Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2011-01-11
Última actualización 2022-11-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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2.

La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.

3.

El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.

Disposición adicional única. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad.

En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales en cualquiera de las entidades locales que intervengan en él, éste quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios y entidades locales menores que resulten del proceso electoral.

Disposición transitoria primera. Solicitud de reconocimiento de mancomunidades integrales con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Las mancomunidades que a la entrada en vigor de esta Ley aún no reúnan todos los requisitos establecidos para su calificación como integral pero hayan adoptado un acuerdo inicial para modificar sus estatutos con el fin de cumplir los requisitos para su calificación, podrán ser reconocidas como mancomunidades integrales por la Consejería competente en materia de administración local. No obstante, la calificación de la mancomunidad quedará condicionada al cumplimiento de dichos requisitos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Transcurrido este plazo sin que hayan cumplido los requisitos establecidos para la calificación de la mancomunidad como integral, la resolución de calificación perderá todos sus efectos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento de creación, supresión y modificación de entidades locales menores.

Los procedimientos de creación, supresión y modificación de entidades locales menores previstos en esta Ley no serán de aplicación a los expedientes que se encuentre en fase de tramitación en el momento de su entrada en vigor, que seguirán rigiéndose por la normativa anterior que resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Ámbito territorial de entidades locales menores constituidas a la entrada en vigor de esta Ley.
1.

Las entidades locales menores que no tengan fijado el ámbito territorial para el ejercicio de sus competencias deberán remitir a la Consejería competente en materia de régimen local una propuesta sobre delimitación de dicho ámbito territorial conforme a las normas previstas en ella.

2.

La Consejería competente en materia de régimen local resolverá la delimitación del ámbito territorial de la entidad previa audiencia del municipio al que pertenezca la entidad local menor por plazo de dos meses.

3.

Para la resolución de la delimitación del ámbito territorial de la entidad local menor, la Consejería competente en materia de régimen local podrá recabar informes de cuantos organismos o servicios administrativos considere necesarios.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias delegadas a la entidad local menor sin formalizar a la entrada en vigor de esta Ley.
1.

Las entidades locales menores que a la entrada en vigor de esta ley hayan asumido el ejercicio de competencias municipales sin que se hubiese realizado delegación expresa por el municipio al que pertenezcan, deberán formalizarla de acuerdo con lo previsto en esta ley en el plazo de un año.

2.

Transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la formalización de la delegación de competencias, éstas serán asumidas por el municipio.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto no se lleven a cabo los convenios administrativos de financiación previsto en esta ley, seguirán siendo de aplicación los convenios formalizados entre los ayuntamientos y las entidades locales menores con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. En caso de no existir convenio formalizado con anterioridad y hasta tanto se formalicen los mismos, estarán vigentes los sistemas de financiación que vengan realizando los ayuntamientos matrices a sus entidades locales menores.

Se añade por el art. 12 de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se opongan a las previsiones de esta ley y, en concreto, el apartado 3 del artículo 1 y la disposición transitoria primera del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con el artículo 148.1.2.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución relativo a la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los municipios.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y, en concreto, para:

a)

Determinar el número mínimo de municipios y población que habrá de exigirse a una mancomunidad para ser calificada como integral.

b)

Desarrollar y modificar las áreas y servicios que efectivamente han de ser prestados por la mancomunidad integral a los municipios y entidades locales menores incorporadas a ella.

c)

Fijar la distancia máxima del núcleo de población principal a la que podrá encontrarse la entidad local menor para tener tal carácter, así como la población mínima que deberá contar el núcleo de población separado del principal para poder constituirse en entidad local menor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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