrá las normas que en estos ámbitos aseguren el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto educativo y en la programación general anual.
2. Asimismo, preverá los procedimientos que garanticen la transparencia en la toma de decisiones, la participación de la comunidad educativa, las medidas que favorezcan la efectividad del Plan de convivencia, así como cualesquiera otras necesarias para el desarrollo del proyecto educativo, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 143. Autonomía de gestión.
1. Los centros educativos públicos gozarán de autonomía de gestión económica y regularán la ordenación de los medios humanos y materiales a través del proyecto de gestión, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración educativa podrá delegar en la Dirección de los centros públicos la competencia para contratar, con los límites y procedimientos que reglamentariamente se determinen y de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratación del sector público. Asimismo, se podrán delegar determinadas competencias en materia de gestión de personal.
3. En función de las características de los proyectos educativos, los centros podrán participar en la determinación de los perfiles profesionales de los puestos de trabajo, que habrán de ajustarse, en todo caso, a los principios constitucionales para su provisión.
4. La Administración educativa, dentro de los límites que la normativa correspondiente establezca, regulará el procedimiento que permita a los centros públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, y se aplicarán a los gastos de funcionamiento.
CAPÍTULO IV. Órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos
Artículo 144. Principios de actuación.
1. Los órganos de gobierno de los centros educativos actuarán con sujeción a los principios de la presente Ley, con el objetivo de prestar una educación integral de calidad. Asimismo, aplicarán el principio de responsabilidad social, en virtud del cual orientarán su actuación de manera que redunde en mejorar la participación, la transparencia y las relaciones de trabajo; y observarán la protección del medio ambiente, el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas y, en general, aquellos principios que beneficien a la sociedad en su conjunto.
2. Asimismo, los órganos de gobierno de los centros públicos, en cuanto órganos administrativos de la Junta de Extremadura, se regirán de conformidad con los principios y reglas previstos en las leyes de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo.
Artículo 145. El equipo directivo de los centros públicos.
1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno y, como tal, le corresponde la planificación y gestión coordinada de los centros públicos conforme a las instrucciones del director o directora y teniendo como referente el proyecto educativo.
2. Estará integrado por los titulares de la dirección, jefatura de estudios y secretaría y, en su caso, las jefaturas de estudios adjuntas, cuyo número será establecido por la Administración educativa en función de los grupos de alumnos y de las enseñanzas, así como por los titulares de aquellos otros órganos unipersonales que pudieran establecerse reglamentariamente.
3. Los miembros del equipo directivo recibirán una formación específica y adecuada a las responsabilidades que desempeñan. Para favorecer el ejercicio de la función directiva la Administración educativa desarrollará programas de liderazgo, responsabilidad social y de excelencia en la gestión.
4. El ejercicio de cargos directivos, y en especial de la Dirección, será retribuido teniendo en cuenta la responsabilidad, dedicación y complejidad organizativa del centro. Asimismo, el ejercicio de las funciones directivas deberá ser valorado de modo específico a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.
Artículo 146. La Dirección de los centros públicos.
1. La Dirección de los centros, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de pública y gozará de presunción de veracidad.
2. La persona titular de la dirección ostentará la representación del centro y de la Administración educativa en el mismo, ejercerá sus funciones con liderazgo, tanto en el ámbito pedagógico como de relación con la comunidad educativa, y las de gobierno y gestión que le encomiende el ordenamiento jurídico.
3. La selección y nombramiento de la Dirección se realizará de acuerdo con lo que establezca la normativa básica. Los candidatos deberán presentar un proyecto en el que se evidencie el grado de conocimiento del centro y del entorno social donde se ubica y se especifiquen los objetivos para el periodo de mandato, las estrategias pedagógicas, de organización y de gestión, así como el conjunto de decisiones para alcanzarlos y los mecanismos de evaluación. En el caso de obtener el puesto de director o directora, este proyecto orientará la acción coordinada de los órganos de gobierno del centro.
4. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional, así como la formación inicial y permanente, tendrán una especial consideración en la selección y renovación.
5. Los restantes miembros del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Administración educativa a propuesta de la Dirección, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar. Dicha propuesta deberá tener en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
6. La Administración educativa desarrollará reglamentariamente las competencias de la Dirección para favorecer la autonomía y la optimización del funcionamiento de los centros con vistas a la consecución de los objetivos programados.
7. Los titulares de la dirección de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que reglamentariamente se determine, mantendrán, mientras permanezcan en activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en las condiciones que establezca la Administración educativa.
8. La Administración educativa fortalecerá la función directiva y su liderazgo a fin de poder conducir con éxito a la comunidad educativa hacia la consecución de los objetivos de mejora.
Artículo 147. El Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno y de participación de la comunidad educativa en los centros sostenidos con fondos públicos.
2. Se desarrollarán reglamentariamente la composición, funciones, elección y renovación de los miembros, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar, de acuerdo con la normativa básica.
3. Las normas que regulen los procesos de elección tendrán en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
4. El Consejo Escolar de los centros públicos, sin perjuicio de las competencias del Claustro, aprobará y evaluará el proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión, analizará el funcionamiento general del centro y la evolución del rendimiento escolar y ejercerá las demás competencias previstas en las normas básicas y en las reglamentarias de desarrollo.
5. El Consejo Escolar designará una persona de entre sus miembros para el fomento de medidas educativas que hagan efectiva la igualdad entre mujeres y hombres. La Administración educativa promoverá la formación de la persona designada.
6. La Administración educativa regulará las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar, a su Consejo Escolar, a representantes propuestos por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
7. El Consejo Escolar velará por la aplicación y el cumplimiento de la normativa sobre convivencia.
8. El Consejo Escolar analizará y valorará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas o externas en las que participe el centro.
Artículo 148. El Claustro del profesorado.
1. En los centros sostenidos con fondos públicos, el Claustro es el órgano de participación del profesorado en el gobierno del centro en su conjunto y de manera especial en lo que se refiere a la planificación, coordinación y evaluación de las actividades docentes y, en su caso, a las decisiones sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. Pertenece al Claustro la totalidad del profesorado que presta servicio en el centro, correspondiendo su presidencia al titular de la dirección. Asimismo, y conforme a la autonomía organizativa del centro, podrán participar en el Claustro, con voz y sin voto, otros profesionales en los términos que la Dirección determine.
3. El Claustro promoverá iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
4. El Claustro analizará y valorará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas o externas en las que participe el centro.
5. La Administración educativa fijará reglamentariamente las competencias y el régimen de funcionamiento del Claustro.
Artículo 149. Órganos de coordinación docente.
1. La Administración educativa y la Dirección de los centros públicos se asegurarán del funcionamiento de los órganos de coordinación docente. Estos órganos impulsarán la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado en todas sus tareas y funciones y, especialmente, en todo lo que se refiere a la docencia a un mismo curso o grupo de alumnos.
2. Como órganos de coordinación docente existirán, al menos, los departamentos de coordinación didáctica y el departamento de orientación en los centros públicos de educación secundaria. Asimismo, en los centros públicos que impartan educación infantil y primaria existirán, entre otros, los equipos de ciclo. La Administración educativa regulará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de dichos órganos.
TÍTULO VI. El profesorado
CAPÍTULO I. La función pública docente
Artículo 150. Función pública docente de Extremadura.
1. La función pública docente de Extremadura está integrada por los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes y el personal funcionario interino. No obstante, el personal laboral contratado podrá ejercer funciones docentes en los supuestos expresamente previstos en la ley.
2. El personal que preste servicios en puestos docentes reservados a funcionarios públicos se regirá por las disposiciones básicas del Estado, por lo dispuesto en esta Ley, por la Ley de la Función Pública de Extremadura y aquellas otras leyes y normas de la Comunidad Autónoma que resulten aplicables.
Artículo 151. Atribución de competencias.
1. En materia de función pública docente, corresponden al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura las competencias atribuidas en la legislación general de la Comunidad Autónoma.
2. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación, en el marco de la política general de personal de la Junta de Extremadura, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer la potestad reglamentaria en la materia, sin perjuicio de la que corresponde al Consejo de Gobierno.
Impulsar, coordinar y supervisar las actuaciones relativas al personal docente no universitario.
Determinar las plantillas de los centros y servicios educativos y las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares de los mismos.
Establecer, en su caso, los perfiles lingüísticos exigibles para el desempeño de determinados puestos de trabajo en la función pública docente.
Aprobar las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes y la provisión de puestos de trabajo por personal funcionario interino.
Proponer la oferta pública de empleo docente.
Impulsar las políticas de formación permanente del profesorado.
Resolver sobre las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.
Dictar órdenes, resoluciones, instrucciones y circulares en materia de personal docente no universitario.
Efectuar la contratación del profesorado de religión que no perteneciendo a los cuerpos docentes impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación estatal aplicable al respecto.
Efectuar la convocatoria de concursos y cualquier otra forma de provisión de los puestos de trabajo.
Resolver expedientes de compatibilidad del personal docente no universitario.
Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación y ejercer la inspección en materia de personal docente no universitario.
El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal docente no universitario le corresponda en el marco de la legislación básica estatal, legislación autonómica y su normativa de desarrollo.
Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 13/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5016.
Artículo 152. Ingreso en la función pública docente.
1. El ingreso en la función pública docente como funcionario de carrera se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación básica del Estado y con lo que, en su desarrollo, apruebe la Comunidad Autónoma.
2. Los procedimientos selectivos comprenderán una fase de prácticas que, bajo la tutoría de docentes con experiencia, tendrá como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias del profesorado seleccionado. Asimismo, contemplará un curso de formación de carácter práctico que incluirá contenidos relativos a la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación en el proceso de enseñanza.
Artículo 153. Personal funcionario interino.
La selección del personal funcionario interino se efectuará de conformidad con los principios generales de acceso al empleo público de esta naturaleza y, en los casos y términos que reglamentariamente se determinen, conllevará un período de prácticas tuteladas que podrá incluir una formación específica sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el aula.
Artículo 154. Provisión de puestos de trabajo.
1. El concurso de traslado constituye el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo.
2. La Administración educativa, de manera motivada y por necesidades del servicio o funcionales, podrá trasladar en comisión de servicios a los funcionarios de carrera docentes a puestos de trabajo en otros centros o servicios educativos distintos del centro donde obtuvieron plaza por concurso, dando prioridad a la voluntariedad de los traslados si implican cambio de lugar de residencia. La comisión de servicios llevará aparejada la reserva del puesto de trabajo de origen.
3. El personal funcionario docente podrá ser adscrito a los centros directivos de la Consejería competente en materia de educación, en comisión de servicio, en los términos que reglamentariamente se determine, para la realización de tareas propias del sector educativo.
4. El profesorado funcionario de carrera podrá acceder a los puestos de trabajo de la Administración autonómica que se determinen reglamentariamente. En todo caso, cuando se trate de puestos no reservados exclusivamente a funcionarios docentes, tendrán las mismas garantías que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese.
Artículo 155. Jornada de trabajo.
La Junta de Extremadura regulará la jornada de trabajo del profesorado, la dedicación a las actividades escolares y su distribución horaria, así como su participación en actividades extraescolares y complementarias.
CAPÍTULO II. La formación permanente
Artículo 156. La carrera formativa docente.
1. La formación del profesorado contribuirá a la adquisición, a lo largo de la vida laboral, del conjunto de competencias profesionales precisas para el desarrollo de su labor y de los planteamientos y desafíos del modelo educativo extremeño, con el fin de mejorar la formación integral del alumnado y su éxito escolar.
2. La formación del profesorado constituye un itinerario o carrera que tiene su origen en la formación inicial y que posteriormente atiende a las demandas de actualización y perfeccionamiento de las competencias profesionales a través de la formación permanente.
Artículo 157. Formación inicial.
1. La formación inicial dotará al profesorado de la cualificación requerida por el sistema educativo y garantizará la capacitación adecuada para el desempeño de la profesión, teniendo en cuenta el modelo educativo extremeño.
2. La Administración educativa colaborará con la Universidad de Extremadura en el diseño y desarrollo de la formación inicial del profesorado.
Artículo 158. Formación permanente.
1. La formación permanente tiene como fin favorecer el enriquecimiento personal y profesional del profesorado mediante la actualización científica y pedagógica y la mejora de la función docente, desde la reflexión crítica sobre la propia práctica educativa.
2. La formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado y una responsabilidad de la Administración y de los centros educativos.
3. Las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.
4. Esta formación se organizará en planes y comprenderá la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas. Estos planes integrarán todos los aspectos generales del sistema educativo y, en particular, los del modelo extremeño.
5. La Administración educativa podrá consultar a los centros educativos las necesidades formativas del profesorado para elaborar los correspondientes programas de formación.
6. Impulsará, asimismo, los mecanismos necesarios para que las actividades de formación, investigación e innovación realizadas en Extremadura sean reconocidas en el resto de las Comunidades Autónomas a los efectos que procedan.
7. La oferta formativa será diversificada y gratuita, favorecerá la participación del profesorado y perseguirá la implicación de los docentes en las acciones de investigación e innovación educativas en el contexto de sus propios centros.
Artículo 159. Investigación e innovación.
1. La Administración educativa promoverá la investigación y la innovación pedagógicas al servicio de la mejora de la calidad de la enseñanza.
2. El sistema de formación permanente favorecerá la experimentación en el aula y la difusión de las buenas prácticas, fomentando el intercambio de información, proyectos y experiencias entre centros, así como con profesionales de otras Administraciones Públicas e instituciones.
3. La Administración educativa reconocerá de forma especial al profesorado que destaque en buenas prácticas educativas que contribuyan al éxito escolar y al progreso del alumnado con dificultades de aprendizaje.
Artículo 160. Estímulo de la formación.
1. La Administración educativa estimulará las iniciativas formativas y de innovación de los propios centros enmarcados en su proyecto educativo, así como aquéllas que surjan como propuestas de mejoras a partir de los resultados de las evaluaciones.
2. Con el fin de asegurar la implicación de todos los miembros de la comunidad educativa en la consecución del éxito escolar, la Consejería con competencia en materia de educación organizará acciones formativas dirigidas a las familias y propiciará una formación específica para el personal de administración y servicios, todo ello para favorecer actuaciones que permitan la reflexión conjunta y estrategias de trabajo en común.
3. La participación del profesorado en acciones formativas incidirá en su promoción profesional en las condiciones que se determinen, teniendo una especial consideración aquéllas que se establezcan como prioritarias.
CAPÍTULO III. Valoración, reconocimiento y apoyo social y profesional
Artículo 161. Incentivos económicos y profesionales.
1. La Administración educativa establecerá un sistema de carrera docente para el personal de la función pública vinculada a la evaluación voluntaria de su desempeño profesional según las funciones docentes desarrolladas, el progreso de su alumnado, las actividades de formación y las tareas de innovación e investigación.
2. La Administración regulará la asignación de incentivos de carácter profesional y económico vinculados a planes de innovación educativa, proyectos bilingües, uso pedagógico de las tecnologías de la información y la comunicación, así como otros que reconozcan la labor del profesorado y su especial dedicación al centro.
3. En particular, la Administración educativa favorecerá la permanencia del profesorado, sea de carrera o interino, en aquellos centros radicados en áreas de marcado carácter rural o centros que precisen de medidas singulares derivadas de las necesidades del alumnado y de las características del entorno y que, por tanto, pueden estar sujetos eventualmente a un elevado índice de movilidad del personal docente. A tal efecto, y sin perjuicio de los incentivos económicos que puedan arbitrarse, la Administración primará como mérito específico el desempeño continuado de puestos de trabajo en dichos centros tanto en los concursos de traslado que le corresponda organizar como en los procedimientos de selección de los funcionarios interinos.
Artículo 162. Licencias y ayudas.
1. La Administración educativa convocará licencias para el profesorado con objeto de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación en el ámbito escolar. En el supuesto del profesorado de formación profesional, podrán consistir, además, en estancias en empresas e instituciones a fin de posibilitar la actualización científica y tecnológica.
2. La Consejería con competencia en materia de educación convocará ayudas para la realización de actividades por parte del profesorado que contribuyan a su formación y promoción profesional.
Artículo 163. Premios.
La Junta de Extremadura establecerá las bases reguladoras de premios que reconozcan la excelencia del profesorado y su contribución al óptimo funcionamiento de los centros educativos.
Artículo 164. Seguridad y salud en el trabajo.
1. En el marco general de la política de la Junta de Extremadura sobre prevención de riesgos y salud laboral, la Administración educativa adoptará medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral de los trabajadores de los centros educativos y de los servicios de apoyo a la enseñanza.
2. La Administración autonómica promocionará actividades formativas específicamente orientadas a perfeccionar los niveles de prevención y de protección en los centros.
Artículo 165. Medidas de apoyo y protección de la función pública docente.
1. El profesorado, en el desempeño de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública, con los efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico. A tal fin, los hechos constatados por el profesorado en el ejercicio de sus competencias disciplinarias gozarán de presunción de veracidad.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará al profesorado la protección debida, garantizará el ejercicio de sus derechos y promoverá su valoración social.
3. El profesorado de los centros públicos tiene derecho a la asistencia psicológica y jurídica y a la cobertura de la responsabilidad civil respecto de los hechos relacionados directamente con su ejercicio profesional.
4. La Administración educativa pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía y la autoridad judicial competente aquellos hechos que, en menoscabo de la integridad o la dignidad del profesorado, puedan constituir infracción penal, a efecto de que se deduzcan las responsabilidades procedentes.
5. La Junta de Extremadura velará por la mejora de las condiciones de trabajo y adoptará acciones para facilitar la conciliación del ejercicio profesional y la vida familiar del profesorado de los centros públicos.
6. Asimismo, se adoptarán las medidas que sean precisas para garantizar la igualdad de oportunidades y la protección de las personas con discapacidad y de las víctimas de la violencia de género o terrorista.
7. Con la finalidad de favorecer la formación permanente, de conformidad con la legislación básica estatal, el profesorado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos de Extremadura. La Administración educativa facilitará al profesorado la debida acreditación.
8. Los centros educativos podrán disponer de la colaboración voluntaria del personal jubilado para la realización de determinadas tareas de apoyo al profesorado y de la gestión del centro.
9. La Administración educativa fomentará convenios con la Universidad de Extremadura a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios del profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ley.
TÍTULO VII. La evaluación del sistema educativo
Artículo 166. Finalidades.
1. La evaluación del sistema educativo tiene entre sus finalidades, de acuerdo con las normas básicas, contribuir a la continua mejora de la calidad de la educación, satisfacer el principio de igualdad de oportunidades, orientar las políticas educativas, garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del sistema y proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos en relación con los ámbitos nacional y europeo.
2. Las anteriores finalidades no podrán amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo puedan ser utilizados para realizar valoraciones individuales del alumnado ni podrán servir de base para establecer clasificaciones de los centros.
Artículo 167. Derechos y garantías.
1. La sociedad extremeña y la comunidad educativa tendrán derecho a ser informadas de los programas y procedimientos de la evaluación educativa, así como de los resultados de los procesos de evaluación.
2. Se garantizará la confidencialidad en el tratamiento de la información obtenida, el respeto a los derechos fundamentales de los afectados y el uso exclusivo de los resultados para los fines legalmente previstos.
Artículo 168. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa.
1. La evaluación del sistema educativo extremeño será realizada por la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, establecida por la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de entidades públicas de la Junta de Extremadura, en los términos que determina dicha Ley y las normas que la desarrollan.
2. En el ejercicio de sus funciones deberá observar los principios de independencia, objetividad y transparencia.
3. La inspección educativa colaborará con la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 169. Evaluación general del sistema educativo.
1. La evaluación general del sistema educativo extremeño se realizará conforme a planes de carácter plurianual. Los procedimientos e indicadores de evaluación serán públicos.
2. La Administración educativa regulará los instrumentos, las condiciones y la periodicidad de esta evaluación.
Artículo 170. Evaluaciones de diagnóstico.
1. Las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado se realizarán en todos los centros educativos a tenor de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, y tendrán carácter formativo y orientador para los centros, así como informativo para las familias y la comunidad educativa.
2. Los centros, con el asesoramiento y la supervisión de la inspección educativa, elaborarán y ejecutarán planes y actuaciones de mejora a partir de los resultados de las correspondientes evaluaciones.
3. La Consejería competente en materia de educación publicará los resultados generales de las evaluaciones y las conclusiones que de ellas se deriven.
Artículo 171. Evaluación de los centros educativos.
1. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa elaborará planes de evaluación de los centros.
2. Los centros deberán autoevaluar el grado de cumplimiento de sus objetivos, en un proceso interno, continuo y de carácter formativo. Comprenderá los procesos de enseñanza y aprendizaje, los resultados escolares y los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro.
3. Los centros incorporarán al proceso de autoevaluación los resultados de las evaluaciones de diagnóstico y de otros procedimientos de evaluación, así como cualquier otra información que pueda proporcionar datos relevantes al respecto.
4. Los centros también serán evaluados externamente prestando particular atención a las medidas de mejora adoptadas a partir de los resultados de la evaluación de diagnóstico.
5. Los programas de evaluación de los centros deberán tener en cuenta el contexto socioeconómico y cultural de las familias y del alumnado.
6. La información obtenida de los procesos de evaluación deberá servir de base para el diseño y evaluación de los planes para la mejora del éxito.
Artículo 172. Evaluación del profesorado y de la función directiva.
1. La Administración educativa establecerá reglamentariamente un sistema de evaluación transparente del profesorado y de la función directiva.
2. La evaluación del ejercicio profesional del profesorado tendrá las características y los efectos que se determinen reglamentariamente. Dicha evaluación, en todo caso, servirá de referencia para la acreditación de méritos en la promoción profesional del profesorado, en el acceso a la Dirección, concursos de traslado, licencias por estudio, estancias formativas en el extranjero y cualesquiera otros supuestos que puedan ser establecidos.
3. La función directiva será objeto de una evaluación continua e integrada en los procesos de evaluación externa del centro. En los centros públicos la evaluación positiva del titular de la dirección será tenida en cuenta para su renovación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación voluntaria del profesorado y de la función directiva.
Artículo 173. Evaluación de los servicios y programas educativos.
La Administración educativa determinará las características, condiciones y periodicidad con las que han de ser evaluados los programas y servicios para garantizar que respondan a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 174. Evaluaciones nacionales e internacionales.
Los niveles de calidad y equidad del sistema educativo extremeño serán objeto de evaluaciones nacionales e internacionales.
TÍTULO VIII. La Administración educativa
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 175. Principios de actuación.
1. A los efectos de la presente Ley, se considera Administración educativa a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las competencias en la materia de otras Administraciones Públicas.
2. La Administración educativa, en la que se integran los centros públicos y los servicios educativos de titularidad de la Junta de Extremadura, actúa con personalidad jurídica única y con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.
3. La Administración educativa se regirá por los principios de buena administración, transparencia y eficiencia y favorecerá la adopción de criterios y prácticas de responsabilidad social.
4. Asimismo, se articularán los medios y cauces necesarios para garantizar en el ámbito educativo la participación de la sociedad en general y muy especialmente de la comunidad escolar.
Artículo 176. Calidad de los servicios.
1. Los órganos y unidades de la Administración educativa estarán sujetos a sistemas de evaluación de la calidad. Se evaluará el nivel de prestación de los servicios públicos en relación con las expectativas de la ciudadanía, así como el grado de cumplimiento de los compromisos declarados.
2. Se adoptarán medidas para la mejora como consecuencia de las evaluaciones de la calidad de los servicios públicos a fin de optimizar el funcionamiento de la Administración educativa.
3. La Administración educativa aprobará las cartas de servicios de sus órganos y unidades administrativas en las que se concretarán las prestaciones y demás derechos de los ciudadanos, así como los compromisos de calidad asumidos. De igual modo, se establecerán procedimientos específicos para que puedan formularse consultas, quejas o sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios educativos.
Artículo 177. Administración educativa electrónica.
Los ciudadanos tendrán derecho a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos para facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de sus deberes. Reglamentariamente se establecerán las normas de procedimiento que permitan su ejercicio.
CAPÍTULO II. Organización territorial de la Administración educativa
Artículo 178. Distritos Educativos
1. La Administración educativa adoptará, conforme al criterio de proximidad a los ciudadanos y sin perjuicio de la existencia de otras unidades administrativas, una organización territorial estructurada en Distritos Educativos.
2. Los Distritos constituyen circunscripciones administrativas para la planificación educativa a los que se podrán atribuir competencias en materia de gestión de los servicios. Los Consejos Escolares de Distrito canalizarán la participación de la sociedad en la educación en cada demarcación.
3. Las demarcaciones serán fijadas por la Junta de Extremadura atendiendo particularmente a criterios de planificación educativa y, en su caso, a la agrupación de territorios pertenecientes a una misma comarca natural, a áreas de prestación de servicios u otros factores de carácter económico o social.
4. Los Distritos Educativos dispondrán de los centros de educación infantil, primaria y secundaria que sean precisos para garantizar una escolarización de calidad. La oferta educativa se completará, en cada circunscripción, con centros de educación de personas adultas, conservatorio profesional de música, escuela oficial de idiomas y las tres modalidades de bachillerato. Esta oferta educativa se determinará en atención a la demografía y a la demanda social de los servicios.
5. Los Distritos Educativos contarán con servicios de inspección educativa, asesoramiento psicopedagógico, innovación, formación y recursos, así como cualesquiera otros que contribuyan al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
6. En la prestación de los servicios se observarán los principios de coordinación y complementariedad entre Distritos. La Administración educativa establecerá los instrumentos para garantizar la unidad de actuación, así como la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
CAPÍTULO III. Servicios de apoyo al sistema educativo
Artículo 179. Asesoramiento psicopedagógico.
1. La Administración educativa proporcionará apoyo a la actividad educativa a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros y al alumnado y de orientación al profesorado y a las familias. Se regulará la estructura y el funcionamiento de los servicios de apoyo y asesoramiento específico en las distintas etapas del sistema educativo.
2. Este asesoramiento contribuirá a la adaptación del proceso de enseñanza a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, a asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento de los grupos y a facilitar la comunicación con las familias.
3. La Administración educativa establecerá los instrumentos precisos para una correcta coordinación entre estos servicios, los tutores de las distintas etapas educativas y los órganos directivos y pedagógicos del centro, con el fin de fortalecer la coherencia y unidad de actuación en la intervención educativa.
Artículo 180. Red de formación permanente.
1. La Administración educativa creará y regulará una red de formación permanente del profesorado sobre la base de los Distritos Educativos.
2. Esta red tendrá las siguientes finalidades:
Impulsar la experimentación, investigación e innovación educativas.
Asesorar a los centros en el diseño y ejecución de sus proyectos educativos.
Planificar, gestionar y evaluar las acciones formativas de la comunidad escolar.
Poner a disposición y divulgar entre los centros la oferta de recursos pedagógicos y didácticos.
CAPÍTULO IV. La inspección del sistema educativo
Artículo 181. Inspección educativa.
1. La Administración autonómica ejercerá la inspección del sistema educativo para asegurar la observancia del ordenamiento jurídico, garantizando el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes de quienes intervienen en los procesos de la enseñanza, así como para favorecer la consecución de los objetivos del sistema educativo.
2. La inspección educativa se extiende a todos los centros, cualesquiera que sean su titularidad y régimen jurídico, servicios, programas, procesos y demás aspectos que configuran el sistema educativo, contribuyendo a la mejora de la calidad y equidad en la educación.
3. La inspección del sistema educativo será ejercida por funcionarios públicos habilitados para ello de acuerdo con la legislación vigente, que ostentarán la condición de autoridad pública en el desempeño de sus funciones y a los que deberán prestar su colaboración los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como el resto del personal adscrito a los mismos.
Artículo 182. Funciones.
Son funciones de la inspección educativa las siguientes:
Supervisar y controlar el funcionamiento de los centros, servicios y programas educativos, así como colaborar en la consecución de los objetivos del sistema.
Asesorar y supervisar la función directiva, la práctica docente y los planes de mejora en la búsqueda de la excelencia educativa.
Fomentar y divulgar la experimentación, la innovación y la investigación educativas.
Participar en la evaluación del sistema educativo y, en particular, en las actuaciones de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes y por los principios y valores del sistema educativo, así como fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Colaborar en los procesos que favorecen el éxito educativo, en los planes y estrategias de intervención pedagógica para la superación de las dificultades de aprendizaje y en la prevención del absentismo y del abandono escolar.
Asesorar, orientar e informar a la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, promoviendo el principio de igualdad de oportunidades, así como el valor compartido del respeto a los demás.
Emitir los informes solicitados por la Administración educativa o los que se deriven del ejercicio de su función inspectora.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Artículo 183. Atribuciones de los inspectores.
Los inspectores de educación tendrán las siguientes atribuciones:
Acceder libremente a los servicios y centros educativos.
Conocer y observar directamente todas las actividades de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como examinar y comprobar cuanta documentación académica, pedagógica y administrativa resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Mediar en las situaciones de conflicto que puedan suscitarse entre los distintos agentes del sistema educativo.
Requerir a la Dirección y a los titulares de los centros y demás agentes del sistema educativo para el cumplimiento de la normativa vigente en sus actuaciones.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Artículo 184. Organización y funcionamiento.
1. La Administración educativa organizará territorialmente la inspección en los Distritos Educativos y regulará su funcionamiento de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la adscripción orgánica a otras unidades administrativas.
2. Se establecerán planes directores de carácter plurianual que fijarán los objetivos de la inspección con el fin de garantizar la coherencia e integración de sus actuaciones.
3. La Administración educativa incluirá en los planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y a la actualización profesional de la inspección.
4. El funcionamiento de la inspección educativa favorecerá la presencia habitual de los inspectores en los centros educativos, así como las reuniones periódicas de éstos con los distintos sectores de la comunidad educativa.
Artículo 185. Formación de la inspección educativa.
La inspección de educación podrá participar, mediante licencias de estudios, en actividades de formación, investigación e innovación educativas, especialmente en aquellas que tengan por objeto la mejora de la calidad y la búsqueda de la excelencia.
Artículo 186. Evaluación de la inspección educativa.
La organización y funcionamiento de la inspección así como los propios inspectores serán evaluados de forma periódica, sin perjuicio de la evaluación interna que corresponda, por parte de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, de acuerdo con los programas y procedimientos que establezca la Administración educativa.
CAPÍTULO V. Cooperación con otras Administraciones e Instituciones
Artículo 187. Cooperación con la Administración Local.
1. La Administración educativa y las Entidades Locales tienen el deber de colaborar para servir los intereses generales y satisfacer con eficacia las necesidades de los ciudadanos. En particular, podrán establecer instrumentos de colaboración en los siguientes ámbitos:
Prestación del servicio educativo por las Entidades Locales en el primer ciclo de la educación infantil.
La realización de programas de cualificación profesional inicial y de educación de personas adultas.
Prevención y control del absentismo escolar.
Procesos de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
Planificación y ejecución de actividades complementarias y extraescolares y, en general, de programas para el fomento de la educación en valores.
Programas de apoyo a las familias y al alumnado para la superación de las dificultades de aprendizaje.
Medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.
Cualesquiera otras que contribuyan a dar respuesta eficaz a las demandas educativas de los ciudadanos.
2. Las Entidades Locales cooperarán con la Administración educativa en la creación y construcción de los centros públicos. Asimismo, velarán por el cumplimiento efectivo de la escolarización del alumnado en las enseñanzas obligatorias.
3. La Administración educativa facilitará la utilización de los centros por parte del municipio fuera del horario lectivo para llevar a cabo actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social que contribuyan a la adquisición de valores, así como a la utilización responsable y enriquecedora del tiempo libre. Asimismo, se impulsará el uso conjunto de las instalaciones deportivas de los municipios y de los centros.
4. La Junta de Extremadura y la Administración Local reforzarán los procedimientos que garanticen la coordinación entre los centros, los servicios de apoyo educativo, los servicios sociales y demás instituciones competentes en materia de menores.
5. La Administración educativa y las corporaciones locales colaborarán en la aportación recíproca de aquellos datos estadísticos necesarios para el conocimiento y la planificación de los servicios educativos obligatorios y de aquellos otros que la presente Ley promociona para alcanzar la mayor eficiencia y calidad del sistema educativo.
Artículo 188. Participación de las Entidades Locales.
1. Los municipios participarán en la programación de las enseñanzas e intervendrán en los órganos de gestión de los centros educativos a través de los Consejos Escolares.
2. Los Consejos Escolares Municipales serán los órganos de participación y consulta de la comunidad vecinal en materia de educación.
3. La Administración educativa establecerá mecanismos de intercambio de información y de colaboración con la federación más representativa de las Entidades Locales de Extremadura.
Artículo 189. Centros educativos de titularidad municipal.
1. La Administración educativa podrá firmar convenios para la creación de centros de titularidad municipal en los que se impartan enseñanzas del sistema educativo.
2. La creación de estos centros deberá ir precedida de su inclusión, a petición de la Entidad Local respectiva, en la programación educativa que apruebe la Administración autonómica, previa comprobación de las necesidades de escolarización que justifiquen su establecimiento.
Artículo 190. Solares y edificios destinados a centros educativos.
1. Los municipios pondrán a disposición o cederán a la Administración educativa, según proceda, los solares necesarios para la construcción de los centros educativos.
2. En la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística, deberá solicitarse informe previo de la Administración educativa en relación con las reservas de suelo para equipamientos docentes.
3. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.
Artículo 191. Colaboración con otras Administraciones Públicas e Instituciones.
1. La Administración educativa impulsará la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el desarrollo de planes y programas con el fin de conseguir el éxito educativo del alumnado y de prevenir el abandono escolar temprano, especialmente en las zonas y colectivos en los que este abandono tenga mayor incidencia.
2. La Junta de Extremadura cooperará con otras Administraciones para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
3. La Junta de Extremadura colaborará con la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos previstos por la ley y demás fines de interés público. Asimismo, podrá establecer convenios y otras fórmulas de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
4. La Consejería de Educación podrá firmar convenios con instituciones educativas y culturales, tanto nacionales como extranjeras, para facilitar tanto la inmersión lingüística del profesorado y del alumnado como la actualización científica y pedagógica de los docentes.
Artículo 192. Portugal e Iberoamérica.
La Administración educativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en el marco de las relaciones entre España y Portugal, favorecerá de modo especial la realización de proyectos educativos transfronterizos de interés común. Asimismo, se impulsarán las políticas comunes de Extremadura con los pueblos de la comunidad iberoamericana de naciones.
Artículo 193. Colaboración con las Universidades.
1. La Administración educativa podrá suscribir convenios u otras fórmulas de colaboración con las Universidades, en especial con la Universidad de Extremadura y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre aspectos de marcado interés social, particularmente los siguientes:
Acceso del alumnado a las enseñanzas universitarias.
Participación en procesos de evaluación.
Formación del profesorado, investigación e innovación educativa.
Impulso del plurilingüismo y de las tecnologías de la información y de la comunicación en el ámbito escolar.
Prácticas del alumnado universitario en los centros educativos.
Actividades de difusión de la ciencia y de la cultura.
2. La Administración educativa y la Universidad de Extremadura, y en su caso la Universidad Nacional de Educación a Distancia, colaborarán, sin perjuicio de la autonomía de estas instituciones, para asegurar la debida coherencia entre los aprendizajes requeridos en la formación del alumnado universitario y los exigidos al profesorado teniendo en cuenta los objetivos generales del modelo educativo extremeño.
Artículo 194. Concertación social.
1. La Administración educativa promoverá la concertación como instrumento de cohesión social. Las organizaciones empresariales y sindicales participarán en el sistema educativo a través del Consejo Escolar de Extremadura, del Consejo de Formación Profesional de Extremadura, así como de otros órganos en los que se prevea su participación institucional.
2. Asimismo, la Administración educativa cooperará con las empresas, las asociaciones profesionales y empresariales y otras organizaciones sociales o instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:
El diseño de los currículos de los títulos de formación profesional, en el marco de la normativa básica, como garantía de su adecuación a las cualificaciones profesionales que requiera el sector productivo extremeño.
El fomento de la seguridad y la salud en el trabajo y la difusión de experiencias de responsabilidad social.
El desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, mediante el establecimiento de convenios marco o específicos de colaboración.
El impulso a la realización de estancias formativas del profesorado en las empresas e instituciones y la organización conjunta de actividades de formación permanente.
La suscripción de convenios que permitan impartir ciclos formativos en las instalaciones de las empresas o instituciones del sector.
La apertura de los centros educativos a los sectores productivos y de éstos a los propios centros, así como actuaciones que fomenten la innovación y la investigación en las diversas áreas profesionales.
Cualesquiera otros que contribuyan al desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
Artículo 195. Organizaciones no gubernamentales.
1. La Administración educativa podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro y con entidades de voluntariado social que desarrollen programas en el ámbito educativo, debidamente inscritas en los registros administrativos.
2. Los centros educativos podrán promover la participación de personas voluntarias y entidades de voluntariado social en actividades de carácter no académico al amparo de la normativa vigente en materia de voluntariado.
Artículo 196. Medios de comunicación social.
1. Los poderes públicos favorecerán la corresponsabilidad de los medios de comunicación en la educación y velarán por el cumplimiento de su deber de protección de la juventud y de la infancia fomentando los valores de la convivencia, del respeto y de la tolerancia.
2. La Administración educativa podrá suscribir convenios con los medios de comunicación para la realización de programas que reflejen intereses, inquietudes y pautas de comportamiento adecuados para la educación del alumnado, tales como la igualdad de género, la interculturalidad, la adopción de hábitos saludables y el respeto al medioambiente y a los derechos humanos.
3. Como servicio público, la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales garantizará, en el marco de sus actividades, el acceso a la información, a la cultura y a la educación. La Junta de Extremadura podrá suscribir convenios de colaboración para la emisión de contenidos educativos que fomenten los valores democráticos, que divulguen y promocionen las artes, las ciencias y el deporte, que refuercen el aprendizaje de lenguas, la alfabetización digital y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, así como de otros contenidos que puedan contribuir a la educación integral de los ciudadanos.
Disposición adicional primera. Registro de personal docente.
Los actos administrativos que afecten a la relación de servicio del personal docente y que se determinen reglamentariamente deberán ser inscritos en una sección específica del Registro General de Personal de la Junta de Extremadura. Este registro deberá posibilitar su gestión telemática, así como el pleno acceso al expediente personal por los interesados.
Disposición adicional segunda. Contratación de profesorado especialista.
La Consejería competente en educación podrá contratar excepcionalmente personal especialista, aun sin titulación, para impartir módulos, materias o unidades formativas para las enseñanzas de formación profesional, artísticas, deportivas y de idiomas, de acuerdo con la legislación básica estatal y demás normativa vigente aplicable.
Disposición adicional tercera. Acceso electrónico a los servicios educativos.
El derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos y demás derechos derivados del mismo podrán, en función de las disponibilidades presupuestarias, ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia.
Disposición adicional cuarta. Financiación.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura destinará al servicio público educativo una cuantía económica anual no inferior al seis por ciento del Producto Interior Bruto regional y que represente, al menos, el veinte por ciento del importe total de los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La dotación económica establecida en el apartado anterior se entenderá referida al ejercicio económico posterior a la entrada en vigor de esta Ley y siguientes.
Disposición adicional quinta. Educación infantil.
La gestión del primer ciclo de la educación infantil corresponderá a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de educación no universitaria.
Disposición adicional sexta. Referencias de género.
Todos los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.
Se modifica el artículo 12.2 de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura, al que se añade una letra n) con el siguiente tenor literal:
«n) Un representante del Instituto de la Mujer de Extremadura a propuesta de dicho organismo.»
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 7 de marzo de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
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