Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza
9. Incumplir lo dispuesto sobre la comunicación a la diputación foral de los resultados obtenidos en una batida, falsear éstos o entorpecer la labor del personal de la diputación para la toma de datos morfométricos o biológicos; llevará consigo, además, la prohibición de realizar batidas durante una campaña cinegética.
10. Cazar desde vehículos automóviles, así como cualquier tipo de embarcación o aeronave, así como emplearlos como medio de ocultación.
11. Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen tales labores.
12. Cazar por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de caza o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas; quedan exceptuadas las batidas autorizadas para la reducción de daños con los requisitos del artículo 34.5 de la presente ley.
13. Cazar estando en posesión de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
14. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.
15. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchonas que ostenten las marcas establecidas al efecto.
16. Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por la autoridad competente.
17. No cumplir las condiciones que se establezcan sobre circulación y venta de animales domésticos o de granja, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.
18. Incumplir lo dispuesto en las normas de reglamentación de la caza.
CAPÍTULO III. De las sanciones y del procedimiento sancionador
Sección 1.ª De las sanciones
Artículo 58. Sanciones.
Las infracciones recogidas en los artículos anteriores se sancionarán de esta forma:
Las muy graves con multas de 2.001 a 6.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre tres y cinco años.
Las graves con multas de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.
Las leves con multas de 50 a 500 euros.
Se sancionarán con multa de 200.001 a 2.000.000 de euros las infracciones recogidas en los apartados 1, 7, 10, 12 y 16 del artículo 55, cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000 euros, y el resto de las infracciones muy graves, así como las de los apartados 1, 33 y 41 del artículo 56, si la valoración de daños supera los 200.000 euros.
Artículo 59. Sanciones accesorias.
1. La comisión de tres infracciones muy graves relativas a incumplimientos de los deberes de las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos o de sus aprovechamientos, en los dos últimos años, llevará aparejada la perdida de la adjudicación del terreno o terrenos cinegéticos.
2. La anulación de la licencia de caza que se derive de la comisión de tres infracciones muy graves cometidas en los dos últimos años llevará aparejada la necesidad de superar la prueba de aptitud para obtenerla, una vez terminado el periodo de inhabilitación.
3. La Administración procederá a la destrucción de los medios de tenencia ilícita que se ocupen, una vez sea firme la resolución sancionadora.
4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para la observación o captura de especies con finalidades de investigación o estudio dará lugar a la anulación de la autorización.
5. Las infracciones previstas en los artículos 56.14, 56.25 y 57.9 llevarán aparejadas las sanciones accesorias previstas en esos apartados. La infracción establecida en el artículo 55.24 llevará aparejada la sanción accesoria prevista en el artículo 22.9; esto es, la suspensión total o parcial de la vigencia de los derechos de caza.
Artículo 60. Medidas cautelares.
1. Las personas denunciantes a que se refiere el artículo 54, dentro de las competencias atribuidas por esta ley, procederán en el acto, sin necesidad de audiencia de la interesada y como medida cautelar, a recoger las piezas vivas o muertas que se hallen en poder de la persona supuestamente infractora, así como cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho o estén prohibidos.
2. En el caso de recogida de animal silvestre vivo, la persona denunciante liberará al animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto; en este caso el animal pasará a ser propiedad de la Administración, que podrá darle la finalidad que estime más conveniente.
3. Las armas y medios que no estén prohibidos con carácter general sólo se incautarán en los casos en que hayan sido utilizados para cometer la infracción, y siguiendo un criterio de proporcionalidad.
4. En el caso de perros o aves de cetrería, la incautación podrá sustituirse por una fianza, cuyo importe se establecerá reglamentariamente.
5. En el acta que se levante como consecuencia de la denuncia se expresará la medida o medidas cautelares adoptadas, así como su causa y finalidad concreta.
6. En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por las personas a las que se refiere el artículo 54 de esta ley, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador, por resolución dictada al efecto en el plazo máximo de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.
Artículo 61. Participación en las infracciones.
1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
2. Cuando por aplicación del artículo 5.3.a) no resulte responsable otra persona, las titulares de la patria potestad o custodia serán responsables de los daños y perjuicios causados por las personas menores e incapaces a su cargo, así como del pago de las sanciones que se les pudieran imponer.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes en el ejercicio de sus funciones, y asumirán el coste de las medidas de reparación que se impongan.
Sección 2.ª Procedimiento y graduación de las sanciones
Artículo 62. Procedimiento.
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.
Artículo 64. Ámbito de eficacia de las sanciones.
La anulación de la licencia y la inhabilitación para obtenerla, dictadas por cualquiera de las diputaciones forales, tendrán eficacia en toda la Comunidad Autónoma.
A dicho efecto, las diputaciones forales notificarán al Gobierno Vasco las sanciones impuestas, para su inclusión en el registro de infracciones.
CAPÍTULO IV. Daños e indemnizaciones
Artículo 65. Reparación del daño.
1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, quien resulte responsable de la infracción deberá responder por los daños causados.
2. La reparación del daño tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural a su estado previo a la infracción.
3. La Administración competente podrá proceder a la reparación a costa de la persona obligada.
4. La Administración competente podrá, igualmente, optar por la imposición de multas coercitivas, hasta un límite del 20% quincenal del importe que estime para el total de la reparación o actuación, con un máximo de 3.000 euros quincenales, o de 600 euros mensuales para las obligaciones sin contenido económico, como las obligaciones referentes al envío de información a la Administración.
Artículo 66. Indemnizaciones.
En el caso de que no sea posible la reparación del daño, la Administración exigirá a la persona o entidad sancionada una indemnización por el daño causado.
A este fin, se publicará un baremo de valoraciones de especies animales, que se irá actualizando regularmente.
Disposición adicional. Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Se añade un nuevo capítulo VIII al título VI, tasas en materia de industria y agricultura, del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente contenido:
Capítulo VIII. Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 142 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 142 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 142 quáter. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 142 quinquies. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 10 euros.
Disposición transitoria.
En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley, será de aplicación el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados: el artículo 1 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones; los artículos 66 a 74, ambos inclusive, de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, en lo que se refieren a la caza, y cualquier otra disposición en materia de caza que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.
El desarrollo reglamentario de la presente ley corresponderá a las instituciones forales de los territorios históricos en todo aquello que no haya atribuido expresamente a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final segunda.
El Gobierno Vasco, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo, únicamente en aquellos aspectos en los que la propia ley le haya atribuido una habilitación específica para ello.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de marzo 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
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