Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general

Rango Orden
Publicación 2011-05-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 16
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La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (PIDE) permitió integrar los procedimientos de solicitud de escalas y tramitación del despacho de buques en los puertos españoles de titularidad estatal. Para ello, reguló un documento único de escala (DUE) con el objeto de facilitar la gestión de escalas de los buques por las autoridades portuarias y el despacho de los mismos por las capitanías marítimas. Asimismo, se fijaron los cauces de colaboración entre las Administraciones portuaria y marítima, previéndose la apertura de ventanillas únicas en las autoridades portuarias para la recepción de la documentación correspondiente al DUE, con efecto para ambas administraciones.

La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, fue objeto de modificación mediante la Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, para incorporar al contenido del documento único de escala las nuevas exigencias de información impuestas por normas aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/3056/2002, así como para facilitar la información exigida de acuerdo con los formularios vigentes.

El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, que establece medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, verifica la transposición de la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la mejora de la protección de los buques e instalaciones portuarias, se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada a las zonas portuarias. El artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, establece que cuando un buque de los definidos en su artículo 3.1 solicite escala en un puerto deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la correspondiente capitanía marítima cierta información relacionada con la protección del buque. Su disposición adicional segunda faculta para integrar la información sobre protección que ha de suministrar el buque en el documento único de escala.

La reciente modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, mediante la Ley 33/2010, de 5 de agosto, exige revisar la información que ha de contener el documento único de escala al objeto de liquidar las tasas portuarias, de conformidad con la nueva regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal.

Por otra parte, la experiencia acumulada durante el periodo de vigencia de la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, ha aconsejado introducir modificaciones en su contenido al objeto de regular más detalladamente la gestión del documento único de escala, para facilitar a los declarantes un conocimiento exacto de los trámites que constituyen el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

Asimismo, aprovechando la ventaja que supone la informatización de la gestión del documento único de escala, se ha regulado el procedimiento de presentación, modificación o cancelación de dicho documento por medios electrónicos, por cuanto la Administración portuaria y la marítima desean contribuir de manera efectiva al movimiento de extensión de la administración electrónica a todos los ámbitos de la actividad administrativa con el fin de contribuir a la creación de un sistema más eficaz, eficiente y transparente de relaciones con los ciudadanos. En este sentido, señalar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra el derecho de éstos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos y la obligación correlativa de éstas de dotarse de los medios necesarios para que tal derecho pueda ejercitarse.

En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas.

Esta norma se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministerio de Fomento en la disposición final segunda del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a puertos españoles y salgan de estos.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala, asignación de atraque, y de despacho de buques en los puertos españoles de interés general, así como regular la gestión del documento único de escala (DUE) y la información en él contenida.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta orden es de aplicación a las escalas de buques civiles en los puertos españoles de interés general.

2.

Quedan fuera del ámbito de su aplicación los buques de tráfico interior, los buques de la Guardia Civil, y aquéllos que por su especialidad estén exentos de despacho. Asimismo, no se aplicará a los buques de recreo, los afectos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, los pertenecientes a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, los pertenecientes a las comunidades autónomas o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, y los pesqueros nacionales y sus auxiliares, excepto los que faenan en caladeros lejanos, es decir, los buques pesqueros de despacho ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 21 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de despacho de buques.

Las autoridades portuarias podrán, mediante acuerdo de su consejo de administración, establecer la obligatoriedad de que los buques que quedan fuera del ámbito de aplicación conforme al párrafo anterior utilicen este procedimiento, u otro abreviado, exclusivamente a efectos de la solicitud de escala y asignación de atraque. La autoridad marítima podrá, en estos casos, solicitar la información relativa a estos buques cuando desee gestionar a través de la ventanilla única el despacho de estos buques exentos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a)

Administración portuaria: El organismo público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias.

b)

Administración marítima: La Dirección General de la Marina Mercante, las capitanías marítimas, y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

c)

Declaración única de escala (DUE): declaración, formalizada mediante transmisión electrónica de datos, que, presentada ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades competentes la información que corresponda.

d)

EMSA: Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (EC) 1406/2002, de 27 de junio.

e)

Sistema SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima administrado por EMSA.

f)

Transmisión electrónica de datos: El proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Artículo 4. Ventanilla única.
1.

La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, la declaración única de escala (DUE), y los demás datos relativos a la información en ella requerida.

La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos que se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.

La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información de la DUE al organismo público Puertos del Estado.

2.

El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.

El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los organismos competentes cuando éstos así se lo soliciten.

Artículo 5. Datos de la declaración única de escala.

Se aprueban los datos de la declaración única de escala que se recogen en el anexo I de esta orden junto con las indicaciones y notas explicativas para la declaración de los mismos.

Artículo 6. Declarante.
1.

El agente consignatario del buque o, en su defecto, la compañía naviera, o el capitán del buque, son los obligados a presentar el DUE y tienen la condición de declarante.

2.

El declarante, al presentar la DUE, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obre en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencia en materia policial y de protección, y por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en la DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir, en tiempo y forma, la información requerida en esta orden, tanto en el momento inicial de la presentación como en las modificaciones que puedan producirse posteriormente.

3.

En los casos de falta de suministro de la información requerida o cuando ésta sea aportada de forma incompleta, incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre o en la normativa correspondiente. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque, según se prevea en la legislación aplicable, de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden.

Artículo 7. Presentación mediante transmisión electrónica de datos.
1.

La DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando diversos mensajes estructurados, relacionados todos ellos mediante el número de escala y la identificación del buque, pudiendo emplearse el sistema implantado en cada comunidad portuaria. Todos los mensajes serán definidos por Puertos del Estado que publicará las correspondientes guías de usuarios.

Este procedimiento estará disponible en cada una de las sedes electrónicas de las correspondientes autoridades portuarias en la medida que dichas sedes sean creadas y esté disponible la aplicación informática que se habilite al efecto.

2.

El declarante dispondrá de un código de identificación asignado por la autoridad portuaria correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La utilización de este código en la transmisión vía electrónica del DUE producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita del declarante.

3.

El declarante responderá, en lo que le sea imputable, del uso o abuso que pueda hacerse del código de identificación, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con el mismo. En el caso de que se acreditase que el que ha presentado el DUE no estaba debidamente autorizado por el declarante, la Administración portuaria considerará a la persona que ha presentado el documento como declarante a todos los efectos.

4.

Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión del DUE dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante mensajes de error para que proceda a su subsanación.

5.

En aquellos supuestos en que, por razones excepcionales debidamente acreditadas, no fuera posible efectuar la presentación electrónica se seguirán las instrucciones que dicte la autoridad portuaria correspondiente al puerto de escala.

6.

Se autoriza al organismo público Puertos del Estado a actualizar el modo de transmisión electrónica en función de los avances tecnológicos y las modificaciones de sintaxis. A estos efectos, el organismo público Puertos del Estado elaborará la correspondiente guía de usuario.

Artículo 8. Contenido del DUE.
1.

La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria, para el despacho del buque por la capitanía marítima y para cumplir con las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos. Consta de la información sobre el buque y su agente consignatario, la declaración general de su capitán, la escala, la estancia del buque en puerto, la tripulación, los pasajeros, los residuos a bordo, las mercancías peligrosas y la protección del buque. La DUE se estructura en una serie de datos básicos y otros datos complementarios y en un tercer conjunto de datos personalizable por las autoridades portuarias.

Las Administraciones portuaria y marítima y los demás órganos o entidades de la Administración pública competentes, cada uno de acuerdo a su ámbito de competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en la DUE.

2.

Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, siempre y cuando su presentación no sea requerida por otras autoridades competentes, y ello sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a Puertos del Estado y éste a la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Los datos básicos del DUE incluyen:

a)

Los datos identificativos básicos del buque y del declarante, la referencia, en su caso, al despacho por tiempo, las fechas y datos relativos a la escala solicitada y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala.

b)

La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. La declaración de escala equivale a dar cumplimiento a la notificación establecida en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

c)

La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes.

d)

La información sobre el tránsito de materias reglamentadas a que se refiere el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea.

4.

Los datos complementarios, cuya declaración deberá indicar el número de escala y la identificación del buque al que se refieren, son los siguientes:

a)

La ficha técnica del buque, con los datos de identificación y técnicos del mismo, de su capacidad de almacenamiento de residuos, y sobre la existencia y validez de los certificados exigibles. A esta ficha técnica se asociará una fecha de presentación o modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan.

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