Instrumento de Ratificación del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 24 de junio de 1998

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-04-04
Última actualización 2011-07-01
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 20

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2011-07-01, BOE-A-2011-11265

Historial de reformas JSON API

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Aarhus (Dinamarca) el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los veinte artículos y los ocho anexos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 23 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Las partes,

Decididas a aplicar el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia,

Reconociendo que las emisiones de muchos contaminantes orgánicos persistentes se transportan a través de las fronteras internacionales y se depositan en Europa, Norteamérica y el Ártico, lejos de su lugar de origen, y que la atmósfera es el principal medio de transporte,

Conscientes de que los contaminantes orgánicos persistentes resisten la degradación en condiciones naturales y que se han asociado a efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente,

Preocupadas porque los contaminantes orgánicos persistentes pueden biomagnificarse en los niveles tróficos superiores hasta concentraciones que podrían afectar a la salud de la fauna y los seres humanos expuestos,

Admitiendo que el peligro de biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes afecta particularmente a los ecosistemas árticos y en especial a sus pueblos indígenas, que subsisten mediante el pescado y los mamíferos de la zona,

Entendiendo que las medidas que se adopten para controlar las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes contribuirían también a la protección del medio ambiente y de la salud humana en áreas ubicadas fuera del ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, incluidos el Ártico y las aguas internacionales,

Resueltas a tomar medidas para prever, prevenir o reducir al mínimo las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la aplicación del enfoque preventivo establecido en el principio 15.° de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo,

Reafirmando que los Estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, el derecho soberano a explotar sus propios recursos de conformidad con sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o control no provoquen daños en el medio ambiente de otros Estados o de áreas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

Advirtiendo la necesidad de una actuación mundial con respecto a los contaminantes orgánicos persistentes y recordando la función que el capítulo 9 del Programa 21 otorga a los acuerdos regionales de reducción de la contaminación atmosférica transfronteriza mundial y, en particular, a la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de compartir su experiencia regional con otras regiones del mundo,

Reconociendo que existen regímenes subregionales, regionales y mundiales, incluidos instrumentos internacionales, que regulan el tratamiento de los desechos peligrosos, su circulación transfronteriza y su eliminación, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación,

Considerando que las principales fuentes de contaminación atmosférica que contribuyen a la acumulación de contaminantes orgánicos persistentes son la utilización de ciertos plaguicidas, la fabricación y utilización de ciertos productos químicos, y la formación no intencionada de ciertas sustancias en la incineración de desechos, la combustión, la producción de metales y las fuentes móviles,

Conocedoras de que existen técnicas y prácticas de gestión que permiten reducir las emisiones al aire de contaminantes orgánicos persistentes,

Conscientes de la necesidad de un enfoque regional eficiente para combatir la contaminación atmosférica,

Advirtiendo la importante aportación realizada por los sectores privados y no gubernamentales para el conocimiento de los efectos asociados a los contaminantes orgánicos persistentes, alternativas disponibles y técnicas de supresión, y su colaboración con miras a la reducción de las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes,

Teniendo en cuenta que las medidas tomadas para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes no deben constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción disimulada del comercio y la competencia internacional,

Teniendo en cuenta los datos técnicos y científicos conocidos sobre las emisiones, los procesos atmosféricos y los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes para la salud humana y el medio ambiente, así como los costes de su supresión, y reconociendo la necesidad de continuar la cooperación técnica y científica para favorecer la comprensión de estas cuestiones,

Reconociendo las medidas ya tomadas en el campo de los contaminantes orgánicos persistentes por algunas de las Partes a escala nacional y/o de conformidad con otros convenios internacionales,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Definiciones

A efectos del presente Protocolo,

1) Por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, adoptado en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.

2) Por «EMEP» se entenderá el Programa de Cooperación para la Vigilancia Continua y la Evaluación del Transporte a Gran Distancia de Contaminantes Atmosféricos en Europa.

3) Por «Órgano Ejecutivo» se entenderá el órgano ejecutivo del Convenio constituido conforme al apartado 1 del artículo 10 del mismo.

4) Por «Comisión» se entenderá la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

5) Por «Partes» se entenderá, salvo que del contexto se derive lo contrario, las Partes firmantes del presente Protocolo.

6) Por «ámbito geográfico del EMEP» se entenderá el área definida en el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la financiación a largo plazo del Programa de Cooperación para la Vigilancia Continua y la Evaluación del Transporte a Gran Distancia de Contaminantes Atmosféricos en Europa (EMEP), adoptado en Ginebra el 28 de septiembre de 1984.

7) Por «contaminantes orgánicos persistentes» (COP) se entenderán sustancias orgánicas que: 1) poseen características tóxicas; 2) son persistentes; 3) son bioacumulables; 4) son propensas a ser transportadas por la atmósfera a gran distancia más allá de las fronteras nacionales y a quedar depositadas, y 5) pueden provocar efectos perjudiciales significativos para la salud humana o el medio ambiente cerca y lejos de sus fuentes.

8) Por «sustancia» se entenderá una sola especie química, o bien varias especies químicas que forman un grupo específico en virtud de: a) poseer propiedades similares y emitirse juntas al medio ambiente, o b) formar una mezcla normalmente comercializada como un solo artículo.

9) Por «emisión» se entenderá la liberación de una sustancia a la atmósfera desde un punto o fuente difusa.

10) Por «fuente estacionaria» se entenderá todo edificio, estructura, planta, instalación o equipamiento fijo que emita o pueda emitir una materia contaminante orgánica persistente directa o indirectamente a la atmósfera.

11) Por «categoría principal de fuentes estacionarias» se entenderá cualquier categoría de fuentes estacionarias relacionadas en el anexo VIII.

12) Por «fuente estacionaria nueva» se entenderá cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor 1) del presente Protocolo o 2) de una enmienda a los anexos III o VIII, cuando la fuente estacionaria pase a estar sujeta a las disposiciones del presente Protocolo exclusivamente en virtud de dicha enmienda. Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.

ARTÍCULO 2. Objeto

El objeto del presente Protocolo es controlar, reducir o eliminar las descargas, emisiones y pérdidas de contaminantes orgánicos persistentes.

ARTÍCULO 3. Obligaciones básicas

1. Excepto en los casos en que esté específicamente exenta de conformidad con el artículo 4, cada una de las Partes tomará medidas efectivas:

a)

Para eliminar la producción y utilización de las sustancias relacionadas en el anexo I, de conformidad con los requisitos de aplicación especificados en el mismo.

b)

i) Para asegurarse de que cuando proceda a la destrucción o la eliminación de las sustancias relacionadas en el anexo I, tal destrucción o eliminación se efectúe de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta los regímenes subregionales, regionales y mundiales pertinentes que regulan el tratamiento de los desechos peligrosos y su eliminación, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

ii) Para procurar asegurarse de que la eliminación de las sustancias incluidas en el anexo I se realice dentro del ámbito nacional, teniendo en cuenta las consideraciones ambientales pertinentes.

iii) Para asegurarse de que el movimiento transfronterizo de las sustancias relacionadas en el anexo I se organice de manera que resulte ambientalmente racional, teniendo en cuenta los regímenes subregionales, regionales y mundiales aplicables que regulan el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

c)

Para limitar las sustancias relacionadas en el anexo II a los usos descritos, de conformidad con los requisitos de aplicación especificados en el mismo.

2. Los requisitos especificados en la letra b) del apartado 1 surtirán efecto para cada sustancia a partir de la fecha en que se elimine la producción o el uso de dicha sustancia, según lo que ocurra más tarde.

3. Con respecto a las sustancias relacionadas en los anexos I, II o III, cada una de las Partes deberá elaborar estrategias apropiadas para identificar artículos todavía en uso y desechos que contengan dichas sustancias, y tomará medidas apropiadas para asegurarse de que la destrucción o la eliminación de tales desechos y de tales artículos, una vez convertidos en desechos, se realice de manera ambientalmente racional.

4. A efectos de los apartados 1 a 3, los términos «desecho», «eliminación» y «ambientalmente racional» se interpretarán de manera coherente con el uso de dichos términos conforme al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

5. Cada una de las Partes:

a)

Reducirá sus emisiones totales anuales de cada una de las sustancias incluidas en el anexo III, a partir del nivel de emisión del año de referencia, establecido de conformidad con dicho anexo, tomando medidas efectivas, apropiadas en sus circunstancias particulares.

b)

Dentro los plazos especificados en el anexo VI, aplicará:

i)

Las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta el anexo V, a cada nueva fuente estacionaria de una categoría principal de fuentes estacionarias para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles;

ii) valores límite, al menos tan rigurosos como los especificados en el anexo IV, a cada nueva fuente estacionaria de una categoría mencionada en dicho anexo, teniendo en cuenta el anexo V. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan niveles equivalentes de emisiones totales;

iii) las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta el anexo V, a cada fuente estacionaria existente de una categoría principal de fuentes estacionarias para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan reducciones equivalentes de las emisiones totales;

iv) valores límite, al menos tan rigurosos como los especificados en el anexo IV, a cada fuente estacionaria existente de una categoría mencionada en dicho anexo, en la medida que sea técnica y económicamente factible, teniendo en cuenta el anexo V. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan reducciones equivalentes de las emisiones totales;

v)

medidas efectivas para controlar las emisiones procedentes de fuentes móviles, teniendo en cuenta el anexo VII.

6. En el caso de las fuentes de combustión residenciales, las obligaciones establecidas en los incisos i) y iii) de la letra b) del apartado 5 se referirán a todas las fuentes estacionarias de esa categoría conjuntamente.

7. Si alguna de las Partes, tras la aplicación de la letra b) del apartado 5, no puede cumplir los requisitos de la letra a) del mismo en el caso de una sustancia especificada en el anexo III, estará exenta de sus obligaciones de acuerdo con la letra a) de dicho apartado 5 para dicha sustancia.

8. Cada una de las Partes elaborará y mantendrá inventarios de emisiones de las sustancias incluidas en el anexo III, y recopilará la información disponible relativa a la producción y venta de las sustancias incluidas en los anexos I y II, en el caso de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, utilizando, como mínimo, las metodologías y la resolución espacial y temporal especificadas por el Órgano Rector del EMEP, y, en el caso de las Partes ajenas al ámbito geográfico del EMEP, utilizando, a título orientativo, las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo, y comunicará esta información de acuerdo con las obligaciones de información establecidas en el artículo 9.

ARTÍCULO 4. Exenciones

1. El apartado 1 del artículo 3 no será aplicable a las cantidades de una sustancia que vayan a utilizarse para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

2. Cualquiera de las Partes podrá otorgar una exención de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3 con respecto a una sustancia determinada, siempre que la exención no se otorgue o se utilice de manera que se socaven los objetivos del presente Protocolo, y exclusivamente a los siguientes efectos y en las siguientes condiciones:

a)

En el caso de investigaciones distintas a las mencionadas en el apartado 1, si:

i)

no se espera que una cantidad significativa de la sustancia alcance el medio ambiente durante el uso propuesto y posterior eliminación;

ii) los objetivos y parámetros de tal investigación están sujetos a la evaluación y autorización de esa Parte; y

iii) en el caso de que se produzca una liberación significativa de una sustancia al medio ambiente, la exención quedará sin efecto inmediatamente, se tomarán medidas apropiadas para mitigar dicha liberación, y se realizará una evaluación de las medidas de seguridad necesarias antes de que pueda reanudarse la investigación.

b)

Cuando se trate de gestionar, según sea necesario, una emergencia para la salud pública, si:

i)

la Parte no dispone de medidas alternativas adecuadas para abordar la situación;

ii) las medidas tomadas son proporcionales a la magnitud y gravedad de la emergencia;

iii) se toman precauciones apropiadas para proteger la salud humana y el ambiente y para asegurarse de que la sustancia no se utilice fuera del área geográfica sujeta a la emergencia;

iv) la exención se otorga durante un período de tiempo no superior a la duración de la emergencia; y

v)

al finalizar la emergencia, todas las existencias restantes de la sustancia se someten a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

c)

En el caso de una aplicación menor que la Parte considere esencial, si:

i)

la exención se otorga durante un máximo de cinco años;

ii) no se ha otorgado anteriormente la exención de conformidad con el presente artículo;

iii) no existen alternativas adecuadas para el uso propuesto;

iv) la Parte ha realizado una estimación de las emisiones de la sustancia derivadas de la exención y su contribución a las emisiones totales de la sustancia por las Partes;

v)

se toman precauciones adecuadas para asegurar que se reduzcan al mínimo las emisiones al medio ambiente; y

vi) al finalizar la exención, se someten las existencias restantes de la sustancia a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

3. Cada una de las Partes, en el plazo de noventa días desde el otorgamiento de una exención conforme al apartado 2, facilitará a la secretaría, como mínimo, la siguiente información:

a)

el nombre químico de la sustancia sujeta a la exención;

b)

la finalidad para la que se ha otorgado la exención;

c)

las condiciones en las que se ha otorgado la exención;

d)

la duración de la exención otorgada;

e)

a qué personas u organizaciones se aplica la exención; y

f)

en el caso de una exención otorgada de conformidad con las letras a) y c) del apartado 2, la estimación de emisiones de la sustancia a raíz de la exención y una valoración de su contribución a las emisiones totales de la sustancia por las Partes.

4. La secretaría facilitará a todas las Partes la información recibida de conformidad con el apartado 3.

ARTÍCULO 5. Intercambio de información y tecnología

Las Partes crearán, en consonancia con sus leyes, reglamentos y prácticas, las condiciones favorables que faciliten el intercambio de información y tecnologías concebidas para reducir la generación y emisión de contaminantes orgánicos persistentes y desarrollar alternativas rentables, promoviendo, entre otras cosas:

a)

los contactos y la cooperación entre organizaciones y personas físicas apropiadas de los sectores público y privado que sean capaces de proporcionar tecnología, servicios de diseño e ingeniería, equipos o financiación;

b)

el intercambio y acceso a información sobre el desarrollo y uso de alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre la evaluación de los riesgos que tales alternativas planteen para la salud humana y el medio ambiente, e información sobre los costes económicos y sociales de tales alternativas;

c)

la recopilación y actualización periódica de la lista de autoridades competentes que se ocupen de actividades similares en otros foros internacionales;

d)

el intercambio de información sobre actividades realizadas en otros foros internacionales.

ARTÍCULO 6. Sensibilización del público

Las Partes promoverán, en consonancia con sus leyes, reglamentos y prácticas, el suministro de información al público en general, incluidas las personas que sean usuarias directas de contaminantes orgánicos persistentes. Esta información podrá incluir, entre otras cosas:

a)

Información, incluido el etiquetado, sobre evaluación de riesgos y peligros;

b)

información sobre reducción de riesgos;

c)

información para fomentar la eliminación de los contaminantes orgánicos persistentes o una reducción de su uso, incluida, en su caso, información sobre el tratamiento integral de plagas, el tratamiento integral de cosechas y los impactos económicos y sociales de esta eliminación o reducción; y

d)

información sobre alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, así como una evaluación de los riesgos que tales alternativas planteen para la salud humana y el medio ambiente, e información sobre los impactos económicos y sociales de tales alternativas.

ARTÍCULO 7. Estrategias, políticas, programas, medidas e información

1. Cada una de las Partes, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor para ella, elaborará estrategias, políticas y programas a fin de cumplir sus obligaciones conforme al presente Protocolo.

2. Cada una de las Partes:

a)

Fomentará el uso de técnicas de tratamiento económicamente viables y ambientalmente racionales, incluidas mejores prácticas ambientales, en relación con todos los aspectos del uso, producción, liberación, transformación, distribución, manipulación, transporte y reciclado de sustancias sujetas al presente Protocolo y de artículos manufacturados, mezclas o soluciones que contengan tales sustancias;

b)

fomentará la implantación de otros programas de tratamiento para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, incluidos programas voluntarios y el uso de instrumentos económicos;

c)

considerará la adopción de otras políticas y medidas apropiadas, según las circunstancias particulares, que pueden incluir enfoques que no tengan carácter normativo;

d)

realizarán esfuerzos decididos, que sean económicamente viables, para reducir los niveles de las sustancias sujetas al presente Protocolo que se hallen, como contaminantes, en otras sustancias, productos químicos o artículos manufacturados, en cuanto se establezca la relevancia de la fuente;

e)

tendrán en cuenta, en sus programas de evaluación de sustancias, las características especificadas en el apartado 1 de la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo sobre la información que debe presentarse y los procedimientos que han de seguirse para incorporar sustancias a los anexos I, II o III, incluidas todas sus posibles enmiendas.

3. Las Partes podrán tomar medidas más rigurosas que las exigidas por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 8. Investigación, desarrollo y control

Las Partes fomentarán la investigación, el desarrollo, el control y la cooperación en relación, entre otras cosas, con:

a)

Emisiones, transporte y niveles de depósito a gran distancia y sus modelos matemáticos, niveles existentes en el ambiente biótico y abiótico, elaboración de procedimientos para armonizar las metodologías pertinentes;

b)

vías de acceso e inventarios de contaminantes en ecosistemas representativos;

c)

efectos relevantes para la salud humana y el medio ambiente, incluida la cuantificación de tales efectos;

d)

las mejores técnicas y prácticas disponibles, incluidas las prácticas agrícolas, y técnicas y prácticas de control de emisiones actualmente empleadas por las Partes o en fase de desarrollo;

e)

metodologías que permitan la consideración de factores socioeconómicos para la evaluación de estrategias de control alternativas;

f)

una propuesta basada en los efectos y que integre la información apropiada, incluida la obtenida conforme a las letras a) a e), sobre niveles ambientales medidos o calculados, vías de acceso y efectos para la salud humana y el medio ambiente, a fin de formular futuras estrategias de control que también tengan en cuenta factores económicos y tecnológicos;

g)

métodos para la estimación de emisiones nacionales y la proyección de emisiones futuras de contaminantes orgánicos persistentes individuales y para evaluar cómo pueden utilizarse tales estimaciones y proyecciones en la estructuración de futuras obligaciones;

h)

niveles de sustancias sujetas al presente Protocolo que se hallen, como contaminantes, en otras sustancias, productos químicos o artículos manufacturados y la importancia de estos niveles para el transporte a gran distancia, así como técnicas para reducir los niveles de estos contaminantes, y, además, niveles de contaminantes orgánicos persistentes generados durante el ciclo de vida de madera tratada con pentaclorofenol.

Deberá darse prioridad a la investigación de sustancias que se considere que tienen más probabilidades de someterse a los procedimientos especificados en el apartado 6 del artículo 14.

ARTÍCULO 9. Informes

1. Sin perjuicio de sus disposiciones legales sobre la confidencialidad de la información comercial:

a)

Cada una de las Partes facilitará al Órgano Ejecutivo, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que determinen las Partes reunidas en el marco del Órgano Ejecutivo, información sobre las medidas que haya tomado para aplicar el presente Protocolo.

b)

Cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP facilitará al EMEP, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que determine el Órgano Rector del EMEP y que aprueben las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo, información sobre los niveles de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, utilizando como mínimo las metodologías y la resolución temporal y espacial que especifique el Órgano Rector del EMEP. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP facilitarán información similar al Órgano Ejecutivo si así se les solicita. Cada una de las Partes recogerá y facilitará además información sobre los niveles de emisiones de las sustancias incluidas en el anexo III durante el año de referencia especificado en ese anexo.

2. El formato y contenido de la información que se facilitará de conformidad con la letra a) del apartado 1 se ajustará a la decisión que tomen las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Los términos de tal decisión se revisarán cuando sea necesario para determinar cualesquiera elementos adicionales relativos al formato o al contenido de la información que deban incluirse en los informes.

3. Con la suficiente antelación respecto de cada sesión anual del Órgano Ejecutivo, el EMEP proporcionará información sobre el transporte y depósito de contaminantes orgánicos persistentes a gran distancia.

ARTÍCULO 10. Exámenes de las Partes en sesiones del Órgano Ejecutivo

1. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, examinarán la información facilitada por las Partes, el EMEP y otros órganos auxiliares y los informes del Comité de Ejecución mencionados en el artículo 11 del presente Protocolo.

2. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, examinarán regularmente los avances realizados en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.

3. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, examinarán la suficiencia y efectividad de las obligaciones establecidas en el presente Protocolo. Estos exámenes tendrán en cuenta la mejor información científica disponible sobre los efectos del depósito de contaminantes orgánicos persistentes, las valoraciones de los avances tecnológicos, el cambio de las condiciones económicas y el cumplimiento de las obligaciones en materia de niveles de emisión. Las Partes especificarán los procedimientos, métodos y plazos para dichos exámenes en una sesión del Órgano Ejecutivo. El primero de ellos se efectuará en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

ARTÍCULO 11. Cumplimiento

Se examinará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las Partes en virtud del presente Protocolo. El Comité de Ejecución, creado por la decisión 1997/2 del Órgano Ejecutivo en su decimoquinta sesión, llevará a cabo dichos exámenes e informará a las Partes reunidas en el Órgano Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el anexo a la citada decisión, incluida toda enmienda al mismo.

ARTÍCULO 12. Solución de controversias

1. En caso de controversia entre dos o más Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Protocolo, las Partes afectadas intentarán resolver dicha controversia mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección. Las Partes en la controversia informarán de ello al Órgano Ejecutivo.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio, ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

a)

Sometimiento de la controversia a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia.

b)

Arbitraje, de conformidad con los procedimientos que las Partes adopten en una sesión del Órgano Ejecutivo, que se celebrará lo antes posible, en un anexo sobre arbitraje.

Cualquiera de las Partes que sea una organización de integración económica regional podrá realizar una declaración de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en la letra b) anterior.

3. Toda declaración formulada con arreglo al apartado 2 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con lo dispuesto en la misma o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de revocación.

4. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación ni la expiración de una declaración afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante el Tribunal Internacional de Justicia o el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

5. Excepto en el caso de que las Partes en la controversia hayan aceptado los mismos medios de solución de controversias del apartado 2, si transcurridos doce meses desde que una de las Partes notificase a otra la existencia de una controversia entre ellas, las Partes afectadas no hubieran sido capaces de resolverla con los medios mencionados en el apartado 1, se someterá la controversia a conciliación a petición de cualquiera de las Partes en la misma.

6. A efectos del apartado 5, se creará una comisión de conciliación. Esta comisión estará compuesta por igual número de miembros nombrados por cada una de las Partes afectadas o, si las Partes en conciliación comparten el mismo interés, por el grupo que comparta dicho interés, y un presidente elegido conjuntamente por los miembros así nombrados. La comisión emitirá un laudo no vinculante, que las Partes tomarán en consideración de buena fe.

ARTÍCULO 13. Anexos

Los anexos al presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Los anexos V y VII no son vinculantes.

ARTÍCULO 14. Enmiendas

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas propuestas se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes, reunidas en la siguiente sesión del Órgano Ejecutivo, debatirán las enmiendas propuestas, siempre que el Secretario Ejecutivo las haya distribuido a las Partes con al menos noventa días de antelación.

3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación correspondientes.

4. Las enmiendas a los anexos V y VII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurridos noventa días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del siguiente apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.

5. Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una enmienda a los anexos V o VII lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá sustituir, en cualquier momento, su notificación previa por una aceptación y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la enmienda a dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

6. En el caso de que se proponga la enmienda de los anexos I, II o III con la adición de una sustancia al presente Protocolo:

a)

Quien presente la propuesta facilitará al Órgano Ejecutivo la información especificada en la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo, incluidas todas sus enmiendas; y

b)

las Partes evaluarán la propuesta de conformidad con los procedimientos establecidos en la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo, incluidas todas sus enmiendas.

7. Toda decisión de enmendar la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo se tomará por consenso de las Partes, reunidas en el marco del Órgano Ejecutivo, y surtirá efecto a los sesenta días de la fecha de su adopción.

ARTÍCULO 15. Firma

1. El presente Protocolo estará disponible para su firma en Aarhus (Dinamarca) los días 24 y 25 de junio de 1998, y después en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 21 de diciembre de 1998, por parte de los Estados miembros de la Comisión, así como de los Estados que tengan una función consultiva en la Comisión de conformidad con el apartado 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 de marzo de 1947, y de organizaciones de integración económica regional, constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión, que tengan competencias con respecto a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en asuntos comprendidos en el presente Protocolo, siempre que los Estados y organizaciones en cuestión sean Partes en el Convenio.

2. En asuntos que sean de su competencia, dichas organizaciones de integración económica regional, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que el presente Protocolo atribuye a sus Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para ejercer dichos derechos individualmente.

ARTÍCULO 16. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de sus signatarios.

2. A partir del 21 de diciembre de 1998, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión por los Estados y organizaciones que cumplan los requisitos del artículo 15, apartado 1.

ARTÍCULO 17. Depositario

Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien desempeñará las funciones de Depositario.

ARTÍCULO 18. Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que se haya entregado al Depositario el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización mencionado en el apartado 1 del artículo 15 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera al mismo después de la entrega del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de entrega por dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 19. Retirada

Transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a una de las Partes, ésta podrá retirarse del mismo mediante notificación escrita al Depositario. Dicha retirada surtirá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha de su recepción por el Depositario, o en la fecha posterior que pueda especificarse en la notificación de retirada.

ARTÍCULO 20. Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Aarhus (Dinamarca), a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

ANEXO I. Sustancias cuya eliminación está programada

Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, este anexo no se aplicará a las sustancias enumeradas a continuación cuando aparezcan: i) como contaminantes en productos; o ii) en artículos manufacturados o en uso en la fecha de aplicación, o iii) como intermediarios químicos cuyo uso se limite a la fabricación en el mismo establecimiento de una o más sustancias diferentes y, por consiguiente, se transformen químicamente. Salvo que se especifique lo contrario, cada obligación abajo señalada será efectiva a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Sustancia Requisitos de aplicación Requisitos de aplicación
Sustancia Eliminación de Condiciones
Aldrina. CAS: 309-00-2 Producción. Ninguna
Aldrina. CAS: 309-00-2 Uso. Ninguna
Clordano. CAS: 57-74-9 Producción. Ninguna
Clordano. CAS: 57-74-9 Uso. Ninguna
Clordecona. CAS: 143-50-0 Producción. Ninguna
Clordecona. CAS: 143-50-0 Uso. Ninguna
DDT. CAS: 50-29-3 Producción. 1. Eliminar la producción en el plazo de un año a contar desde el momento en que las Partes lleguen al acuerdo de que existen alternativas al DDT adecuadas para la protección de la salud pública frente a enfermedades como la malaria y la encefalitis. 2. Con vistas a eliminar cuanto antes la producción de DDT, las Partes, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y posteriormente con la periodicidad que sea necesaria, y consultando con la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, estudiarán la disponibilidad y viabilidad de las alternativas y, en su caso, promoverán la comercialización de alternativas al DDT más seguras y que sean económicamente viables.
DDT. CAS: 50-29-3 Uso. Ninguna, excepto las establecidas en el anexo II.
Dieldrina. CAS: 60-57-1 Producción. Ninguna
Dieldrina. CAS: 60-57-1 Uso. Ninguna
Endrina. CAS: 72-20-8 Producción. Ninguna
Endrina. CAS: 72-20-8 Uso. Ninguna
Heptacloro CAS: 76-44-8 Producción. Ninguna
Heptacloro CAS: 76-44-8 Uso. Ninguna, excepto para su uso por personal acreditado para el control de las hormigas rojas, en cajas cerradas de empalmes eléctricos industriales. Este uso se reevaluará conforme al presente Protocolo en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor.
Hexabromobifenilo. CAS: 36355-01-8 Producción. Ninguna.
Hexabromobifenilo. CAS: 36355-01-8 Uso. Ninguna.
Hexaclorobenceno. CAS: 118-74-1 Producción. Ninguna, excepto en el caso de que se produzca para un fin limitado especificado en una declaración depositada por un país de economía de transición tras la firma o adhesión.
Hexaclorobenceno. CAS: 118-74-1 Uso. Ninguna, excepto para un uso limitado especificado en una declaración depositada por un país de economía de transición tras la firma o adhesión.
Mirex. CAS: 2385-85-5 Producción. Ninguna.
Mirex. CAS: 2385-85-5 Uso. Ninguna.
PCBa/ Producción. Ninguna, excepto para países de economía de transición que eliminarán la producción lo antes posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2005, y que indicarán su intención de hacerlo en una declaración que depositarán junto con su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
PCBa/ Uso. Ninguna, excepto las establecidas en el anexo II.
Toxafeno. CAS: 8001-35-2 Producción. Ninguna.
Toxafeno. CAS: 8001-35-2 Uso. Ninguna.

a/: Las Partes acuerdan reevaluar, de conformidad con el Protocolo, a 31 de diciembre de 2004, la producción y utilización de terfenilos policlorados y «ugilec».

ANEXO II. Sustancias cuya restricción de uso está programada

Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, este anexo no se aplicará a las sustancias enumeradas a continuación cuando aparezcan: i) como contaminantes en productos; o ii) en artículos manufacturados o en uso en la fecha de aplicación, o iii) como intermediarios químicos cuyo uso se limite a la fabricación en el mismo establecimiento de una o más sustancias diferentes y, por consiguiente, se transformen químicamente. Salvo que se especifique lo contrario, cada obligación abajo señalada será efectiva a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Sustancia Requisitos de aplicación Requisitos de aplicación
Sustancia Uso restringido Condiciones
DDT. CAS: 50-29-3 1. Para la protección de la salud pública frente a enfermedades como la malaria y la encefalitis. 2. Como intermediario químico para producir Dicofol. 1. Uso permitido exclusivamente como componente de una estrategia integrada de tratamiento de plagas y sólo en la medida necesaria y durante un año desde la fecha de la eliminación de la producción de conformidad con el anexo I. 2. Este uso será reevaluado en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
HCH CAS:608-73-l. El HCH técnico (es decir, isómeros mezclados de HCH) tiene un uso restringido como intermediario en la fabricación de productos químicos.
HCH CAS:608-73-l. Los productos en los que al menos el 99 % del isómero de HCH esté presente en la forma gamma (es decir, lindano, CAS: 58-89-9) tienen los siguientes usos restringidos: 1. Tratamiento de semillas. 2. Aplicaciones en suelos seguidas inmediatamente de su incorporación a la capa superficial del suelo. 3. Tratamiento correctivo profesional e industrial de árboles talados, madera y troncos. 4. Insecticida tópico veterinario y para la salud pública. 5. Aplicaciones no aéreas a plantones de árboles, uso en césped a pequeña escala, y uso en interiores y exteriores para material de vivero y plantas ornamentales. 6. Aplicaciones industriales y domésticas en interiores. Todos los usos restringidos del lindano serán reevaluados de conformidad con el Protocolo en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor.
PCB a/ Los PCB en uso a partir de la fecha de entrada en vigor o producidos hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con las disposiciones del anexo I. Las Partes realizarán decididos esfuerzos encaminados a: a) la eliminación del uso de PCB identificables en equipos (es decir, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido residual) que contengan PCB en volúmenes superiores a 5 dm3 y que tengan una concentración del 0,05 % de PCB o superior, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, o el 31 de diciembre de 2015 en el caso de países de economía de transición; b) la destrucción o descontaminación, de manera ambientalmente racional, de todos los PCB líquidos mencionados en el subapartado a) y otros PCB líquidos que contengan más del 0,005 % de PCB, salvo en equipos, lo antes posible, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o el 31 de diciembre de 2020 en el caso de países de economías de transición; y c) la descontaminación o la eliminación de manera ambientalmente racional de equipos mencionados en el subapartado a).

a/: Las Partes acuerdan reevaluar, de conformidad con el Protocolo, a 31 de diciembre de 2004, la producción y utilización de terfenilos policlorados y «ugilec».

ANEXO III. Sustancias mencionadas en la letra a) del apartado 5 del artículo 3, y el año de referencia para la obligación

Sustancia Año de referencia
HAP a/ 1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, especificado por una de las Partes tras la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Dioxinas/furanos b/ 1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, especificado por una de las Partes tras la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Hexaclorobenceno. 1990; o un año alternativo entre 1985 y 1995 inclusive, especificado por una de las Partes tras la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

a/: Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP): A efectos de inventario de emisiones se utilizarán los cuatro compuestos indicadores siguientes: benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno e indeno(1,2,3-cd)pireno.

b/: Dioxinas y furanos (PCDD/PCDF): Las dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y los dibenzofuranos policlorados (PCDF) son compuestos aromáticos tricíclicos formados por dos anillos de benceno conectados por dos átomos de oxígeno en PCDD y por un átomo de oxígeno en PCDF y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser reemplazados por un total de hasta ocho átomos de cloro.

ANEXO IV. Valores límite de PCDD/PCDF procedentes de las principales fuentes estacionarias

I. Introducción:

1. El anexo III del presente Protocolo contiene una definición de dioxinas y furanos (PCDD/PCDF).

2. Los valores límite se expresan en ng/m3 o mg/m3 en condiciones normales (273,15 K, 101,3 kPa y gas seco).

3. Los valores límite se refieren a la situación de trabajo normal, incluidos procedimientos de puesta en marcha y parada, a menos que se hayan definido valores límite específicos para estas situaciones.

4. El muestreo y análisis de todas los contaminantes se realizará de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), la Organización Internacional de Normalización (ISO), o los métodos de referencia canadienses o estadounidenses correspondientes. En espera de la elaboración de normas CEN o ISO, se aplicarán las normas nacionales.

5. A efectos de verificación, la interpretación de los resultados de medición en relación con el valor límite deberá tener en cuenta también la imprecisión del método de medida. Se considera que se cumple un valor límite si el resultado de la medición, descontada de la misma la imprecisión del método de medida, no lo supera.

6. Las emisiones de diferentes congéneres de PCDD/PCDF se indican en equivalentes de toxicidad (ET) en comparación con 2,3,7,8-TCDD utilizando el sistema propuesto por el Comité de la OTAN sobre los Retos de la Sociedad Moderna (NATO Committee on the Challenges of Modern Society, NATO-CCMS) en 1988.

II. Valores límite de las principales fuentes estacionarias:

7. Se aplicarán los siguientes valores límite, que se refieren a un 11 % de concentración de O2 en los gases de combustión, a los siguientes tipos de incineradores:

Desechos sólidos municipales (quemando más de 3 toneladas por hora):

0,1 ng ET/m3

Desechos sólidos médicos (quemando más de 1 tonelada por hora):

0,5 ng ET/m3

Desechos peligrosos (quemando más de 1 tonelada por hora):

0,2 ng ET/m3

ANEXO V. Mejores técnicas disponibles para controlar las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes procedentes de las principales fuentes estacionarias

I. Introducción

1. Este anexo tiene por finalidad orientar a las Partes en el Convenio de cara a determinar las mejores técnicas disponibles que les permitan cumplir las obligaciones del apartado 5 del artículo 3 del Protocolo.

2. El término «mejores técnicas disponibles» (MTD) hace referencia a la fase más efectiva y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de trabajo, que indican la idoneidad práctica de determinadas técnicas para servir de base, en principio, para valores límite de emisión destinados a prevenir, y si ello es inviable, a reducir en términos generales las emisiones y su impacto en el medio ambiente en su conjunto:

El término «técnicas» incluye tanto la tecnología utilizada como la forma de diseñar, construir, mantener, explotar y desmantelar la instalación.

El término «disponibles» se refiere a técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en cuenta sus costes y ventajas, con independencia de que dichas técnicas puedan utilizarse o producirse en un territorio distinto del de la Parte en cuestión, siempre que el operador tenga la posibilidad razonable de acceder a las mismas.

El término «mejores» significa que se trata de las más eficaces con miras a conseguir un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

Para determinar cuáles son las mejores técnicas disponibles, deberá prestarse especial consideración, generalmente o en casos específicos, a los factores siguientes, teniendo en cuenta los costes y beneficios probables de una medida y los principios de precaución y prevención:

El uso de tecnología baja en desechos.

El uso de sustancias menos peligrosas.

El favorecimiento de la recuperación y el reciclado de las sustancias generadas y utilizadas en el proceso y de los desechos.

Procesos, equipamientos o métodos de trabajo comparables que hayan sido probados con éxito a escala industrial.

Avances tecnológicos y variaciones del conocimiento científico y la comprensión científica.

La naturaleza, los efectos y el volumen de las emisiones en cuestión.

Las fechas de puesta en servicio de instalaciones nuevas o existentes.

El tiempo necesario para introducir la mejor técnica disponible.

El consumo y la naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizadas en el proceso y su eficiencia energética.

La necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto total de las emisiones sobre el medio ambiente y los riesgos para el mismo.

La necesidad de evitar accidentes y de minimizar sus consecuencias para el medio ambiente.

El concepto de mejores técnicas disponibles no tiene por objeto la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino que se tengan en cuenta las características técnicas de la instalación en cuestión, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.

3. La información relativa a la efectividad y los costes de las medidas de control se basa en documentos recibidos y revisados por el Grupo de Estudio y el Grupo de Trabajo Preparatorio sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP). Salvo que se indique lo contrario, se considera que las técnicas mencionadas están bien afianzadas de acuerdo con la experiencia práctica.

4. La experiencia con nuevas plantas que incorporan técnicas de baja emisión, así como con la readaptación de plantas existentes, aumenta continuamente. Por consiguiente, será necesario adaptar y modificar el presente anexo periódicamente. Las mejores técnicas disponibles (MTD) determinadas para nuevas plantas pueden aplicarse normalmente a las plantas ya existentes, siempre que exista un período de transición adecuado y que se adapten las mismas.

5. Este anexo enumera una serie de medidas de control que abarcan todo un abanico de costes y eficiencias. La elección de medidas para un caso particular dependerá de varios factores, incluidas las circunstancias económicas, la infraestructura y la capacidad tecnológicas y la existencia de medidas de control de la contaminación atmosférica.

6. Los principales contaminantes orgánicos persistentes (COP) emitidos por fuentes estacionarias son:

a)

Dibenzo-p-dioxinas/furanos policlorados (PCDD/PCDF).

b)

Hexaclorobenceno (HCB).

c)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP).

En el anexo III del presente Protocolo constan las definiciones correspondientes.

II. Principales fuentes estacionarias de emisión de COP

7. Los PCDD/PCDF son emitidos por procesos térmicos que abarcan materia orgánica y cloro, debido a reacciones químicas o a una combustión incompleta. Las principales fuentes estacionarias de PCDD/PCDF pueden ser las siguientes:

a)

incineración de desechos, incluida la coincineración;

b)

procesos térmicos metalúrgicos, por ejemplo, producción de aluminio y otros metales no férreos, hierro y acero.

c)

plantas de combustión para el suministro de energía;

d)

combustión doméstica; y

e)

procesos químicos productivos específicos que liberan sustancias intermedias y subproductos.

8. Las principales fuentes estacionarias de emisiones de HAP pueden ser las siguientes:

a)

calefacción doméstica basada en madera y carbón;

b)

fuegos abiertos, como los de incineración de basuras, incendios forestales y quema de rastrojos;

c)

producción de coque y de ánodos;

d)

producción de aluminio (según el proceso Soederberg); y

e)

instalaciones de conservación de la madera, excepto en el caso de una parte para la que esta categoría no suponga una contribución significativa a sus emisiones totales de HAP (según la definición del anexo III).

9. Las emisiones de HCB se derivan del mismo tipo de procesos térmicos y químicos que producen PCDD/PCDF, y el HCB se forma por un mecanismo similar. Las principales fuentes de emisiones de HCB pueden ser las siguientes:

a)

plantas de incineración de desechos, incluida coincineración;

b)

fuentes térmicas de industrias metalúrgicas; y

c)

uso de combustibles clorados en instalaciones de hornos.

III. Enfoques generales para el control de las emisiones de COP

10. Existen varios enfoques de cara al control o la prevención de las emisiones de COP procedentes de fuentes estacionarias. Entre ellos cabría citar la sustitución de materiales de trabajo, modificaciones de procesos (incluido el mantenimiento y el control operativo) y la readaptación de plantas existentes. La lista siguiente da una indicación general de las medidas disponibles, que pueden implantarse por separado o de forma combinada:

a)

Sustitución de los materiales de trabajo que sean COP o cuando exista una conexión directa entre dichos materiales y las emisiones de COP de la fuente.

b)

Mejores prácticas ambientales, como orden y limpieza, programas de mantenimiento preventivo, o cambios de proceso tales como sistemas cerrados (por ejemplo, en coquerías o empleo de electrodos inertes para electrólisis).

c)

Modificación del diseño del proceso para asegurar una combustión completa, evitando de este modo la formación de contaminantes orgánicos persistentes, por medio del control de parámetros tales como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

d)

Métodos para la depuración de gases de combustión, como la incineración térmica o catalítica o la oxidación, la precipitación de polvo, la adsorción.

e)

Tratamiento de desechos, desperdicios y lodos de alcantarillado, por ejemplo por medio de un tratamiento térmico o inertizándolos.

11. Los niveles de emisión indicados en relación con diferentes medidas en las tablas 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9 son generalmente específicos. Las cifras o gamas expresan los niveles de emisión en forma de porcentaje de los valores límite de emisión utilizando técnicas convencionales.

12. Las consideraciones de rentabilidad pueden basarse en costes totales por año y unidad de supresión (incluidas inversiones y costes de explotación). También deberán considerarse los costes de reducción de las emisiones de COP en el marco de la economía global del proceso, por ejemplo, el impacto de las medidas de control y los costes de producción. Dado el gran número de factores que intervienen, las cifras de inversiones y costes de explotación son muy específicas de cada caso.

IV. Técnicas de control para la reducción de emisiones de PCDD/PCDF

A. Incineración de desechos.

13. La incineración de desechos comprende los desechos municipales, los desechos peligrosos, los desechos médicos y los lodos de alcantarillado.

14. Las principales medidas de control para las emisiones de PCDD/PCDF provocadas por las instalaciones de incineración de desechos son:

a)

medidas primarias relativas a los desechos incinerados;

b)

medidas primarias relativas a las técnicas de proceso;

c)

medidas para controlar los parámetros físicos del proceso de combustión y de los gases residuales (por ejemplo, fases de temperatura, velocidad de enfriamiento, contenido de O2, etc.);

d)

depuración de los gases de combustión; y

e)

tratamiento de los desechos del proceso de depuración.

15. Las medidas primarias relativas a los desechos incinerados, que implican el tratamiento del material de trabajo reduciendo las sustancias halogenadas y su sustitución por alternativas no halogenadas, no son apropiadas para la incineración de desechos municipales o peligrosos. Es más eficaz modificar el proceso de incineración e implantar medidas secundarias para la depuración de gases de combustión. El tratamiento del material de trabajo es una medida primaria útil para la reducción de desechos y tiene la posible ventaja añadida del reciclado. Esto puede comportar una reducción indirecta de PCDD/PCDF gracias a la disminución de las cantidades de desechos a incinerar.

16. La modificación de técnicas de proceso para optimizar las condiciones de combustión es una medida importante y efectiva para reducir las emisiones de PCDD/PCDF (habitualmente 850 °C o más; la valoración del suministro de oxígeno depende del valor de calentamiento y de la consistencia de los desechos, suficiente tiempo de permanencia - 850 °C durante aproximadamente 2 segundos - y turbulencia del gas, evitación de zonas de gas frío en el incinerador, etc.). Los incineradores de lecho fluidizado mantienen una temperatura inferior a 850 °C con emisiones adecuadas. En el caso de los incineradores existentes, esto supondría normalmente rediseñar y/o reemplazar una planta, opción que puede no ser económicamente viable en todos los países. Conviene minimizar el contenido de carbono de las cenizas.

17. Medidas aplicables a los gases de combustión. Las medidas siguientes son posibles vías para reducir con razonable eficacia el contenido de PCDD/PCDF de los gases de combustión. La síntesis de novo se produce a entre 250 y 450º C. Estas medidas son imprescindibles para conseguir nuevas reducciones a fin de alcanzar los niveles deseados al final del proceso:

a)

enfriar rápidamente los gases de combustión (muy eficaz y relativamente económico);

b)

añadir inhibidores como trietanolamina o la trietilamina (que también pueden reducir los óxidos de nitrógeno), pero es preciso considerar las reacciones colaterales por razones de seguridad;

c)

utilizar sistemas de recogida de polvo para temperaturas de 800 a 1000 °C, por ejemplo, filtros cerámicos y ciclones;

d)

utilizar sistemas de descarga eléctrica de baja temperatura; y

e)

evitar el depósito de cenizas volantes en el sistema de escape de gases de combustión.

18. Los métodos para depurar los gases de combustión son:

a)

precipitadores de polvo convencionales para la reducción de PCDD/PCDF aglomerados en partículas;

b)

reducción catalítica selectiva (SCR) o reducción selectiva no catalítica (SNCR);

c)

adsorción con coque o carbón activado en sistemas fijos o fluidizados;

d)

diferentes tipos de métodos de adsorción y sistemas de lavado optimizados con mezclas de carbón activado, carbón de horno de reverbero, soluciones de cal y piedra caliza en reactores de lecho fijo, lecho móvil y lecho fluidizado. La eficiencia de recogida de PCDD/PCDF gaseoso puede mejorarse utilizando una capa de prerrevestimiento adecuada de coque activado en la superficie de un filtro de manga;

e)

oxidación por H2O2; y

f)

métodos de combustión catalíticos basados en diferentes tipos de catalizadores (es decir, catalizadores de Pt/Al2O3 o de cobre-cromito con diferentes activadores para estabilizar el área superficial y reducir el envejecimiento de los catalizadores).

19. Con los métodos mencionados pueden conseguirse niveles de emisión de 0,1 ng ET/m3 de PCDD/PCDF en los gases de combustión. Sin embargo, en los sistemas que utilizan filtros/adsorbentes de coque o carbón activado, es preciso tener cuidado de que el polvo de carbono fugitivo no aumente las emisiones de PCDD/PCDF en una fase posterior del proceso. Además, es preciso advertir que las instalaciones de adsorción y extracción de polvo previas a los catalizadores (técnica SCR) producen desechos cargados de PCDD/PCDF, que requieren reciclado o una eliminación apropiada.

20. Es muy complejo comparar las diferentes medidas para reducir los PCDD/PCDF en los gases de combustión. La matriz resultante incluye una gran variedad de plantas industriales con diferentes capacidades y configuraciones. Los parámetros de costes incluyen las medidas de reducción para minimizar también otros contaminantes, como los metales pesados (aglomerados en partículas o no). Por consiguiente, en la mayoría de los casos no es posible aislar una relación directa para la reducción de las emisiones de PCDD/PCDF exclusivamente. La tabla 1 ofrece un resumen de los datos disponibles para las diversas medidas de control.

Tabla 1. Comparación de diferentes medidas para la depuración de gases de combustión y modificaciones de proceso en plantas de incineración de desechos para reducir las emisiones de PCDD/PCDF

Opciones de tratamiento Nivel de emisión (%)a/ Costes estimados Riesgos del tratamiento
Medidas primarias por modificación de los materiales de trabajo: – Eliminación de precursores y del material de trabajo que contenga cloro; y – Tratamiento de los flujos de desechos. Nivel de emisión resultante sin cuantificar; no parece presentar una relación lineal con la cantidad de material de trabajo. La preclasificación del material de trabajo no es eficaz; sólo pueden recogerse partes; no pueden evitarse otros materiales clorados, por ejemplo, sal de cocina, papel, etc. No es aconsejable para desechos químicos peligrosos. Medidas primarias útiles y factibles en casos especiales (por ejemplo, aceites residuales, componentes eléctricos, etc.) con la posible ventaja añadida de! reciclado de los materiales.
Modificación de la tecnología de proceso: – Condiciones de combustión optimizadas; – Evitación de temperaturas inferiores a 850 °C y zonas frías en los gases de combustión; – Suficiente contenido de oxígeno; control de la aportación de oxígeno en función del valor de calentamiento y consistencia del material de trabajo; y – Suficiente tiempo de permanencia y turbulencia. Se requiere la readaptación de todo el proceso.
Medidas aplicables a los gases de combustión:
Evitación del depósito de partículas por:
– Limpiadores de hollín, sacudidores mecánicos, sopladores sónicos o de vapor. El soplado del hollín por vapor puede aumentar la formación de PCDD/PCDF.
Eliminación de polvo, generalmente en incineradores de desechos: < 10 Medios Eliminación de PCDD/PCDF adsorbidos en las partículas. Métodos de eliminación de partículas en flujos de gases de combustión calientes utilizados exclusivamente en plantas piloto.
– filtros textiles; 1-0,1 Relativamente altos. Uso a temperaturas < 150º C.
– filtros cerámicos; Baja eficiencia Medios Uso a temperaturas de 800-1000°C.
– ciclones; y Baja eficiencia
– precipitación electrostática. Eficiencia media Uso a una temperatura de 450°C; posible promover la síntesis «de novo» de PCDD/PCDF, emisiones de NOx mayores, reducción de la termo-recuperación.
Oxidación catalítica. Uso a temperaturas de 800-1000º C. Precisa la supresión de la fase gaseosa separada.
Enfriamiento rápido del gas.
Unidad de adsorción de alto rendimiento con partículas añadidas de carbón activado (Venturi electrodinámico).
Reducción catalítica selectiva (SCR). Costes de inversión altos y costes de explotación altos Reducción de NOx, si se añade NH3; gran demanda de espacio, posible eliminación de los catalizadores usados y de los desechos del carbono activado (AC) o del coque de lignito (ALC), los fabricantes pueden reciclar los catalizadores en la mayoría de los casos, posible combustión de AC y ALC en condiciones rigurosamente controladas.
Diferentes tipos de métodos de adsorción por humedad y en seco con mezclas de carbón activado, coque de horno de reverbero, soluciones de cal y piedra caliza en reactores de lecho fijo, lecho móvil y lecho fluidificado:
– Reactor de lecho fijo, adsorción con carbón activado o coque de horno de reverbero; y < 2 (0,1 ng ET/m3) Inversión alta, costes de explotación medios. Eliminación de desechos: gran demanda de espacio.
– Reactor de lecho fluidizado circulante o flujo arrastrado con adición de coque activado/soluciones de cal o piedra caliza y un filtro textil subsiguiente. < 10 (0,1 ng ET/m3) Inversión baja, costes de explotación medios. Eliminación de desechos.
Adición de H202. 2-5 (0,1 ng ET/m3) Inversión baja, costes de explotación bajos.

a/: Emisión restante en comparación con la modalidad sin reducción.

21. Los incineradores de desechos médicos pueden ser una fuente importante de PCDD/PCDF en muchos países. Determinados desechos médicos, como partes del cuerpo humano, desechos infectados, agujas, sangre, plasma y citostáticos se tratan como una forma especial de desechos peligrosos, mientras que otros desechos médicos se incineran frecuentemente in situ por lotes. Los incineradores que funcionan con sistemas de lotes pueden cumplir los mismos requisitos de reducción de PCDD/PCDF que otros incineradores de desechos.

22. Las Partes quizá deseen considerar la adopción de políticas que fomenten la incineración de desechos municipales y médicos en grandes instalaciones regionales, en lugar de otras más pequeñas. Este método puede rentabilizar la aplicación de MTD.

23. El tratamiento de desechos procedentes del proceso de depuración de gases de combustión. A diferencia de las cenizas de incineración, estos desechos contienen concentraciones relativamente altas de metales pesados, contaminantes orgánicos (incluyendo PCDD/PCDF), cloruros y sulfuros. Por consiguiente, es preciso controlar bien el método de eliminación. Los sistemas de lavado en remojo, en particular, producen grandes cantidades de desecho líquido ácido contaminado. Existen algunos métodos de tratamiento especiales, entre los que cabe citar:

a)

el tratamiento catalítico del polvo de filtros textiles en condiciones de baja temperatura y falta de oxígeno;

b)

el lavado del polvo de filtros textiles con el proceso 3-R (extracción de metales pesados por medio de ácidos y combustión para la destrucción de materia orgánica);

c)

la vitrificación del polvo de filtros textiles;

d)

métodos adicionales de inmovilización; y

e)

la aplicación de tecnología de plasma.

B. Procesos térmicos en la industria metalúrgica.

24. Determinados procesos de la industria metalúrgica pueden ser otras fuentes importantes de emisiones de PCDD/PCDF, a saber:

a)

la industria primaria del hierro y el acero (por ejemplo, altos hornos, plantas de sinterización, granulado del hierro);

b)

la industria secundaria del hierro y el acero; y

c)

la industria primaria y secundaria de metales no férreos (producción de cobre).

La tabla 2 resume medidas de control de emisiones de PCDD/PCDF para las industrias metalúrgicas.

25. Las plantas de producción y tratamiento de metales con emisiones de PCDD/PCDF pueden cumplir un nivel máximo de concentración de 0,1 ng ET/m3 (si el caudal volumétrico de gas residual > 5000 m3/h) utilizando medidas de control.

Tabla 2. Reducción de las emisiones de PCDD/PCDF en la industria metalúrgica

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.