Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Cada autoridad competente hará público una vez al año, en la forma que se determine reglamentariamente, un informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados, indicando para cada uno de ellos sus características esenciales.
Las administraciones competentes harán pública, mediante anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, su intención de adjudicar directamente contratos de servicio público de transporte, salvo que dichos contratos supongan menos de 50.000 km anuales de servicios de transporte. El anuncio incluirá los datos de la Administración concedente y las características básicas del servicio.
Sección tercera. Contratación de los servicios públicos de transporte
Artículo 29. El contrato de servicio público de transporte.
La prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte. La prestación del servicio de transporte será llevada a cabo por un operador interno, de los definidos en el Reglamento CE 1370/2007, o por un operador vinculado a la administración por el correspondiente contrato de servicio público de transporte.
El contrato de servicio público de transporte establecerá las obligaciones de servicio público, aquellos otros servicios que pueden ser prestados por el operador, y el régimen inherente de compensaciones y de derechos de exclusividad que en su caso correspondiese.
El contrato podrá establecer un marco de tarifas máximas, que tendrán la consideración de obligación de servicio público cuando resulten inferiores a las derivadas de los costes del servicio y que por lo tanto darán lugar a las compensaciones previstas en los puntos anteriores.
Artículo 30. Formas de prestación.
Una vez aprobado el proyecto de servicio público de transporte, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y por carretera, la autoridad de transporte optará por:
Adjudicar el contrato de manera directa a empresa o entidad pública de ella dependiente.
Licitar la operación del servicio de acuerdo con lo previsto en esta ley y la legislación básica de contratación del sector público.
Con carácter excepcional, la administración actuante podrá prestar los servicios con medios propios, sin que ello sea óbice para el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la normativa aplicable en materia de transportes discrecionales.
Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.
La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de transportes y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por lo cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en normativa básica estatal en materia de contratación pública y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007.
Los procedimientos de adjudicación directa de contratos de concesión de servicios públicos, siempre que proceda de conformidad con lo previsto en el apartado 1, serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, y estará exento del trámite de información pública.
La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.
Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.
Se modifica por el art. 110 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 219 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 4 por el art. 139 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 32. Ejecución del contrato de servicio público de transporte.
El contrato de prestación de servicio público de transporte se ejecutará de acuerdo con el proyecto aprobado, las cláusulas administrativas generales y particulares y lo indicado en el documento de condiciones concretas de prestación del servicio a que hace referencia este artículo.
La autoridad de transportes nombrará a un técnico competente director del servicio. Corresponderá al director del servicio velar por su prestación de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable y en el contrato. Le corresponderá igualmente formalizar la documentación necesaria que acredite la prestación de las obligaciones de servicio público previa al abono de las compensaciones previstas.
Tras la suscripción del contrato de prestación de servicio público de transporte, el operador elaborará en el plazo de dos meses un documento en el que fije las condiciones concretas de prestación del servicio, tales como los horarios de las diversas expediciones o las frecuencias de cada intervalo horario, el marco tarifario, los vehículos concretos adscritos a la prestación de los servicios, los puntos de parada, las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad a los vehículos y en las paradas y otros similares. El citado documento será aprobado por el director del servicio, salvo que sus extremos no sean concordantes con el contrato y con el interés público, en cuyo caso requerirá al operador para que se subsanen las deficiencias observadas en el plazo adicional de un mes.
La aprobación del documento de condiciones concretas de prestación del servicio de transporte será condición previa para el inicio de los servicios.
El documento podrá ser modificado cada vez que resulte conveniente para adaptar la prestación de tales servicios a la demanda y al interés público, y siempre que tales variaciones no alteren las condiciones de contrato.
La información dada a las personas usuarias siempre será concordante con el documento de condiciones concretas de prestación del servicio. Su contenido será trasladado a los ayuntamientos afectados tanto con ocasión de su aprobación, como de las ulteriores modificaciones.
El incremento de expediciones o la implantación de nuevas paradas que no impliquen tráficos adicionales en los términos que se definan reglamentariamente se tramitará de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que no supongan una modificación del contrato.
Los aspectos de la operación no regulados en el contrato o el documento de condiciones concretas de prestación del servicio podrán ser establecidos por el operador de manera que el servicio de transporte pueda prestarse en las mejores condiciones posibles.
Se modifica el apartado 3 por el art. 304 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 33. Utilización de medios de terceros y subcontratación.
El operador de transporte podrá utilizar medios materiales propios o de terceros, dentro de los límites que al respecto establezca el correspondiente contrato y siempre que se cumplan las especificaciones de calidad previstas en él.
La subcontratación de determinados servicios a terceros se acomodará a lo previsto en esta ley, en el reglamento que la desarrolle y en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, los prestadores deberán estar en posesión de los títulos habilitantes necesarios.
La empresa operadora podrá subcontratar igualmente la prestación de determinados servicios a taxis dotados de la autorización correspondiente cuando el interés público así lo aconseje, y previa la modificación correspondiente del documento de condiciones concretas de prestación del servicio. En tal caso el régimen aplicable a los viajeros será el del contrato de servicio de transporte público en lo referente a títulos, tarifas y demás características, correspondiendo al titular de la autorización de taxi la retribución que acuerde con el operador.
Artículo 34. Modificación de los contratos de concesión de servicio público de transportes.
Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.
Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.
Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.
Se modifica por el art. 111 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se añade el apartado 9 por el art. 220 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 35. Extinción de los contratos de servicio público de transportes.
Los contratos de servicio público de transportes se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Las causas de resolución son las siguientes:
Incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato.
La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que se determinan en la legislación de contratos del sector público. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento, o circunstancias que impidan el normal cumplimiento del contrato.
El mutuo acuerdo entre la administración y el operador.
La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
La demora superior a seis meses por parte de la administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
La supresión o rescate del servicio por razones de interés público.
La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la administración con posterioridad al contrato.
Renuncia del operador en los casos legal o reglamentariamente previstos.
Pérdida de los títulos habilitantes necesarios para la prestación del servicio.
Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente.
Las establecidas expresamente en el contrato.
A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años.
Se modifca el apartado 3 por el art. 151 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Artículo 36. Rescate y renuncia.
La administración, por razón de interés público, podrá dar por concluido el contrato de servicio público de transporte antes de la finalización del plazo contractual. Salvo en los casos en que tal hecho se produzca como sanción dentro de un procedimiento de caducidad del contrato, el operador tendrá derecho a la indemnización que proceda de acuerdo con lo previsto en el propio contrato y en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la administración.
El operador podrá renunciar a la prestación del servicio comunicándolo con una antelación mínima de un año, salvo que el contrato establezca plazo diferente.
En el supuesto previsto en el extremo anterior, así como en los demás supuestos de extinción del contrato, la administración adoptará las medidas necesarias para la prestación del servicio en tanto en cuanto no se produzca una nueva adjudicación. Procederá igualmente la intervención de la Administración en los términos señalados en el punto anterior cuando se produzca un abandono parcial del servicio.
Sección cuarta. Títulos de transporte
Artículo 37. Títulos de transporte.
Las personas que utilicen los servicios deben ir provistas del correspondiente título, que podrá ser propio del operador o integrado.
Se entiende como títulos de transporte integrados los emitidos por una autoridad de transporte bien de manera directa bien mediante terceros, y que permiten el acceso a diversos servicios de transporte prestados por uno o varios operadores.
La expedición de los títulos de transporte integrados podrá ser llevada a cabo de manera directa por la autoridad de transporte, por operadores de transporte o por otras empresas contratadas a tal efecto por la autoridad de transporte.
Artículo 38. Soporte de los títulos de transporte.
Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.
Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de interoperatividad que se establezcan por la Conselleria competente en materia de transporte o, en un ámbito metropolitano, por la autoridad de transporte competente en dicho ámbito.
Se modifica el apartado 2 por el art. 221 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 39. Tarifas.
Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.
La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.
La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.
Se modifica el apartado 2 por el art. 112 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 222 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
CAPÍTULO II. Otros transportes de viajeros
Artículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.
Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.
El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.
Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.
Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
En los servicios de transporte regular de uso especial, contratados por la Administración, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias, cuando razones de interés público así lo aconsejen.
Se modifica el apartado 8 por el art. 168 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8
Artículo 41. Transporte discrecional y arrendamiento.
Tendrán la consideración de transporte discrecional de viajeros, en los términos señalados en el apartado 2.c del artículo 21, los que no supongan una oferta permanente de transporte y estén destinados a un colectivo específico de usuarios.
El transporte discrecional de viajeros se prestará de acuerdo con la normativa estatal aplicable.
El arrendamiento de vehículos de todo tipo se regirá por la normativa estatal aplicable, salvo en los casos en los que se preste un servicio de transporte por no ser conducidos por los usuarios, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 41 bis. Transporte a la demanda.
Se considera transporte a la demanda, el servicio de transporte autorizado o contratado por la autoridad de transporte competente en su correspondiente ámbito territorial, cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependa de las solicitudes previas de las personas usuarias, que contratarán el servicio mediante el pago individual por plaza.
La conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios de transporte a la demanda.
El transporte a la demanda se prestará conforme a las condiciones establecidas en la autorización administrativa y se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico que en la misma se establezcan, determinados por la relación de municipios o núcleos de población diferenciados entre los que se podrá realizar el transporte, favoreciendo la coordinación e intermodalidad con otros modos de transporte público colectivo e incluyendo, en su caso, las prevenciones relativas a la coincidencia de tráficos con los servicios público de transporte regular de viajeros de uso general según las condiciones concretas de prestación vigentes en cada momento, aprobadas según lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley. A estos efectos, con carácter previo a la resolución de la autorización, se dará audiencia a los concesionarios que operen en la zona, si los hubiere.
La autorización administrativa para la prestación de transporte a la demanda podrá otorgarse con carácter general o solo para días y horas en los que no se produzca coincidencia con los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. En la autorización administrativa también se podrá fijar el número de expediciones para cada uno de los itinerarios.
La autorización administrativa se otorgará por un plazo máximo de cinco años.
Cuando el transporte a la demanda sea contratado por una autoridad de transporte en su correspondiente ámbito territorial, el contrato público, deberá atenerse a lo dispuesto en esta ley, en las normas dictadas para su desarrollo y las reglas que rijan para su modalidad de contrato.
La prestación de servicios de transporte a la demanda se realizará por una persona, física o jurídica, que cuente con título habilitante para la prestación de transporte discrecional de viajeros en las condiciones que en cada caso se determinen y conforme a la normativa que les sea de aplicación.
Para la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda se deberá implantar un sistema de gestión que garantice el transporte a las personas usuarias cuya reserva se haya gestionado previamente y, en todo caso, se adoptarán las medidas exigidas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal en el tratamiento de los recabados en el ejercicio de la actividad.
Las personas usuarias del transporte a la demanda deberán facilitar sus datos personales para la gestión de las reservas e identificarse para acceder a los servicios.
En todo caso, la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda conllevará la obligación de proporcionar toda la información actualizada sobre la oferta de transporte a la demanda que resulte de interés para las potenciales personas usuarias a la Conselleria competente en materia de transporte y al Punto de acceso nacional de transporte multimodal y, en particular, la requerida en el apartado 1 relativo a datos estáticos del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión de 31 de mayo de 2017 que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, y cualquier otra normativa que se establezca en este sentido para este tipo de datos.
Se añade por el art. 223 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 42. Transporte público de viajeros con vehículos turismo de características especiales.
El transporte de viajeros en vehículos de turismo con unas condiciones especiales en razón de su nivel de representatividad u otras características excepcionales, claramente diferenciados del resto por su precio, prestaciones mecánicas características físicas, etc., con origen o destino en la Comunitat Valenciana, se adecuará a lo señalado en la legislación estatal en la materia, a lo establecido en esta ley y a lo dispuesto en la correspondiente autorización administrativa.
Mediante un estudio específico de demanda, se establecerá la dimensión global de la flota necesaria para la prestación de los servicios.
CAPÍTULO III. Servicio de taxi
Artículos 43 a 59.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd
Sección primera. Concepto, ámbito de aplicación y competencias. Definiciones
Artículo 43. Objeto, ámbito de aplicación, régimen jurídico y principios.
El objeto del presente capítulo es regular la prestación del servicio de taxi, entendiéndose por tal, a los efectos de esta ley, el transporte público discrecional de viajeros en vehículos con una capacidad igual o inferior a las nueve plazas incluida la del conductor, realizado por cuenta ajena, mediante el pago de un precio, en el territorio de la Comunitat Valenciana.
La prestación del servicio de taxi se regirá por la presente ley y las normas de la Generalitat que le afecten.
La prestación del servicio de taxi se somete a los siguientes principios:
Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación de este servicio de transporte público.
Competencia limitada en el sector y establecimiento de tarifas obligatorias dirigidos a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se prestarán mediante titulares que operan a su riesgo y ventura habilitados al efecto por la administración.
Respeto a los derechos de los usuarios.
Las necesidades de servicio público podrán establecerse en términos de disponibilidad temporal o espacial del servicio, de atención de colectivos determinados, o del logro de niveles medios de calidad. La evolución inadecuada de los parámetros que al respecto se fijen dará lugar a las acciones administrativas correspondientes de la administración competente y, en su caso, a la redefinición del contingente total en el ámbito considerado, o al establecimiento de nuevas autorizaciones centradas en la prestación de los servicios inadecuadamente atendidos. Estas nuevas autorizaciones se otorgarán por tiempo indefinido.
Los vehículos dotados de autorización expedida de acuerdo con lo previsto en esta ley podrán efectuar servicios con origen dentro de la Comunitat Valenciana y destino en puntos situados fuera de ella, de acuerdo con la normativa estatal y de la Unión Europea que resulte de aplicación. En tales casos, será de aplicación el contenido de esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan las legislaciones estatales o regionales que pudieran resultar de aplicación en razón del territorio atravesado.
Artículo 44. Competencias y áreas funcionales.
Con carácter general, corresponde a la Generalitat el ejercicio de las competencias administrativas en relación con el servicio de taxi, y en particular el establecimiento de su normativa, la determinación en cada ámbito y circunstancia del número máximo de autorizaciones, su otorgamiento, anulación y visado, la definición del marco tarifario, la acreditación, mediante el procedimiento establecido, de la aptitud de los conductores, y el ejercicio de las labores inspectora y sancionadora.
La prestación del servicio de taxi se ordenará mediante la delimitación de áreas funcionales caracterizadas por la posibilidad de iniciar servicios en cualquiera de sus puntos, y por la existencia de un marco tarifario homogéneo para todas las autorizaciones en ellas residenciadas. Dichas áreas funcionales podrán circunscribirse a un solo municipio, o tener el carácter de áreas de prestación conjunta cuando abarquen a más de un municipio. La delimitación de las áreas de prestación conjunta se efectuará de acuerdo con criterios de interés público a fin de atender debidamente las necesidades de servicio público, y en todo caso previo informe de los ayuntamientos, las asociaciones representativas del sector y asociaciones de consumidores y usuarios, en los términos todo ello que reglamentariamente se establezca.
Por razón de interés público y previo informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones representativas y asociaciones de consumidores y usuarios, la Generalitat podrá fijar las condiciones específicas en las que las autorizaciones residenciadas en una determinada área funcional puedan tomar servicio en otras áreas funcionales.
Las competencias en materia de servicio de taxi de la Generalitat serán ejercidas mediante la Agencia Valenciana de Movilidad. No obstante, en los municipios de más de 20.000 habitantes no integrados en áreas de prestación conjunta tales competencias seguirán siendo ejercidas por el correspondiente ayuntamiento, correspondiéndole en tal sentido las funciones señaladas en el punto 1.
La Generalitat y los ayuntamientos podrán acordar la encomienda de las competencias que corresponden a la primera a un ayuntamiento o una agrupación de ellos.
En aquellos casos en los que de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores ejerza la competencia en materia de taxi el correspondiente ayuntamiento, podrán elaborarse y aprobarse las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 45. Condiciones generales de prestación del servicio.
Con carácter general, la prestación del servicio se efectuará mediante vehículos de turismo con un máximo de cinco plazas incluido el conductor. Excepcionalmente los vehículos podrán ser de hasta nueve plazas, cuando se trate de vehículos adaptados y en aquellos otros supuestos en que el interés público así lo justifique. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones objetivas para las autorizaciones de vehículos de más de nueve plazas.
La prestación de servicio se efectuará a petición del usuario, bien de manera directa, bien mediante un centro de atención al usuario.
Sección segunda. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi
Artículo 46. Autorizaciones de taxi.
La prestación del servicio de taxi estará sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización otorgada por el órgano competente.
Las autorizaciones se otorgarán exclusivamente a las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley. Las autorizaciones se otorgarán mediante concurso y de conformidad con los procedimientos establecidos, al que podrán concurrir las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en esta ley y demás accesorios que se fijen reglamentariamente, así como en la convocatoria correspondiente. En los concursos se valorará especialmente la experiencia laboral previa en el sector.
Cada autorización estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
Con carácter general cada persona será titular de una única autorización. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acumulación de más de una autorización en un solo titular, exclusivamente en las áreas de prestación conjunta que tengan más de 1000 licencias, y que no podrán exceder del 15% del total de autorizaciones en dicha área.
El incremento o disminución del número de autorizaciones en un mismo ámbito funcional debe ser justificado por la administración competente, en un estudio previo que reúna los requisitos que se determinen reglamentariamente, previo informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de usuarios.
Artículo 47. Creación de nuevas autorizaciones.
En los supuestos en los que sea un ayuntamiento a quien competa la emisión de las correspondientes autorizaciones, el trámite se adecuará a lo señalado en el artículo 46.2, sin perjuicio de la normativa de régimen local que resulte de aplicación.
La ampliación del número de autorizaciones será precedida del estudio señalado en el punto 5 del artículo anterior, informado favorablemente por la Agencia Valenciana de Movilidad, estudio que analizará, en todo caso, la posibilidad de mejora del servicio mediante la creación de un área de prestación conjunta.
En el caso de que el informe señalado en el punto anterior sea desfavorable, el ayuntamiento podrá proseguir el trámite y otorgar la autorización correspondiente, si bien ésta se entenderá circunscrita al ámbito municipal, no habilitando para la realización de transporte interurbano.
Artículo 48. Requisitos para la obtención de la autorización.
Para la obtención y el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad.
Capacitación para el ejercicio de la actividad, entendiéndose la misma como la certificación de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad, otorgada por el órgano administrativo que corresponda.
Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles, el modo de adquirir dichos conocimientos y el sistema de comprobación por la administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos.
Honorabilidad: se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en las que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
Haber sido condenada por sentencia firme siempre que la misma suponga penas privativas de libertad superiores a un año relacionadas con el ejercicio de la profesión. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados.
Haber sido sancionadas de forma reiterada por resolución firme por infracciones muy graves en materia de transporte en los términos que reglamentariamente se determinen.
Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
Del mismo modo, se exigirá la correspondiente solvencia económica, acreditando tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente.
Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente.
Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la normativa correspondiente.
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la normativa vigente.
Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos; en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.
Artículo 49. Prestación efectiva del servicio de taxi.
Los titulares de autorizaciones podrán prestar el servicio de taxi personalmente, a través de familiar colaborador dado de alta en el régimen correspondiente de la seguridad social o a través de conductores con contrato laboral vigente. La formalización de estos contratos deberá ser comunicada a la administración, acompañada de una copia del mismo, en la que se indique el horario de trabajo del conductor asalariado contratado.
Los titulares que presten el servicio personalmente, y los que lo hagan en virtud de relación laboral, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Tener título de capacitación profesional obtenido de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
Estar inscritos como conductores en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.
Carecer de antecedentes penales.
Cuantos otros requisitos sean establecidos por los órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.
Aquellos titulares que posean más de una autorización tendrán que tener el número de conductores asalariados que reglamentariamente se determine.
La administración competente mantendrá un registro de los titulares de capacitación profesional, así como de sus altas y bajas.
Artículo 50. Suspensión.
Los titulares de las autorizaciones de taxi pueden solicitar la suspensión de su vigencia por un período máximo de cinco años, prorrogable por otros cinco, en el caso de que, temporalmente, deban dejar de prestar la actividad por alguna causa justificada. Esta suspensión ha de serles autorizada o denegada por los órganos que han concedido las autorizaciones mediante una resolución motivada, en el plazo de dos meses. Reglamentariamente se determinarán las causas que puedan motivar la suspensión temporal.
También podrán ser suspendidas las autorizaciones de oficio por la administración de conformidad con lo dispuesto en el régimen sancionador de la presente ley.
En caso de que el interés público así lo justifique, la administración podrá otorgar las autorizaciones adicionales para la prestación del servicio de taxi con un plazo de vigencia y en número igual a las que hayan sido suspendidas.
Artículo 51. Transmisión.
Las autorizaciones son transmisibles y se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención del título habilitante, y a la constatación periódica de dichas circunstancias y otras que puedan exigirse, mediante el correspondiente visado, en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
Las autorizaciones de nueva creación podrán ser transmitidas una vez se cumpla el plazo de seis años desde su otorgamiento, previa autorización del órgano administrativo competente, siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas.
Excepcionalmente se admite la transmisión aunque no haya transcurrido dicho plazo en los supuestos de fallecimiento o incapacidad del titular, a favor del cónyuge o pareja de hecho debidamente inscrita en el registro correspondiente, o los herederos legítimos.
Cuando en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el cónyuge, pareja de hecho o herederos legítimos no puedan explotar la autorización por no reunir los requisitos exigidos, la autorización será transmisible a favor de terceros.
Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular, y lo sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos, aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida, aunque condicionadas a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse en los siguientes plazos, prestando entre tanto el servicio mediante conductores asalariados a tiempo completo:
Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento o incapacidad del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. En tanto los herederos legítimos alcancen la edad suficiente para adquirir dicha capacitación, se nombrará un representante que ostente la capacitación necesaria.
Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor en el caso del cónyuge o pareja de hecho, excepto en el caso de que la edad de los mismos sea superior a 60 años, en cuyo caso no se exigirá que los mismos adquieran la capacitación prevista en la presente ley.
La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.
La transmisión no puede autorizarse si supone la vulneración de las disposiciones del artículo 48 de la presente ley.
Artículo 52. Extinción.
Las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi se extinguen por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
La renuncia de su titular, mediante un escrito dirigido al órgano que concedió la autorización.
La resolución por incumplimiento del titular de los requisitos de la autorización por no prestar servicio habitualmente en los términos que reglamentariamente se determine, o por desarrollar su gestión o explotación por cualquier forma no prevista por la presente ley y su desarrollo reglamentario, una vez finalizado el correspondiente expediente administrativo por resolución firme.
La revocación, por razones de interés público, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que ha de calcularse de conformidad con los parámetros objetivos que determinan su valor real.
La caducidad de la autorización por no haber obtenido el visado una vez transcurrido el plazo máximo y sus prórrogas, fijados legal y reglamentariamente.
La extinción por sanción.
Por el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las autorizaciones y de los vehículos afectos a las mismas.
En los casos de revocación de los títulos habilitantes por razones de interés público, el órgano competente podrá ofertar, con carácter previo a la instrucción del oportuno expediente de extinción, la posibilidad de que los titulares interesados renuncien a su autorización en las condiciones que se determinen en el reglamento que desarrolle la presente ley.
Artículo 53. Visado.
El visado de las autorizaciones es la actuación mediante la cual la administración constata de forma periódica, y sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en la presente ley, el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento.
En la normativa de desarrollo de la presente ley se regularán el procedimiento y plazo para obtener el visado de las autorizaciones, así como de las prórrogas que en su caso se establezcan para el cumplimiento de dicha obligación.
Sección tercera. Vehículos y régimen económico
Artículo 54. Vehículos y características.
Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de taxi deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones, medioambientales e imagen corporativa.
La antigüedad máxima de los vehículos no podrá exceder de diez años. Excepcionalmente se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi, vehículos que excedan de la antigüedad señalada y que además hayan superado favorablemente y con periodicidad semestral las inspecciones técnicas de vehículos. En el caso de que el vehículo supere los doce años, se requerirá además de un informe anual favorable expreso del Consejo del Taxi.
Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios y usuarias a los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover y asegurar la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
En caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad menor a la del vehículo que sustituye y, además, cumplir los requisitos o las características exigidas para el otorgamiento de la autorización originaria. En el caso de la adscripción a una nueva licencia, la antigüedad no podrá ser superior a 2 años, contados desde su primera matriculación.
La administración competente podrá establecer una normativa especifica para vehículos en relación con la seguridad ciudadana, pudiendo condicionar la actividad en determinados horarios a que los servicios se presten con vehículos que reúnan dichos requisitos.
Reglamentariamente se determinarán la forma y condiciones para la colocación de publicidad en los vehículos de taxi, salvaguardando siempre la imagen corporativa.
Los equipos de cobro telemático o mediante tarjetas magnéticas o sin contacto deberán obedecer a la normativa técnica que al respecto apruebe la Generalitat. Por razones de seguridad, la administración competente podrá prohibir en determinadas zonas u horarios el cobro por sistemas distintos a los antes señalados.
La prestación del servicio se efectuará como regla general mediante vehículos a plena disposición del titular. No obstante, en el caso de vehículos especialmente preparados en relación con la seguridad ciudadana o el transporte de personas con problemas de movilidad, o para servicios a la demanda, podrán fijarse reglamentariamente otras fórmulas al objeto de compartir tales unidades, siempre que ello no suponga un incremento del número total de unidades que prestan servicio simultáneamente en un área funcional. Asimismo, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un vehículo de características a determinar reglamentariamente, que ofrezca niveles de calidad y servicio equivalentes.
Se modifican los apartados 1, párrafo segundo y 4 por los arts. 140 y 141 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 55. Régimen económico. Tarifas.
Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, pudiendo ser revisadas periódicamente, o de manera excepcional, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. Su aprobación y revisión corresponde al órgano competente, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector, y de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Dentro de una determinada área funcional, las tarifas son de aplicación obligatoria para los titulares de las autorizaciones, su personal conductor y quienes utilicen los servicios. Reglamentariamente se fijarán los supuestos excepcionales en que sea admisible el concierto de precio por el servicio realizado.
Los servicios con destino fuera del área funcional en el que esté residenciada la autorización están sometidos a tarifas máximas establecidas por el órgano competente de la Generalitat, de acuerdo con los principios señalados en el punto 1.
Las tarifas aplicables serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo. Los vehículos que presten servicios de taxi deberán estar equipados con dispositivos que permitan al usuario conocer en cada momento el importe del servicio recibido.
Sección cuarta. Centros de atención al público
Artículo 56. Centros de atención al público.
Los centros de atención al público son entidades destinadas a satisfacer las demandas efectuadas mediante atención personal, atención telefónica o cualquier otro procedimiento telemático, mediante la asignación de un determinado vehículo para la prestación del servicio solicitado.
La actividad de los centros de atención al público está sometida a autorización previa por el órgano competente en materia del servicio de taxi en la correspondiente área funcional. Dicha autorización y su mantenimiento estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de autorizaciones.
La Generalitat promoverá las actuaciones que considere necesarias para facilitar la contratación de los servicios al público a través de cualesquiera sistemas tecnológicos y aquellos que se consideren adecuados para atender a personas con discapacidades y limitaciones sensoriales. Igualmente promoverá las formas de colaboración que resulten convenientes entre los diversos centros de atención, especialmente en aquellos aspectos que impliquen la mayor difusión de los servicios ofertados para su concertación fuera de la Comunitat Valenciana, o en coordinación con otros operadores de transporte.
Sección quinta. Derechos y obligaciones de usuarios y usuarias
Artículo 57. Derechos y obligaciones de usuarios y usuarias.
Quienes utilicen los servicios de taxi tienen, con carácter enunciativo, los siguientes derechos:
Conocer el número de autorización, la identidad del conductor y las tarifas aplicables a los servicios, documentos que han de colocarse en un lugar del vehículo visible para el usuario.
Transportar equipajes, de acuerdo con las condiciones establecidas por las normas de desarrollo de la presente ley.
Obtener un recibo o factura en que consten el precio, origen y destino del servicio y los datos de la correspondiente autorización, y que acredite que se ha satisfecho la tarifa del servicio.
Recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene, estado de conservación, accesibilidad y confort, en los términos establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación del servicio, y subir y bajar al vehículo en lugares donde queden suficientemente garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación y la integridad del vehículo.
Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, en la forma que determinen las normas de desarrollo de la presente ley.
Son obligaciones de las personas usuarias del servicio de taxi:
Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas establecido.
Tener un correcto comportamiento durante el servicio.
No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.
Respetar las instrucciones del conductor siempre que las mismas vayan dirigidas a una mejor prestación del servicio.
Sección sexta. Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana
Artículo 58. Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana.
Se crea el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, integrado por representantes de las administraciones con competencias en las materias reguladas en esta ley, así como de las asociaciones representativas del sector, representantes de los titulares de licencias, de los usuarios y de asociaciones sindicales, que superen los niveles de representatividad que se establezcan reglamentariamente.
El Consejo del Taxi será presidido por el conseller competente en materia de transportes. La determinación y designación de sus miembros se concretará en la normativa de desarrollo de la presente ley.
El Consejo del Taxi tendrá las funciones consultivas que se determinen reglamentariamente y debatirá cualquier asunto en relación con el contenido de esta ley que sea planteado por sus miembros. Se reunirá al menos anualmente.
Sección séptima. Inspección
Artículo 59. Inspección.
La inspección de los servicios regulados en este título será ejercida por los órganos competentes, según lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.
El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo la obligación de exhibirlo.
Las personas que lleven a cabo las actividades de servicio de taxi deben facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehículos e instalaciones, y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a esta ley y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Quienes se encuentren en los vehículos o instalaciones citados colaborarán, en todo caso, con el personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones.
El personal de la inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
Las actuaciones del personal de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas, y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados. Los hechos recogidos en dichas actas tienen valor probatorio y disfrutan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
En caso de necesidad, para un eficaz cumplimiento de su función, los miembros de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde a las Policías Locales, de conformidad con la legislación local y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborar en la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente formulando las oportunas denuncias.
TÍTULO III. Infraestructuras de transporte
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 60. Objeto.
El presente capítulo tiene por finalidad regular el régimen de planificación, construcción, mantenimiento y administración de las infraestructuras de transporte de la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales:
Las infraestructuras ferroviarias que no estén declaradas expresamente como de interés general del Estado, así como las actuaciones que la Generalitat realice en las de interés general del Estado, de acuerdo con las delegaciones, encomiendas o convenios que al respecto se establezcan.
Las infraestructuras tranviarias, entendidas como aquellas en las que puedan producirse cruces a nivel en los que la preferencia absoluta no corresponda siempre a las unidades que circulen por la mencionada infraestructura.
Las infraestructuras destinadas para el uso exclusivo o preferente de vehículos de transporte público, salvo que constituyan un elemento funcional no diferenciado del resto de vías de comunicación, en cuyo caso serán reguladas por la normativa urbanística o de carreteras, según proceda.
Las infraestructuras interurbanas diseñadas para el uso preferente de peatones y ciclistas, salvo que, por estar integradas en una carretera u otro tipo de vía, proceda la aplicación de la normativa urbanística o de carretera.
Las infraestructuras logísticas.
Compete a la conselleria competente en materia de transportes el ejercicio de las potestades previstas en esta ley en relación con las infraestructuras señaladas en el punto anterior que por sus características o los servicios de transporte que atiendan sean de interés general para la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos podrán desarrollar dentro de sus términos municipales las infraestructuras de transporte que consideren necesarias en relación con sus servicios de transporte urbano o las necesidades locales de desplazamientos no motorizados o en relación con las actividades logísticas. Dichas actuaciones se ajustarán a lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo 61. Infraestructuras de transporte.
A los efectos de esta ley, se entenderá como infraestructura de transporte la totalidad de los elementos que la conforman, tanto en sentido estricto como los elementos adicionales requeridos para su plena operatividad, como paradas, estaciones, estacionamientos anejos, apartaderos, ramales, áreas de descanso, líneas de acometida, subestaciones, transformadores y demás instalaciones análogas o similares.
Las actuaciones que se acometan para la supresión de pasos a nivel o cruces, o para la permeabilización transversal de las infraestructuras, se ejecutarán igualmente de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de los preceptos que fueran de aplicación en relación con el tipo de vía en la que se inscriban.
CAPÍTULO II. Planificación de infraestructuras
Sección primera. Estudios y proyectos
Artículo 62. Estudios de planeamiento de infraestructuras de transporte o logísticas.
El estudio de planeamiento de infraestructura de transporte o de infraestructura logística se define como el instrumento mediante el cual la administración competente en la materia define las características básicas de las redes, líneas, tramos o elementos funcionales necesarios para la creación o ampliación de los servicios de transporte, para la mejora de la funcionalidad, comodidad, integración en el entorno o seguridad de las infraestructuras ya existentes, o para atender cualquier otro objetivo en relación con la mejora de la movilidad de las personas y con la logística.
El contenido y precisión del estudio de planeamiento será el necesario para la concertación institucional de las soluciones planteadas, en relación con las administraciones locales y las demás competentes en materia de transportes, así como aquellas que administren aspectos especialmente relevantes de cara a la adopción de la solución idónea de la problemática planteada.
El estudio de planeamiento contendrá, en todo caso:
Referencia al servicio público de transportes a establecer, modificar o ampliar o, en su caso, a la problemática en materia de funcionalidad, comodidad, integración en el entorno o seguridad a satisfacer.
Antecedentes y condicionantes básicos de la actuación.
Definición de la solución propuesta con el nivel suficiente para permitir su evaluación y en su caso concertación por otros organismos.
En caso de que se proponga más de una solución, análisis comparativo entre ellas y, en todo caso, con el supuesto de no ejecución de la actuación.
En caso de que proceda, diferenciación de aquellos elementos de la actuación que correspondan a la administración proponente, de aquellos otros que pudieran corresponder a otras administraciones en virtud del convenio o acuerdo que ulteriormente se sustanciara.
Artículo 63. Tramitación, aprobación y efectos de los estudios de planeamiento.
Una vez aprobado inicialmente el estudio de planeamiento por la dirección general competente en materia de transporte, será sometido al trámite de informe institucional mediante remisión a las diferentes administraciones y entidades públicas directamente concernidas por la actuación, de cara a su informe en el plazo que se señale. Paralelamente, y en los casos en que resulte pertinente, se abrirá un periodo de concertación interinstitucional mediante la celebración de los contactos y reuniones que procedan. Concluido dicho periodo, se resolverá sobre la aprobación del estudio con las incorporaciones que en su caso procedan, dando cuenta de ello a los órganos y entidades que hayan participado en el trámite.
En aquellos casos en los que dado el carácter de la actuación sea necesaria la incoación de un procedimiento de evaluación ambiental, la autorización prevista en la normativa autonómica en materia de paisaje u otro similar, el estudio de planeamiento será remitido a los órganos competentes en dicha materia como parte integrante de la documentación requerida para el inicio de dichos trámites. En todo caso, la mera aprobación del estudio de planeamiento no faculta para la ejecución de la obra en tanto en cuanto no se produzca la citada declaración y las demás autorizaciones que resulten preceptivas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Tanto en el periodo de concertación señalado en el punto 1, como tras la aprobación definitiva del estudio de planeamiento, las administraciones concernidas evitarán la formulación o desarrollo de planeamiento, o la planificación o ejecución de actuaciones que dificulten o imposibiliten las previsiones del estudio de planeamiento. Transcurrido un año desde que éste fuera sometido a información institucional sin que se haya producido la aprobación definitiva, o transcurridos tres años desde dicha aprobación sin que se ejecute la actuación propuesta, las administraciones concernidas podrán solicitar del conseller competente en materia de transporte la anulación parcial de aquellas determinaciones del estudio de planeamiento que sean incompatibles con la formalización, ejecución o desarrollo de planificaciones o actuaciones propias de sus respectivos ámbitos competenciales.
La facultad de formulación de estudios de planeamiento se entenderá extendida igualmente a aquellas líneas, tramos o elementos de infraestructura ferroviaria susceptibles de ser aprobados y ejecutados por la administración general del Estado antes de que dichos elementos sean incluidos expresamente en la red ferroviaria de interés general del Estado. En tales casos, el estudio de planeamiento se centrará especialmente en lo referente a la coordinación con el resto del sistema de transportes de la Comunitat Valenciana y con los demás elementos condicionantes de la actuación a los que se extiendan las competencias de la Generalitat.
No resultará necesaria la realización del estudio de planeamiento en aquellos supuestos en los que se estime innecesario por tratarse de actuaciones de escasa entidad o que pueden ser concertadas en el marco del estudio informativo.
Los estudios de planeamiento de infraestructuras de transporte podrán incorporarse o tramitarse conjuntamente con los proyectos de servicio de transporte público siempre que ello resulte conveniente.
Artículo 64. Estudios informativos.
El establecimiento o la modificación de las infraestructuras de transporte requerirá la previa aprobación, por la Conselleria competente en la materia, del correspondiente estudio informativo.
El estudio informativo es el instrumento de planificación del sistema de transportes que sirve de base al proceso de información pública y al resto de informes, declaraciones o autorizaciones que en relación con la actuación proceda emitir por el conjunto de órganos competentes en las materias que les afectan.
El estudio informativo contendrá los siguientes documentos:
Memoria, que hará referencia a:
1.º Antecedentes existentes y las necesidades a satisfacer, en especial los estudios de planeamiento previamente formalizados, así como en su caso del proyecto de servicio público de transporte.
2.º La información necesaria en relación con el planeamiento urbanístico o en relación con otras infraestructuras que resulte pertinente, así como la delimitación de aquellos espacios afectados objeto de cualquier tipo de protección en virtud de las legislaciones ambientales, de espacios naturales, paisajísticas, sobre el patrimonio o cualquier otra relevante.
3.º Infraestructuras y servicios afectados, tanto en referencia a las existentes como a las planificadas, teniendo en cuenta tanto sus correspondientes configuraciones como las consideraciones para conseguir una adecuada integración.
4.º Definición básica de la solución o soluciones adoptadas.
5.º Evaluación diferencial de la situación origen y de las soluciones adoptadas, sea ésta una o varias, en términos de eficiencia, costes de implantación y operación, consumos energéticos, emisiones y otros factores que se consideren convenientes.
Planos, con la precisión necesaria para identificar las soluciones y sus condicionantes.
Estimación económica de la actuación.
El estudio informativo se acompañará, en caso de que ello proceda, del estudio de impacto ambiental y constituirá el documento básico a los efectos de la evaluación ambiental prevista en la legislación correspondiente.
En los casos en los que se prevea que la construcción de la infraestructura se realice mediante el procedimiento de concesión de obra pública, el estudio informativo incluirá el correspondiente estudio de viabilidad con el contenido que determine la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Artículo 65. Tramitación de los estudios informativos.
Una vez aprobado inicialmente, el estudio informativo será remitido a las entidades locales, a la conselleria competente en materia de ordenación territorial y paisaje y restantes administraciones afectadas, con objeto de que, durante el plazo de treinta días, examinen la propuesta más adecuada para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá a un trámite de información pública durante un período de treinta días. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado.
En aquellos supuestos en los que de acuerdo con la legislación ambiental sea necesaria la incoación de un procedimiento de evaluación ambiental, la conselleria competente en transportes remitirá a la competente en medio ambiente el expediente completo de la actuación, incluyendo un informe en relación con los escritos y alegaciones recibidos en los trámites de informe institucional e información pública.
Tras los trámites anteriores, y a la vista de la evaluación de impacto ambiental, la conselleria formulará un documento en el se recojan las características esenciales de la actuación objeto del estudio informativo con las incorporaciones que procedan de tales trámites.
La aprobación definitiva de dicho documento y consiguientemente de la actuación en él detallada corresponde al conseller competente en materia de transportes, que podrá proceder igualmente en dicho acto administrativo a encomendar su ejecución y administración al ente administrador de la infraestructura o al órgano que corresponda en relación con el carácter de la actuación.
La resolución señalada en el punto anterior será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y notificada a las administraciones afectadas.
Serán aplicables a las actuaciones recogidas en los estudios informativos debidamente aprobados las previsiones que en lo referente a la compatibilización con el resto de usos del suelo se contienen en el presente título. Por otra parte, deberán ser recogidas en el planeamiento urbanístico vigente de cada municipio con motivo de la siguiente revisión que se aborde.
No será obligatoria la formulación de estudio informativo previa a la redacción y aprobación del correspondiente proyecto constructivo en aquellas actuaciones en los que no proceda la formulación de la declaración de impacto ambiental, ni en aquellas de menor entidad que no impliquen aspectos referentes al interés general.
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