Resolución de 6 de octubre de 2010, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se modifica la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España

Rango Resolución
Publicación 2011-01-12
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Banco de España
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Además, una entidad de contrapartida no puede aportar como garantía valores procedentes de una titulización si la misma (o cualquier otra tercera parte con la cual tenga vínculos estrechos) proporciona: (1) cobertura de tipo de cambio («hedge currency») a la titulización mediante una operación de cobertura concluida con el emisor o (2) apoyo de liquidez por un importe del 20% o más del valor de los valores procedentes de la titulización pendientes de vencimiento.

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en operaciones de política monetaria.

2.1 Activos admisibles.–Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía (también conocido como la Lista Única) elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables propuestos por los Bancos Centrales Nacionales y que cumplen los requisitos mínimos comunes que el Eurosistema hace públicos. El BCE elabora, mantiene y publica una lista de los activos de garantía elegibles negociables, pero no para los no negociables. El Eurosistema sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables pendientes de vencimiento ya aportados como activos de garantía. No se facilitarán opiniones sobre la admisibilidad de activos con carácter previo a su emisión.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea, con arreglo a lo establecido en el número 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos Centrales Nacionales pertenecientes al Eurosistema.

El Banco de España facilitará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados Miembros de la UME.

Con el fin de ejecutar la política monetaria, y en particular, para el control del cumplimiento de las reglas sobre el uso de los activos elegibles en lo relativo al régimen de vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre participación en el capital que para dicha finalidad proporcionan las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican dichas autoridades supervisoras.

El Banco de España podrá en cualquier momento comunicar la exclusión, limitación o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos en la lista de activos de garantía. Dicha exclusión se justificará por consideraciones de insuficiencia de su solvencia financiera. En particular, podrá considerarse la exclusión, limitación o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma), cuando éstas sean expresamente excluidas, limitadas o suspendidas de su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos de prudencia.

Asimismo, el Banco de España, actuando de acuerdo con las normas del Eurosistema, se reserva el derecho de determinar, en cualquier momento y en base a cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un garante tiene/n el nivel de solvencia exigido de acuerdo con sus previsiones sobre los activos de garantía para operaciones de política monetaria del Eurosistema. Como consecuencia de dicho estudio, el Banco de España podrá rechazar o limitar el uso de ciertos activos o aplicarles recortes adicionales. Estas medidas podrán igualmente aplicarse a entidades de contrapartida específicas por motivos prudenciales y, en particular, si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida en cuestión parece tener una alta correlación con la calidad crediticia de los activos de garantía aportados por la misma. En caso de que el rechazo de un determinado tipo de activo o de una entidad de contrapartida esté basado en información de carácter prudencial, el uso de la misma se ajustará estrictamente a los principios de proporcionalidad y de necesidad para el cumplimiento de la función del Eurosistema de ejecutar la política monetaria.

También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas al respecto del Eurosistema, incluso por procedimiento de urgencia, la exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista de activos de garantía, motivada por acontecimientos que alteren notoria y sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos. Asimismo, podrán igualmente ser excluidos de la lista de activos elegibles, los activos emitidos o garantizados por entidades: (1) sujetas a medias de congelación de fondos o a otras medidas restrictivas de su uso, impuestas por la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o (2) en relación con las cuales el Eurosistema ha adoptado una decisión de suspender, limitar o excluir su acceso a sus operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera de España.

2.2.1 El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros activos negociables registrados o depositados a nombre o por cuenta de la entidad de contrapartida en un sistema centralizado de compensación y liquidación de valores que cumpla las siguientes condiciones:

Que opere en otro Estado de la Unión Europea.

Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores para operaciones de política monetaria del Eurosistema.

La entidad de contrapartida no propondrá, ni el Banco de España está obligado a aceptar como garantía valores o activos que no sean de su propiedad o de la del garante, o que no se encuentren libres de toda traba, afección o carga.

En relación con la constitución de garantías sobre estos valores o activos negociables, el Banco Central del Estado Miembro en el que opere el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente (en adelante «Banco Central Corresponsal») intervendrá por cuenta y, en su caso, en nombre del Banco de España en virtud de los acuerdos existentes sobre la utilización transfronteriza de activos de garantía en el Eurosistema.

Las reglas por las que se regirá la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre los valores a que se refiere este número 2.2 serán, salvo las relativas a la capacidad y representación de las entidades de contrapartida, las aplicables en el Estado en el que opera el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente.

2.2.2 Así mismo, la utilización transfronteriza de activos de garantías podrá hacerse a través de los enlaces existentes entre los distintos sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema.

2.3 Actualización de los activos contenidos en la lista de activos de garantía.–Los contenidos de la lista de activos de garantía se actualizarán diariamente. En la misma podrán incluirse valores cuya emisión esté prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías.

3.1 Valores y activos localizados en España.–Los valores localizados en España admisibles en garantía de operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple, doble o con pacto de recompra), de acuerdo con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos serán detallados en las Aplicaciones Técnicas correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España.–Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las entidades de contrapartida.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero.

3.3.1 Constitución de las garantías mediante el modelo de corresponsalía.–En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable al mercado, registro o depositario central en el que los mismos estén negociados, registrados o depositados.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior intervendrá como corresponsal (mandatario) y/o custodio del Banco de España el Banco Central Nacional que sea requerido por aquél para actuar en calidad de tal, según lo establecido en las disposiciones del Eurosistema.

Asimismo, a tal fin, la entidad de contrapartida se compromete a:

1. Transmitir la propiedad y/o la posesión de los valores objeto de la garantía al Banco de España, bien mediante la transferencia de dichos valores tanto desde la cuenta del acreditado o del garante según proceda, a la cuenta que le indique el Banco Central corresponsal, bien mediante el procedimiento que, en su caso, sea de aplicación según la legislación del país donde los valores estén negociados, registrados o depositados.

2. Realizar las notificaciones, otorgar los poderes, dictar las órdenes y llevar a cabo las formalidades y actos que sean necesarios para la perfección, validez, obligatoriedad y ejecutabilidad de las garantías con arreglo a las legislaciones del país donde los valores se negocien, o se hallen depositados o registrados y del Estado español.

Una vez realizado el traspaso bien de la propiedad, bien de la posesión, o de ambos, de los valores con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior el Banco Central Corresponsal constituirá la garantía según lo dispuesto en la legislación del Estado en el que los valores están negociados, registrados o depositados.

Cuando el Banco de España reciba la notificación del Banco Central Corresponsal confirmándole que la garantía es válida obligatoria y ejecutable con arreglo al Derecho del lugar donde los valores se encuentran negociados, registrados o depositados, abonará al acreditado el importe de la financiación garantizada.

Las particularidades de la utilización transfronteriza por el Banco de España de activos localizados en el extranjero derivados de la modalidad jurídica específica de formalización se recogerán en su caso en los documentos contractuales que suscriba la entidad de contrapartida con el Banco de España.

3.3.2 Liberación de las garantías constituidas mediante el modelo de corresponsalía.–Para proceder a la liberación de las garantías a que se refiere el número 2.2 de esta Cláusula VI, la entidad de contrapartida se compromete a efectuar cualquier acto, y a aportar cualquier documento necesario o conveniente en su caso.

3.3.3 Régimen aplicable a los activos objeto de enlace entre los distintos sistemas de compensación y liquidación de valores.–En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que están establecidos en el epígrafe 3.1.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior intervendrá el Banco de España como contratante con la entidad de contrapartida que aporte dicha garantía, en tanto los valores estén registrados en un depositario central debidamente autorizado.

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España.–Sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de los requisitos administrativos aplicables conforme a la legislación española, la utilización como garantía de activos no negociables propuestos por otros Bancos Centrales Nacionales se regirá en cuanto a su constitución, ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el Banco Central Nacional que hubiese propuesto la inclusión en la lista del activo correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la entidad de contrapartida por el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía localizados en España.–Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que se regulan en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de esta Cláusula VI serán aplicables con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

4.1 Valores de renta fija.

4.1.1 La valoración de las garantías que se aplicará en un día determinado, se realizará utilizando el precio de mercado del último día hábil anterior, considerándose como tal el precio medio de las contrataciones del día o el precio de cierre, según corresponda al mercado de que se trate. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios indicados, se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios, correspondientes al día hábil inmediato anterior.

4.1.2 El precio utilizado será ex-cupón en los casos en que así se publique, efectuándose el cálculo y adición del cupón corrido correspondiente a la fecha de valor de las operaciones que contrate el Banco de España, cuando sea necesario, de acuerdo con las reglas particulares establecidas por cada mercado. Si el precio de referencia incluyera el cupón, se ajustará éste de acuerdo con su valor teórico en la fecha de liquidación de dichas operaciones.

4.1.3 De no haberse registrado operaciones de mercado en los días precisados en los puntos 4.1.1 y 4.1.2, se calculará un precio de mercado aproximado según el rendimiento interno de la Deuda Pública Anotada, o de otros valores análogos denominados en euros que por su alto grado de liquidez tengan aceptación general en los mercados a efectos del cálculo de índices específicos de rendimiento interno. En caso de que el organismo rector de un mercado secundario oficial tenga aprobados y publicados procedimientos propios para el cálculo de precios, análogos al señalado, serán éstos los que se empleen.

4.2 Otros activos.–En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas, que serán dadas a conocer a las entidades de contrapartida por el Banco de España mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas.

4.3 Revisión de la valoración de garantías.–Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en los puntos 4.1 y 4.2 anteriores, se revisarán periódicamente empleando las mismas reglas.

5. Medidas de control de riesgos.–El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas, con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la entidad de contrapartida. El Eurosistema aplica medidas de control de riesgos específicas de acuerdo con los tipos de activos de garantía ofrecidos por las entidades de contrapartida. El BCE determina las medidas de control de riesgo adecuadas tanto para los activos de garantía negociables como para los no negociables. Las medidas de control de riesgos están ampliamente armonizadas en el área del euro y garantizan unas condiciones transparentes, no discriminatorias y coherentes para cada tipo de activo. La aplicación de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

El Eurosistema se reserva el derecho de aplicar medidas de control de riesgos adicionales, en caso de que las mismas se requieran para garantizarle una adecuada protección para el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE. Estas medidas de control de riesgos, que deberán aplicarse de forma consistente, transparente y no discriminatoria, se podrán aplicar también a nivel de entidades de contrapartida individuales siempre que ello sea necesario para asegurar dicha protección.

Las medidas de control de riesgos que aplica el Banco de España son las siguientes:

Recortes a la valoración de los activos.

Ajustes por valoración o márgenes de variación.

Límites en relación con el uso de bonos simples de entidades de crédito.

6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España.

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos, que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer los recortes.

6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

7. «Valoración», «márgenes», «recortes» y otras medidas de control de riesgo para activos localizados en el extranjero.

7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida y aplicadas por el Banco de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema, los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los epígrafes 4, 5, 6 y 8 de esta Cláusula.

8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación).–El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las reglas que se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.1 Valores pignorados.

8.1.1 El Banco de España verificará periódicamente que el Valor de Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas, incluidos los intereses corridos de las mismas y aplicado el margen inicial (en caso de que este último exista).

8.1.2 Si el Valor de Mercado Ajustado total de las garantías, en los términos indicados en el número 8.1.1 anterior, resultase insuficiente, la entidad afectada por esa circunstancia, deberá aportar en la misma fecha nuevos valores en garantía, de forma que el nuevo valor efectivo total de éstas, una vez aplicados los recortes correspondientes, garantice el montante de todas las operaciones.

8.1.3 Alternativamente, la entidad podrá realizar la cobertura necesaria mediante aportación de efectivo, que será cargado en su cuenta.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.1.4 En caso contrario, automáticamente, se considerará reducido el límite de la financiación concedida, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula VII de estas «Cláusulas Generales».

8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente la aportación de efectivo por aplicación de ajustes de valoración sobre las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación de las operaciones de crédito vivas.

Si el Banco de España no abonase al acreditado la cantidad establecida en el párrafo anterior ‑por no haberse producido aportaciones de efectivo anteriores por parte del garante y/o acreditado, a consecuencia de ajustes por diferencias de valoración precedentes sobre las mismas operaciones‑ el exceso de activos quedará a disposición de la entidad, que podrá retirarlos o solicitar la concesión de financiación adicional de acuerdo con lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior a efectos de aplicación de los ajustes por diferencias de valoración, de forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá aportación de nuevas garantías. Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles y de Compraventa con Pacto de Recompra.

8.2.1 Estos valores quedan asignados individualmente a cada operación y constituyen el objeto de las compraventas por medio de las cuales se proporciona financiación.

8.2.2 El Banco de España calculará diariamente el Valor de Mercado Ajustado de los valores objeto de compraventa en cada operación temporal de inyección de liquidez según las normas detalladas en los números 4, 5, 6 y 7 de esta Cláusula.

8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicado el margen inicial (en caso de que exista), la entidad deberá aportar efectivo en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos. Dicho efectivo será cargado en la cuenta del módulo de pagos de la entidad.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los intereses corridos y el margen inicial (en caso de que exista), el Banco de España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso, siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto de acuerdo con lo previsto en al número 8.2.6 de esta Cláusula.

El efectivo a abonar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el Eurosistema, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España. Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallarán en la Aplicación Técnica correspondiente.

8.2.5 En cada fecha en que la revisión del Valor de Mercado Ajustado de los activos objeto de cada transacción presente variación respecto al anteriormente calculado, el Banco de España procederá, según corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, los umbrales establecidos, al abono o adeudo en la cuenta de la entidad del efectivo resultante, calculado por diferencia. En todo caso procederá la devolución del efectivo recibido por ajustes o la recuperación del facilitado por estos ajustes cuando se produzca la cancelación de cada operación de esta naturaleza, de acuerdo con los términos pactados.

8.2.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de liquidación de ajustes de valoración. Dicho umbral actuará como un límite superior e inferior o umbral a efectos de determinar la aplicación de los ajustes diarios de valoración. De forma que si el Valor de Mercado Ajustado de los bienes objeto de la operación resultase comprendido entre ambos límites, no se efectuará ninguna exigencia o aportación de efectivo. Estos umbrales se darán a conocer por el Banco de España a las entidades de contrapartida mediante Aplicación Técnica.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración de las garantías.

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica correspondiente.

10. Límites en relación con el uso de bonos simples de entidades de crédito.–Las entidades de contrapartida sólo podrán aportar como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier entidad con la que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos en los términos referidos en número 1.4 de la Cláusula VI anterior, en tanto el valor asignado a dichos bonos por el Eurosistema tras la aplicación de los correspondientes recortes no exceda del 10% del valor total de los activos de garantía aportados por dicha entidad de contrapartida tras los recortes. Este límite no será de aplicación en los siguientes supuestos:

activos garantizados por una entidad del sector público con potestad para recaudar impuestos; y

activos cuyo valor tras recortes no exceda de 50 millones de euros.

En caso de fusión o de establecimiento de vínculos estrechos (en los términos referidos anteriormente) entre dos o más emisores de bonos simples de entidades de crédito, estos emisores únicamente tendrán la consideración de un solo grupo emisor a los efectos del presente límite solamente hasta transcurrido un año desde la fecha de la fusión o del establecimiento del vínculo estrecho.

11. Otras medidas de control de riesgos.–Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de esta Cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de España podrá adoptar, en cualquier momento para garantizarle una adecuada protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos del SEBC y del BCE, en relación a sus operaciones de política monetaria son: la aplicación de márgenes iniciales; la imposición de otros límites cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores o con activos contra determinados deudores o garantes, distintos de los aplicables a los bonos simples de entidades de crédito; la aplicación de recortes adicionales; la exigencia de garantías adicionales a las requeridas habitualmente; o la exclusión de ciertos activos concretos o de ciertas contrapartes (tal y como se ha indicado en los dos últimos guiones del número 2.1 de la presente Cláusula VI).

12. Aceptación de activos no denominados en euros en situaciones de contingencia.–En determinadas situaciones, el Eurosistema puede decidir aceptar como activos de garantía ciertos tipos de instrumentos de deuda negociables emitidos por los gobiernos centrales de uno o más Estados del G10 que no pertenecen al área del euro en sus monedas nacionales. Cuando se adopte esta decisión se establecerán los criterios aplicables y se comunicarán a las entidades de contrapartida los procedimientos a seguir para la selección y aportación en garantía de los activos extranjeros, incluyendo las fuentes y los principios de valoración de los mismos, las medidas de control de riesgos y los procedimientos de liquidación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la presente Cláusula, estos activos pueden estar depositados/registrados (emitidos), mantenidos y liquidados fuera del Espacio Económico Europeo y, como se ha indicado más arriba, denominados en monedas diferentes del euro. Dichos activos deberán ser propiedad de la entidad de contrapartida que los aporta. Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito establecidas fuera del Espacio Económico Europeo o Suiza no podrán aportar estos activos como activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento.

1. Se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Adopción, en el marco del concurso de acreedores de la entidad de contrapartida, del auto de apertura de liquidación de la misma.

b)

Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la entidad de contrapartida.

c)

La entidad de contrapartida queda sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el artículo 75 del Tratado, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la entidad de contrapartida, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales, entre otras, por las siguientes causas:

a)

Admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores de la entidad de contrapartida o declaración de concurso de acreedores de la misma.

b)

Designación de interventores o administradores provisionales adoptada en aplicación de los artículos 31 a 38, 59 ó 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

c)

La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la reorganización de la entidad de contrapartida.

d)

Una declaración por escrito de la entidad de contrapartida reconociendo, bien su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir con sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria, bien la existencia de un acuerdo voluntario general o convenido con sus acreedores, o bien que la entidad de contrapartida es, o es considerada, insolvente o incapaz de pagar sus deudas.

e)

La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión de las contempladas en los números 1, 2.a), 2.b) y 2.c).

f)

La incorrección o falsedad de los poderes de representación otorgados por la entidad de contrapartida, o de sus declaraciones precontractuales, contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las disposiciones legales aplicables.

g)

La revocación o suspensión de la autorización que tenía la entidad de contrapartida para realizar su actividad con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/48/CE, de 14 de junio, y de la Directiva sobre Servicios de Inversión (Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/39/CE, de 21 de abril) o de aquellas que puedan sustituirlas.

h)

La suspensión en la condición de miembro o expulsión de la entidad de contrapartida de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por medio del cual se realicen pagos de operaciones de política monetaria, o de cualquier sistema de compensación y liquidación de valores del Eurosistema a través del cual se liquiden operaciones de política monetaria.

i)

Adopción respecto de la entidad de contrapartida de una medida nacional adoptada al amparo de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/48/CE, del 14 de junio.

j)

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas relativas a las medidas de control de riesgos a que se refiere la Cláusula General VI de estas Cláusulas Generales.

k)

El hecho de que la entidad de contrapartida o cualquiera de sus sucursales incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato o transacción concluido entre dicha entidad de contrapartida o sus sucursales y un miembro del Eurosistema para la realización de operaciones de política monetaria, siempre que el otro miembro del Eurosistema haya ejercitado su derecho a resolver anticipadamente cualquier operación dentro del marco de ese acuerdo por motivo del incumplimiento.

l)

La falta de remisión por la entidad de contrapartida de la información solicitada a la misma por el Banco de España en relación a las operaciones de política monetaria, así como la no remisión de información de relevancia que cause graves consecuencias al Banco de España.

m)

La concurrencia de un supuesto de incumplimiento similar a los establecidos en las presentes Cláusulas Generales, en el marco de un acuerdo para la gestión de reservas exteriores o fondos propios, concluido por la entidad de contrapartida con cualquier miembro del Eurosistema.

n)

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la entidad de contrapartida de las reglas del Eurosistema relativas al uso de los activos de garantía.

ñ) Cuando la entidad de contrapartida experimente una alteración en su situación patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción, asignación de todos o parte de sus activos a otra entidad, disolución legal, expropiación administrativa, congelación de fondos, embargo, incautación, retención, confiscación de todos o una parte de sus bienes o sujeción de los mismos a cualquier otro procedimiento dirigido a proteger el interés público o los derechos de sus acreedores y baja en el registro oficial en el que esté inscrita dicha entidad de contrapartida, obligándose esta última a notificar al Banco de España, de forma inmediatamente, cualquiera de estas situaciones si llegaran a producirse.

o)

Cuando la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por un Estado miembro, que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

p)

La ocurrencia de cualquier otro supuesto que pueda poner en riesgo el cumplimiento por parte de la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales o de cualquier otra relación jurídica establecida entre dicha entidad de contrapartida y cualquier otro banco central del Eurosistema.

q)

Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación de las que se derivan de las presentes Cláusulas Generales, siempre que, siendo posible su subsanación, la entidad de contrapartida no procediera a ella en el plazo máximo de 30 días, desde que hubiera sido requerida por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 2 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII únicamente tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha Cláusula. En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la entidad de contrapartida un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento.–Igualmente se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando:

3.1 La entidad de contrapartida incumpla las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas y con las operaciones bilaterales.–Se considerará, singularmente, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las subastas cuando dicha entidad de contrapartida no transfiera una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo (cuando proceda en lo que se refiere al ajuste de los márgenes) para liquidar en las fechas de liquidación, o para garantizar, hasta la fecha de vencimiento de la operación mediante los ajustes correspondientes, el importe adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o si no transfiere una cantidad de efectivo suficiente para liquidar el importe adjudicado en el caso de operaciones de absorción de liquidez.

Asimismo, se considerará, en particular, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación con las operaciones bilaterales cuando dicha entidad de contrapartida no transfiera una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en la operación, o si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta la fecha de su vencimiento mediante el ajuste de los márgenes correspondientes.

3.2 La entidad de contrapartida incumpla los procedimientos de cierre de día o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.–Se considerará, singularmente, que ha existido un acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito cuando:

3.2.1 La entidad de contrapartida acceda a la facilidad marginal de crédito por tener un saldo negativo en su cuenta del módulo de pagos al final del día, pero no cumpla con las condiciones de acceso a dicha facilidad, o

3.2.2 La entidad de contrapartida tenga una posición de crédito intradía negativa, mayor que su límite de acceso a la facilidad marginal de crédito.

3.3 La entidad de contrapartida incumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.

1.1.1.1.1 Se considerará, singularmente, que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía en los siguientes casos:

3.3.1 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos o garantizados por ella misma.

3.3.2 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de Política Monetaria con el Eurosistema activos de garantía emitidos o garantizados por un tercero con el cual dicha entidad de contrapartida tenga vínculos estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos estrechos lo dispuesto en el número 1.5 de la Cláusula VI de las presentes Cláusulas Generales.

3.3.3 Cuando la entidad de contrapartida utilice para garantizar sus operaciones de política monetaria activos de garantía no admisibles o activos de garantía que hayan dejado de ser admisibles como garantía de dichas operaciones, con arreglo a las normas en tenga establecidas al efecto el Banco de España o el Eurosistema.

3.3.4 Cuando haya facilitado información que perjudica el valor del activo de garantía, como información acerca del saldo vivo de derechos de crédito utilizados que resulte ser falsa u obsoleta.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior:

3.4 Si el activo no se puede utilizar como garantía de las operaciones de política monetaria por el establecimiento de un «vínculo estrecho» entre la entidad de contrapartida y el emisor, deudor o el garante del mismo, sólo se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía cuando dicho activo no se retire después de que hayan transcurrido 20 días hábiles a contar desde la fecha de establecimiento del «vínculo estrecho».

3.5 Si el activo no se pueden utilizar como garantía de las operaciones de política monetaria por otras circunstancias, tales como que el mismo ha sido eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema, sólo se considerará que la entidad de contrapartida ha incumplido las disposiciones establecidas por el Banco de España o el Eurosistema sobre la utilización de activos de garantía cuando dicho activo no haya sido retirado en un plazo de 20 días hábiles computados desde el día en el que el Banco de España lo haya eliminado de la lista de activos de garantía del Eurosistema.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el número 1 de la Cláusula General VII precedente determinará de forma automática el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de Vencimiento Anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento contemplados en el apartado 2 de la Cláusula General VII precedente, y la recepción por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento de aquellas operaciones de política monetaria que determine el Banco de España de entre las acordadas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España o mediante su entrega en el domicilio de la entidad de contrapartida.

El vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la Cláusula General VI de las presentes Cláusulas Generales de conformidad con lo establecido en el correspondiente contrato marco o condiciones particulares que en cada caso regulen las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las operaciones de política monetaria concluidas de conformidad con estas Cláusulas Generales, las partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas operaciones de política monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y a exigir de inmediato a la entidad de contrapartida el pago del saldo neto que resultase a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso, a favor de la Contraparte.

Cualquier cantidad que la entidad de contrapartida adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales devengará a favor del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la Cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

3.1 En el supuesto contemplado en el número 3.1 de la Cláusula VII, se producirán los siguientes efectos:

3.1.1 En caso de que la Contraparte no aportase activos de garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones, únicamente se liquidará la parte de la puja adjudicada a la citada entidad de contrapartida que estuviese cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la liquidación de la operación.

3.1.2 Para el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, se aplicará una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito más 2,5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente a los activos de garantía o de efectivo que la Contraparte no pueda entregar o liquidar, y multiplicado por el coeficiente 7/360.

3.1.3 Para el tercer y sucesivos incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé en el apartado anterior, se aplicará una suspensión de la entidad de contrapartida incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto del mismo tipo y ejecutadas bajo el mismo procedimiento. La suspensión se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

3.1.3.1 Un mes de suspensión, cuando la cantidad no entregada de activos de garantía o efectivo sea superior al 40% del total de activos de garantía o de efectivo que debería haber sido aportado.

3.1.3.2 Dos meses de suspensión, cuando la cantidad a la que se refiere el apartado anterior esté entre el 40% y el 80%.

3.1.3.3 Tres meses de suspensión, cuando dicha cantidad se encuentre entre el 80% y el 100%.

3.2 En el supuesto contemplado en el número 3.2 de la Cláusula VII, la entidad de contrapartida quedará obligada al pago de una penalización pecuniaria calculada como sigue:

3.2.1 Para el primer incumplimiento, la penalización pecuniaria será equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito más 5 puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito.

3.2.2 En caso de incumplimientos sucesivos que se produzcan en un periodo de 12 meses, el tipo de interés penalizador se incrementará 2,5 puntos cada vez que se produzca un nuevo incumplimiento.

3.3 En el supuesto contemplado en el número 3.3 de la Cláusula VII:

3.3.1 En el primer y segundo incumplimientos que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, la entidad de contrapartida deberá pagar una penalización pecuniaria equivalente al resultado de aplicar un tipo de interés penalizador de 2,5 puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito, sobre la base de los activos de garantía que no sean admisibles por el Eurosistema como garantía de sus operaciones de política monetaria y que: (1) hayan sido entregados por la entidad de contrapartida al Banco de España o (2) no hayan sido retirados por la misma en un plazo de 20 días hábiles computados desde el establecimiento del «vínculo estrecho» o desde el día en el que el Banco de España elimine dichos activos de la lista de activos de garantía del Eurosistema, y multiplicado por el coeficiente 1/360.

3.3.2 En el tercer y sucesivos incumplimiento que se produzcan dentro de un periodo de 12 meses, además de la penalización que se prevé en el apartado anterior, la entidad de contrapartida incumplidora será suspendida del acceso a la siguiente operación de mercado abierto.

3.4 En casos excepcionales, cuando la gravedad del supuesto de incumplimiento lo requiera, y teniendo especialmente en cuenta las cantidades implicadas y la frecuencia o duración de los incumplimientos, el Banco de España podrá acordar, junto con la imposición de una penalización pecuniaria, la suspensión de la entidad de contrapartida de las operaciones de política monetaria por un periodo de tres meses.

3.5 El Banco de España podrá adoptar las medidas de suspensión en relación a aquellas sucursales en España de entidades de contrapartida de política monetaria establecidas en otros estados miembros que hayan sido suspendidas.

3.6 El montante de la penalización pecuniaria se redondeará a la centena más próxima. En la valoración de cada supuesto de incumplimiento específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación al mismo haya aducido la entidad de contrapartida.

4. El Banco de España podrá excluir, limitar o suspender a la entidad de contrapartida del acceso a las operaciones de política monetaria (operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes) a que se refieren las presentes Cláusulas Generales por razones de prudencia en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento a los que se refiere la Cláusula VIII anterior.

IX. Fuerza mayor.

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

X. Ley aplicable y fuero.

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el n.º 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XI. Domicilio.

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad de contrapartida el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España.

XII. Modificación.

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades de contrapartida tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La entidad de contrapartida no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.

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