Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-01-11
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Artículo 106. Ejercicio de funciones públicas necesarias en la entidad local menor.

1. Son funciones públicas necesarias en la entidad local menor, cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal, las establecidas en la normativa reguladora del régimen local, atendiendo a las peculiaridades propias de estos entes locales.

2. No obstante lo anterior, la entidad local menor podrá ser eximida por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener los puestos de función pública necesarios cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

3. En estos casos, estas entidades locales menores podrán agruparse con otras entidades locales menores, con el municipio al que pertenezcan o con mancomunidades de municipios para el sostenimiento en común de dichas plazas, correspondiendo la resolución del expediente incoado al efecto a la Consejería competente en materia de Administración Local.

4. En otros casos, las funciones públicas corresponderán, previa su aceptación expresa, al titular del Ayuntamiento respectivo, quien podrá delegar el desempeño de la misma en un funcionario de la entidad local menor.

5. En casos excepcionales en que no pudiera cubrirse por ninguno de los apartados anteriores, la entidad local menor podrá proponer a la Consejería competente en esta materia, el nombramiento para el desempeño de aquellas funciones, a cualquier funcionario con capacitación suficiente para desempeñar el cargo.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

Artículo 107. Selección del personal de la entidad local menor.

La selección del personal de la entidad local menor se realizará de acuerdo con su oferta de empleo mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos, garantizándose en todo caso los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el proceso de selección.

CAPÍTULO VII. Supresión y modificación

Artículo 108. Supuestos de supresión de entidades locales menores.

Procederá la disolución de una entidad local menor en los siguientes supuestos:

a)

Cuando proceda en atención a las previsiones contenidas en la normativa que les resulte de aplicación.

b)

Cuando lo solicite la mayoría de los vecinos y así se acuerde tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

c)

Cuando tras las elecciones locales, en al menos dos ocasiones consecutivas hubiesen quedado sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas. En este supuesto, iniciado el expediente de supresión y hasta que éste se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.

Artículo 109. Procedimiento de supresión.

1. La iniciativa para la supresión de la entidad local menor corresponde indistintamente a:

a)

La Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b)

El Ayuntamiento, mediante propuesta de supresión acordada en Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

c)

La mayoría de los vecinos electores residentes en la entidad local menor.

d)

La Consejería competente en materia de régimen local.

2. Recibida la propuesta del Ayuntamiento, de los vecinos o de la Consejería competente en materia de régimen local, o adoptado el acuerdo por la Junta Vecinal, en los quince días siguientes la entidad local menor someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de información pública, la Junta Vecinal emitirá en los dos meses siguientes un informe en el que se pronuncie sobre las alegaciones presentadas durante el período de información pública y lo remitirá al Ayuntamiento del municipio al que pertenezca.

4. A la vista de las actuaciones, el municipio al que pertenezca la entidad local menor deberá ratificar o desestimar la supresión de la entidad local menor en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Junta Vecinal.

5. La ratificación de la supresión de la entidad local menor deberá ser acordada por la mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento.

6. Acordada la supresión de la entidad local menor por el Ayuntamiento, quien realice en ella las funciones de Secretaría deberá remitir en el plazo de quince días el expediente de supresión de la entidad local menor a la Consejería competente en materia de Administración local.

7. Recibido el expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, ésta requerirá, por plazos sucesivos, informe del Pleno de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, que deberán ser emitidos en el plazo de dos meses. El informe y el dictamen no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

8. Tras la emisión del informe y el dictamen, la Consejería competente en materia de administración local elevará al Consejo de Gobierno una propuesta de resolución junto con el expediente completo.

9. En el caso de que el procedimiento de supresión se inicie a instancia de la Consejería competente en materia de Administración Local, con carácter previo a su propuesta ésta concederá audiencia por plazo de dos meses simultáneamente a la Junta Vecinal de la entidad local menor, al Pleno del Ayuntamiento al que pertenezca y a la Diputación Provincial correspondiente.

Artículo 110. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista del expediente de supresión de la entidad local menor y de la propuesta realizada por la Consejería competente en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar la supresión de la entidad local menor mediante Decreto que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de Administración Local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la propuesta.

3. Publicado el Decreto de supresión de la entidad local menor, éste deberá ser comunicado al registro de entidades locales estatal y autonómico por el municipio al que perteneciera.

Artículo 111. Efectos de la supresión de la entidad local menor.

1. Acordada la supresión de la entidad local menor, el municipio al que perteneciera se hará cargo de todos sus bienes, recursos, personal y obligaciones y procederá a la liquidación de su patrimonio.

2. La liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad local menor se llevará a cabo en la forma y en las condiciones previstas en el correspondiente acuerdo de supresión.

Artículo 112. Modificación de entidades locales menores.

1. Podrá acordarse la modificación de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a)

Incorporación de una o más entidades locales menores a otra limítrofe.

b)

Fusión de dos o más entidades locales menores limítrofes.

2. La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.

3. El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.

Disposición adicional única. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad.

En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales en cualquiera de las entidades locales que intervengan en él, éste quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios y entidades locales menores que resulten del proceso electoral.

Disposición transitoria primera. Solicitud de reconocimiento de mancomunidades integrales con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Las mancomunidades que a la entrada en vigor de esta Ley aún no reúnan todos los requisitos establecidos para su calificación como integral pero hayan adoptado un acuerdo inicial para modificar sus estatutos con el fin de cumplir los requisitos para su calificación, podrán ser reconocidas como mancomunidades integrales por la Consejería competente en materia de administración local. No obstante, la calificación de la mancomunidad quedará condicionada al cumplimiento de dichos requisitos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Transcurrido este plazo sin que hayan cumplido los requisitos establecidos para la calificación de la mancomunidad como integral, la resolución de calificación perderá todos sus efectos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento de creación, supresión y modificación de entidades locales menores.

Los procedimientos de creación, supresión y modificación de entidades locales menores previstos en esta Ley no serán de aplicación a los expedientes que se encuentre en fase de tramitación en el momento de su entrada en vigor, que seguirán rigiéndose por la normativa anterior que resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Ámbito territorial de entidades locales menores constituidas a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las entidades locales menores que no tengan fijado el ámbito territorial para el ejercicio de sus competencias deberán remitir a la Consejería competente en materia de régimen local una propuesta sobre delimitación de dicho ámbito territorial conforme a las normas previstas en ella.

2. La Consejería competente en materia de régimen local resolverá la delimitación del ámbito territorial de la entidad previa audiencia del municipio al que pertenezca la entidad local menor por plazo de dos meses.

3. Para la resolución de la delimitación del ámbito territorial de la entidad local menor, la Consejería competente en materia de régimen local podrá recabar informes de cuantos organismos o servicios administrativos considere necesarios.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias delegadas a la entidad local menor sin formalizar a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las entidades locales menores que a la entrada en vigor de esta ley hayan asumido el ejercicio de competencias municipales sin que se hubiese realizado delegación expresa por el municipio al que pertenezcan, deberán formalizarla de acuerdo con lo previsto en esta ley en el plazo de un año.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la formalización de la delegación de competencias, éstas serán asumidas por el municipio.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto no se lleven a cabo los convenios administrativos de financiación previsto en esta ley, seguirán siendo de aplicación los convenios formalizados entre los ayuntamientos y las entidades locales menores con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. En caso de no existir convenio formalizado con anterioridad y hasta tanto se formalicen los mismos, estarán vigentes los sistemas de financiación que vengan realizando los ayuntamientos matrices a sus entidades locales menores.

Se añade por el art. 12 de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se opongan a las previsiones de esta ley y, en concreto, el apartado 3 del artículo 1 y la disposición transitoria primera del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con el artículo 148.1.2.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución relativo a la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los municipios.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y, en concreto, para:

a)

Determinar el número mínimo de municipios y población que habrá de exigirse a una mancomunidad para ser calificada como integral.

b)

Desarrollar y modificar las áreas y servicios que efectivamente han de ser prestados por la mancomunidad integral a los municipios y entidades locales menores incorporadas a ella.

c)

Fijar la distancia máxima del núcleo de población principal a la que podrá encontrarse la entidad local menor para tener tal carácter, así como la población mínima que deberá contar el núcleo de población separado del principal para poder constituirse en entidad local menor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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