Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Quedan eximidas de la necesidad de formulación de estudio informativo, así como de la evaluación o estimación de impacto ambiental, las actuaciones relacionadas con la seguridad ferroviaria y en particular las tendentes a la supresión de pasos a nivel.
No será necesaria la formulación de estudio informativo en aquellas actuaciones recogidas en el planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
Artículo 66. Proyecto básico y constructivo.
Los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras de transporte se formularán de acuerdo con lo previsto en su caso en el correspondiente estudio informativo, y, su contenido obedecerá tanto a lo previsto en esta ley como a lo establecido en la normativa básica de contratación de las administraciones públicas a fin de poder formar parte del correspondiente expediente de licitación y ejecución de las obras.
Los proyectos básicos y constructivos podrán introducir variaciones no sustanciales en relación con el estudio informativo previamente aprobado, como consecuencia de la concreción de sus determinaciones con el nivel de precisión propio de un proyecto. En tales casos, el órgano administrativo encargado de la redacción del proyecto instará al competente en la formulación del estudio informativo para la convalidación de tales variaciones y, en su caso, para la correspondiente modificación de la resolución aprobatoria.
La aprobación del correspondiente proyecto básico o del de construcción de las actuaciones reguladas por esta ley que requieran la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a los efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
Cuando corresponda al administrador de la infraestructura la construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la administración de la Generalitat y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador, que abonará el justiprecio de las expropiaciones.
Las ejecución y conservación de las infraestructuras de transporte de titularidad pública, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, siempre que se refieran a obras cuyo trayecto o interés público completo supere el ámbito municipal.
La iniciación de las obras y la puesta en marcha de dichas infraestructuras deberán ser comunicadas previamente a los ayuntamientos afectados, si se acometen por otras administraciones o entidades.
Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8
Sección segunda. Áreas de reserva
Artículos 67 a 70.
(Sin contenido).
Se dejan sin contenido por el art. 39 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 67. Delimitación.
La administración competente en materia de infraestructuras podrá delimitar, mediante el procedimiento establecido en esta ley, las áreas de reserva necesarias para:
El establecimiento de futuras infraestructuras o la ampliación de las existentes.
El establecimiento de corredores infraestructurales en los que las infraestructuras de transporte sean acompañadas de otras infraestructuras lineales energéticas, de telecomunicaciones o relacionadas con el ciclo hidráulico, a fin de conseguir una adecuada ordenación conjunta del territorio.
El fomento de la intermodalidad mediante la implantación de intercambiadores, estacionamientos, áreas de almacenaje u otros elementos semejantes.
La ampliación de las zonas de protección señaladas en el presente título, así como el acondicionamiento ambiental o paisajístico de tales espacios u otros colindantes, al objeto de permitir el mejor nivel de integración posible entre dichas infraestructuras y su entorno.
La planificación futura de ámbitos destinados a las estaciones y terminales de transporte, así como a las actividades productivas, a los servicios o a los usos residenciales cuya ubicación inmediata a tales terminales convenga por el interés público, en relación con la minoración global de los desplazamientos de personas o mercancías, la máxima extensión de la cobertura de servicio del transporte público y del ferroviario de mercancías, o la recuperación de las plusvalías públicas generadas por el esfuerzo inversor, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Española.
Las reservas de suelo indicadas podrán establecerse en relación con infraestructuras que entren dentro del ámbito competencial autonómico o estatal, incluyendo tanto las dedicadas al transporte público como a los servicios ferroviarios en general.
La delimitación de las áreas de reserva tendrá en cuenta las limitaciones o condiciones que para el establecimiento o el funcionamiento de las infraestructuras de transporte puedan derivarse en su caso de los regímenes de protección y ordenación de los espacios naturales protegidos, así como de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 68. Tramitación de las reservas de suelo.
Las reservas de suelo se establecerán por un plazo máximo de diez años. Caducarán por el trascurso de dicho plazo sin que se haya procedido a la adquisición por la administración correspondiente de los correspondientes terrenos, o por la ejecución o desistimiento de la infraestructura que la motiva.
Previamente a la declaración del área de reserva, la administración competente en materia de transportes formulará la correspondiente delimitación de área de reserva. Las determinaciones de dicho documento se limitarán a justificar de manera genérica el interés público en relación con la delimitación propuesta.
El documento de delimitación de área de reserva será sometido a información pública e informe institucional. Al limitarse sus efectos futuros a la titularidad de los suelos afectados y no implicar ejecución de obra alguna o cambio de usos del suelo, su tramitación no requerirá los trámites previstos en la legislación ambiental o paisajística, con independencia de que dichos trámites deban desarrollarse posteriormente por la administración competente una vez que el grado de definición de tales actuaciones o usos permitan las evaluaciones previstas en los marcos normativos citados.
Corresponde al conseller competente en materia de transporte la aprobación definitiva de la delimitación de área de reserva. Las citadas declaraciones serán publicadas y remitidas a las administraciones afectadas.
Artículo 69. Efectos de la delimitación de área de reserva.
En los ámbitos incluidos en la delimitación de área de reserva requerirá informe previo vinculante de la administración competente en materia de transporte la formulación de instrumentos de planeamiento urbanístico y proyectos de cualquier tipo, la ejecución de obras públicas o privadas y los cambios de usos que impliquen la implantación de cualquier tipo de elemento edificatorio o de urbanización, o la alteración o eliminación de elementos naturales o antrópicos en caso de que pudieran perjudicar la correcta incardinación de la infraestructura en su entorno.
La aprobación de la delimitación de área de reserva conlleva el interés público de la expropiación y la necesidad de ocupación. La administración actuante podrá adquirir los suelos para su ocupación en régimen de dominio público adscrito a la correspondiente infraestructura, o para su incorporación como bien patrimonial de la entidad pública administradora de la infraestructura, que en ambos casos podrá, a tales efectos, tener el carácter de beneficiaria.
Las diversas infraestructuras o usos que se implanten en las áreas de reserva podrán ser objeto de cesión del derecho de uso, arrendamiento, enajenación tras la conclusión de las actuaciones que justificaron su expropiación, o de la aplicación de cánones a terceros concesionarios. Los ingresos que en tal sentido perciba el administrador de infraestructuras constituirán un fondo específico necesariamente vinculado a la adquisición de nuevo suelo y la inversión en infraestructuras, de acuerdo con un programa plurianual incorporado a sus presupuestos y publicitado mediante el procedimiento telemático correspondiente.
Artículo 70. Actuaciones en las áreas de reserva.
En las áreas de reserva podrán ejecutarse actuaciones en materia de infraestructuras y de acondicionamiento del entorno de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley, y previo el cumplimiento de los trámites de información pública e informe institucional, así como los requeridos por la normativa en materia de medio ambiente y paisaje.
En los casos en los que se prevea el desarrollo de infraestructuras logísticas susceptibles de parcelación, o de otros usos productivos o residenciales, la ordenación del sector será objeto del correspondiente instrumento de ordenación formulado por el órgano competente en materia de transportes, de acuerdo con la normativa urbanística vigente.
Sección tercera. Servicios prestados en otras infraestructuras viarias
Artículo 71. Adecuación del viario para su uso por el transporte público.
Las administraciones competentes en la gestión de redes viarias utilizadas por servicios de transporte público planificarán, proyectarán, construirán y mantendrán dichas redes de manera que los citados servicios puedan ser prestados en las mejores condiciones posibles de funcionalidad, comodidad y seguridad.
En las autovías y resto de carreteras dotadas con control de accesos, la ubicación de éstos y la configuración de los enlaces facilitarán el servicio a las poblaciones próximas.
Los firmes empleados asegurarán el mayor nivel posible de comodidad y seguridad de las personas usuarias del transporte público.
La ordenación semafórica de las vías utilizadas por el transporte público se gestionará bajo el principio de preferencia absoluta para el transporte público, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que ello no sea posible. Con tal finalidad, además de las técnicas usuales de ordenación semafórica, se podrá recurrir a la implantación de carriles o fases específicas en los cruces, a ciclos específicos de preferencia previa detección del vehículo de transporte público, o a cualquier otra tecnología que resulte conveniente.
Salvo en las situaciones excepcionales que reglamentariamente se determinen, existirá un carril expresamente reservado para el transporte público siempre que la frecuencia de los servicios públicos de transporte que lo utilicen sea superior a una expedición cada cinco minutos, carril que se ubicará preferentemente de manera independiente de las zonas usadas para la parada de vehículos privados.
En todo caso, los servicios públicos de transporte interurbanos en sus recorridos urbanos también podrán utilizar las plataformas, calzadas o carriles reservados que estén destinados al transporte público colectivo urbano, si los hubiere, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.
Se añade el apartado 6 por el art. 305 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 40 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 72. Paradas de transporte público.
Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas.
Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
En todo caso, los servicios de transporte público interurbanos podrán utilizar las paradas del transporte público colectivo urbano en las condiciones que establezca la Generalitat o autoridad competente en materia de transporte en el ámbito interurbano, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.
Las paradas se ejecutarán con lo que se prevé en la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal al transporte público y en materia de accesibilidad al medio urbano. Contarán en todo caso con los elementos de protección climática, información y comodidad en la espera que faciliten el uso del transporte público a todas las personas, incluidas las que tengan movilidad reducida.
Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:
Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).
Incidencia en la prestación del servicio.
Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.
Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.
En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.
En los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, el establecimiento y conservación de las paradas y todos sus elementos asociados corresponderá a las entidades locales dentro de su término municipal, previa autorización del titular de la vía si fuera otra administración, salvo las que estén en los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses que serán competencia del titular o del explotador de dicha infraestructura.
Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 307 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8
Artículo 73. Coordinación administrativa.
La administración competente en transportes someterá a informe de la competente en materia viaria aquellos instrumentos en virtud de los cuales se establezcan las paradas de los servicios de transporte.
Las administraciones competentes en las redes viarias someterán a informe de las competentes en transporte cualquier tipo de actuación que desarrollen en dichas vías y que pudiera afectar al servicio de transporte público.
En los dos casos citados en los puntos anteriores, las administraciones podrán, mediante escrito motivado, oponerse fehacientemente al establecimiento de paradas o a modificaciones lesivas en la red viaria, debiendo ser tales discrepancias resueltas por el conseller competente en materia de transportes.
CAPÍTULO III. Compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno
Artículo 74. Zonas de compatibilización de usos en torno a las infraestructuras de transporte.
En orden a asegurar una adecuada funcionalidad y compatibilidad de las infraestructuras y su entorno, se definen las zonas de dominio público y de protección, así como la línea de la edificación colindante con dichas infraestructuras.
Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en dichas zonas, ya sea de iniciativa pública o privada, deberán respetar lo previsto en esta ley, estando sujetos, en todo caso, al trámite de autorización previa otorgada por el administrador de la infraestructura.
El planeamiento urbanístico recogerá las zonas anteriormente señaladas, así como la concreción a las limitaciones de usos que en ellas procedan por aplicación de esta ley, y las restantes determinaciones necesarias para asegurar la adecuada compatibilidad de las infraestructuras con su entorno.
Artículo 75. Zona de dominio público.
Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las infraestructuras de transporte y una franja de terreno a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La anchura de esta franja será:
De ocho metros en las infraestructuras a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 60.1 de esta ley, salvo que en el caso de las infraestructuras a que se refiere el apartado 60.1.c constituyan un elemento funcional no diferenciado del resto de vías de comunicación, en cuyo caso serán reguladas por la normativa urbanística o de carreteras, según proceda.
De tres metros en las infraestructuras interurbanas diseñadas para el uso de peatones y ciclistas, salvo que por estar integradas en una carretera u otro tipo de vía proceda la aplicación de la normativa urbanística o de carreteras, así como en los elementos adicionales a que se refiere el artículo 61 de esta ley.
No será de aplicación la previsión de esta franja de dominio público en las infraestructuras logísticas a que se refiere el artículo 60.1.e de la ley, en las que el dominio público será el que se delimite para cada una de ellas en el instrumento de planeamiento correspondiente.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras y obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquellos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.
Artículo 76. Zona de protección.
La zona de protección de las infraestructuras de transporte ferroviario consiste en una franja de terreno a cada lado de la misma delimitada interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.
Podrá definirse una zona de protección en torno al resto de infraestructuras reguladas por esta ley en aquellos tramos en que resulte conveniente en orden a asegurar una adecuada integración con los usos del entorno, con la anchura que resulte en cada caso conveniente sin superar la señalada en el punto anterior. Tal definición figurará en el estudio informativo previo a la ejecución de las nuevas infraestructuras, o en el que específicamente se redacte con tal finalidad en los restantes casos.
Artículo 77. Limitaciones de uso.
La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de las infraestructuras de transporte de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, de cambios en el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas, así como plantar o talar árboles, requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras, sin perjuicio de las competencias que al respecto ostenten otras administraciones públicas.
La aprobación del planeamiento urbanístico, así como de los proyectos de urbanización y de los demás proyectos que faculten a las distintas administraciones públicas a ejecutar obras en las zonas de dominio público y protección, deberá contar igualmente con la correspondiente autorización previamente a su aprobación definitiva en el primer caso, o a su ejecución en los restantes supuestos.
En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras o instalaciones cuando razones de interés general así lo requieran. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento de la administración pública o del administrador de la infraestructura. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o el administrador de infraestructuras ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcirle de los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.
En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del transporte en la línea o instalación considerada, y con la adecuada compatibilización de tales usos con los efectos ambientales de la infraestructura. Tampoco podrán realizarse obras ni alterarse el uso cuando ello dificulte actuaciones futuras de ampliación o mejora de funcionalidad de la infraestructura programadas en los diez años siguientes a la mencionada autorización.
El administrador de la infraestructura podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general. Serán indemnizables la ocupación de las zonas de dominio público y protección, y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
Reglamentariamente podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea de que se trate, y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.
En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por la conselleria competente en materia de transportes, siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación o al libre tránsito de la infraestructura de transporte, sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.
Las actuaciones que, de acuerdo con la autorización señalada en el punto 1 del presente artículo, deban realizarse en orden a lograr un nivel adecuado de seguridad, a la integración paisajística, o a la atenuación de los niveles de ruido y emisiones que afecten a los usos colindantes, deberán ser costeadas por el solicitante de la autorización.
Artículo 78. Limitaciones específicas a la edificación.
Queda prohibido cualquier tipo de obras de construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones de cualquier tipo a una distancia inferior a cincuenta metros del borde exterior de la plataforma de las infraestructuras ferroviarias. No obstante, podrán ejecutarse las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que resulte aplicable una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para el límite de edificación en virtud de las características de la línea y de su entorno. En tales casos, la concreción de las mencionadas distancias se realizará mediante resolución aprobada por el conseller competente en la materia.
En las edificaciones existentes fuera de la zona señalada en el punto 1, pero dentro de la zona de protección, podrán realizarse, igualmente obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a los efectos expropiatorios.
En todo caso, el planeamiento urbanístico adoptará las determinaciones necesarias para que las edificaciones en los entornos de las líneas de transporte no se vean afectadas por niveles de ruido, emisiones atmosféricas u otras circunstancias que puedan afectar tanto a los usos residenciales como a los restantes que a tales efectos se consideren especialmente sensibles.
En relación con el resto de infraestructuras previstas en esta ley, podrán establecerse las limitaciones a la edificación previstas en los puntos anteriores. El estudio informativo en el que se defina la nueva infraestructura, o el que en su caso específicamente se elabore con tal finalidad, indicará los tramos objeto de limitación y la distancia límite, que no podrá superar la indicada en el punto 1 de este artículo.
Artículo 79. Integración de las infraestructuras de transporte en su entorno.
Las administraciones coordinarán sus actuaciones en relación tanto con el desarrollo de las actuaciones que les competan, como en lo referente a las tareas de mantenimiento y al control de las actividades de los particulares, de manera que se produzca el mayor nivel de integración entre la infraestructura de transporte y su entorno, asegurando la integración de la primera en el medio rural o urbano en que se inscriba, tanto desde el punto de vista paisajístico, como en lo referente a la atenuación de los diferentes efectos ambientales sobre el entorno. Asegurarán, por otra parte, aquellas medidas dirigidas a lograr una adecuada permeabilidad trasversal de las infraestructuras lineales, tratando de canalizar los puntos de cruce bien mediante obras de paso a distinto nivel trasversal, bien mediante cruces dotados de todas las medidas de seguridad.
Las medidas antes señaladas se extenderán a la totalidad de los ámbitos necesarios para asegurar la citada compatibilización y, en todo caso, a las zonas de dominio público y protección. En aquellos casos en los que se considere conveniente la actuación del administrador de la infraestructura en la zona de dominio público, ya sea para asegurar el objetivo señalado, ya sea en relación con la funcionalidad de la línea o sus futuras ampliaciones, podrá procederse a su expropiación de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.
Cuando se produzcan acciones urbanizadoras o de variación de usos del suelo, corresponderá a los promotores de tales actuaciones desarrollar las medidas necesarias para asegurar la citada compatibilidad.
Cuando se trate de abordar la integración de la infraestructura de transporte en un entorno ya consolidado, las actuaciones necesarias se establecerán y programarán conjuntamente por la conselleria competente en la materia y el correspondiente ayuntamiento, quedando recogidas en el estudio de planeamiento que al respecto se formalice. La ejecución de tales actuaciones se cofinanciará bajo el principio de la participación paritaria de ambas partes.
Salvo que por acuerdo entre las partes se señale lo contrario, corresponde al administrador de la infraestructura el correcto mantenimiento del debido ornato público de la plataforma ferroviaria y del resto de los terrenos de su titularidad. Corresponden a la administración municipal tales funciones en los terrenos de su titularidad, y en aquellos de propiedad privada situados en las zonas de dominio público y protección, mediante la aplicación de la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV. Estaciones y terminales de viajeros
Artículo 80. Planificación.
Los apeaderos, estaciones y terminales se diseñarán y explotarán bajo el principio general de permitir el acceso a los servicios de transporte en condiciones de calidad y seguridad, favorecer la intermodalidad mediante un adecuado acceso desde otros modos de transporte, el vehículo privado, a pie y en bicicleta, y facilitar en general a quienes los utilicen la espera, la información de los servicios y la adquisición de los títulos de transporte. Mediante su adecuado entronque con los tejidos urbanos a los que sirve y mediante el desarrollo de las funciones urbanas en su interior que procedan, constituirán en cada caso un hito de referencia básico en relación con los núcleos a los que sirvan.
Para tener la consideración de estación de viajeros deberá contribuir al desarrollo adecuado de la actividad de transporte de viajeros.
Serán criterios básicos de diseño de los elementos antes señalados facilitar el acceso y los intercambios entre modos, tener capacidad suficiente para los flujos esperables, y tratar de minimizar los costes energéticos. En su diseño se incluirán aquellos servicios esenciales para dar un adecuado servicio al público, así como aquellos otros servicios o equipamientos que convenga emplazar en relación con la accesibilidad de la instalación y la posibilidad de atender desde ella al mayor número de personas posible.
El planeamiento urbanístico de los municipios establecerá, de manera concertada con la conselleria competente en materia de transportes, las ubicaciones idóneas para las terminales de los servicios de transporte por carretera. Las terminales centrales de cada municipio se ubicarán preferentemente en los correspondientes centros urbanos, en localizaciones que permitan un rápido acceso a los servicios allí establecidos, la intermodalidad con el resto de servicios de transporte, la atención al mayor número posible de personas, y un acceso adecuado para los propios vehículos de transporte.
La planificación y ejecución de los apeaderos, estaciones y terminales se ajustará al proceso genérico señalado en esta ley para el conjunto de las infraestructuras de transporte.
La dimensión de los diversos elementos funcionales, edificatorios y de urbanización que los conformen se adecuará a las necesidades funcionales a satisfacer, sin perjuicio de las determinaciones que en tal sentido establezca el planeamiento urbanístico municipal.
Se modifica por el art. 96 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-8
Artículo 81. Construcción y explotación de terminales de transporte.
1.La construcción y explotación de nuevas estaciones y terminales se abordará de manera concertada entre la administración local y la conselleria competente en materia de transporte. Como regla general, corresponderá a la primera la cesión del suelo necesario, y a la segunda su construcción y explotación, salvo que tengan un interés meramente local.
No obstante lo establecido en el punto anterior, la conselleria competente en materia de transporte y los ayuntamientos podrán acordar mediante el correspondiente convenio otras fórmulas de colaboración. Podrán igualmente convenir con la administración del Estado fórmulas específicas para la construcción y explotación conjunta de terminales e intercambiadores de titularidad estatal, que podrán ser gestionados de acuerdo con lo previsto en esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan lo que al respecto indique la legislación estatal aplicable.
La construcción de estaciones y terminales se acomodará a lo previsto en esta ley, pudiendo ser ejecutadas de manera directa por la administración competente o mediante procedimiento de concesión de obra pública u otros similares previstos en la normativa de contratación del sector público.
La explotación de las estaciones o terminales podrá ser asumida por un operador de transporte, por el administrador de la infraestructura o mediante un operador vinculado por un contrato de prestación de servicio público independiente o tramitado de manera conjunta con el de concesión de obra pública señalado en el punto anterior. En todo caso, tal explotación deberá ir precedida de la correspondiente aprobación del proyecto de servicio público redactado de acuerdo con esta normativa. Cuando tales proyectos estén promovidos por un ayuntamiento, su aprobación requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en transportes.
Los servicios de transporte que utilicen una determinada estación o terminal podrán contribuir a sus costes de construcción y explotación en razón de lo que establezca al respecto el proyecto público señalado en el punto anterior. Dichas cantidades podrán ser repercutidas en las tarifas de tales servicios o ser objeto de compensación en los términos previstos en la presente normativa; los cánones o tarifas que repercutan sobre concesiones competencia de la Generalitat requerirán un informe preceptivo y vinculante de la Conselleria competente en materia de transporte.
Se modifica el apartado 5 por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Artículo 82. Terminales de los operadores de transporte.
La administración competente en materia de transporte podrá establecer que los servicios de atención a los viajeros en los puntos de origen y destino se presten en terminales propias del operador del servicio público de transportes, siempre que queden aseguradas condiciones análogas de calidad, accesibilidad y una adecuada intermodalidad respecto al resto de servicios de transporte.
Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado anterior, la autorización antes señalada podrá extenderse a los acuerdos que se establezcan para que los servicios de terceros operadores sean atendidos en las terminales citadas.
CAPÍTULO V. Infraestructuras logísticas
Artículo 83. Infraestructuras logísticas.
A los efectos de esta ley, tienen el carácter de infraestructuras logísticas:
Las terminales ferroviarias de mercancías que no formen parte de la red de interés general del Estado, incluyendo tanto los elementos puramente ferroviarios como las superficies, equipamientos, instalaciones y edificaciones que sean necesarios para el desarrollo de sus fines.
Los ramales y el resto de instalaciones ferroviarias que conecten la red de interés general del Estado con emplazamientos logísticos, industriales y otros centros generadores de carga, salvo con los de los puertos y aeropuertos de interés general del Estado, que dada su titularidad estatal se regirán por lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Las áreas logísticas de iniciativa pública, entendidas como los ámbitos dotados de los accesos y servicios adecuados conforme a lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y que estén destinados al desarrollo de actividades de logística, almacenamiento y distribución, así como otras que convenga ubicar en dichas zonas por su elevado nivel de generación o atracción de flujos de mercancías.
Las instalaciones públicas de estacionamiento de vehículos pesados, incluyendo tanto los propios estacionamientos como las actividades complementarias al servicio de tales vehículos, así como las áreas de servicio y descanso ejecutadas con dicha finalidad, siempre que por sus condiciones particulares no entren dentro del ámbito competencial de la administración titular de la vía.
Los accesos a las terminales ferroviarias y zonas logísticas, salvo que por sus condiciones particulares deban ser construidos y mantenidos de acuerdo con la legislación en materia de carreteras o urbanística.
Artículo 84. Planificación, ordenación y ejecución de infraestructuras logísticas.
La planificación, proyección, ejecución y gestión de las infraestructuras logísticas se adecuará a lo previsto en la presente ley y a la normativa que la desarrolle.
Igualmente será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo al procedimiento de delimitación de áreas de reserva y la consiguiente facultad expropiatoria, así como al establecimiento de la ordenación pormenorizada en tales áreas en los casos en los que se prevean usos privados.
En cualquier caso, las actuaciones derivadas de los apartados anteriores deberán contemplar las determinaciones establecidas por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 85. Instalaciones ferroviarias privadas de mercancías.
Las líneas o instalaciones ferroviarias para el transporte de mercancías que se localicen íntegramente en la Comunitat Valenciana podrán ser de titularidad privada o pública, rigiéndose, en este último caso, por lo previsto en esta ley para el resto de infraestructuras de transporte.
Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al otorgamiento de la autorización por la conselleria competente en materia de transportes, el solicitante deberá presentar un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura, que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, así como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquella, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de realización de las mismas, que habrán de ajustarse a la normativa técnica que resulte de aplicación. El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido al informe de la conselleria competente en materia de transportes con anterioridad a su autorización. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que es favorable si no se remitiese en el referido plazo.
Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada se podrán llevar a cabo actividades de transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades industriales, logísticas o de operador de transporte realizadas por su titular.
Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, la conselleria competente en materia de transporte podrá habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través de un procedimiento de expropiación forzosa en el que aquel tendrá la condición de beneficiario. En tales casos, el expediente expropiatorio irá precedido del correspondiente estudio informativo tramitado de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 86. Logística urbana.
En los ámbitos urbanos en los que coincidan capacidades escasas de la red viaria con elevados niveles de distribución de mercancías, los ayuntamientos podrán elaborar planes de logística urbana con la finalidad de incrementar la eficiencia de la distribución de mercancías, minorar sus costes energéticos y ambientales, y racionalizar el uso del espacio urbano.
Los planes citados se elaborarán y tramitarán de acuerdo con lo estipulado en relación con los planes de movilidad.
CAPÍTULO VI. Administración de las infraestructuras de transporte
Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.
Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) o cualquier otra entidad designada al efecto por orden o resolución de la dicha conselleria, donde se establecerán las condiciones y procedimientos para la toma de decisiones, seguimiento, inspección y control por parte de la consellería en el desarrollo de dichas funciones.
Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.
Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.
Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
Las terminales de transporte.
El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.
La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.
Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su estatuto particular.
Se modifica el apartado 1 por el art. 113 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el apartado 4.h) por el art. 224 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 4 por el art. 89 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Artículo 88. Construcción y ejecución de infraestructuras.
La construcción de las infraestructuras de transporte se realizará de acuerdo con los estudios informativos aprobados por la Conselleria competente en materia de transportes y previo el informe favorable de dicha administración.
Cuando el administrador de infraestructuras de transporte para la ejecución de obras recurra a la celebración de un contrato de concesión de obra pública, podrá prever en los pliegos que rijan la concesión que la empresa concesionaria sea retribuida mediante el precio que abonen operadores o usuarios por la puesta a su disposición de las infraestructuras, mediante los rendimientos procedentes de la explotación de zonas comerciales vinculadas, o de actividades complementarias como establecimientos de hostelería, aparcamientos de vehículos, establecimientos de ocio o recreo, y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio administrador de infraestructuras.
Para la ejecución de sus actuaciones, el administrador de infraestructuras podrá utilizar cualquier recurso que proceda de acuerdo con la normativa aplicable, y en particular:
Las aportaciones de la Generalitat, así como las provenientes del Estado mediante los convenios de financiación de infraestructura de transporte metropolitano o cualquier otro marco de apoyo estatal al transporte metropolitano.
Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquel cuya gestión se le encomiende, y por la prestación de servicios a terceros.
Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a esta ley.
Los fondos de la Unión Europea que le puedan ser asignados.
Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras de transporte.
Las aportaciones de la Generalitat a título de préstamo.
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento.
Los que obtenga por la formalización de convenios con otras entidades públicas o privadas.
Artículo 89. Patrimonio.
El administrador de infraestructuras de transporte podrá ejercer, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos que le hayan sido adscritos, las facultades de administración, defensa, conservación y mejora, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la conselleria competente en materia de patrimonio la legislación de patrimonio de la Generalitat
Son titularidad del administrador de infraestructuras de transporte:
Los bienes y derechos que se le asignen por ley o decreto del Consell, los que adquiera por cualquier título y los que construya con sus propios recursos.
Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean ya de su titularidad o estén adscritos al mismo, y aquellos cuya gestión y construcción le haya sido asignada conforme a lo dispuesto en su Estatuto particular.
Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras de transporte que resulten innecesarios para la prestación de los servicios públicos a que estuvieren afectados, podrán ser desafectados por aquel, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.
Artículo 90. Declaración sobre la red.
La declaración sobre la red expondrá las características de las infraestructuras de transporte puestas a disposición de los operadores, e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo detallará las normas generales, plazos, procedimientos y criterios que rijan en relación con los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar a los diferentes servicios que presten las empresas operadoras.
La declaración sobre la red será revisada anualmente, o con ocasión de la incorporación de nuevos elementos, mediante procedimiento análogo al de su formulación.
La aprobación de la declaración sobre la red señalada en los puntos anteriores implicará de manera automática la obligación de abono por parte de los diversos operadores de los cánones en ella fijados, con independencia de que ello pueda conllevar en su caso la correspondiente modificación del contrato de servicio público.
Artículo 91. Derecho de uso de capacidad en infraestructuras de transporte.
Los operadores de servicios públicos de transporte tendrán el derecho de uso de capacidad de infraestructura de acuerdo con el contrato de servicio público de transportes en virtud del cual desarrollen tal operación, de la declaración de la red y del acuerdo que al respecto establezcan en desarrollo de los dos instrumentos anteriores con el administrador de infraestructuras.
El acuerdo citado fijará las condiciones técnicas y económicas específicas de uso de la capacidad y, en su caso, del resto de instalaciones que el administrador de infraestructura pone al servicio del operador. Su contenido será suscrito, además de por el administrador y el operador, por la conselleria competente en materia de transportes, previo informe en que verifique su adaptación a los contratos de servicio público vigentes.
El desarrollo de cada acuerdo será supervisado por una comisión de seguimiento integrada por representantes de las tres entidades que lo suscriben. Las discrepancias que no queden resueltas por dicha comisión serán elevadas al conseller competente en materia de transportes para que adopte las medidas oportunas, que podrán incluir, en su caso, la rescisión del contrato de servicio público de transportes.
Tanto en el caso de la rescisión citada en el caso anterior, como en aquellos en los que se produzca por parte del operador el abandono del servicio o el cese de las aportaciones económicas previstas, la conselleria competente en materia de transportes adoptará las medidas oportunas en orden al mantenimiento de dichos servicios y del equilibrio económico del administrador de infraestructuras, adjudicando de manera inmediata la operación del servicio de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, y resarciendo al administrador, en su caso, por la merma de ingresos derivada de las nuevas condiciones contractuales.
Artículo 92. Adjudicación del derecho de capacidad para otros servicios y actividades.
La prestación de servicios de trenes históricos, turísticos y otros que no tengan como objetivo el transporte público, así como el uso de las restantes infraestructuras gestionadas por el administrador de infraestructuras para usos lucrativos no amparados por contratos de servicio de transporte público, deberán ser autorizados por el administrador de infraestructuras, previa la suscripción del correspondiente acuerdo de derecho de uso de capacidad y el establecimiento de las condiciones técnicas y económicas que procedan.
TÍTULO IV. Inspección, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Inspección de transportes
Artículo 93. Competencias.
Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte, o en su caso a los ayuntamientos, la inspección en materia de servicios públicos de transporte que sean de su competencia, así como del resto de actividades de transporte reguladas en el título II de la presente Ley.
Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la potestad de policía en relación con la regulación de la compatibilidad de las infraestructuras con el entorno regulada en el capítulo III del título III, así como las que le correspondan en relación con las infraestructuras que administre de acuerdo con lo mencionado en el citado título.
Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relación con la formalización y desarrollo de los planes de movilidad de ámbito municipal establecidos en el capítulo III del título I de esta ley.
Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, así como en los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo en caso de que no se haya producido la actuación municipal y una vez que haya trascurrido el plazo de notificación que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoación del correspondiente procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, así como la coordinación de los planes de inspección de los restantes órganos, en relación en todo caso con los correspondientes de ámbito estatal.
Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte, así como en los casos de resistencia o negativa reiterada al cumplimiento de las obligaciones de identificación visual continuada establecidas en el artículo 19 bis de esta ley.
Corresponde la facultad sancionadora a la administración o entidad a la que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecerán las condiciones objetivas del personal encargado de la instrucción de los expedientes.
Se modifica el apartado 5 por el art. 74.2 Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica el apartado 1 por el art. 225 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 94. Facultades de la inspección de transportes.
Las empresas que realicen la prestación de los servicios de transporte o de actividades a las que se refiere esta ley, tienen la obligación de facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios.
El personal de los servicios de inspección podrá recabar de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado anterior cuantas informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta ley.
El personal al respecto habilitado por el administrador de infraestructuras vigilará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de los elementos que componen las infraestructuras, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos a dichas infraestructuras, pudiendo en tal sentido dictar las ordenes de ejecución inmediata cuando la entidad del riesgo potencial existente así lo requiriese.
El personal de los servicios de inspección, los funcionarios y el personal expresamente facultado por la administración para realizar la función de policía de transportes de viajeros e infraestructuras de transportes, tendrán en sus actos de servicio, o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
El personal de los servicios de inspección, en el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, podrá solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
En el ejercicio de su función, el personal de los servicios de inspección está autorizado para:
Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la presente ley. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte.
Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, decidieren la paralización de servicios o actividades de transporte, lo comunicarán inmediatamente al director general que ostente la competencia en transportes, o en su caso al alcalde del municipio competente en el servicio, a los efectos de que ordenen la instrucción del correspondiente procedimiento.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley.
1.La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.
En materia de transporte de viajeros se aplicarán las reglas de responsabilidad administrativa establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
(se deja sin contenido)
(se deja sin contenido)
Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.
Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.
Se modifica por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Se modifica el apartado 6 por el art. 109 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 95 bis. Responsabilidad administrativa.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd
Se añade por el art. 142 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Articulo 96. Clasificación de las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno
Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.
Se modifica por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd
Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros.
El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.
Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.
Al transporte a la demanda le será de aplicación el régimen sancionador establecido para el transporte regular de viajeros de uso general.
Se modifica por el art. 226 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Se suprimen los apartados 8 a 14 por el art. 110 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 98. Infracciones graves en relación con los servicios de transporte de viajeros.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Se suprimen los apartados 10 a 14, 17 y 20 por el art. 111 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 99. Infracciones leves en relación con los servicios de transporte de viajeros.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8761, de 13 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5289
Se suprimen las letras j), k) y l) del apartado 2 por el art. 112 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Artículo 99 bis. Infracciones al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd
Se añade por el art. 143 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 100. Infracciones a la regulación del servicio de taxi.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.a) de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15370#dd
Artículo 101. Infracciones en relación con la compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno.
Constituyen infracciones muy graves en materia de compatibilidad de las infraestructuras con el entorno:
La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras de transporte, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad del tráfico.
El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura de transporte que afecte al funcionamiento de la misma o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico, o la modificación intencionada de sus características.
El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de las infraestructuras y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de vehículos y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.
Constituyen infracciones graves en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno:
La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de dominio público, protección o reserva sin contar con la preceptiva autorización, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
La destrucción, el deterioro o la alteración de cualquier obra, instalación o elemento de las infraestructuras de transporte directamente relacionado con la ordenación, la orientación y la seguridad de la circulación o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
Artículo 102. Otras infracciones.
Será considerada infracción grave la carencia de plan de movilidad en los supuestos en los que resulte necesario, así como en particular el inicio de las actividades o usos residenciales en los ámbitos sujetos a dicha obligación, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas habilitantes para el desarrollo de tales usos.
Se considerará igualmente infracción grave la vulneración de los elementos esenciales de los referidos planes de movilidad, entendiendo como esenciales los que sean identificados como tales en los mencionados documentos.
Se considerará infracción grave la inexistencia de reserva para el estacionamiento de bicicletas en viviendas, salvo en los supuestos de autopromoción en los que se considerará infracción leve.
Se considerarán infracciones leves la vulneración de aspectos no esenciales de los planes de movilidad.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución administrativa firme será considerada infracción grave.
Las actuaciones de empresas o particulares que dañen o alteren la funcionalidad del resto de infraestructuras previstas en esta ley se clasificarán de igual manera que las que tengan por objeto las infraestructuras de transporte.
Se considerará infracción leve el incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto para posibilitar la identificación visual en los vehículos e infraestructuras del sistema de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.
Se considerará infracción grave la persistencia en la ocultación sustancial del rostro o la negativa a cumplir las órdenes de desocupación y desalojo de los vehículos o infraestructuras indicadas por el personal del operador de transporte o por los agentes de la autoridad tras haberse constatado la infracción del apartado anterior.
Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 74.3 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 103. Sanciones en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102.
1.Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102 se graduarán de acuerdo con los siguientes factores:
La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.
La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.
La graduación de las sanciones se realizará conforme a las reglas y dentro de los límites siguientes:
Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros las infracciones clasificadas como leves. En el caso de no apreciación de reincidencia, el importe de las sanciones se situará entre 0 y 400 euros. Con 1.000 euros serán sancionadas las infracciones en las que se aprecie reincidencia por la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año.
Se sancionarán con multas comprendidas entre los 1.001 a 2.000 euros las infracciones clasificadas como graves.
Se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones clasificadas como muy graves.
(Se deja sin contenido)
(Se deja sin contenido)
(Se deja sin contenido)
(Se deja sin contenido)
La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
(Se deja sin contenido)
Con carácter general, cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementar-se hasta el triple del beneficio obtenido.
Se modifica por el art. 94 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
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